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CE-25000-23-27-000-2004-90712-01(17501)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-90712-01(17501)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FACTOR DE ADMINISTRACION EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - No hace parte de los factores de asignación y por tanto debe excluirse de la liquidación de la contribución. Precedente jurisprudencial / PORCENTAJE DIFERENCIAL EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Fue la parte modificada en la valorización local por Acuerdo 9 de 1998 / COSTO DE ADMINISTRACION - Se incluye dentro del resto de la obra como monto a distribuir por valorización Dada la identidad de peticiones de los procesos aludidos, es pertinente referirnos al fallo proferido por el Consejo de Estado sobre el proceso 0646 únicamente en lo que atañe al punto materia de discusión en la presente providencia, esto es, de la procedencia o no del “factor de administración”. En el mismo sentido del precedente jurisprudencial transcrito, que como se analiza ordenó excluir de la liquidación de distribución de la contribución inicialmente asignada por la Resolución N° 5100 del 26 de octubre de 1998 el “factor de Administración” del 1.25, la Sentencia apelada, dado el hecho de que esta demanda versa sobre la distribución de valores faltantes sobre la misma contribución, decide retirar de las sumas asignadas y distribuidas lo correspondiente a dicho factor. La entidad apelante observa que el “Factor de Administración” se aplica luego de aprobado el Acuerdo 9 de 1998, el cual modificó el acuerdo 25 de 1995 y sirvió como justificación del monto distribuible, porcentaje de administración del recaudo y modificación de las obras a ejecutar por valorización para el Eje-5 el cual fue

asignado en octubre de 1998 y resulta de la aplicación del artículo 2° del Acuerdo 9 que lo fija en un máximo del 25 por ciento. Este costo diferencial está definido más claramente en el artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987 cuando explica que “El porcentaje de Administración que ha de corresponder a los predios destinados a vivienda en cada sector, será el que se fija en la escala siguiente, de acuerdo con la calificación que éste tenga en la tabla de estratificación fijada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital”,Teniendo en cuenta que, cuando se asignó el Eje-5 estaba vigente el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1998, se aplicó el porcentaje diferencial máximo de 25 por ciento, razón por la cual, para los predios residenciales de estrato 6 y 5 el factor es el mismo. Para los otros usos, al no ser residenciales, se aplicó un factor del 25 por ciento que, tal como se verá más adelante, no implica un castigo del 25 por ciento a estos predios, sino un alivio a los predios residenciales de menores estratos”. Del argumento mismo del IDU se colige sin mayor esfuerzo que, tal como lo sostienen las Sentencias antedichas, el aludido “Factor de Administración” es un porcentaje diferencial concebido por los Acuerdos Distritales para ser cobrado exclusivamente en las contribuciones por valorización que se asignen a “predios destinados a vivienda” y que el mayor o menor factor depende del estrato en el que estén ubicados los predios residenciales, no obstante lo cual, y sin contar con un soporte que avale el

procedimiento aplicado, el IDU lo extiende a los predios no residenciales del Eje-5 y además le asigna el más alto de los porcentajes posibles. Al no estar destinados los predios objeto de discusión a vivienda, toda vez que corresponden a predios rurales, de futura reserva forestal y parque ecológico distrital es obvio concluir que no procede aplicar el factor de administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el factor de administración se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de febrero de 2008, Rad. 15295, M.P.

Juan Angel Palacio Hincapié METODO DE VALORACION – Excluye el factor de administración El Concejo Distrital al expedir el Acuerdo 48 de 2001, que sirve de soporte al cobro de la diferencia de contribución que se discute, advierte que esta se hará “siguiendo el método y criterios del cobro inicial” vale decir, los aplicados en la Resolución 5100 de 1998, que ya fue objeto de fallo por la Sala en el que se excluyó el cobro del “Factor de Administración” de la contribución inicial sobre los mismos predios, luego, como lo discutido en esta instancia es el faltante asignado por el mismo concepto y sobre los mismos bienes, es ajustado a derecho que siga la misma suerte de la contribución inicial, es decir, que del valor liquidado en los actos demandados, sea excluida la suma correspondiente al “Factor de Administración”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: Dra MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-90712-01(17501)

Actor: CAMELIA S.A

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, la cual, respecto de la demanda instaurada por la sociedad CAMELIA S.A., contra las Resoluciones 386 del 21 de febrero de 2002, 10625 del 13 de noviembre de 2002, 13567 del 31 de diciembre de 2002, 9665 del 27 de octubre de 2003 y 13023 del 24 de noviembre de 2003 proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” por medio de las cuales se estableció y asignó el faltante de la contribución de valorización por beneficio local en la zona EJE-5 por la Avenida Ciudad de Cali y se fallaron los recursos de reposición y apelación instaurados contra la primera, la cual dispuso: “Primero: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones N°s: 386 del 21 de febrero de 2002, 10625 del 13 de noviembre de 2002, 13567 del 31 de diciembre de 2002, 9665 del 27 de octubre de 2003 y 13023 del 24 de noviembre de 2003, proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a través de las cuales se impuso a los predios de LA CONEJERA y LA CONEJERA SAN JOSÉ el valor de la

diferencia entre el monto distribuible fijado en el Acuerdo 25 de 1995 y el establecido en el Acuerdo 48 de 2001. En consecuencia y como restablecimiento del derecho: - Ordénase al IDU reliquidar el valor de la diferencia entre el monto distribuible fijado en el Acuerdo 25 de 1995 y el establecido en el Acuerdo 48 de 2001 de la contribución de valorización de los predios objeto de la controversia con el fin de que se exceptúen las Áreas con uso del suelo Parque Ecológico Distrital. - Excluir de la contribución de la liquidación asignada el factor de administración (1.25).

Segundo: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

Tercero: Archívase (sic) el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previstas las desanotaciones de rigor.” ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1998 el IDU profirió la Resolución N° 5100 por la cual distribuyó y asignó gravamen de valorización a los predios afectados del Eje-5.

En ejercicio de las facultades otorgadas por los Acuerdos Distritales 25 de 1995, 9 de 1998 y 48 de 2001, se dictó la Resolución N° 386 del 21 de febrero de 2002 en la cual se liquidó un segundo gravamen de valorización a todos y cada uno de los predios afectados en el Eje 5 (Avenida Ciudad de Cali). En la citada Resolución se asignan para el predio HACIENDA LA CONEJERA contribuciones por valor de $151.857.520 y al LOTE LA CONEJERA SAN JOSÉ $3.808.832.

Contra la citada Resolución la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales, al ser decididos, confirmaron en su totalidad el acto impugnado. La actora en fecha anterior demandó la Resolución 5100 y las providencias que la confirmaron en recursos de reposición y apelación. Al ser este proceso conexo con el que ahora se falla, se solicitó la suspensión de este último, la cual se decretó por auto del 23 de febrero de 2006 y se levantó ordenando reanudar el proceso mediante auto del 22 de mayo de 2008, una vez proferidas sobre el proceso inicial las Sentencias del Tribunal de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2004 y del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008. LA DEMANDA Invocó como normas violadas los artículos 363 y 954 de la Constitución Política; 157 del Decreto-ley 1421 de 1993; 27, 412 y 516 Decreto Distrital 619 de 2000; Decreto Distrital 1110 de 2000; Acuerdo Distritales 7 de 1987 artículos 45,53 y 54 literal “j”; 25 de 1995 Anexo N° 3; 9 de 1998 artículo 2° y 48 de 2001 artículo 2°. Argumenta que para el caso en discusión respecto de los predios enunciados, se tuvieron en cuenta por parte del IDU dos factores a) de uso (fu) y b) de Administración (fa). Errores en la aplicación del Factor de Uso (FU) -En los predios Hacienda la Conejera y lote La Conejera San José, más del 99 por ciento del área según el POT aprobado por el Decreto 619 de 2000 y el Decreto 1110 de diciembre de

2000 que ajusta el POT a las Resoluciones 475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente tiene la calidad de suelo rural (AR-2) , zona de reserva forestal regional (AP-2) y área de parques ecológicos (AP-3), por lo que, en la actualidad, en ellos no es posible ningún tipo de desarrollo urbanístico, situación normativa diferente a la contemplada en los Acuerdos 6 de 1990 y 31 de 1996 que calificaba la zona como suburbana de transición y suburbana de preservación orográfica e hídrica cuyo destino final, en el primer caso, era el desarrollo de vivienda urbana de alta densidad. Si se considera el factor de uso (Fu) para el suelo de reserva forestal rural, el suelo de parque ecológico distrital y el suelo rural como neutro (cuyo valor sería 1.0), tendría la consecuencia de una reducción en el monto de la contribución a pagar, ya que el factor multiplicador de uso pasaría de 2.40 que es el valor de uso suburbano de transición y 1.20 que es el valor del uso suburbano de preservación orográfica, a 1.0 que sería el valor neutral aplicable al suelo de reserva forestal rural, parque ecológico distrital y suelo rural. El IDU está en la obligación de aplicar el POT y su decreto reglamentario (1110 de 2000) que ordenó la aplicación de las Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente a los bordes norte y occidente de Bogotá. Improcedencia del factor de Administración (FA) - La aplicación del factor de administración en los adendos de la memoria técnica del Eje -5, con base en los

cuales se efectuó el cálculo de la contribución adicional a pagar por los predios en discusión es improcedente e inequitativa. Con base en el porcentaje de costos o gastos de administración fijado por el Acuerdo 9 de 1998, se crea por el IDU una tabla diferencial para uso residencial que va desde el estrato 1 con un factor de administración de 1.05 hasta los estratos 5 y 6 con 1,25, aplicando para los demás usos un factor de administración de 1.25. Por su parte el Acuerdo 48 de 2001 en su artículo 2° que se refiere al monto distribuible determina que los costos de administración del recaudo serán equivalentes al 6.226 por ciento del costo de las obras (diferente a los acuerdos 25 de 1995 que fijó los costos de administración máximo en el 13 por ciento y el 9 de 1998 en el 25 por ciento del valor de total de las obras). Sin embargo, al tomar los porcentajes consignados en los numerales 8.2 páginas 25 y 26 y 8.3 páginas 27 y 28 del adendo a la memoria técnica del Eje-5, tendríamos para el uso residencial un factor de administración promedio de 4.1156733 por ciento y para “otros usos” de 18.4225 por ciento, muy superior al 6.226 por ciento aprobado por el artículo 2° del Acuerdo 48 de 2001. De lo anterior se deduce que el factor de administración promedio utilizado en el Eje -5 fue de 22.5381733 por ciento y no de 6.226 por ciento que es lo ordenado

por el Acuerdo 48 de 2001. Violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución PolíticaEl IDU al calcular el factor de valorización por beneficio local en los ejes 1,2,3,4,6 y 7 solo incluyó los siguientes factores: - Uso o destino económico - Estratificación socio-económica - Densidad o número de pisos. - Grado de beneficio o distancia del predio respecto a las obras. - Área del predio a gravar. De lo anterior se concluye que, únicamente al liquidar la contribución del Eje -5 se tuvo en cuenta el “factor de Administración” con lo que se vulneran los artículos 95 y 363 de la Constitución que parten de la premisa de que el sistema tributario debe aplicarse fundado en los principios de justicia y equidad. Dicha actuación desconoce la equidad horizontal, según la cual quienes se encuentren en las mismas circunstancias deben sujetarse a iguales reglas para la determinación del tributo. CONTESTACIÓN El IDU argumenta su oposición de la siguiente manera: El Acuerdo Distrital 25 de 1995 determinó que para liquidar la contribución por valorización generada por las obras viales allí autorizadas, se tendría en cuenta el método de factores de beneficio, que consiste en la distribución de la citada contribución con base en coeficientes numéricos que califiquen las características más sobresalientes de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras. Con base en dicha norma se realizó la distribución inicial. La imposición de que trata esta demanda corresponde a la distribución de valores faltantes contenida inicialmente en el artículo 69 del Acuerdo 7 de 1987 que

ordena: “La distribución de los valores faltantes o la liquidación de los excedentes se hará siguiendo el método y los criterios que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía del gravamen inicial”, premisa que retoma el artículo 1° del Acuerdo 48 de 2001. Con lo anterior se determina que el querer del Concejo Distrital fue que la liquidación del cobro de faltantes se hiciera con los factores que tenían los predios al momento de la imposición inicial, esto es para el caso concreto, al 26 de octubre de 1998, por lo que los Decretos 619 y 1110 de 2000, que introdujeron modificaciones al uso del suelo, no son aplicables por no haber nacido a la vida jurídica cuando se expidió el acto de imposición inicial (Resolución 5100 del 26 de octubre de 1998). Frente a la violación del artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993 que solo autoriza la distribución de la valorización a los predios urbanos y suburbanos del Distrito Capital, pero no para los de suelo rural, reserva forestal y parque ecológico principal, que es la calificación actual de los predios cuestionados, se recuerda que solo con la ley 388 de 1997 se adoptó esa nueva denominación del suelo para el POT adoptado por Decreto 619 de 2000 por lo que mal podría el Decreto Ley 1421 de 1993 hacer referencia a este tema. No se desconoció el principio de equidad por cuanto a los predios con usos suburbanos no se les liquidó factor de estratificación ni número de pisos, lo que no quiere decir que estén exentos de pagar la valorización por cuanto ninguno de los

Acuerdos contempla tal beneficio, como tampoco contemplan la aplicación del factor neutro como lo solicita el actor, por lo que no existe viabilidad jurídica para aceptar tal petición. En cuanto a la improcedencia del factor de administración hay que tener en cuenta que los costos de administración del recaudo de la contribución están contemplados dentro de los costos de las obras que conforman el monto distribuíble a ser repartido entre los predios beneficiados por las obras de valorización. El Acuerdo 7 de 1987 en su artículo 45 define los componentes del costo de las obras y ordena adicionar a dicho valor un 30 por ciento como costo de administración del recaudo de las contribuciones. El Acuerdo 25 de 1995 que autorizó el cobro por beneficio local y definió los 8 ejes viales, fijó el costo de administración en un máximo del 13 por ciento. El Acuerdo 9 de 1998 modificó el anterior y estableció un límite para los costos de administración del 25 por ciento. En estos últimos dos acuerdos el monto distribuible para el Eje-5 permaneció en $185.690.356.684, cifra que incluye los costos de administración del recaudo junto con los costos de las obras. Ahora, teniendo en cuenta que cuando se asignó el Eje-5 estaba vigente el Acuerdo 9 de 1998, se aplicó para los usos no residenciales un factor del 25 por ciento, que no implica un castigo a esos predios, sino un alivio a los predios residenciales de menores estratos, por tanto, la contribución de valorización del Eje-5 debe calcularse con el factor de conversión que incorpore el factor de administración.

El cálculo que el demandante realiza cuando alega violación del Acuerdo 48 de 2001 por cobrar 22.538 por ciento por costos de administración y no el 6.226 por ciento autorizado por dicho Acuerdo, obedece a una mala interpretación del concepto del método de los factores de beneficio, la utilización del factor de administración y los costos de administración del recaudo de las contribuciones. Es pertinente insistir, por tanto, en que el monto distribuible de valorización es uno solo por $449.918.079.325 asignado en dos momentos diferentes; un cobro inicial autorizado por el Acuerdo 25 de 1995 por $321.271.000.000 y uno complementario ordenado por el Acuerdo 48 de 2001 por $128.647.079.325, ambos a distribuirse, de manera complementaria, usando los mismos métodos y criterios. De este total el IDU solo puede ejecutar con cargo a valorización $423.547.465.576 y los $26.370.613.749 restantes para cubrir gastos de administración (cifra que no excede el 6.226 por ciento que autorizó el Concejo para este rubro) de los 8 ejes de valorización. Para el caso del Eje -5 las asignaciones fueron: Inicial $185.690.356.684 y complemetaria $25.695.714.773 para un total asignado de $211.386.071.457, distribuido en dos momentos diferentes pero con iguales métodos y criterios, incluyendo el factor de administración conforme a lo establecido por el Acuerdo 48 de 2001. Al realizar el mismo procedimiento para todos los ejes, el IDU garantiza que del total de los valores cobrados no supere los $26.370.613.749

con lo que se da cumplimiento al Acuerdo 48 de 2001 a través de la ejecución presupuestal del ingreso y no de los factores utilizados para distribuir el gravamen como lo pretende el actor. Finaliza la respuesta solicitando la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por razón de la legalidad de los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declara la nulidad parcial de los actos acusados y ordena al IDU reliquidar la diferencia entre el valor distribuible de la contribución por valorización fijado en el Acuerdo 25 de 1995 y el establecido en el Acuerdo 48 de 2001 con el fin de que se exceptúen las áreas con uso del suelo calificadas como parque ecológico distrital y además, excluir de la contribución el factor de administración del 1.25. Inicia el a quo negando la excepción de improcedencia de la acción solicitada por la apelante (demandada) por cuanto ella no constituye una excepción de fondo sino una síntesis de la defensa. Transcribe luego varios apartes de Sentencias de la Corte Constitucional que definen la contribución como un ingreso público que se causa por la utilidad o beneficio que obtiene el sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras o servicios , pero a diferencia de las tasas, el beneficio es colectivo y no individual. El artículo 1° del Acuerdo 25 de 19951 autorizó el cobro de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el plan de desarrollo “Formar Ciudad” dentro de las que están las comprendidas en la zona del Eje-5 como la Avenida Ciudad de Cali y complementarias. El Acuerdo 09 de 1998 delineó el área de beneficio de las obras incluidas en la

zona Eje-5 y fue modificado por el Acuerdo 48 de 2001 que estableció un nuevo monto distribuible designándose al IDU como responsable de su manejo y del cobro de la diferencia entre el monto establecido en el Acuerdo 25 de 1995 y el fijado en el Acuerdo 48 de 2001. La actora expone que los predios LA CONEJERA y LA CONEJERA SAN JOSÉ están excluidos de la contribución porque para la época en que se liquidó la diferencia, según el POT los predios tenían la calidad de suelo rural, zona de reserva forestal y parque ecológico Distrital, tesis que apoya en el literal “j” del artículo 54 del Acuerdo 7 de 19872. El Consejo de Estado3 interpretó el alcance que debe darse al citado literal del artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987 para fijar el método de distribución de valorización, en el que se deben tener en cuenta “los cambios que sufra el inmueble, antes, durante y después de realizadas las obras objeto de contribución por valorización”. De lo anterior se concluye que el IDU contaba para modificar las características de los predios según los cambios sufridos y determinar con ellos la selección del método para hacer la distribución de la contribución hasta un año después del 1 Acuerdo 25 de 1995 artículo 1° “De las obras o conjunto de obras que causan valorización por beneficio local – Ordénese el cobro de valorización por beneficio local correspondiente a las obras relacionadas en el anexo N° 1 del presente Acuerdo y del cual hacen parte los siguientes proyectos: Avenida Ciudad de Cali y complementarias; Avenida Boyacá, Avenida san José Vía expresa NorteQuito – Sur (N.Q.S.); habilitación de vás secundarias; Eje ambiental

Avenida Jiménez y vías modelo del espacio público (Carrera 15 calles 72 a 100 y Autopista Norte)”. 2 Acuerdo 7 de 1987 artículo 54: “Características de los Predios: Para los fines del artículo anterior, el Instituto presentará a la junta de vigilancia un análisis de las características propias de los inmuebles y de aquellas que lo relacionen con la obra, plan o conjunto de obra, teniendo en cuenta […] “j”: La destinación, intensidad y usos del terreno, así como los cambios, que antes, durante o después de realizada la obra o conjunto de obras, generen o sean aprobadas por el organismo competente hasta un año después de su liquidación […]” 3 Sentencia C. de E. febrero 10 de 2005; exp. 14092; M.P. María Inés Ortiz Barbosa “El alcance interpretativo del literal j) del artículo 54 del Acuerdo 7 de 1987, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 53 ib. que determina el método de distribución de la contribución por valorización que causa beneficio local en la zona de influencia , de acuerdo con las características de los predios y las modalidades de beneficio, por lo cual se trata de hechos vigentes que afectan la distribución de la contribución , como es la existencia de una vía, y no la expectativa o proyecto de la misma. Entonces, para determinar el método de distribución de la contribución de valorización, se atiende a las características del predio, frente a su destinación, intensidad, uso del terreno, así como los cambios que sufra el inmueble, antes, durante y después de realizadas las obras objeto de contribución de valorización, en este caso las obras del Eje-5, que se generen y sean aprobadas

por el organismo competente un año después de su liquidación (lit j art.54 Acdo 7/87), con el fin de ajustar el presupuesto inicial o estimación económica anticipada del costo de la obra previsto en el artículo 46 ib., con la obligatoriedad de efectuar una liquidación de costos definitiva conforme al artículo 67, y elaborar un balance que consigne las diferencias de valores faltantes, o devolución o compensación de excedentes” Acuerdo o Resolución que signó la contribución. Por su parte la aplicabilidad de las normas del POT solo puede darse a partir de su vigencia. El POT para Bogotá fue adoptado por el Decreto 619 de 2000, el que, en el parágrafo del artículo 516 condiciona su aplicación a la expedición de un Acuerdo Municipal que lo adecue, lo cual se dio con la expedición del Decreto Distrital 1110 del 28 de diciembre de 2000. Verificada la fecha de asignación de la contribución discutida (21 de febrero de 2002), esta es posterior a la adecuación del POT, por tanto, este resulta aplicable al caso concreto, por lo que es menester dilucidar si, en efecto, con el POT se generó una modificación en el uso de la zona de ubicación de los predios objeto de controversia. El predio HACIENDA LA CONEJERA, mediante Escritura Pública 2773 del 26 de agosto de 1998 de la Notaría 11 de Bogotá, se dividió en dos lotes de terreno a saber: 1) Hacienda “La Conejera” que comprende los lotes 1 al 21. 2) La Conejera – San José , lote N° 22. El IDU al imponer la diferencia del monto distribuible de la contribución, dividió

dichos predios en 3 sectores para determinar el USO de acuerdo con sus características a los que asignó los siguientes códigos: - 6200 = Suburbano transición - 6310 = Suburbano de preservación Orográfica. - 6320 = Suburbano de preservación Hidrográfica. No obstante, estos usos, de acuerdo con certificación expedida el 3 de abril de 2003 por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que comunica: “ […] este inmueble se encuentra clasificado en suelo rural con una mínima parte en área rural 2 (AR-2) y la parte restante en suelo protegido correspondiente a la futura zona de Reserva Forestal Regional del Norte y al Parque Ecológico Distrital Cerro de la Conejera”. Luego de definir cada uno de los conceptos anteriores y su tratamiento fiscal, el a quo concluye: a) En lo que hace al suelo rural se tiene que, mediante la ley 388 de 1997 se adoptó una nueva denominación en el uso del suelo que acogió el Distrito en el POT, razón por la cual el Decreto Ley 1421 de 1993, por ser anterior no se refería a los predios rurales, lo que no permite concluir que estos no se hallen gravados con la contribución, ya que para esto deberían citarse dentro de los taxativamente exceptuados por el artículo 50 del Acuerdo 7 de 19874. b) La futura área de reserva forestal requiere para su aplicación la declaración y alinderación y la definición del uso por parte de la CAR, actuación que no se había surtido para la época en que se liquidó la diferencia de contribución ni para cuando se expidió la certificación a que

4 Artículo 50 Acuerdo 7 de 1987: “Predios Exceptuados: Los predios contemplado en el artículo 24 de la ley 20 de 1974 (Concordato con la Santa Sede), los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil y los estipulados en el artículo 23 de la ley 6 de 1972, no se tendrán en cuenta para la distribución de las contribuciones”. se hizo referencia, por lo que se trataba de una mera expectativa y no de un aspecto consolidado. c) Contrario a las anteriores, El Parque Ecológico Distrital tal como lo define el artículo 5 de la ley 9° de 1989 es el destinado por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales. Dichos bienes, como lo confirma la Corte Constitucional, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, son de uso público y por dicha naturaleza están exceptuadas de la contribución. El Factor de administraciónEn lo que hace a este aspecto, el Tribunal se adhiere a lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencias del 23 de noviembre de 2005; Exp. 13958. M.P. María Inés Ortiz B. y 28 de febrero de 2008 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, donde se debaten idénticas circunstancias que en el caso bajo examen. En las citadas providencias se aclara que el factor aludido “no está previsto en los que, según el artículo 4° del Acuerdo 25 de 1995 deben tenerse en cuenta para asignar la contribución de valorización del plan de obras “Formar Ciudad”, de las

que hacen parte las obras descritas para el Eje-5” y “…el procedimiento previsto en el Acuerdo 7 de 1987 (art. 45) para calcular el costo de la obra determina una escala para fijar el porcentaje de administración que ha de corresponder expresamente a los predios destinados a vivienda conforme a la estratificación, y está probado que el inmueble cuyo gravamen se discute no está destinado a vivienda” . Luego, por cuanto los predios sujetos a discusión ostentan la categoría de: rural, de futura reserva forestal y parque ecológico distrital y no de residenciales, se concluye que el factor de administración asignado del 1,25 debe ser excluido. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada apela el fallo de primera instancia y, circunscribe su alegato al segundo punto de discusión, es decir al relacionado con el factor de administración asignado. Explica que, en efecto, la tabla del factor de administración se elaboró acorde con los porcentajes ordenados por el artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987 para los predios residenciales, partiendo del valor 1 hacia arriba, incrementando estos porcentajes y dejando los predios no residenciales con el valor superior (1.25), factor que es objeto de reclamo. Afirma que si no se hubiera utilizado la tabla de administración con factores entre 1 y 1.25 sino la tabla entre 0.84 y 1, donde a los predios no residenciales se les asignara un factor de 1 y no de 1.25, el resultado matemático es exactamente el mismo lo que demuestra que, tal como se aplicó el factor de administración no

afecta a los predios no residenciales, sino que se logra una distribución de la contribución siendo menos gravosa para los residenciales de estratos bajos. Reitera el contenido de los artículos 45 del Acuerdo 7 de 1987, 2° del Acuerdo 25 de 1995 y 2° del Acuerdo 9 de 1998, de acuerdo con los cuales, y en su orden, el costo de administración del recaudo de las contribuciones fue del 30 por ciento, 13 por ciento y 25 por ciento. Sin embargo, tanto para el Acuerdo 25 como para el 9 el monto distribuíble para el Eje -5 permaneció invariable en $185.690.356.684, estando incorporado allí el costo de administración con los costos de las obras. Discrimina luego los “sistemas de distribución del Beneficio”, “Método de los factores de beneficio”, y la fórmula matemática del “factor de Administración” y partiendo de que lo que se pretende con lo dicho en el artículo 45 del acuerdo 7 de 1987 , es favorecer a los predios residenciales de menores estratos, concluye que los predios no residenciales deben tener el mismo tratamiento de los predios de estratos altos, es decir, debe liquidarse c

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