CE-25000-23-27-000-2005-00008-01(16564)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00008-01(16564)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COSTOS – Concepto / PERDIDA DE INVENTARIOS – Es diferente a un costo / PERDIDA OPERACIONAL – No siempre debe registrarse como un costo. Tienen un tratamiento fiscal diferente Para la Sala una partida no puede considerarse que sea un costo por el registro contable que se realice de la misma. Los costos, conforme con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. Es decir, para establecer si una partida es un costo o no, se debe analizar cuál es el objeto de la empresa, qué bienes enajena o produce para determinar qué cargos están asociados clara y directamente con la adquisición de bienes para enajenar o con la producción de los bienes, si es una actividad industrial. Para la Sala, al margen de la conclusión del perito de que el valor cuestionado sea un costo y que deba reconocerse como tal, que es una cuestión ajena al objeto de la prueba y que corresponde determinarlo al juez, el dictamen ofrece elementos probatorios para considerar que en efecto, como lo determinó la DIAN, la partida cuestionada es pérdida de inventarios en cada fase de la producción, que si bien afecta de manera natural el resultado de la actividad, no por ello puede considerarse que sea un costo. En consecuencia, el hecho de que el registro contable como gastos se hubiera reversado y así mismo se hubiera corregido la declaración de renta para clasificar la partida como “costo” no significa que sea tributariamente un costo o que por tratarse de una pérdida operacional se debía incluir dentro de su estado
de costos para determinar la renta bruta, pues la denominada “RENTA BRUTA”, según el artículo 26 del Estatuto Tributario se obtiene de restar de los ingresos netos, los costos realizados imputables a tales ingresos, pero no de restar las pérdidas operacionales, que es en últimas lo que pretende el actor. Éstas tienen un tratamiento fiscal diferente. DEDUCCION POR PERDIDA DE ACTIVOS – Procede cuando se presenta la fuerza mayor o caso fortuito / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Fuerza mayor o caso fortuito. Requisitos / IMPREVISIBILIDAD – Concepto / IRRESISTIBILIDAD – Concepto / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Para que proceden deben ser imprevisible e irresistible / VALORACION DEL JUEZ – Es quien establece la imprevisibilidad e irresistibilidad Para la Sala, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” La imprevisiblidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: “La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado…. Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad”. Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos. Para ese efecto, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible. SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia
En relación con la deducción por la pérdida de inventarios la sanción se debe mantener, pues contrario a lo señalado por la actora, para la Sala el rechazo se debió, no a un inadecuado tratamiento contable de la partida como costo o gasto, sino a la improcedencia de la deducción por pérdida en retiro de bienes, que si bien, puede ser cierta y existente, fue un factor equivocado que dio lugar a un menor impuesto a pagar. Esta conducta es sancionable con inexactitud. También se debe mantener la sanción sobre el rechazo de la deducción por pérdida sufrida por fuerza mayor, pues no se advierte que exista diferencia de criterios sobre la interpretación del concepto de fuerza mayor del artículo 64 del Código Civil, sino que la partida se rechazó porque no fueron probadas las circunstancias que daban lugar a considerar que el hecho tuviera la connotación de fuerza mayor. Para la Sala, la sanción se debe mantener sobre este aspecto, porque fue una deducción improcedente que dio lugar a un menor impuesto a pagar, y que si bien, pudo existir la provisión, no se consideró de un tratamiento tributario diferente o una diferencia de criterios, sino que la actora le dio un tratamiento fiscal improcedente, lo cual no la exonera de la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00008-01(16564)
Actor: COLOMBIANA DE INCUBACION S.A. –INCUBACOL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 310642004000126 (sic) del 15 de diciembre de 2003 y de la Resolución 31066200400013 de 30 de agosto de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expedidas por la
Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, téngase como liquidación del impuesto de renta del año gravable 2002(sic), la inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la conducta de las partes no lo amerita, de conformidad con el numeral 8 del artículo 392 del
Código de Procedimiento.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
ANTECEDENTES INCUBACOL S.A. con NIT 860.037.943-0 presentó la declaración de renta y
complementarios por el año gravable de 2000 el 6 de abril de 2001, registrando un saldo a pagar de $38.534.000. Previo requerimiento especial y la correspondiente respuesta, la DIAN expidió la Liquidación de Revisión 310642003000126 del 15 de diciembre de 2003 que modificó la liquidación privada en los siguientes puntos: 1) rechazó la deducción por la contribución a la Superintendencia de Sociedades por $12.487.000; 2) rechazó la pérdida en retiro de bienes (venta de gallinas de desecho, venta de huevo fértil de desecho, pollos ahogados, pollos bonificados y huevos incubables descartados) por $2.791.940.626; 3) rechazó la pérdida por siniestro de $9.296.800; 4) rechazó la deducción por provisión de inversiones por $4.907.541; y 5) impuso sanción por inexactitud por $1.578.434.000. En consecuencia, se determinó un saldo a pagar de $2.603.489.000. La liquidación de revisión fue modificada por medio de la Resolución 310662004000013 de 30 de agosto de 2004, que decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de aceptar parcialmente de la pérdida en retiro de bienes la suma $422.084.121 como costo de productos terminados. En consecuencia, determinó la sanción por inexactitud en $1.342.067.000 y un saldo a pagar de $2.219.393.000. LA DEMANDA INCUBACOL S.A. con NIT 860.037.943-0 demandó la nulidad de la liquidación de
revisión y de la resolución que la modificó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que INCUBACOL S.A. no está obligada a pagar las sumas establecidas en los actos demandados, y se ordene a la Administración que modifique la cuenta corriente de la sociedad por el impuesto de renta del año gravable 2000. Invocó como normas violadas los artículos 9, 29, 85 y 228 de la Constitución Política; 1, 26, 107, 148, 647, 742 y 784 del Estatuto Tributario; 57[3] del Código de Comercio; 56[5], 106 y 115[13] del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. La Administración rechazó la deducción por $12.487.000 pagada a la Superintendencia de Sociedades porque no tenía relación de causalidad con sus ingresos. La DIAN pretendió atribuirle a las deducciones de renta bruta, la misma exigencia de los costos que se disminuyen de los ingresos netos.
La “actividad” es un elemento de alcance mucho más amplio y significativo que el adoptado por la DIAN, pues al limitar las deducciones al hecho de tener una relación directa con el ingreso obtenido, viola la norma que relaciona este derecho a la relación causal con la empresa generadora de renta del contribuyente y no directamente con su ingreso. Por ello, la relación de causalidad y la necesidad deben ser analizadas desde el punto de vista de la empresa en general y no como una relación directa de causa-efecto entre un determinado egreso y su
representación inmediata con un ingreso. La contribución a la Superintendencia de Sociedades tiene como finalidad la financiación de este organismo de control, que cumple funciones de control y vigilancia, y presta, entre otros, servicios de información, conciliación y centros de arbitraje. Es una expensa obligatoria, consagrada por el artículo 88 de la Ley 222 de 1995. Es decir, tiene relación de causalidad con la actividad de la actora, es necesaria y proporcional. Desconocer este pago es desatender los principios de equidad y de capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria sustancial, según los artículos 95[9] y 85 de la Constitución Política.
2. La DIAN rechazó inicialmente $2.791.940.626 por pérdidas de bienes del inventario. Sin embargo, la actora, insistentemente, ha señalado y probado que se trata de un costo operativo normal dentro de su actividad productora de renta de la empresa de incubación y corresponde al retiro de de bienes como la venta de gallinas de desecho, venta de huevo fértil de desecho, pollos ahogados, pollos bonificados y huevos incubables descartados que afectaron la utilidad de la compañía. Con este proceder la DIAN violó el artículo 148 del Estatuto Tributario por interpretación errónea y por indebida aplicación.
La Administración en la resolución del recurso de reconsideración, por medio de un procedimiento arbitrario y antitécnico, aplicó una disminución del inventario final por faltantes conforme con el artículo 64 del Estatuto Tributario, que se refiere a la disminución de inventario de mercancías de fácil destrucción o pérdida, por
$422.084.121, suma que la sociedad no solicitó y que fue obtenida por los funcionarios de la DIAN mediante la aplicación del método de juego de inventarios, técnica ajena al sistema de inventario permanente o continuo aplicado por la sociedad. La partida contablemente se mostró como una deducción bajo el tratamiento de pérdidas, sin embargo, afectó directamente el costo de producción. Por ello se enmendó el error contable como se acreditó con el comprobante de contabilidad que se allegó con el recurso y lo atestó el revisor fiscal de la compañía. El artículo 148 del Estatuto Tributario, al regular la deducción por pérdidas de activos, no admite la pérdida en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios, entonces, a contrario sensu, sí son deducibles las pérdidas de bienes del activo movible que no se han reflejado en el juego de inventarios, es decir, cuando se utiliza el sistema de inventarios permanentes o continuos u otros sistema de reconocido valor técnico cuando no se han reflejado en él como un menor valor del inventario final. Pero en este caso, no se trata de una pérdida de bienes del inventario de la compañía, como lo ha tratado de demostrar la actora hasta con una prueba pericial que la DIAN arbitrariamente negó. Por lo tanto, el artículo 148 del Estatuto Tributario no es la norma aplicable a este caso. Las partidas objetadas no corresponden a pérdidas de inventarios, sino al resultado negativo originado por la enajenación de gallinas de desecho, de huevo fértil de desecho, pollos ahogados y bonificados y huevos incubables descartados
que tienen un costo de inventario superior al valor comercial habitual de los mismos, pero que debieron venderse por un precio muy inferior porque ocurrió una situación de desmejoramiento de la raza por razones genéticas que impedía su utilización para la reproducción. El caso de los pollos bonificados no es ninguna pérdida, es la inclusión de pollos adicionales en las entregas a los clientes como medida de previsión ante la posibilidad de que algunos fallezcan durante su transporte. Esta es una costumbre comercial, habitual y corriente en estas empresas. También es costo de venta la presencia de pollos ahogados en las instalaciones de la empresa, lo cual afecta la actividad generadora de renta de la compañía. La DIAN violó el debido proceso y las normas invocadas en materia probatoria al negarse a practicar las pruebas solicitadas. El rechazo del costo viola también los principios de justicia y equidad, conforme al cargo anterior. La DIAN transgredió también las normas de contabilidad y de comercio que permiten corregir los errores en los registros, pues, no obstante la sociedad acreditó la corrección contable de las partidas de costos deducidas como gasto general, la DIAN la negó, so pretexto de rechazar una “pérdida de inventarios” inexistente. La sociedad corrigió la declaración tributaria para estar en consonancia con la corrección hecha a su contabilidad, para lo cual trasladó esta partida al renglón correspondiente a costos, sin embargo para la DIAN, en contravía del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, fue improcedente la corrección y, más aún, desconoció la corrección de la partida correspondiente a la aceptación de la no deducción de la “provisión de inversiones” por $4.907.541,
cuyo mayor impuesto de $1.718.000 y sanción por inexactitud de $1.374.000 incluidos en la corrección, debía admitirse por cumplir los requisitos de la corrección. Sobre el punto citó la sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2002 (exp. 12811).
3. La Administración negó la deducción por la pérdida de mercancías por $8.506.800 y de dineros poseídos por la sociedad por $790.000 porque, según el artículo 64 del Código Civil, el hurto no constituye fuerza mayor. El artículo 148 del Estatuto Tributario admite la deducción de las pérdidas sufridas durante el año o período gravable respecto de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta ocurridas por fuerza mayor.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que caracteriza a los delitos contra la propiedad, es que ocurren de manera imprevista. Así se tomen todas las medidas de protección y se actúe con culpa, descuido o negligencia en la propia defensa, no se dejan de sufrir los embates de la delincuencia. El hurto es imprevisible sobre el momento y la hora que se ejerce la acción y además, es imposible de resistir. En todo caso, el Fisco está protegido por la ley, pues el artículo 45 del Estatuto Tributario dispone que las pérdidas recuperadas se graven como renta líquida.
4. No procede la sanción por inexactitud, pues en el caso de la deducción por el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, existe un error de apreciación por parte de la DIAN que considera que esa expensa no tiene relación
de causalidad con la actividad productora de renta y una diferencia de criterios en relación con el derecho aplicable, pues la DIAN señala que la relación de causalidad debe ser con el ingreso y la actora interpreta la misma norma legal de manera diferente al considerar que la relación de causalidad debe darse con la actividad productora de renta. La supuesta pérdida en retiro de bienes, como lo llama la DIAN, para la actora es un mayor costo, en el que ha existido, no una alteración de la realidad material, sino un inadecuado tratamiento formal contable, que no amerita la sanción. También es improcedente la sanción por la deducción por pérdida sufrida por fuerza mayor derivada de la comisión del delito de hurto, pues existe una diferencia de criterios sobre la interpretación del concepto de fuerza mayor del artículo 64 del Código Civil. La provisión de inversiones rechazada no obedece a una irrealidad, sino a un tratamiento tributario distinto, por lo tanto, aunque no es inexistente, falsa, incompleta o desfigurada, la ley no autorizó deducirla, lo cual es distinto a que hubiera incurrido en inexactitud sancionable conforme al artículo 647 del E.T. En todo caso, la sociedad al corregir la declaración liquidó la sanción por inexactitud reducida, pero la DIAN no aceptó la corrección. LA OPOSICIÓN La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Se debe mantener el rechazo de la deducción de la contribución a la Superintendencia de Sociedades por $12.487.000 porque no cumple los requisitos de necesidad y relación de causalidad exigidos por el artículo 107 del
Estatuto Tributario. Los impuestos y las contribuciones no son expensas necesarias porque no son forzosas o inevitables para que se produzca el ingreso, ni tienen relación de causalidad en la medida en que el citado pago se genera por un hecho distinto al desarrollo del objeto social. El no pago de esa obligación no afecta el funcionamiento del objeto social del contribuyente sino de la Superintendencia de Sociedades. Ameritaría un cobro o una sanción. Además, el legislador no la estableció como deducción de la renta. Sobre este punto citó los Conceptos de la DIAN 1 de 1982 y 044070 de 1999.
2. Se desconoció la deducción por pérdida en retiro de bienes por $2.791.940.626 porque se trató de una pérdida de inventario de productos o de bienes movibles que junto a la obligación de llevar el sistema de inventarios permanentes, no es posible aceptarla como costo ni como deducción, pues no existe norma legal que la autorice.
De acuerdo a los artículos 63 y 64 del Estatuto Tributario, fiscalmente, en el sistema de juegos de inventarios y en caso de destrucción o pérdidas de mercancías, la pérdida puede llevarse como costo siempre que se hubiere determinado el costo por este sistema y se dedique a la comercialización de tales mercancías, pero no puede llevarlo como deducción por prohibición expresa del artículo 148 ibídem. La actora debía utilizar el sistema de inventarios permanentes o continuos, pues presentó la declaración de renta de 2000 con la firma del revisor fiscal, por lo tanto, para ella no aplica la regulación del costo por el sistema de juego de inventarios.
Contrario a lo interpretado en el libelo demandatorio, el hecho de que el inciso final del artículo 148 del Estatuto Tributario hubiera indicado que no son deducibles las pérdidas de bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios, no implica que las determinadas por el sistema de inventarios permanentes o continuos sí sean deducibles, pues el legislador no consagró ese beneficio. Tampoco es aplicable la deducción por pérdida de activos señalada en el artículo 148 citado, pues sólo aplica para bienes usados en el negocio o actividad productora de renta que sean activos fijos y no movibles o inventarios y que además ocurran por fuerza mayor o caso fortuito. En relación con el aducido error en el tratamiento contable para efectos de la investigación estadística de los costos como pérdida y que fue corregido a tiempo, y que por eso no se trata de una deducción por pérdida sino un costo de producción, no significa que deba aceptarse fiscalmente como costo o deducción, pues en materia tributaria éste se admite cuando el contribuyente lo determina bajo el sistema de juego de inventarios y en este caso está probado que el contribuyente determina el costo de los inventarios por el sistema permanente. En consecuencia, no es útil, suficiente y pertinente el concepto técnico de los peritos sobre aspectos económicos que no determinan si el valor pedido en la declaración es admitido o no por la ley como deducción fiscal. En cuanto a la aplicación del artículo 64 del Estatuto Tributario, relacionado con la disminución del inventario final por faltante de mercancía de fácil destrucción o pérdida, no solo para la determinación del costo por el sistema de juego de
inventarios, sino también para el sistema permanente, se reconoció que la DIAN ha tenido diferencia de criterios sobre el tema, por lo que se acordó mediante Acta 002 de 2004 de la DIAN que los funcionarios no podían objetar las actuaciones tributarias realizadas por los contribuyentes al amparo de los conceptos que establecieron que procedía lo señalado en el artículo 64 del Estatuto Tributario sin tener en cuentas las restricciones establecidas posteriormente por otros conceptos, para el caso de los inventarios permanentes. En tal sentido, en la resolución del recurso de reconsideración, se aceptó de $2.791.940.526 la suma de $422.084.121 a título de la aplicación del citado artículo 64.
3. Deducción de pérdidas por siniestro. Según el artículo 148 del Estatuto Tributario sólo es deducible la pérdida de activos siempre que se trate de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que ocurra por fuerza mayor, compensado con las rentas obtenidas hasta la concurrencia de las mismas. Por lo tanto, la deducción procede cuando una vez depurada la renta conforme al artículo 26 ibídem, se determina una renta líquida positiva o utilidad con la cual se compensan las pérdidas. En este caso, las mercancías y el dinero hurtados no son activos fijos ni se comprobó que hubiera ocurrido la fuerza mayor.
Precisamente las razones de inseguridad aducidas por la actora evidencian que era una situación previsible. Además, no se probó el tamaño y calidad de los mecanismos de prevención que establezcan la situación de irresistibilidad. Ni se demostró el tipo de mercancía y de dinero hurtado para establecer el uso en la
actividad productora de renta.
4. No se puede aceptar la reducción de la sanción por modificación de la declaración en relación con la provisión de inversiones porque la sociedad no corrigió la declaración conforme con los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.
Si bien la sociedad modificó la declaración en el sentido de no incluir en las deducciones el valor de la provisión que fue rechazada, modificó los renglones 30 CV (costo de venta) y 38 CT (total costos), lo que no es permitido en las correcciones provocadas. En consecuencia, la declaración de corrección no tiene validez y eficacia para aceptar la sanción por inexactitud reducida. También procede la sanción por inexactitud en relación con las deducciones por el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, por las pérdidas en retiro de bienes, por los siniestros y por la provisión de inversiones, pues la sociedad incluyó en la declaración deducciones que conforme a la ley tributaria son inexistentes de las cuales derivó un menor valor a pagar. No es necesario que se demuestren maniobras fraudulentas para que proceda la sanción. Por el hecho de que no existan deducciones que no fueron expresamente establecidas por el legislador, no se puede concluir que existe diferencia de interpretación entre la actora y la Administración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados y determinó como total saldo a pagar la suma de $2.205.280.000. Las razones de la decisión se resumen así:
1. Deducción por pagos relacionados con la contribución a la
Superintendencia de Sociedades. Conforme con los artículos 107 del Estatuto Tributario y 88 de la Ley 222 de 1995, el Tribunal consideró que era procedente la deducción según lo había señalado el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2005 que declaró la nulidad de los Conceptos de la DIAN 044070 de 1999, 052218 de 2002 y 03141 de 2003, en los que se fundamentaron los actos acusados. Por lo tanto, procede la deducción por la contribución realizada a la Superintendencia de Sociedades por cuanto tiene relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
2. Pérdida de inventario. Si bien la sociedad con ocasión del requerimiento especial corrigió la declaración en lo referente a la deducción por pérdida y la reasignó como un costo, no lo hizo conforme al procedimiento previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, porque no aceptó parcial o totalmente la propuesta administrativa.
La corrección provocada es diferente de la voluntaria. La provocada no puede conllevar la obligatoriedad de practicar un nuevo requerimiento para analizar factores que surjan de la nueva declaración, pues no se aceptan planteamientos distintos de los que se realizaron en el requerimiento especial. No procede la deducción por pérdida en retiro de bienes porque la actora no estableció el costo de sus activos movibles por el sistema de inventarios permanentes de acuerdo con la Ley. La pérdida de los mismos no puede ser deducida cuando no existe una norma que lo autorice y, menos, cuando no se dieron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
3. Pérdida de bienes por siniestro (hurto). Las deducciones solicitadas corresponden a pérdidas de mercancías por $8.506.800 y de valores dinerarios poseídos por la sociedad por $790.000, que según la DIAN no ocurrieron por hechos constitutivos de fuerza mayor.
La deducción no procede porque no se probó que los bienes fueron usados para la actividad productora de renta y que la pérdida ocurrió por un hecho no atribuible al demandante y por situaciones imprevisibles e irresistibles. El hecho alegado era previsible, además no se demostraron las circunstancias en que ocurrió dicho hurto, ni se allegaron los documentos que acreditaran el respectivo denuncio penal o su investigación.
4. Rechazo de la deducción por provisión de inversiones. Como la sociedad presentó declaración de corrección en la que modificó el renglón correspondiente a este ítem, la corrección fue válida conforme al artículo 709 del Estatuto Tributario, pues incluyó el mayor valor aceptado y la sanción por inexactitud reducida, por lo que se acepta la reducción de la sanción en forma proporcional.
5. Objeción al dictamen pericial. Negó la objeción al dictamen pericial porque no encontró errores de hecho, que consisten en creer probado un hecho no demostrado o al contrario. Encontró deducible el gasto por la contribución a la Superintendencia de Sociedades y la pérdida por siniestros, y sobre la pérdida por retiro de bienes hizo una descripción del proceso de producción, que las pérdidas generadas en sus distintas fases fueron aproximadamente del 33% de la producción total, y que estas hicieron parte del desarrollo del objeto social, que
estos valores estaban incluidos por absorción en el valor del costo de productos terminados mediante un inventario permanente y que los $2.791.940.626 son costos que deben reconocerse como tal. Es decir, el perito no hizo referencia a la realidad contable, sino que se refirió a aspectos de derecho reservados al juez.
6. Sanción por inexactitud. Mantuvo la sanción frente a los cargos que no prosperaron porque la actuación de la DIAN se ajustó a derecho. Levantó la sanción en relación con la deducción por la contribución a la Superintendencia de Sociedades y la redujo en relación con la provisión de inversiones.
EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia, con base en los siguientes argumentos de apelación:
1. En el rechazo de pérdida operacional por la venta de gallinas de desecho
(gallinas ponedoras cuya vida productiva ha terminado), de huevo fértil de desecho (huevos que no pueden incubarse porque tienen defectos que no aseguran unas crías de primera calidad), pollos ahogados (se venden para fabricar alimentos para animales) y bonificados y huevos incubables descartados, el Tribunal descalificó la prueba pericial y no tuvo en cuenta el certificado del revisor fiscal de la compañía ni los demás elementos de carácter contable que se allegaron en la respuesta al requerimiento y con la interposición del recurso. El dictamen pericial no debió desestimarse porque a partir del examen de la contabilidad con sus respectivos anexos que discriminan en forma pormenorizada las cifras, los movimientos, los comprobantes y las cuentas afectadas, se puede evidenciar los efectos que en la utilidad de la
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