CE-25000-23-27-000-2004-92189-01(16802)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-92189-01(16802)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Definición / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contra ella procede el recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION - Vía procesal administrativa independiente, autónoma y obligatoria / VIA GUBERNATIVA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Se agota cuando los recursos interpuestos se hayan decidido / HECHOS NUEVOS – No se pueden plantear en vía contenciosa / ARGUMENTOS NUEVOS – Proceden siempre y cuando no se cambie la petición que se hizo en la vía gubernativa El agotamiento previo de la vía gubernativa debe entenderse como el, sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que finiquitan actuaciones de la misma naturaleza, para por su intermedio discutir la decisión adoptada respecto de una situación concreta. Dicho mecanismo fue establecido como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del C. C. A., pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la Administración de Justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la Administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo o porque a pesar de hacerlo, ejecutó dicha diligencia en forma defectuosa. El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa ocurre en cualquiera de estos tres eventos: 1)
Cuando contra los actos no procede recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. Luego hay que concluir que el artículo 720 del Estatuto Tributario es una disposición especial aplicable al caso de autos en el que lo discutido es la liquidación oficial de revisión proferida por el Administrador de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, para cuya oposición se instituyó el recurso de reconsideración como vía procesal administrativa independiente, autónoma y obligatoria, que le otorga a la administración la posibilidad de pronunciarse sobre la inconformidad del destinatario del acto, sea para aclararlo, modificarlo o revocarlo, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de oportunidad y forma, exigidos en el artículo 722 del mismo Estatuto. De modo que, conforme con la interpretación armónica de las normas previamente enunciadas, entratándose de asuntos tributarios la vía gubernativa sólo se agota bajo la segunda de las hipótesis enumeradas, es decir cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Sobre el punto relativo a las argumentaciones del contribuyente en sede jurisdiccional, para la Sala no es procedente plantear hechos nuevos que no fueron objeto de discusión en el recurso gubernativo, aunque sí es posible mejorar los argumentos siempre y cuando no se cambie la petición que se hizo en la vía gubernativa. La identidad debe darse entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 722
NOTIFICACION – Elemento del debido proceso / DERECHO DE DEFENSA / FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS – Lo son la notificación por correo o personal / LIQUIDACION OFICIAL – Se notifican personalmente o por correo / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la informada en la última declaración de renta o de ingresos o en formato oficial de cambio de dirección / NOTIFICACION POR CORREO – Antes de la Ley 788 de 2002 se entiende surtida en la fecha de introducción al mismo / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO – El acto se notifica por aviso La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes. Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario entre las actuaciones de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran las liquidaciones oficiales. El artículo 563 ibídem
prescribe que la notificación de las actuaciones de la Administración debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección. El artículo 566 del Estatuto en mención, vigente para la época de los hechos, preveía que la notificación por correo, que se practica mediante el envío de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente, se entiende surtida en la fecha de introducción al mismo. En relación con esta última disposición, antes de su inexequibilidad parcial y de su modificación por el artículo 5 de la Ley 788 de 2002, ha dicho la Sala que consagraba una presunción legal, consistente en que la notificación del acto se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, “si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente.” El artículo 568 del Estatuto Tributario señala que en el evento en que sean devueltas las notificaciones por correo, por cualquier causa, serán notificadas por aviso en un periódico de amplia circulación nacional y que: “la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso”. En cuanto a esta notificación, se parte del supuesto de que el acto fue notificado a la dirección correcta, pero devuelto por el correo, puesto que se distingue la razón de la devolución “cerrado”.
En este evento la notificación se entiende surtida en la fecha de publicación del acto, pero para efectos de los términos con que cuenta la administración para proferirlo, se tiene como válida la notificación inicialmente realizada por correo, y para el contribuyente la que corresponde a la publicación del acto en un periódico de amplia circulación nacional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566
CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Puede ser voluntaria o provocada / CORRECCION PROVOCADA – Debe proferirse dentro del término de respuesta al requerimiento especial o al de su ampliación / CORRECCION PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO – Requisitos El ordenamiento tributario establece dos tipos de correcciones a las declaraciones tributarias, una la corrección voluntaria y otra, la provocada por la Administración. La corrección efectuada a la declaración del impuesto sobre la renta, en forma no espontánea por el contribuyente sino provocada por requerimiento especial, o por su ampliación, tiene connotaciones distintas a las establecidas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. La corrección provocada debe realizarse dentro del término de la respuesta al requerimiento especial o al de su ampliación. En el caso en estudio fue presentada con la respuesta a la ampliación al requerimiento especial el día 24 de enero de 2003. En la corrección provocada por el requerimiento al contrario de lo que sucede con la espontánea, el contribuyente no
puede corregir la declaración tributaria libremente. Puede hacerlo concretamente aceptando total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento para reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por la administración. Bajo estas circunstancias no se aceptan en la declaración de corrección provocada afectaciones distintas a las que tienen que ver con las glosas del requerimiento especial o su ampliación. Del análisis del artículo 709 del mismo Estatuto, se desprende que para que proceda la corrección se deben cumplir los siguientes requisitos de manera que la inobservancia de alguno de estos presupuestos conlleva a la desaprobación de la corrección: Aceptar total o parcialmente los hechos planteados por la Administración Tributaria. Corregir la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Adjuntar copia de la misma a la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. Adjuntar copia del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y de la sanción por inexactitud reducida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 709
COMPARACION PATRIMONIAL – Sistema para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable / LIQUIDACION OFICIAL – No puede proponer dos sistema de determinación de la renta. Nulidad El sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas
en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de realizar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario así como los indicados en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva. En este caso la Administración, determinó la renta liquida gravable por el sistema de comparación sobre los patrimonios líquidos declarados, pero en el anexo explicativo de la Liquidación Oficial, que hace parte integral de esta, propone los dos sistemas, el ordinario y el de comparación sobre los patrimonios líquidos declarados. no se ajusta a derecho que en la Liquidación Oficial de Revisión, la administración plantee como en este caso, el impuesto por el sistema de comparación patrimonial en primer término y en caso de desvirtuarse por el contribuyente, plantear como alterno el sistema ordinario, porque el utilizar esta forma mixta, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 236
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-92189-01(16802)
Actor: HERMANN TALERO CONTRERAS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso: PRIMERO: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial No. 320642003000068 del 26 de mayo de 2003, expedida por la División de Liquidación, Personas Naturales de Bogotá, Administración Local de impuestos Nacionales y de la Resolución No. 624-900002 de 12 de julio de 2004, expedida por la dependencia Jurídica de la misma Administración, confirmatoria de la anterior.
En consecuencia y como restablecimiento del derecho declárase en firme la liquidación de corrección presentada el 24 de enero de 2003 por concepto del impuesto de renta del año gravable 1999 por el señor Hermann Talero Contreras.
SEGUNDO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas alas desanotaciones de rigor.
ANTECEDENTES La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, en desarrollo del programa “BF Beneficio Fiscal por Generación de Empleo”, profirió el Auto de Apertura No. 320632000004354 de fecha 20 de octubre de 2000, con el objeto de iniciar investigación al contribuyente, para verificar su realidad económica, establecer las bases
gravables, determinar la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999. El 13 de diciembre de la misma anualidad se expidió el Auto de verificación o cruce No. 320632000001332. El 14 de marzo de 2001, la misma división profirió requerimiento ordinario No. 3206320010000130, a través del cual solicitó información referente a los valores declarados como patrimonio, costos, deducciones, ingresos y retenciones. El 26 de abril de 2002, la División de Fiscalización produjo el Requerimiento Especial No. 32062002000015, disminuyendo el descuento por generación de empleo, de $ 28.883.000 a 24.917.000. Por este mismo hecho propuso sanción por inexactitud. El actor de manera oportuna responde el 5 de julio de 2002, explicando que era equivocada la interpretación dada al artículo 250 del Estatuto Tributario, toda vez que no valoró la equivalencia que la norma consagra entre ese descuento y los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelada en el ejercicio que corresponden a los nuevos empleos directos. El Requerimiento Especial fue ampliado por la División de Liquidación, mediante acto No. 0402320642002000011 del 28 de octubre de 2002, planteando la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, en el que desconoce la totalidad de pasivos y retenciones en la fuente, la totalidad de costos y
deducciones. Subsidiariamente plantea la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial de acuerdo con los artículos 236 y 237 del mismo estatuto e imponiendo sanción por inexactitud. A esta ampliación, contestó el actor de manera oportuna e informó que había presentado corrección a la declaración privada y solicitó la Terminación por Mutuo Acuerdo. Mediante oficio No. 85320641637 de 12 de marzo de 2003, el jefe de la División de Liquidación y del Grupo de Determinaciones Oficiales de la Administración Local de las Personas Naturales de Bogota, instaron al actor a acogerse antes del 31 de julio de 2003 a la transacción prevista en el literal a) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 con el objeto de poner fin al proceso de determinación en curso. El actor dio respuesta al citado oficio indicando que cumplía los requisitos legales para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo y relaciona prueba del pago del impuesto sobre la renta de 2002, prueba del pago de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1999, objeto de discusión y corrección de la declaración privada de 1999. La División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 32064200300068 de 26 de mayo de 2003, mediante la cual negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial y simultáneamente por el sistema ordinario, rechazó las pretensiones solicitadas e impuso sanción por inexactitud. Impugnando la anterior actuación se interpuso recurso de reconsideración, que fue inadmitido por falta de personería de la apoderada del actor. El 22 de septiembre
de 2003, se interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, resuelto mediante auto No.320662003000007 del 25 de septiembre de 2003 revocando el auto impugnado y admitiendo el recurso de reconsideración. El 12 de julio de 2004, mediante Resolución No. 900002, la División Jurídica resolvió el recurso, modificando la liquidación oficial de revisión, al aceptar algunas de las pretensiones del recurrente. LA DEMANDA Expone el demandante que los actos acusados violan los artículos; 26, 236, 237, 563, 566, 568, 569, 683, 684, 692, 709, 710, 711, 742, 746, 777, 778 y 779 del Estatuto Tributario; 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 117 del Código de Procedimiento Civil, 29, 363 y 383 de la Constitución Política, 99 de la Ley 788 de 2002, 7 y 12 del Decreto 309 de 2003 y el Decreto 1350 de 2005, argumentando lo siguiente: Nulidad por Transgredir la limitación impuesta por el auto de apertura del proceso de determinación. Argumenta el actor que la Administración Tributaria, mediante el auto de apertura del proceso de determinación, limitó la investigación a la procedencia del descuento tributario por “generación de empleo”, lo cual no fue atendido por la DIAN, teniendo en cuenta que cuando se resolvió que el actor tenía derecho al descuento referido, el proceso no se terminó con auto de archivo, sino que se profirió una liquidación oficial en la que se determinó el impuesto sobre la renta y
complementarios por el sistema de comparación patrimonial, lo cual constituye un claro abuso y se vulnera el derecho de defensa. Afirma que la Administración aplicó indebidamente las facultades otorgadas por el artículo 684 del Estatuto Tributario. Estima que la Administración se apartó de la investigación que debía iniciarse, desenvolverse y culminarse respecto al descuento tributario por generación de empleo y en cambio tomó decisiones ajenas al proceso de determinación a que se refiere el auto de apertura. Considera que si la Administración pretendía investigar cuestiones ajenas a las autorizadas en el auto de apertura, debió proferir nuevo auto que así lo autorizara y notificarlo para que la actora ejerciera su derecho de defensa. Advierte que, todo lo dicho conlleva a la NULIDAD de la liquidación oficial de Revisión, por corresponder a un procedimiento que legalmente había concluido con la aceptación por parte de la Administración de que el descuento por generación de empleo declarado por el actor se ajustaba a derecho de conformidad con el numeral 5 del artículo 730 del Estatuto Tributario y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Nulidad de la Liqudiación Oficial de Revisión por indebida notifiación y notificación extemporánea. Transcribe el artículo 563 del Estatuto Tributario, del cual infiere que éste procura que ninguna persona ignore el contenido de los actos administrativos a su cargo y que por lo tanto la forma de notificación por publicación en un diario de amplia circulación sea excepcional. Indica que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la publicación del aviso en un diario de amplia circulación se hizo sin aplicar el
referido artículo, el cual obliga a la Administración a utilizar todos los medios y las oportunidades necesarias para que la notificación se hiciera en debida forma Desarrolla, el progreso que ha sufrido la notificación por correo; de lo que se concluye que dicha notificación se entiende practicada cuando la Administración entrega al contribuyente copia del acto administrativo en la dirección informada, trámite que no adelantó la DIAN, para notificar la liquidación de revisión. Reproduce los artículos 567 y 568 del mismo estatuto, manifestando que estos constituyen un complemento de la notificación por correo y consagra el procedimiento a seguir por parte de la Administración cuando un acto que pretende notificar se envío a una dirección errada o cuando el acto se remitió a la dirección correcta pero no logró surtirse la notificación porque el correo devolvió la correspondencia, caso en el cual la notificación debe surtirse por aviso. Precisa que entendidas conjuntamente las normas expuestas, se debe concluir en cuanto al artículo 568 del Estatuto Tributario que previo a la notificación por aviso en un diario de amplia circulación, la Administración de manera obligatoria debe agotar los medios para que el acto administrativo sea entregado al contribuyente, responsable, agente retenedor, conforme con el artículo 566 ibídem; por ser la forma principal de notificación. Asevera que ninguna de las normas estudiadas se aplicó correctamente para notificar la liquidación oficial por las siguientes razones: El señor Hermann Talero Contreras no recibió copia de la Liquidación Oficial de Revisión en la dirección correspondiente. No se recibió ningún tipo de correspondencia proveniente de la DIAN.
La introducción al correo de la Liquidación se hizo el 26 de mayo de 2003, es decir, extemporáneamente. La publicación por aviso se hizo extemporáneamente el 13 de junio de 2003, es decir, después de los tres (3) años consagrados por la norma como plazo máximo para el efecto, teniendo en cuenta que la declaración privada fue presentada el 25 de mayo de 2000 y se notificó a la apoderada del contribuyente y no a éste. La Administración Tributaria en la resolución que decidió el recurso de reconsideración defiende la legalidad de la notificación de la liquidación oficial con base en las consideraciones de la Sentencia C-096 de 2001 expedida por la Corte Constitucional a través de la cual se hizo un análisis de constitucionalidad del artículo 566 del Estatuto Tributario proveniente del artículo 77 del Decreto 2503 de 1987 no aplicable al caso, ya que para éste aplica lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 788 de 2002. Manifiesta que hay también deslealtad procesal porque se interpretó la sentencia para aplicarla no en lo decidido en su parte resolutiva sino utilizando indebidamente la tesis de algunos apartes para hacer prevalecer la actuación. Señala que la Administración acepta, que la notificación por correo no fue posible practicarla el último día que quedaba para hacerlo conforme con el articulo 710 del Estatuto Tributario, por lo que tuvo que notificarla por publicación en un diario oficial. Sostiene que para la Dirección de Impuestos primó el hecho de haber introducido al correo la liquidación el día 26 de mayo de 2003, aplicando una figura jurídica
inexequible. Complementa, con el contenido del contrato inter administrativo celebrado entre la DIAN y la Administración Postal Nacional, y resalta diciendo: “ …con relación al servicio de correo certificado con acuse de recibo y servicios complementarios exclusivo para tramite de la notificación de la DIAN, se obliga: a entregar a los destinatarios las notificaciones, en la dirección del domicilio señalado en el envío, en unos plazos máximos de tiempo que deben entenderse como días hábiles y que se contarán desde el día siguiente a aquel en que se ha recibido el envío por parte del contratista. También está obligada ADPOSTAL a devolver a cada una de las Administraciones de origen los acuses de recibo y/o envíos en devolución a primera hora del último día, así como una relación de los mismos, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 1350 de 2002. Expresamente dice el contrato que en caso del correo que no se pueda entregar por encontrarse cerrado el domicilio se intentará una segunda entrega al día siguiente…”. Por todo lo anterior solicita que se declare la nulidad de la liquidación oficial por haber sido notificada de manera extemporánea. Nulidad por no incorporar la declaración de corrección al proceso de determinación del impuesto. Solicita la nulidad de la Liquidación de Revisión de conformidad con del numeral 6 del artículo 730, 692 y 711 del Estatuto Tributario, articulo 84 del Código Contencioso Administrativo. Dice que la liquidación oficial modifica el denuncio privado presentado el 25 de mayo de 2000, el cual carecía de existencia porque fue reemplazado por la declaración de corrección presentada el 24 de enero de 2003, de acuerdo con el
contenido del artículo 709 del Estatuto Tributario, que regula este tipo de correcciones a la declaración. Afirma que por no incorporar la declaración de corrección al proceso de determinación, la liquidación de revisión es nula, porque se violó el artículo 711 del Ordenamiento Tributario, que ordena que “la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación”, que para este caso era la declaración que fue presentada el 24 de enero de 2003. Deja ver que la nulidad surge también por el artículo 692 ibídem, por no haberse tenido en cuenta la declaración de corrección. Considera que el hecho de haber tomado como base la declaración privada de fecha 25 de mayo de 2000 para proferir la liquidación de revisión, hace que la declaración de corrección se encuentre en firme por no haber sido reemplazada con un acto administrativo que modificara sus bases. Nulidad por omitir en el proceso de determinación la etapa de Terminación Por Mutuo Acuerdo. Anota que debe aplicarse el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, artículos 7, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 309 del 11 de febrero de 2003, artículo 4 de la Resolución 01112 del 19 de febrero de 2003 y la Instrucción 009 del 23 de abril de 2003.
Sobre las normas citadas dice: - La solicitud de terminación por mutuo acuerdo para la época de los hechos hacía parte de la etapa de determinación del tributo. - La competencia para decidir y aprobar las solicitudes de terminación por
mutuo acuerdo radica en el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. - La Ley 788 y su decreto reglamentario no establecieron que la terminación por mutuo acuerdo se hiciera respecto de la ampliación del requerimiento, simplemente se refieren al requerimiento especial, mas no a su ampliación. Afirma que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó en ejercicio del derecho previsto en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, que no tuvo en cuenta el Jefe de la División de Liquidación al negar la petición, olvidando que no era competente por las razones expuestas y esta actuación indebida constituye causal de nulidad de la liquidación de revisión. Concluye este cargo afirmando, que se violó también el derecho de defensa, habida cuenta que no se permitió hacer uso del mecanismo de impugnación contra el pronunciamiento desfavorable del Comité. Nulidad por planteamiento de dos sistemas opuestos de determinación del tributo. Precisa que la ampliación al requerimiento especial propuso la determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 por dos sistemas: el sistema ordinario como sistema principal de determinación y el de comparación patrimonial como complementario. En la página once (11) de la ampliación al requerimiento especial se advirtió: “Si durante el proceso de la presente ampliación al requerimiento especial el contribuyente desvirtúa la renta por el sistema ordinario, la renta se propone por el sistema especial de comparación patrimonial …”, planteamiento que no tuvo en cuenta la Administración en la Liquidación Oficial y cambia las condiciones impuestas al actor y consagró que los dos sistemas
permanecerían en el acto administrativo. Afirma que este proceder de la Administración constituye un abuso de derecho, que los condujo a proceder sin competencia porque la decisión la tomó desbordando lo dispuesto en el artículo 711 del Estatuto Tributario que limita la actuación y por lo mismo la competencia a lo planteado al contribuyente en el requerimiento especial o su ampliación. Nulidad por la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Silencio Administrativo Positivo. Esgrime que si la Administración Tributaria había negado la capacidad de la Apoderada general del actor para interponer el recurso de reconsideración, mal podía notificarle a ella la decisión del mismo, no solo por el hecho de que la apoderada no era profesional en derecho, sino también porque con motivo de la interposición del recurso expresamente se había relevado de la representación. En este orden de ideas la Administración sólo podía notificar directamente al actor, so pena de violar el artículo 35 del Decreto 196 de 1991, el inciso segundo del artículo 565 y 569 del Estatuto Tributario. Enfatiza que como consecuencia de la indebida notificación del fallo del recurso de reconsideración, se configura el silencio administrativo positivo a favor del actor de conformidad con el artículo 734 del mismo estatuto. Determinación del Impuesto. En cuanto a la determinación del impuesto, hace la siguiente exposición: - A través de la ampliación al requerimiento especial la Administración propuso determinar la renta, utilizando el sistema ordinario y el de comparación patrimonial. - La liquidación de revisión hizo prevalecer el sistema de comparación patrimonial respecto del sistema ordinario como consecuencia de haber
aceptado en su totalidad los costos y las deducciones declaradas. - El acto que resuelve el recurso de reconsideración planteó los dos sistemas para determinar la renta sin especificar cual prevalece, es decir no existe un acto administrativo que de manera expresa establezca el valor de los impuestos a cargo del contribuyente. Impugnación a los Actos Administrativos Considera que los dos sistemas de determinación del impuesto en la forma como fueron utilizados en la ampliación al requerimiento son incompatibles. Indica que la diferencia patrimonial planteada en la ampliación al requerimiento se desvirtuó por sí misma y por lo tanto la Administración no podía en la liquidación oficial y en la resolución del recurso de reconsideración, persistir en la determinación de la renta por ese sistema. Considera también,
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