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CE-25000-23-27-000-2004-92271-02(16660)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-92271-02(16660)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de nulidad / FALTA DE APLICACION – No se aplica la norma al caso / APLICACION INDEBIDA – Aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos. Circunstancias que lo generan / INTERPRETACION ERRONEA – El juzgador le asigna a la norma un sentido que no tiene El artículo 84 del C.C.A. consagra, entre otras causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente a esta causal de nulidad. La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación

errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso. Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

84 FALSA MOTIVACION – Alcance. Se presenta cuando los hechos de la decisión no existieron o no concuerda la realidad fáctica con la analizada por la administración La falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto

administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS ESTADOS – Puede aplicar los criterios del estatuto personal o real / ESTATUTO PERSONAL – Rentas se gravan en el país de residencia o nacionalidad / ESTATUTO REAL – Las rentas se gravan en el estado donde se generan / DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL – Para evitarla se toman soluciones unilaterales o convencionales. Colombia firmó Comisión del Acuerdo de Cartagena Cuando los Estados ejercen su potestad tributaria pueden aplicar dos criterios: (i) el criterio denominado “estatuto personal” o, (ii) el criterio denominado “estatuto real” o comúnmente conocido como el principio de la fuente. Conforme con el estatuto personal, las rentas que un contribuyente obtenga tanto en el Estado de

su residencia o de su nacionalidad, como las rentas que obtenga en el resto del mundo se gravan en el Estado de residencia o nacionalidad del contribuyente. En cambio, conforme con el criterio del estatuto real, “la renta se grava en el Estado en que se ubique su fuente productora.” De ahí que, conforme con el principio de la fuente, será determinante el territorio donde se practica la actividad productora de renta, donde se ejercen derechos que derivan rentas, o donde se poseen bienes de los que también se derivan rentas. Para efectos de evitar o aliviar, precisamente, la doble tributación, los países se han inclinado por adoptar soluciones unilaterales y/o convencionales. Colombia también ha hecho lo propio y, por eso, impulsó la aprobación de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual, los Países Miembros del entonces Pacto Andino, hoy Comunidad Andina, aprobaron (i) el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y (ii) el Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión

FUENTE FORMAL: DECISION 40 DEL ACUERDO DE CARTAGENA EMPRESAS DE SERVICIOS PROFESIONALES Y ASISTENCIA TECNICA – Son gravadas en el país miembro donde se presten los servicios. Aplicación del criterio de la fuente / METODO DE LA EXENCION INTEGRALMecanismo para eliminar la doble imposición de las rentas de los nacionales o domiciliados en los países miembros de la Comunidad Andina / ACUERDO DE CARTAGENA – Para evitar la doble tributación aplicó el criterio de la

fuente para gravar rentas de afuera Al referirse a las rentas que obtengan las empresas de servicios profesionales y de asistencia técnica, y, en general, a los beneficios que obtuvieran las empresas, los artículos 14 y 7 del Convenio para evitar la doble tributación que adoptó la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dispusieron que esas rentas y/o beneficios serían gravadas únicamente en el país miembro en cuyo territorio se prestaran los servicios o se hubieren efectuado tales beneficios. Es decir, en esos dos artículos el Convenio reiteró la aplicación del criterio de la fuente. La parte actora, acudiendo a la doctrina de nacionales y foráneos, adujo a lo largo del proceso que la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena consagró el método de la exención integral, como mecanismo para eliminar la doble imposición de las rentas de los nacionales o domiciliados en los países miembros de la Comunidad Andina. Para el efecto, transcribió, in extenso, ciertos apartes de los análisis que hicieron expertos en la materia por ella convocados. Para la Sala, el Convenio para evitar la doble imposición que adoptó la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se limitó a establecer que el criterio de la fuente era el que debía regir cuando se tratara de gravar las rentas de fuente de cualquiera de los países miembros, pero no consagró un mecanismo para ejercer ese derecho ni fijó pautas que cada país debiera seguir para el efecto. Esta circunstancia dificultó, sin lugar a dudas, la aplicación, al punto que, por lo menos en Colombia, los

contribuyentes no tenían claro cómo ejercer, en la práctica, ese derecho.

FUENTE FORMAL: DECISION 40 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 14 / DECISION 40 DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 7

RENTAS ORIGINADAS EN PAIS MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ANDINA – Forma de declararlas para evitar la doble tributación. Debe declararse como ingresos no constitutivos de renta En el caso concreto que ahora se analiza, la parte actora no declaró como ingreso no constitutivo de renta, los ingresos de fuente Venezolana, sino que los declaró como renta exenta. Sin embargo, la demandante llama la atención en el hecho de que si hubiera llevado tales rentas como ingresos no constitutivos de renta, ni siquiera se habría generado el presente conflicto, puesto que, haciendo ese ejercicio, las pérdidas que ahora alega sí se verían reflejadas en el renglón correspondiente. ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad por falsa motivación / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE - Aplicación de la legislación de los Países Miembros a la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria. Puede ser aplicado también por los jueces. Restricción / FALSA MOTIVACION – Procede la nulidad por falta de aplicación o indebida aplicación El argumento que propuso la DIAN sobre la distinción conceptual entre la pérdida líquida y la renta exenta a efectos de desconocer la existencia de la primera no es válida para resolver el caso concreto, porque, como la Decisión 40 no reguló los

mecanismos para eliminar o disminuir la doble tributación ni la legislación tributaria colombiana tiene previsto cómo se debe diligenciar el formulario de renta en situaciones como la ahora analizada, la DIAN debió considerar una alternativa de solución para que la parte actora pudiera ejercer el derecho a que la renta que obtuvo en Venezuela no quedara gravada en Colombia. Ahora, si bien el objeto de esta litis no es el denuncio de renta del año 1999, sino los actos administrativos mediante los cuales la DIAN formuló la liquidación del impuesto de renta del año 2000, actos que desconocieron la compensación de la pérdida líquida en cuantía de $1.440.532.000, de los $1.940.532.000 que se derivan del denuncio del año 1999., para la Sala tales actos administrativos sí son nulos, se reitera, por falsa motivación, pues quedó demostrado que la pérdida fiscal sí existe y que, en realidad, la DIAN omitió tener en cuenta ese hecho que sí está demostrado y que por no haber sido considerado, condujo a la Administración a que adoptara una decisión sustancialmente diferente a la que correspondía. Aunque el principio del complemento indispensable alude a la facultad del legislador, que no de los jueces, para regular en lo no regulado por la norma comunitaria, facultad que debe ejercer el legislador sin menoscabar los principios, directrices o preceptos derivados de la misma, la Sala interpreta que este principio también puede ser aplicado por los jueces de los países miembros pero para verificar que la autoridad tributaria en casos como el ahora analizado aplique las normas tributarias nacionales pero

interpretadas en el sentido de que no restrinjan los aspectos esenciales regulados en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Lo discurrido hasta ahora por la Sala en esta sentencia da cuenta de que la DIAN, como autoridad tributaria demandada, en realidad no interpretó de manera errada los artículos que la parte actora acusó como violados pero por falta de aplicación o indebida aplicación. Para la Sala, se reitera, la DIAN omitió tener en cuenta el hecho de la existencia de la pérdida, pero esa omisión también implicó desconocer el derecho que se derivó del Convenio para evitar la doble imposición que adoptó la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena a favor de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660)

Actor: ACCENTURE LTDA

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Accenture Ltda., en calidad de parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, que dispuso negar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 9 de abril de 2001, Accenture presentó por vía electrónica la declaración

de renta correspondiente al año gravable 2000. - El 21 de marzo de 2003, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de la DIAN le notificó a Accenture el Requerimiento Especial No. 310632003000018 expedido el 19 de marzo de 2003, en el que le propuso modificar la declaración de renta en el sentido de (i) detraer la compensación por pérdidas líquidas en cuantía de $1.440.532.000, (ii) establecer una renta líquida gravable de $2.288.468.000, (iii) fijar un impuesto neto de renta $436.888.000, (iv) imponer sanción por inexactitud en cuantía de $669.021.000, y (v) establecer un total saldo a pagar de $491.231.0000. - El 25 de noviembre de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de la DIAN le formuló a Accenture la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000160, que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. - El 15 de julio de 2004, la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió la Resolución No. 310662004000033, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Accenture, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial.

II. ANTECEDENTES PROCESALES II.1. La demanda La empresa Accenture Limitada formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa contenida

en los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000160 del 25 de noviembre de 2003, proferida por la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios de ACCENTURE correspondiente al año gravable

2000.

2. Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 310662004000033 del 15 de julio de 2004, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se confirma la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por ACCENTURE, en relación con el año gravable de 2000.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

ACCENTURE en los siguientes términos:

1. Que se declare que la pérdida fiscal obtenida por ACCENTURE en el año gravable de 1999 fue de $1.940.532.000 y que, en consecuencia, es procedente la compensación efectuada de esa pérdida fiscal en la declaración de renta de ACCENTURE del año gravable 2000 por $1.440.532.000

2. Que se declare que la renta líquida gravable por $1.040.216.000, el impuesto sobre la renta por $364.076.000 y el saldo a favor de $644.678.000 determinados por ACCENTURE en su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2000 son correctos.

3. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de ACCENTURE por el año

gravable 2000, ni a la imposición de una sanción por inexactitud, y que por tanto mi representada no debe suma alguna por estos conceptos” Invocó como normas vulneradas las siguientes:  Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, adoptado por Colombia mediante el Decreto 1551 de 1978  Artículos 12, 26, 147, 178, 199 y 647 del E.T. En el concepto de violación, la parte actora puso de presente, como antecedentes del caso, que durante el año gravable 1999 obtuvo rentas de fuente colombiana y rentas de fuente extranjera, como resultado de la realización de operaciones en Colombia y en otros países, entre ellos, Venezuela. Que, habida cuenta de que para la época de los hechos estuvo vigente la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, decisión contentiva del Convenio para evitar la doble imposición tributaria en los países miembros de la Comunidad Andina, y adoptada en Colombia mediante el Decreto 1551 de 1978, en la declaración de renta del año gravable 1999, trató los ingresos obtenidos en Venezuela como rentas exentas, y que así lo consignó en la casilla correspondiente a las rentas exentas del denuncio rentístico de ese año. (Casilla ED 57) Que si bien declaró los ingresos obtenidos en Venezuela como rentas exentas, la declaración de renta del año 1999 no refleja expresamente la pérdida líquida real que, en este período tuvo la empresa, puesto que, el formulario de declaración prescrito por la DIAN no permite evidenciar esa pérdida en un renglón posterior al previsto para las rentas exentas, sino en uno anterior, esto es, en el previsto para

las pérdidas. Que, por eso, en ese denuncio figura una pérdida menor1 a la que, en realidad, incurrió la empresa por ese año.2 Que no obstante lo anterior, en los años gravables 2000 y 2001 compensó la pérdida líquida con las rentas obtenidas por ese año y que, por eso, la controversia con la DIAN, en este caso concreto, se sintetiza en establecer “EL DERECHO JURÍDICO QUE TIENE ACCENTURE DE AMORTIZAR EN EL AÑO GRAVABLE 2000 LA PÉRDIDA FISCAL OBTENIDA EN EL AÑO GRAVABLE DE

1999 POR $1.940.532.000, LA CUAL SE DERIVÓ DE LAS OPERACIONES

REALIZADAS POR LA COMPAÑÍA EN TERRITORIO COLOMBIANO Y EN

TERRITORIO DE PAÍSES DEL EXTERIOR, DIFERENTES A LOS DE LA

COMUNIDAD ANDINA, SIN QUE DICHA PÉRDIDA PUEDA SER DISMINUIDA

CON LAS RENTAS EXENTAS QUE POR $1.763.755.000 OBTUVO LA

COMPAÑÍA EN ESE MISMO AÑO GRAVABLE (1999), COMO RESULTADO DE

LAS OPERACIONES CELEBRADAS EN LA COMUNIDAD ANDINA, CONCRETAMENTE EN TERRITORIO VENEZOLANO.” En ese escenario de hechos expuso el concepto de violación, así: A. “La renta obtenida por ACCENTURE en Venezuela corresponde a una renta especial “no gravada” en Colombia que se encuentra regulada por un Tratado Internacional: La Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena (Decreto 1551 de 1978)”. Violación por falta de aplicación de la Decisión 40.

Adujo que la renta que obtuvo ACCENTURE en Venezuela corresponde a una renta especial “no gravada” en Colombia y que se regula por los artículos 1, 4, 7 y 143 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina. Que para el año gravable 1999, las operaciones de ACCENTURE arrojaron los siguientes resultados fiscales: Renta Líquida obtenida en países de $1.763.755.000 la Comunidad Andina (Venezuela) 1 $176.777.000 2 $1.940.532.000 3 “Decisión 40 CAN. Artículo 1: Materia del Convenio. El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. (…) Artículo 4: Jurisdicción Tributaria. Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este Convenio. Artículo 7: Beneficios de las empresas. Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.(…) Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica.Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.” Pérdida fiscal obtenida en Colombia y en el exterior en países diferentes ($1.940.532.000) a los de la Comunidad Andina Que Accenture, por una parte, declaró como renta exenta, con fundamento en la

Decisión 40 de la CAN, un total de $1.763.755.000., y, por otra, ajustó por inflación y compensó en los años gravables 2000 y 2001, en aplicación del artículo 147 del Estatuto Tributario4, la pérdida fiscal por $1.940.532.000. También precisó que la pérdida fiscal no se reflejó en el renglón 53 del formulario de la declaración de renta del año 1999, porque en ese renglón se reflejó la suma de $176.777.000. Explicó que esa cifra es el resultado de consolidar la totalidad de las operaciones de Accenture en el año 1999 y que resulta de restar a la pérdida fiscal por $1.940.532.000, las rentas exentas obtenidas en el año 1999 por $1.763.755.000. Que en ese orden de ideas, la pérdida real obtenida en el año 1999 es la que resulta de restar al valor declarado en el renglón 53 el valor de las rentas exentas declaradas en el renglón 57, así: -Valores netosRenglón 53 Pérdida líquida $(176.777.000) Renglón 57 Menos – Otras rentas exentas (1.763.755.000) Total pérdida compensable $(1.940.532.000) ============== Que esa pérdida fiscal, debidamente ajustada por inflación, la compensó la parte actora, así: Año gravable 2000: $1.440.532.000. Año gravable 2001: $722.165.000. Adujo que cuando la DIAN “pretende disminuir la pérdida fiscal de $1.940 millones

con las rentas obtenidas en Venezuela por $ 1.763 millones, está gravando –vía rechazo de la deducciónlas rentas obtenidas por ACCENTURE en países de la Comunidad Andina, cuando de acuerdo con la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, tales rentas sólo pueden ser gravadas por el país en el cual tuvieron su fuente productora de renta, en ese caso, por Venezuela y no por Colombia.” Explicó que la mayoría de los países del mundo, por vía de su legislación interna o de los tratados internacionales suscritos con otros países, han acudido a diferentes metodologías que tienen por objeto evitar la doble tributación y citó los métodos más importantes que han sido objeto de análisis por tratadistas internacionales. Afirmó que los países integrantes de la Comunidad Andina escogieron el método de la exención integral. Expuso que “ese método dicta que las rentas obtenidas en el extranjero se separan completamente de las demás rentas, de forma que aquellas no pueden ser consideradas en forma alguna, dentro de la determinación de la renta en el país de referencia.” Señaló que son características fundamentales de ese método las siguientes: 4 “Estatuto Tributario. Artículo 147. Texto vigente para el año 1999 a 2001. ARTICULO 147. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE SOCIEDADES. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. PARAGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro,

tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título.” - “Separa completamente las rentas obtenidas en el extranjero de las rentas obtenidas en el país de residencia. - Opera directamente sobre la base gravable, a diferencia de otros métodos como el tax crédit que actúan sobre la tarifa del impuesto. - En armonía con lo anterior, bajo este sistema, las rentas obtenidas en el extranjero no se incluyen dentro de la depuración para determinar la renta del contribuyente en el país de residencia”. También hizo alusión al carácter supranacional de la norma comunitaria para concluir que la Decisión de la CAN se aplica de manera preferente sobre el ordenamiento interno. Respaldó su tesis con doctrina judicial del Tribunal Andino de Justicia y doctrina de la DIAN. Por último, luego de explicar los tratamientos especiales a que se sujetan ciertas rentas, afirmó que “las rentas provenientes de la Comunidad Andina participan de las características de los modelos cedulares y su efecto es precisamente otorgar tratamientos especiales según la fuente, lo cual se traduce en la desviación que estas rentas producen al ser incorporadas en un formulario de rentas globales, y especialmente cuando la renta global ha generado pérdida y la renta especial una renta líquida.” B. “Derecho de ACCENTURE a compensar la pérdida fiscal obtenida en el año gravable de 1999 por operaciones desarrolladas en Colombia y en países del exterior diferentes a los países de la Comunidad Andina”. Violación, por indebida aplicación, de los artículos 12, 26, 178 del E.T. Violación por falta de aplicación del

artículo 147 E.T.” La parte actora insistió en que la pérdida fiscal que obtuvo en el año gravable de 1999 era la que correspondía al resultado de las operaciones realizadas por la Compañía por fuera de la Comunidad Andina y que las glosas que formuló la DIAN implican desconocer la Decisión 40. Dijo que el diseño del formulario de la declaración de renta del año 1999 hace que los ingresos, costos y gastos de las operaciones de la Comunidad Andina se confundan con los ingresos, costos y gastos de las demás operaciones celebradas por el contribuyente. Señaló que, en síntesis, el formulario de la DIAN no estaba diseñado para reflejar en forma separada las rentas derivadas de operaciones celebradas por los contribuyentes en países de la CAN. Que, como resultado de esa falta de identificación en el formulario, “la pérdida que obtuvo, que en condiciones normales se debería reflejar en el renglón 53 de la declaración de renta, se presenta disminuida (en dicho renglón) por el valor de las rentas obtenidas en el Pacto Andino” Adujo que “Si el diseño del formulario de la declaración de renta colombiano contemplara una sección especial que separara las rentas exentas de la Comunidad Andina (o de cualquier otro tratado internacional) de las demás rentas obtenidas por el ente jurídico que se rigen por las normas tributarias colombianas, NO se presentaría este problema. En efecto, se estaría reflejando en dicho formulario una renta en la Comunidad Andina, que se trata como exenta, y una pérdida fiscal en las demás operaciones, que se tiene derecho a compensar.” Señaló que “Aún aplicando la mecánica de depuración de la renta señalada en el

Artículo 178 del Estatuto Tributario Colombiano, se obtiene la pérdida fiscal de $1.940.532.000”. Explicó que conforme con ese artículo, la renta líquida es renta gravable y a esta se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. Con los siguientes cuadros explicó el efecto de la depuración: CONCEPTO Ren Valores gló n Conforme al diseño del formulario 52 0 ACCENTURE obtiene una renta líquida de cero ($-0-) Conforme al Art. 178 a esa renta líquida Menos 57 1.763.755.00 de cero se le restan las rentas exentas CONCEPTO Ren Valores gló n El resultado de restar a cero la renta Result - /1.763.755.000) exenta da un resultado negativo, que ado necesariamente se debe entender como una pérdida fiscal, a la que el formulario NO LE DESTINA UN RENGLÓN QUE SE PUEDA REFLEJAR A la anterior pérdida liquida que el Más 53 (176.777.000) formulario no refleja se le suma la que se refleja en el renglón 53 El resultado es la pérdida que Result 53 (1.940.532.000) ACCENTURE pretende compensar ado + (5257) “Al mismo resultado se llegaría si al no tenerse renta líquida, la renta exenta se debe restar de la pérdida fiscal. Veamos: CONCEPTO Ren Valores gló n La pérdida líquida obtenida según 53 (176.777.000)

formulario Conforme al Art. 178 a esa pérdida Menos 57 1.763.755.000 líquida se le restan las rentas exentas El resultado de restar a una pérdida Result 53- (1.763.755.000) líquida da un resultado negativo, que ado 57 (sic) necesariamente se debe entender como la pérdida fiscal total, a la que el formulario NO LE DESTINA UN

RENGLÓN QUE SE PUEDA REFLEJAR.

A partir de lo expuesto, concluyó que el formulario de la declaración de renta de Accenture del año gravable 1999, sí refleja el valor de la pérdida por $1.940.532.000. Dijo que, por el contrario, era falsa la afirmación de la DIAN, según la cual, la declaración de renta de 1999 sólo contenía la pérdida por $176.177.000. Insistió en que disminuir las pérdidas con las rentas provenientes de la CAN, vulnera la Decisión 40. Explicó con un cuadro el renglón (GK) compensación por pérdidas y listó ciertas conclusiones que reiteran lo dicho hasta ahora. En otro cuadro comparativo5, ilustró, en la columna del caso 1, el resultado de la depuración de la renta si los ingresos, los costos y los gastos que tengan como fuente un país miembro de la CAN no se tuvieran que incluir en el formulario de la declaración de renta; en la columna del caso 2, el resultado de la depuración de la renta si las rentas que tengan como fuente un país miembro de la CAN se declararan como si fueron ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y en la columna del caso 3, el resultado de la depuración de la renta

conforme lo hizo la parte actora, a su juicio, según la ley, en el año 1999, es decir, tratando como renta exenta las que tienen como fuente un país miembro de la CAN. Quiso evidenciar con este ejercicio que, en los tres casos, el resultado de la pérdida fiscal es el mismo. Enfatizó en el hecho de que “si para cumplir el Tratado se optara por no declarar estas rentas en Colombia (caso 1) o por tratar las mismas como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (caso 2), no habría lugar a la discusión que hoy se sostiene, pues el formulario reflejaría claramente en el renglón acostumbrado la pérdida obtenida por $1.940.532.000.” Que, “Así no se generarían los cuestionamientos que hoy presenta la DIAN sobre el monto de la pérdida, por los resultados que arroja la aplicación del concepto de renta exenta y el reflejo de la misma en el formulario de la declaración de renta (caso 3).” C. “Indebido cuestionamiento por parte de la DIAN. Violación del artículo 199 del E.T., por falta de aplicación”. La parte actora adujo que la DIAN no podía objetar la pérdida que obtuvo en la declaración de renta del año 1999, cuestionando la compensación que de dicha pérdida efectuó Accenture en los años gravable 2000 y 2001. Dijo que la DIAN debió cuestionar la declaración de renta del año 1999 en la que se declaró la pérdida, y no la declaración del

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