CE-25000-23-27-000-2005-00148-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00148-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - El actor de probar y sustentar la violación del derecho colectivo / ACCION POPULAR - Carga de la prueba La Sala se abstendrá de examinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues la actora no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. La actora tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habría incurrido el demandado para vulnerar el derecho colectivo en referencia, y no lo hizo. Cuanto hace en la demanda es afirmar su vulneración. Para que un hecho se tenga por cierto, la actora tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. MUNICIPIO DE CAQUEZA - Deficiente sistema de alcantarillado / GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vulneración por deficiente sistema de alcantarillado / SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por deficiente sistema de alcantarillado / TANQUES SEPTICOS - Manejo Quedó acreditado que en el municipio aún existe viviendas que hacen uso de tanques sépticos sin el cumplimiento de los requisitos técnicos de construcción y funcionamiento establecidos en la Resolución 1096 de 17 de noviembre 2000 (RAS-2000) del Ministerio de Desarrollo Económico. En este caso está demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, pues el deficiente funcionamiento del sistema de alcantarillado y el vertimiento de aguas servidas a la Quebrada Tunja, Quebrada Angostura, Quebrada Negra y Río Cáqueza sin el previo tratamiento, produce su contaminación, además de la proliferación de vectores, malos olores y riesgos para la salubridad pública,
vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna. Está igualmente probada la conducta omisiva de la Administración Municipal en dar cumplimiento al Reglamento Técnico del Sector de Aguas Potable y Saneamiento Básico RAS-2000, pues, pese a haber manifestado la adopción del Plan Maestro de acueducto y Alcantarillado, no aportó copia del mismo y no acreditó haber adelantado gestión alguna para el manejo adecuado de las aguas servidas que se producen en el Municipio. La Sala es enfática en reseñar que el sistema de manejo de aguas residuales a través de tanques sépticos, requiere en los términos del Reglamento Técnico del Sector de Aguas Potable y Saneamiento Básico RAS-2000, un mantenimiento periódico que garantice su adecuado funcionamiento, no siendo así, se ponen en grave riesgosos derechos colectivos objeto de la acción popular. En ese sentido se instará para que así el municipio lo coordine con los usuarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00148-01(AP)
Actor: ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO Demandado: MUNICIPIO DE CAQUEZA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia
proferida el 8 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta - Subsección “B”), desestimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 7 de febrero de 2001, la ciudadana ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO ejerció acción popular contra el Municipio de Cáqueza –Secretaría de Servicios Públicos –Secretaria de Planeación para reclamar protección a los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos El barrio Villas del Tejar en el Municipio de Cáqueza carece de sistema de alcantarillado.
Las aguas residuales que se generan en las viviendas se vierten sin tratamiento previo al Río Cáqueza, poniendo en grave riesgo la salubridad pública de la comunidad de Cáqueza. En el sector conocido como la Loma, en las viviendas se realizan labores de sacrificio de animales, sin observar los procedimientos técnicos para el tratamiento de los residuos orgánicos sólidos, generándose malos olores y proliferación de vectores y zoonosis. El Municipio de Cáqueza no ha adoptado las medidas de su competencia para dotar al barrio Villas del Tejar de un sistema de alcantarillado que haga cesar la amenaza a los derechos colectivos alegados.
1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio: Construir el sistema de alcantarillado en el barrio Villas del Tejar que cumpla con las condiciones técnicas establecidas en los artículos 5, 6, 8, 21, 22, 45 y 46 del Decreto 302 del 20001. Suspender el vertimiento de aguas servidas al río Cáqueza hasta que se solucione la problemática causada por falta de tratamiento previo. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Pagar las costas del proceso.
2. LAS CONTESTACIONES 2.1. El Municipio de Cáqueza, mediante apoderado, puso de presente que los hechos descritos en la demanda son apreciaciones subjetivas de la actora, que carecen de respaldo probatorio y que lo pretendido es el reconocimiento del incentivo.
Señaló que el municipio no posee un sistema de alcantarillado externo, pues está prohibido que las aguas servidas discurran por este tipo de alcantarillado, por lo que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tomaron las fotografías que se aportan con la demanda. Agregó que ha realizado grandes esfuerzos por mejorar las condiciones de equipamiento urbanístico, adoptando para ello el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, así como la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 1 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado
Tuvo lugar el 20 de septiembre de 2005 con la asistencia del apoderado y el Alcalde del Municipio de Cáqueza, la Secretaria de Desarrollo Territorial e Infraestructura y el Procurador Judicial 3° para Asuntos Administrativos. Se declaró fallida ante la inasistencia de la actora.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 La actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda. 4.2 El Municipio de Cáqueza, mediante apoderado, ratificó los argumentos expuestos en su contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 8 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «Sección Cuarta - Subsección “B”», desestimó las pretensiones por considerar que la actora no demostró la amenaza o vulneración a los derechos colectivos cuya protección solicita.
Adujo que no acreditó que dineros públicos destinados para la construcción o mantenimiento del sistema de alcantarillado del Municipio de Cáqueza, hayan sido destinados para fines diferentes o manejados sin diligencia. Precisó que de las pruebas recaudadas se constata en el barrio Villas del Tejar existe sistema de alcantarillado en buenas condiciones técnicas, que descarta la vulneración a los derechos colectivos presuntamente afectados. Sin embargo, advierte que la problemática que se presenta en el barrio Villas del Tejar de acuerdo al informe de la Personería de Cáqueza y la Corporación autónoma Regional de la Orinoquía es consecuencia del lavado de ropa sobre un canal de recolección de aguas lluvias, la presencia de basuras y gran cantidad de
residuos de corte de vegetación en el canal, y el funcionamiento de mataderos clandestinos de porcinos, de lo que da cuenta la prueba indicial allegada. Requirió al Alcalde para que en coordinación con la Policía Nacional y la Corporación Autónoma de la Orinoquía realizara campañas de limpieza del sistema de alcantarillado del municipio y evitar la realización de estas labores que contribuyen al deterioro ambiental.
III. IMPUGNACION La actora, planteó que las pruebas recaudadas acreditan la contaminación ambiental que se presenta en el municipio de Cáqueza y en consecuencia la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo pretende.
Resaltó el carácter preventivo de la acción con fundamento en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 y agregó que los hechos descritos en la demanda aún persisten sin que el municipio haya adoptado las medidas de su competencia para hacer casar la vulneración y amenaza de los derechos colectivos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales
para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1 Precisión Preliminar 4.1.1 La alegada vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa. La Sala se abstendrá de examinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues la actora no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. La actora tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habría incurrido el demandado para vulnerar el derecho colectivo en referencia, y no lo hizo. Cuanto hace en la demanda es afirmar su vulneración. Para que un hecho se tenga por cierto, la actora tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. 4.1.2 La inasistencia de la actora a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia2, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Ha dicho Sala: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472
de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”.
Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del 2 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. derecho colectivo conculcado, materializándose la naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando el Tribunal omitió imponer multa a la actora por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, se instará al Tribunal para que en
adelante multe al actor en caso de inasistencia injustificada a dicho acto procesal. 4.2 Caso concreto Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), g), h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección, mediante el ejercicio de la acción popular. La actora pretende que se ordene la construcción del sistema de alcantarillado del barrio Villas del Tejar en el Municipio de Cáqueza y se suspenda el vertimiento de las aguas servidas al Río Cáqueza. El Tribunal desestimó las pretensiones por encontrar probado que barrio Villas del Tejar tiene instalado y en buenas condiciones de funcionamiento el sistema de alcantarillado. La actora apeló, por considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas que constatan la contaminación ambiental que se presenta en el municipio. Compete a la Sala determinar si se probó la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001).
La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: «[...] CONSTITUCION POLITICA Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [...]» «[...] LEY 136 de 1994 3 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...] 5 Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. [...]»
«[...] LEY 142 de 1994 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. [...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos a acceder a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
- Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra
asignación: «[...] Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. [...]» La normativa que autoriza la prestación del servicio público de saneamiento básico mediante el sistema de pozos sépticos en zonas rurales mientras se extiende la cobertura del servicio de alcantarillado La Resolución 1096 de 17 de noviembre 20004 (RAS-2000) del Ministerio de Desarrollo Económico, en sus apartes dispone:
«[…] SECCION II
TITULO E
TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
CAPITULO E.3.
E.3. SISTEMAS DE TRATAMIENTO EN EL SITIO DE ORIGEN E.3.1 ALCANCE En este capítulo se establece el procedimiento que debe seguirse y los criterios básicos que deben tenerse en cuenta para la implantación de un sistema de tratamiento de aguas residuales en el sitio de origen. Las
prescripciones establecidas en el presente capítulo deben aplicarse a los cuatro niveles de complejidad del sistema a menos que se especifique lo contrario. E.3.2 GENERALIDADES E.3.2.1 Definición, información necesaria, estudios mínimos E.3.2.1.1 Definición Los sistemas de tratamiento en el sitio son aquellos que se utilizan en lugares aislados, donde no existen redes de alcantarillado, o donde se requiere remover la cantidad de sólidos suspendidos antes de verter el agua residual al sistema de alcantarillado. […] E.3.2.1.2 Información necesaria Antes de proceder a diseñar un sistema de tratamiento en el sitio, es necesario obtener la siguiente información:
1. Cantidad y calidad del agua residual.
2. Tipo de suelo y permeabilidad
3. Temperatura (media mensual y anual)
4. Uso de la tierra
5. Zonificación 4 «Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento
Básico –RAS».
6. Prácticas agrícolas
7. Requerimientos de calidad para descargas superficiales y subsuperficiales
8. Nivel freático
9. Información de los cuerpos de agua de la zona E.3.2.1.3 Estudios mínimos Antes de proceder a implantar un sistema de tratamiento en el sitio, deben
realizarse los siguientes estudios:
1. Inspección visual
2. Estudio de suelos: humedad, permeabilidad, granulometría, conductividad hidráulica saturada
3. Topográficos: pendiente del terreno
4. Hidrológicos: precipitación (promedio máximo mensual), evapotranspiración y evaporación (promedio mensual)
5. Revisión de estudios previos hechos en la zona.
6. Vulnerabilidad sísmica.
7. Inundaciones. […] E.3.4 TANQUE SEPTICO Son tanques generalmente subterráneos, sellados, diseñados y construidos para el saneamiento rural.
Deben llevar un sistema de postratamiento. Se recomiendan solamente para: Areas desprovistas de redes públicas de alcantarillados. Alternativa de tratamiento de aguas residuales en áreas que cuentan con redes de alcantarillado locales. Retención previa de los sólidos sedimentables, cuando la red de alcantarillado presenta diámetros reducidos.
No está permitido que les entre: -Aguas lluvias ni desechos capaces de causar interferencia negativa en cualquier fase del proceso de tratamiento. -Los efluentes a tanques sépticos no deben ser dispuestos directamente en un cuerpo de agua superficial. Deben ser tratados adicionalmente para mejorar la calidad del vertimiento.
E.3.4.1 Tipos Se permiten los siguientes tipos de pozos sépticos : Tanques convencionales de dos compartimentos. – Equipados con un filtro anaerobio. Según el material: de concreto o de fibra de vidrio o de otros materiales apropiados. Según la geometría: rectangulares o cilíndricos E.3.4.2 Localización Deben conservarse las siguientes distancias mínimas: 1.50 m distantes de construcciones, límites de terrenos, sumideros y
campos de infiltración. 3.0 m distantes de arboles y cualquier punto de redes públicas de abastecimiento de agua. 15.0 m distantes de pozos subterráneos y cuerpos de agua de cualquier naturaleza. E.3.4.3 Dimensionamiento […] E.3.4.4 Operación y mantenimiento Los lodos y las espumas acumuladas deben ser removidos en intervalos equivalentes al periodo de limpieza del proyecto (Ver tabla E.7.3, Anexo E). […] Estos intervalos se pueden ampliar o disminuir, siempre que estas alteraciones sean justificadas y no afecten los rendimientos de operación ni se presenten olores indeseables. Debe realizarse una remoción periódica de lodos por personal capacitado que disponga del equipo adecuado para garantizar que no haya contacto entre el lodo y las personas. Antes de cualquier operación en el interior del tanque, la cubierta debe mantenerse abierta durante un tiempo suficiente (>15 min.) para la remoción de gases tóxicos o explosivos. En ningún caso los lodos removidos, pueden arrojarse a cuerpos de agua. En zonas aisladas, los lodos pueden disponerse en lechos de secado. Los lodos secos pueden disponerse en rellenos sanitarios o en campos agrícolas ; cuando estos últimos no estén dedicados al cultivo de hortalizas, frutas o legumbres que se consumen crudas. […]» Por su parte, el componente Ambiental para los Sistemas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (Sección II, Título I, literal I.5.3.9.1) del RAS-2000 señala:
« […] I.5.3.9. Sistemas de Tratamiento de Aguas residuales domésticas en el sitio de origen. Obra Tipo I. Estos sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas son aquellos que se construyen en lugares aislados donde no existen redes de alcantarillado o donde se requiere remover una cantidad de residuos sólidos suspendidos, antes de verter el agua residual al sistema de alcantarillado. Estos sistemas deben ser utilizados para viviendas rurales aisladas o para comunidades que no sobrepasen los 100 habitantes. El procedimiento más comúnmente utilizado es el del tanque séptico con pretratamiento de flotación de grasa (trampas de grasa) y postratamiento por medio de campos de filtración, pozos de infiltración, filtros intermitentes y humedales artificiales. También, para poblaciones pequeñas, se usan los tanques Imhoff y las lagunas de oxidación. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de estos sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas en el sitio de origen están relacionados en el Capítulo E.3 del RAS 2000. I.5.3.9.1. Impactos más relevantes. a. Rebosamiento de las aguas residuales domésticas por falta de capacidad del sistema. b. Rebosamiento de las aguas residuales domésticas por falta de limpieza y mantenimiento. c. Contaminación de las fuentes de agua. d. Malos olores. e. Vectores. […]» Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión, entre otras, en saneamiento básico. (Actos
Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, entre otras, las de saneamiento básico. Asciende al 17 por ciento del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «[...] Artículo 356 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo. Artículo 357 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porce
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