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CE-25000-23-27-000-2005-00114-01(ACU)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00114-01(ACU)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Necesidad de autorización a los particulares para desarrollar actividad de juego y azar / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Concepto. Normas que regulan la actividad. Obtención de permiso por ETESA Se observa que de la norma cuyo cumplimiento se reclama no se desprende de manera directa la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo a la autoridad demandada. Del texto del artículo 5 de la ley 643 de 2001 y de lo visto en el expediente no se pude inferir una obligación jurídica a cargo del Alcalde de Tocaima en el sentido de “abstenerse de obstruir la actividad del bono solidario del Colegio Lepanto y otras instituciones de economía solidaria”., pues en ningún aparte de la norma se observa un deber claro para el demandando de no entorpecer la actividad desarrollada por el peticionario en dicho municipio. Así mismo, en el expediente no obra prueba que demuestre que la actividad de venta del llamado Bono Solidario del Colegio Lepanto en el Municipio de Tocaima, realizada por el señor Diofanor González Toro, está autorizada por la autoridad competente para ello como lo es la Empresa Territorial para la Salud ETESA, quien se puede pronunciar sobre si un juego tiene permiso para operar. Esa autorización es necesaria para que el Alcalde de dicho municipio permita su distribución y no obstaculice el desarrollo de una actividad legalmente permitida. Así mismo, el peticionario no acreditó que la actividad de juego y azar llamada Bono Solidario se encuentra amparada en la excepción que contempla el artículo 5 de la ley 643 de 2001 por ser una actividad escolar, pues las pruebas

demuestran que el “Bono Solidario” se realiza en diferentes municipios de dos o más departamentos. Así mismo aparece que es una actividad realizada por diferentes entidades, no solo de índole escolar, como se demostró con los bonos aportados, que mencionan diferentes razones sociales que señalan, unos al Colegio Lepanto y a la Cooperativa Cooptastecnica, otros a la Asociación de Vivienda Colón y, otros, únicamente a la mencionada Cooperativa. Ahora bien, si lo que pretende el peticionario es controvertir la legalidad de la actividad que desarrolla en los municipios de Cundinamarca y Tolima, ocurre que una decisión sobre el particular corresponde adoptarla a la autoridad que, de conformidad con la ley, tiene competencia para ese efecto, como lo es la Empresa territorial para la Salud ETESA, quien es la competente para pronunciarse si un juego tiene permiso para operar. Si bien es cierto que del articulo 5° de la ley 643 de 2001 no se desprende facultad alguna que le otorgue al Alcalde del municipio de Tocaima, autorización para impedir la venta del Bono Solidario, lo evidente es que la ley 643 de 2001 tampoco permite a los particulares desarrollar actividad de juego y azar sin la respectiva autorización. Y para la Sala es claro que en el presente caso el Alcalde del Municipio de Tocaima está obligado a proteger el orden público y de velar por el interés de la comunidad. Por lo tanto para que se permita la distribución del bono solidario en dicho municipio es necesaria la autorización de la autoridad competente. En ese sentido, para la Sala es claro que en este caso no se exige de la Alcaldía Municipal de Tocaima la observancia de un deber

concreto, que se desprenda del contenido normativo invocado como incumplido, en el sentido en que lo plantea el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00114-01(ACU)

Actor: DIOFANOR GONZALEZ TORO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TOCAIMA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Diofanor González Toro en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El Señor Diofanor González Toro, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra el Alcalde Municipal de Tocaima, Cundinamarca, a fin de que cumpla con lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución Política y el artículo 5° de la ley 643 de 2001 que fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar; y, en consecuencia se ordene al demandado abstenerse de obstruir la actividad del bono solidario del Colegio Lepanto y otras instituciones de economía solidaria.

B.- HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expuso los hechos que se pueden

resumir de la siguiente manera: 1o. Mediante escrito radicado el 12 de enero 2005 a efectos de constituir prueba de renuencia solicitó al Señor Alcalde de Tocaima cumplir con los artículos 84 y 333 de la Constitución Nacional y el artículo 5° de la ley 643 de 2001 para efectos de hacer respetar el desarrollo de la actividad de Bono Solidario del Colegio Lepanto como modalidad de juego de suerte y azar de carácter escolar. 2o. El día 22 de enero de 2005 se presentaron dos agentes de policía a intimidar a los vendedores del Bono Solidario a través de amenaza de detención. 3o. El peticionario acudió a la inspección de policía con el fin de explicar la legalidad de la actividad. 4o. El Sargento Villamizar, una vez el peticionario explicó la legalidad de la actividad, autorizó la venta del bono provisionalmente para el día lunes 24 de enero de 2005, mientras el peticionario y otros interesados celebraban una reunión con las autoridades Municipales de Tocaima para analizar la legalidad del Bono Solidario. 5o. Sin embargo, ese día el Sargento Villamizar y otros agentes detuvieron en horas de la tarde a uno de los vendedores, a pesar de la autorización del Sargento. 6o. El 25 de enero de 2005 fue detenido el promotor del bono solidario del municipio, el Señor Germán Hernández Martínez, quien, junto con el vendedor, fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera local de Tocaima, quien los oyó en indagatoria y, posteriormente los dejó en libertad.

En escrito posterior presentado al Tribunal el 16 de febrero de 2005 el peticionario afirmó que la actividad que desarrolla el Colegio Lepanto es un Bono solidario cuya naturaleza es ajena a la definición de los juegos de suerte y azar. Que el carácter de Bono Solidario del Colegio Lepanto implica que el adquirente es un donante o un aportante voluntario a la actividad escolar; entre los aportantes se realiza el sorteo de un premio generalmente dado en electrodomésticos; que el bono está orientado a obtener fondos para la ampliación, cobertura y calidad de la educación, y, que estos recursos son distribuidos en salud a los impulsores y la comunidad en general

2. CONTESTACION El Señor Guillermo Delgado Lizarazo, Alcalde del Municipio de Tocaima contestó la demanda para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma.

Manifestó que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 643 de 2001, no es competente para permitir o autorizar la realización de juego de la apuesta permanente o chance que efectúa el Colegio Lepanto; y que en igual sentido se pronunciaron la Lotería de Bogotá y ETESA. Aclaró que la Policía Nacional viene adelantando operativos en todo el territorio Nacional para decomisar bonos que correspondan a juegos de apuesta permanente no autorizados por el departamento; y que en virtud de estos operativos fueron capturados un vendedor y el promotor del “bono Solidario” del Municipio; estas personas y los bonos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Seccional para la respectiva investigación penal. Argumentó que el Municipio no puede autorizar la apuesta permanente o chance,

y no solicitó a la policía la realización de los operativos. Afirmó que el Colegio Lepanto nunca ha funcionado en el municipio y que el Bono Solidario utiliza varias razones sociales como Cooperativa Cooptastecnica, Colegio Lepanto Resolución 7447 de 1998 de Dorada Cundinamarca. Expuso que no se está violando el artículo 5°, numeral 2, de la ley 643 de 2001, pues están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar que no son objeto de explotación lucrativa por lo jugadores o por terceros y “que el bono solidario juegan con las loterías tradicionales y pueden escoger el número no mas de cuatro cifras, de manera que si su número coincide según las reglas predeterminadas con el número mayor de la lotería, se gana un premio de acuerdo con un plan de premios pre definido”. Finalmente advierte que en ningún momento se ordenó la persecución policial contra los representantes del Bono Solidario en el municipio de Tocaima; que el señor Comandante de este municipio procedió de acuerdo a los operativos de seguridad que vienen adelantando la Policía Nacional de Tolima desde el 9 de diciembre de 2004 en contra de la distribución de chance ilegal en el Tolima.

3. INTERVENCION DE LA LOTERIA DE BOGOTA La Lotería de Bogotá presentó escrito para intervenir en el proceso al considerar que con la acción de cumplimiento ejercida por el Señor Diofanor González Toro la Lotería de Bogotá puede verse afectada por el ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico.

Afirmó la entidad que la Boleta el Gran Bono Solidario es una forma de chance en

blanco por cuanto reúne las características del juego de apuestas permanentes “chance” como lo son dejar en blanco el valor de la apuesta, la casilla para el número seleccionado, la casilla para escribir la lotería y la fecha; es de carácter permanente pero utiliza un formulario no oficial. Expuso la entidad que cuando una persona pretenda realizar un juego de suerte y azar y considere que se encuentra dentro de las exclusiones de que trata el artículo 5 de la ley 643 de 2001, debe hacer la solicitud a las autoridades competentes, señaladas en los artículos 12, 22, 28, 31, 32, y 37 de la ley 643 de 2001, pues explotar de manera permanente estos juegos de suerte y azar, amparados en la excepción contemplada en la ley, como ocurre con el Bono Solidario, se constituye en un abuso del derecho. Afirmó finalmente que la actividad realizada por el peticionario riñe en todo su contexto con la exclusión de la ley, ya que se encuentra presente el objeto de explotación lucrativa, es una actividad expresamente prohibida para ser realizada por terceros; y, por otro lado, amparado con una licencia de funcionamiento emanada de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, puede estar induciendo al engaño a los apostadores de buena fe al imprimir en los boletos el nombre de unos colegios inexistentes en diferentes municipios del país.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el Señor Diofanor González Toro

Para adoptar esta decisión consideró que no se evidenció incumplimiento alguno o conducta omisiva, o el incumplimiento de normatividad por parte del demandado en el proceso de distribución del bono solidario del Colegio Lepanto y menos la de fijar las condiciones para su comercialización, por cuanto dichas actuaciones escapan a la competencia municipal en virtud de lo establecido en al artículo 28 de la ley 643 de 2001. Así mismo señaló que si una persona considera que se encuentra dentro de las exclusiones hechas en los artículos 4 y 5 de la ley 643 de 2001 debe hacer la solicitud a las autoridades o entidades pertinentes para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operar, por cuanto la actividad que pretende ejercer el accionante debe respetar el interés público y social y acogerse a la normatividad legal que contempla la citada ley. Finalmente señala que para estimar una acción de cumplimiento, se debe señalar la omisión de un deber legal y que escapa de esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad como se presenta en la acción de cumplimiento interpuesta por el Señor Diofanor González Toro.

5. LA IMPUGNACION El Señor Diofanor González Toro impugnó la sentencia del Tribunal por considerar que los “Honorables magistrados deben requerir la autoridad competente para no violar el artículo 5 de la ley 643 de 2001” (folio 108 vuelto)

II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para

hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En este caso el Señor Diofanor González Toro, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto que se ordene al Alcalde Municipal de Tocaima que de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución Nacional y 5° de la ley 643 de 2001 que, según él, por vía de excepción y disposición especial de interpretación restrictiva, autoriza la realización de todo tipo de juego de suerte cuando dicha actividad sea de carácter tradicional, familiar o escolar. Así mismo solicita que el demandado se abstenga de obstruir la actividad del bono solidario del Colegio Lepanto y otras instituciones de economía solidaria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones invocadas por el peticionario en ejercicio de la acción de cumplimiento, luego de concluir que escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad; y que el demandado no es competente para autorizar los juegos de

suerte y azar como lo es el Bono Solidario; y en el presente caso el Alcalde de Tocaima esta velando por el interés de la comunidad. El demandante impugnó el fallo del tribunal pero sin señalar los motivos de su inconformidad. Solo adujo que se debe requerir a la autoridad competente para no violar el artículo 5° de la ley 643 de 2001. De la improcedencia de la acción para pretender el cumplimiento de normas constitucionales. En este caso, el demandante pretende que se ordene al Alcalde Municipal de Tocaima cumplir lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución Política. En lo que respecta a esa pretensión de cumplimiento de normas constitucionales, encuentra la Sala razones para concluir en la improcedencia de la acción ejercida, según se explica a continuación. La acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Y la Constitución y la ley señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. De manera que la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los

artículos 84 y 333 de la Constitución Política, pues respecto de esa pretensión del actor la acción ejercida es improcedente. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de cumplimiento de los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, la Sala adicionará a la sentencia recurrida, en el sentido de rechazar por improcedente la acción en lo que a esa pretensión concierne. La existencia de una obligación jurídica omitida a cargo de la autoridad demandada La acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, razón por la que no es de recibo la exigibilidad de conductas que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, carecen de obligatoriedad. De modo que es necesario que el mandato incumplido sea imperativo y que se traduzca en un deber concreto, en una orden dirigida directamente a la autoridad demandada, como para que, verificados los supuestos de hecho del caso, su cumplimiento pueda serle exigido. Por tal motivo, como lo ha dicho la Sala en anteriores pronunciamientos1 para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que aquella reúna las siguientes características: i) que se encuentre produciendo efectos jurídicos, ii) que contenga un deber jurídico a cargo de la autoridad o del particular demandado y iii) que sea aplicable a los hechos descritos en la demanda. En efecto, si la norma cuyo cumplimiento se reclama está vigente pero su destinatario no es el demandado o la ejecución de esa norma no corresponde a aquel, las pretensiones de la demanda de cumplimiento no prosperan. Se concluye, entonces, que la acción de cumplimiento parte de la

1 Sentencia ACU 22 de abril de 2005. existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a analizar si en el caso concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos cuyo cumplimiento corresponda a la autoridad demandada. En esta forma, se analizará el contenido del artículo 5° de la ley 643 de 2001 señalado como incumplido por la Alcaldía Municipal de Tocaima, para establecer si el mismo contiene un deber claro en cabeza de la autoridad, en el sentido que plantea el demandante. El artículo 5° de la ley 643 de 2001 establece: “ARTICULO 5o. DEFINICION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar. Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter

tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.” ( negrilla de la Sala) El artículo 4° de la ley 643 de 2001 señala los juegos prohibidos y prácticas no autorizadas. “Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado (...)” En principio, de la norma no se desprende un deber legal a cargo de la autoridad demandada según lo planteado por el peticionario en la demanda de “ (...) abstenerse de obstruir la actividad del bono solidario del Colegio Lepanto y otras instituciones de economía solidaria.”. En el expediente obran las siguientes pruebas: 1o. Comunicación de la Alcaldía de Tocaima en la que se dice que el Bono Solidario funciona con diferentes razones sociales y no exclusivamente figura

como una actividad del Colegio Lepanto, pues, como se puede observar, aparecen diferentes razones sociales en los talonarios “Coperativa Cooptatecnica, “Asociación de Vivienda Colon 500 años”, Colegio Lepanto; igualmente se observa que este Bono es vendido en varios municipios de los departamentos de Cundinamarca y Tolima (folio 88 a 90). 2o. La Inspectora del municipio de Tocaima mediante peticiones dirigidas el 31 de enero de 2005 a la Empresa Territorial para la Salud ETESA y la Lotería de Bogotá solicitó información acerca de la autoridad competente para autorizar el funcionamiento del Bono Solidario y acerca de la legalidad del mismo (folios 55 y 57). 3o. En comunicación enviada el 7 de febrero de 2005 a la Inspectora de Policía de Tocaima, la Empresa Territorial para la Salud ETESA afirmó que, según el artículo 28 de la ley 643 de 2001, cuando la rifa opere en dos o más departamentos, o en un departamento y el distrito capital, la explotación le corresponde a ETESA; y que revisando los archivos no aparece autorización de la rifa realizada a la Cooperativa Cooptastecnica (folio56) 4o. Mediante escrito del 3 de febrero de 2005 la Lotería de Bogotá contesta la petición de la Inspectora de Policía de Tocaima. Afirma que el Bono Solidario es una especie de chance en Blanco, por cuanto reúne las características del juego de apuestas permanentes “chance”, al dejar en blanco el valor de la apuesta, la casilla para el número seleccionado, la casilla para escribir la lotería y la fecha,

aunque utiliza un formulario no oficial (folio 58 a 60). 5o. Mediante comunicado de prensa, la Empresa Territorial para la Salud ETESA del 22 de noviembre de 2004 alerta sobre rifas que no están autorizadas en virtud del artículo 4 de la ley 643 de 2001 como la desarrollada por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Apuestas permanentes “El Azar”. Precisó que no es la primera vez que se detecta la operación de esta rifa y recordó que a través de la Resolución 1199 del 3 octubre de 2003, ordenó la suspensión definitiva del juego de suerte y azar denominado “Bono Solidario de Colombia” o “Bono Millonario de Colombia” por considerar que de acuerdo con el artículo 4° de la ley 643 de 2001 se contempla como una práctica prohibida “la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la debida autorización de la entidad o autoridad competente”, las cuales ha sido comercializada por diferentes departamentos del Territorio, que son de carácter permanente y cuyos sorteos se sustentan en los resultados de las loterías del país (folio 64). 6o. Mediante comunicado de prensa del 9 de diciembre de 2004 la Policía Nacional informó sobre los operativos de seguridad que desarrollaron en el departamento del Tolima en la cual se afirmó que se desmanteló red distribuidora de chance ilegal en el Tolima actividad tipificada como Delito contra el Orden Económico Social; que se realizaron operativos simultáneos en Municipios del Líbano, Armero-Guayabal y Fresno; que la acción policial permitió la captura de 13 personas, incautación de dinero colillas, talonarios y planillas de recaudo

correspondiente al Gran Bono Solidario, Bono de apoyo y Gran Bono (folios 72 a 75). 7o. Mediante Resolución número 00099 del 22 de enero de 2004 la Empresa Territorial para la Salud ETESA se pronuncia sobre la suspensión del “Bono Solidario de Colombia” desarrollado por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Apuestas permanentes “EL AZAR”. Afirmó sobre las excepciones previstas en el artículo 5 de la ley 643 de 2001 lo siguiente: “ (...) la operación de juegos y azar en ningún caso puede efectuarse sin acoger irrestrictamente las condiciones que el Estado, como ente rector del monopolio rentístico señale, entre las cuales se destaca, con especial importancia la autorización estatal. (...) De otra parte la ley 643 de 2001, en parte alguna permite la operación de juegos de suerte y zar sin permiso. (...) Las excepciones previstas en el artículo 5 de la ley 643 de 2001 tienen dos características para seas precedentes: a) Que el juego cuya excepción se pretende se subsuma plenamente en la causal prevista en el mencionado artículo. Lo anterior por cuanto las excepciones a la aplicación de la ley deben interpretarse de manera restrictiva, es decir ajustadas a su tenor literal, de tal modo que no exista ninguna confusión o duda en el hecho de estar exento. De igual forma las excepciones legales no pueden interpretarse de manera extensiva o analógica, esto, es, que no es valido, bajo ningún supuesto que por decisión autónoma del interprete se extienda a benefició a situaciones de las expresamente contempladas por el legislador. (...) Así las cosas es ETESA la entidad competente para pronunciarse acerca de si

un juego tiene permiso o no para operar y para tomar las medidas pertinentes si no goza de ese requisito fundamental.(..) (folios 83 a 85) Precisado lo anterior, se observa que de la norma cuyo cumplimiento se reclama no se desprende de manera directa la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo a la autoridad demandada. Además del texto del artículo 5 de la ley 643 de 2001 y de lo visto en el expediente no se pude inferir una obligación jurídica a cargo del Alcalde de Tocaima en el sentido de “abstenerse de obstruir la actividad del bono solidario del Colegio Lepanto y otras instituciones de economía solidaria”., pues en ningún aparte de la norma se observa un deber claro para el demandando de no entorpecer la actividad desarrollada por el peticionario en dicho municipio. Así mismo, en el expediente no obra prueba que demuestre que la actividad de venta del llamado Bono Solidario del Colegio Lepanto en el Municipio de Tocaima, realizada por el Señor Diofanor González Toro, está autorizada por la autoridad competente para ello como lo es la Empresa Territorial para la Salud ETESA, quien se puede pronunciar sobre si un juego tiene permiso para operar. Esa autorización es necesaria para que el Alcalde de dicho municipio permita su distribución y no obstaculice el desarrollo de una actividad legalmente permitida. Así mismo, el peticionario no acreditó que la actividad de juego y azar llamada Bono Solidario se encuentra amparada en la excepción que contempla el artículo 5 de la ley 643 de 2001 por ser una actividad escolar, pues las pruebas

demuestran que el “Bono Solidario” se realiza en diferentes municipios de dos o más departamentos. Así mismo aparece que es una actividad realizada por diferentes entidades, no solo de índole escolar, como se demostró con los bonos aportados, que mencionan diferentes razones sociales que señalan, unos al Colegio Lepanto y a la Cooperativa Cooptastecnica, otros a la Asociación de Vivienda Colón y, otros, únicamente a la mencionada Cooperativa. Ahora bien, si lo que pretende el peticionario es controvertir la legalidad de la actividad que desarrolla en los municipios de Cundinamarca y Tolima, ocurre que una decisión sobre el particular corresponde adoptarla a la autoridad que, de conformidad con la ley, tiene competencia para ese efecto, como lo es la Empresa territorial para la Salud ETESA, quien es la competente para pronunciarse si un juego tiene permiso para operar. Además de lo anterior, para la Sala es claro que a través de las diferentes comunicaciones enviadas a la Inspectora de Policía del municipio de Tocaima, las autoridades que sustentan el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, como lo son la Empresa Territorial para la Salud ETESA y la Lotería de Bogotá, informan y advierten que la actividad desarrollada por el peticionario no está autorizada legalmente y que se puede asimilar al llamado “chance en blanco” o rifas no autorizadas. Esas entidades igualmente indican que actividades similares a las realizadas por el “Bono Solidario “ del Colegio Lepanto, como lo son el “Bono Solidario de Colombia” o “Bono Millonario de Colombia”, han sido declarados por

estas autoridades como prácticas prohibidas y han suspendido definitivamente su distribución, Así mismo, la Policía Nacional efectuó operativos con el fin de desmantelar la red de distribución de “chance ilegal” y procedió a detener a las personas que ejercer ilícitamente la actividad monopolística de arbitrio rentístico. Significa lo anterior que si bien es cierto que del articulo 5° de la ley 643 de 2001 no se desprende facultad alguna que le otorgue al Alcalde del municipio de Tocaima, autorización para impedir la venta del Bono Solidario, lo evidente es que la ley 643 de 2001 tampoco permite a los particulares desarrollar actividad de juego y azar sin la respectiva autorización. Y para la Sala es claro que en el presente caso el Alcalde del Municipio de Tocaima está obligado a proteger el orden público y de velar por el interés de la comunidad. Por lo tanto para que se permita la distribución del bono solidario en dicho municipio es necesaria la autorización de la autoridad competente. En ese sentido, para la Sala es claro que en este caso no se exige de la Alcaldía Municipal de Tocaima la observancia de un deber concreto, que se desprenda del contenido norma

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