CE-25000-23-27-000-2005-00162-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00162-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION POPULAR - Auto de rechazo de la demanda / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción popular / ACCION POPULAR - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Acción Popular / ACCION POPULAR - Recurso de Apelación / RECURSO DE APELACION - Acción popular Como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Además, en materia de decisiones judiciales la Constitución Política erige como fundamento primero de las mismas a la LEY, cuando dispone que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y como criterios auxiliares la jurisprudencia, la equidad y la doctrina (art. 230). Entonces, declarado exequible el artículo 36 de la ley 472 de 1998 y no condicionada su exequibilidad, debe aplicarse el artículo 44 in fine, que remite al
C. C. A para efecto de las acciones populares que se tramitan ante esta jurisdicción. Y se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en
materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la ACCION referida (art. 36, declarado exequible) y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de ACCION popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Esta ha sido la posición de esta Sección del Consejo de Estado, la cual resulta acorde con la providencia de unificación de jurisprudencia, que emitió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. En las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera: concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998); y la segunda situación: referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem). De acuerdo con lo anterior quedan clarificados dos puntos: el de la procedibilidad del recurso interpuesto y el de la competencia funcional del Consejo de Estado para decidirlo. Nota de Relatoría: Ver C-377/02 y AP-2188 de 21 de enero de 2003 ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDAACCION popular / ACCION POPULAR - Funciones administrativas / FUNCION JURISDICCIONAL - Acción popular / PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción popular. Improcedencia
LA SALA ADVIERTE que la ley 472 de 1998 no sólo previó el rechazo de la demanda para cuando no se subsanan los defectos formales (art. 20), pues, entre otros, determinó las causas de procedibilidad de la ACCION (art. 9), que si no se cumplen hay lugar a rechazar la demanda, en virtud de los principios del derecho sustancial, economía y celeridad y eficacia (art. 5º). El entendimiento teleológico de esas dos disposiciones está dada por artículo posterior de la misma ley en la cual se define que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para esas acciones recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las ENTIDADES PÚBLICAS, esto es personas jurídicas públicas, y, de otra parte, de los particulares que desempeñen funciones administrativas. El art. 15 de la ley 472/98, indica, por su contenido, que TODA LA ACTIVIDAD de las Entidades o Personas jurídicas públicas -actividad administrativa o de gestión - es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que cuando alude al conocimiento, por esta misma jurisdicción, sobre las conductas de los particulares lo hace sólo en relación con las que producen con ocasión del desempeño de funciones administrativas. Esta precisión en relación con la actividad de los particulares muestra, desde el punto negativo de la misma disposición, que el conocimiento está dado, en primer lugar, sobre el todo QUEHACER DE LA ACTIVIDAD de las personas jurídicas públicasadministrativas o de gestión - y, segundo lugar y restringidamente sobre el desempeño de los particulares en ejercicio de función administrativa. Por consiguiente, el recurso propuesto no puede salir avante, porque la materia de
esta ACCION popular cuestiona una providencia de la Corte Suprema de Justicia producida en ejercicio de la función jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00162-01(AP)
Actor: CARLOS PATIÑO OSPINA
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL
Referencia: ACCION DE POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto de 1 de marzo de 2005 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda B), mediante el cual rechazó por improcedente la demanda que se presentó en ejercicio de la ACCION popular.
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA La presentó el día 9 de febrero de 2005 el señor Carlos Patiño Ospina, en nombre propio; y la dirigió frente al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, doctor Carlos Isaac Náder (fols. 1 a 4 c ppal).
1. PRETENSIONES: “Con fundamento en los planteamientos anteriores, invocando el artículo 78 de la Carta con su ley reglamentaria 472 de 1998 pido se le ORDENE al Ministerio Público aplicar el artículo 278 de la Constitución y el 175 de del Código Disciplinario Único, desvinculando de su cargo al funcionario Carlos
Isaac Náder del cargo que ocupa como magistrado de la Corte Suprema de Justicia.” (fol. 4 c. ppal).
2. HECHOS: “1) Correspondió a dicho funcionario decidir sobre la admisión de una ACCION de Tutela de Henry Levy Tessone contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la empresa Chidral E. S. P. de la misma ciudad, ocasionada con el rechazo de que fue objeto, por parte de dichas entidades, de un recurso de que fue objeto, por parte de la primera de dichas entidades, de un recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por la segunda, en proceso ordinario adelantado por mi cliente contra la empresa Chidral. 2) La ACCION de tutela se fundamentaba en que el magistrado ponente de la Sala Civil había rechazado la demanda, declaró desierto el recurso y devuelto el expediente con el único fundamento de que - a su parecer - la demanda carecía de requisitos formales, violando de esta manera claras disposiciones constitucionales y legales, especialmente el artículo 51 del decreto 2.651 de 1991, que prohíben rechazar una demanda de casación con tales argumentos. 3) El doctor Náder produjo su escrito como ponente en el negocio radicado bajo el número. 11116 el 12 de octubre del año 2004, según consta en el acta número. 84. de esa fecha, por medio de la cual la Sala rechazó de plano la demanda, sin invocar norma legal alguna que autorizase el rechazo, con el único argumento de que las acciones de tutela no son procedentes contra
las providencias judiciales, en particular las dictadas por la Corte Suprema de Justicia. 4) Esta decisión se me ocultó, no se me notificó personalmente ni por telégrafo como lo ordena el artículo 16 del Decreto Reglamentario 2.591 de 1991 - Solamente con fecha 4 de febrero del presente año tuve conocimiento de la misma, de la que se me suministró copia en la secretaría de la Sala Laboral y me informó que el expediente se encuentra archivado” (fol. 1).
3. DERECHOS COLECTIVOS QUE SE AFIRMAN VULNERADOS: Se invocaron: el de los consumidores y usuarios, acceso a los servicios públicos y la prestación eficiente y oportuna de éstos y a la moralidad administrativa. Y se explicó que mientras el Magistrado en cuestión permanezca en el cargo se seguirán amenazando estos derechos colectivos; añadió : “El Constituyente previó... para salvaguardar a la comunidad estatuyó también el artículo 278 de la Carta en el que le ordena al Jefe del Ministerio Público desvincular de su cargo a los funcionarios que violen la Constitución o la ley, pero esto no se ha cumplido en nuestro medio, como lo comprueba el hecho de que el caso del magistrado Náder no es único sino que se ha convertido en el pan de cada día: hace ya considerable tiempo que la Corte Suprema de Justicia, se niega a admitir acciones de tutela contra decisiones judiciales, como es el presente caso, y a enviar a la Corte constitucional sus decisiones recaídas en acciones de esta índole para revisión como lo ordena el artículo 241, numeral noveno del Estatuto Superior.
Es un hecho de pública notoriedad, que las acciones de tutela están
paralizadas en la Corte Suprema de Justicia, la que tiene represados así una enorme cantidad de expedientes, todo lo cual ha sido llamado por el público como ‘choque de trenes’ o ‘choque de cortes’, sin que el señor Procurador, el llamado a ponerle fin al entuerto, haya movido un dedo para aplicar el artículo 278. Previendo el evento de que se presenten casos de funcionarios públicos alérgicos a cumplir su deber, como es el caso del actual Procurador, la ley 472 establece en el artículo 34 la facultad para el juez popular de impartir la orden de hacer o no hacer al funcionario destinado a ponerle fin al entuerto”. Acusó al Magistrado demandado por desconocer, de una parte, la normatividad, porque el mandato constitucional del artículo 86 no prevé como excepción a la procedencia de la ACCION de tutela el que se instaure contra providencias judiciales, de otra, el principio de que el intérprete no debe convertirse en legislador creando excepciones donde el legislador no las haya creado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que revaluó el criterio de improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Indicó que el funcionario judicial para adoptar la decisión mencionada dijo apoyarse en la sentencia C-543-92, bajo el argumento de constituir cosa juzgada judicial, inmodificable a la luz del artículo 243 de la Carta “pero ignora por completo que los señores de la Corte Constitucional, como humanos que son, pueden errar y que han revaluado su punto de vista en sentencias posteriores”, por ende incurre en transgresión del artículo 35 del Código Único Disciplinario,
que le ordena a todo funcionario público capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función. Calificó que la conducta del Magistrado Isaac quebranta los artículos constitucionales 29 (debido proceso), 86 (ACCION de tutela), 228 (principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental), 241 (sobre potestad de revisión de sentencias de tutela por la Corte Constitucional) y 229 (acceso a la administración de justicia) “cerrándole a mi cliente el acceso a la justicia negando la tramitación de la demanda”. Así mismo, transgrede el decreto reglamentario de la ACCION de tutela, dictando decisión contra legem incurriendo en el delito de prevaricato y en falta gravísima disciplinaria por incurrir en delito, cuya sanción es la destitución y “fue con base en esa ignorancia crasa, en ese desconocimiento absoluto de la Constitución y la Ley como dicho funcionario le violó a mi cliente las garantías fundamentales que precisamente estaba obligado a protegerle”.
Y concluyó: “En todo caso de prevaricato el daño causado por el funcionario no se circunscribe solamente a los intereses y derechos del afectado, sino que se proyecta mucho más allá, afectando los derechos e intereses colectivos que son fundamento de nuestro orden jurídico, porque mina la confianza que todos los asociados debemos mantener en las instituciones como el pilar fundamental de nuestro sistema democrático” (fols. 1 a 4).
El actor, ante el requerimiento del A Quo para que indicara en forma precisa los derechos colectivos infringidos y explicara las razones de la violación, dijo: los
derechos de los consumidores y usuarios, el acceso a los servicios públicos y a la prestación eficiente y oportuna porque el servicio de administración de justicia es el más precioso que le presta el Estado a la comunidad, por ende cuando falla hay derecho a reclamar. Y la moralidad administrativa “exige el interés público la buena marcha de la moralidad administrativa: Que las normas sobre la protección a los ciudadanos no se queden como letra escrita sin cumplirse jamás, y que los funcionarios corruptos que no cumplen sus deberes sean removidos de sus cargos. Corrupto no es solamente el que recibe sobornos sino todo aquel que incumple su deber... También es una necesidad apremiante de carácter colectivo que cese el caos en que nos tiene sumidos la Corte Suprema de Justicia, que desde hace ya varios años se niega a reconocerle a la Corte Constitucional la facultad conferida en el artículo 241, numeral noveno del Estatuto Superior de revisar todas las decisiones recaídas en las acciones de tutela. Este es un hecho de pública notoriedad, no necesito demostrarlo, que amenaza con perpetuar la paralización de las acciones de tutela con el desconocimiento y violación de los artículos 86 y 241 de la Constitución” (fol. 13).
B. TRÁMITE PROCESAL Y PROVIDENCIA IMPUGNADA:
1. El Tribunal inadmitió la demanda, mediante auto del 14 de febrero de 2005, por considerar que el actor no indicó de manera precisa los derechos colectivos infringidos y el concepto de amenaza o quebranto de los mismos (fol. 11 c. ppal).
2. Y el demandante dijo subsanar los defectos, conforme con los planteamientos citados en el capítulo anterior de esta providencia (fol. 13 c. ppal).
3. Luego, el Tribunal rechazó la demanda, por auto de 1 de marzo de 2005, con el argumento de que la ACCION popular está instituida para la satisfACCION de necesidades colectivas, con el objeto de proteger los intereses de la comunidad y no la de uno de sus miembros y no es procedente para dirimir conflictos derivados de relaciones jurídicas interpartes o subjetivas: “en efecto, la pretensión del accionante de desvincular del cargo al Magistrado Carlos Isaac Náder, por cuanto con ponencia suya, la Sala de Casación Laboral, rechazó de plano una ACCION de tutela interpuesta por el demandante, desvirtúa el elemento común necesario para considerar dicha situación como dañina para el derecho colectivo”.
Advirtió que la demanda presenta confusión porque en algunos apartes trata de imputar omisión al Jefe del Ministerio Público, por no desvincular al Magistrado “quien por lo demás no ostenta facultad para remover de sus cargos a los Magistrados de Altas Cortes” y que es improcedente, mediante demanda en ejercicio de la ACCION popular, pretender el cambio del criterio jurisprudencial de los jueces de máxima jerarquía, por ende en aplicación de los principios de celeridad, economía y eficacia del proceso rechazó la demanda (fols. 15 a 20).
4. Uno de los magistrados integrantes de la Sala, salvó el voto, desde un punto de vista procesal; expresó que sólo es viable el rechazo de la ACCION
popular, cuando se está frente a los eventos previstos en el artículo 20 en concordancia con el artículo 18, de la ley 472 de 1998, esto es, por falta de corrección de defectos formales. Y desde el punto de vista sustancial, porque el sólo hecho de evidenciar la presunta violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que está instituido como servicio público esencial del Estado no impide que el juez constitucional salvaguarde los derechos colectivos y esté obligado oficiosamente para abrir la contienda en aras de demostrar las afirmaciones del actor y los fundamentos de la defensa, porque de no ser así se caería en una cadena de negaciones de acceso a la justicia para los ciudadanos que buscan la protección de derechos individuales. Dijo que diciente de la aplicación de los principios de celeridad, economía y eficacia del proceso porque los principios del derecho procesal no sirven para resolver al rompe y sin pruebas sobre la negativa de las pretensiones que implica el rechazo de la demanda: “... estimo que en su momento, esto es, en el fallo de fondo, se resolverá si ha existido temeridad por el abuso en el ejercicio de las acciones constitucionales por parte del demandante, disponiéndose las correspondientes declaraciones, órdenes y condenas, pero no puede pensarse que de entrada no le asiste razón, toda vez que aun cuando quien como ente accionado resulta ser una alta corporación, en todo caso habrá de examinarse si su providencia constituye una vía de hecho (tratándose de una ACCION de tutela), o si ha existido la pregonada violación a los derechos colectivos, en atención a que
todas las partes son iguales ante la ley” fols. 27 a 28).
5. Se presentaron al Tribunal, quienes dicen ser el Presidente y el Secretario de la Asociación de Abogados Colombianos Litigantes ASACOL para coadyuvar la demanda; insisten en que de tiempo atrás la Corte Suprema se niega a tramitar las acciones de tutela contra decisiones judiciales y a someter a revisión sus fallos ante la Corte Constitucional, en desacato de los mandatos contenidos en los artículos 86 y 241 num. 9 de la Carta Política. Adjuntaron escrito de periódico de circulación nacional, en el cual el Presidente de la Corte Suprema, Carlos Isaac señaló que dicha Corporación tiene paralizadas las acciones de tutela en abierta rebeldía con claros mandatos constitucionales. Advierten que la ley 472 de 1998 prohibe bajo pena de destitución el rechazo de plano de las demandas promovidas en ejercicio de la acciones populares (fols. 23 a 24).
C. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO:
1. El demandante invocando también calidad de vocero de los coadyuvantes, apeló la decisión porque de acuerdo con la ley 472 de 1998 sólo es posible rechazar de plano la demanda instaurada en ejercicio de la ACCION popular, para cuando el demandante no subsana los defectos formales; es tan excepcional el rechazo que el artículo 5° prevé la prohibición de rechazo en otros eventos, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución.
Ello responde a la drasticidad con que el legislador impone frente a las decisiones
de rechazo de demanda, por cuanto ellas implican denegación de justicia y violación al derecho de acceso de justicia, el debido proceso la plenitud de las formas en el juicio, al derecho de defensa y el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (arts. 29, 228 a 230 Carta Política), fol. 29).
2. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación, mediante auto del día 27 de abril de 2005 (fols. 36 a 37.
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación frente al auto proferido el día 1 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta B) por medio del cual se rechazó por improcedente la demanda promovida en ejercicio de la ACCION popular.
A. COMPETENCIA DEL CONSEJO.
Rechazo de la demanda en acciones populares. El Consejo de Estado, es competente funcionalmente para conocer de los recursos de apelación de autos dictados en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 15 y el parágrafo del artículo 16 la ley 472 de 1998, que disponen: “Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contenciosos - Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”. Además, el artículo 44 de la ley de acciones populares dispuso que en los aspectos no regulados se aplicarían las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, cuando la jurisdicción competente sea la Contencioso
Administrativa y el artículo 181 numeral 1 del C. C. A dispone que es apelable el auto que rechaza la demanda. En efecto: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 36 de la ley 472 de 1998, en sentencia C377 proferida el día 14 de mayo de 20021; el contenido de la norma es la siguiente: “RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la ACCION Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Los argumentos expuestos por la Corte fueron los siguientes: En uso de la libertad configurativa, el legislador puede regular los medios de impugnación y de defensa de cada “proceso”, teniendo en cuenta que constitucionalmente sólo son impugnables las sentencias condenatorias en materia penal y los fallos de primera instancia dictados en el trámite de una ACCION de tutela; La improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de ACCION popular no se opone a la Constitución Política de Colombia pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares; No hay sacrificio de ningún derecho fundamental toda vez que el auto de rechazo de la demanda en la ACCION popular es susceptible del recurso de reposición, instrumento éste del cual puede hacerse uso para controvertir la decisión judicial y El legislador puede establecer en qué casos es procedente o no el recurso de apelación frente a determinadas providencias judiciales. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-377 del 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, expediente número D-3774, Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.
La parte resolutiva de tal providencia indicó únicamente: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.” Lo anterior significa que la declaratoria de exequibilidad en mención no fue condicionada a una interpretación jurídica, razón por la cual el artículo 36 in fine debe entenderse en su sentido amplio, es decir dentro del TODO del contexto normativo de la ley 472. Y se resalta nuevamente que la Corte, en la sentencia C-377/02, no dispuso condicionamiento alguno y, entonces, por el contenido del artículo y de la declaratoria de exequibilidad del artículo 36 in fine éste no está supeditado a interpretación concreta. Si bien es cierto que la decisión de la Corte se motivó con un determinado alcance, la parte resolutiva del fallo no la contuvo, como condicionamiento, y fue por ello que fue objeto de cuatro salvamentos parciales de voto. Ahora, para el Consejo de Estado: como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Además, en materia de decisiones judiciales la Constitución Política erige como
fundamento primero de las mismas a la LEY, cuando dispone que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y como criterios auxiliares la jurisprudencia, la equidad y la doctrina (art. 230). Entonces, declarado exequible el artículo 36 de la ley 472 de 1998 y no condicionada su exequibilidad, debe aplicarse el artículo 44 in fine, que remite al
C. C. A para efecto de las acciones populares que se tramitan ante esta jurisdicción. Y se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la ACCION referida (art. 36, declarado exequible) y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de ACCION popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio.
Esta ha sido la posición de esta Sección del Consejo de Estado, la cual resulta acorde con la providencia de unificación de jurisprudencia, que emitió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación1. Por lo tanto, en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera: concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998); y la segunda situación: referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la
demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem). De acuerdo con lo anterior quedan clarificados dos puntos: el de la procedibilidad del recurso interpuesto y el de la competencia funcional del Consejo de Estado para decidirlo.
B. HECHO NUEVO La Sala confirmará el auto del Tribunal. Siendo lo primero advertir que el argumento nuevo definido en el recurso de apelación que el mismo apelante reconoce al mencionar “es cierto que en principio se originó esta ACCION popular por UNA actuación irregular e ilegal del señor magistrado Náder pero en el expediente obra copia de la declaración que dio a la prensa en que dice que son muchas las tutelas que tiene represadas sin enviarlas para revisión a la Corte Constitucional y lo que es peor, anuncia su decisión de continuar desconociéndole a ésta la facultad de revisar las decisiones de tutela contenida en el artículo 241 numeral 9 del Estatuto Superior”, no es susceptible de ser estudiado, toda vez que son la demanda y su causa petendi las que definen y delimitan la controversia; con ellas se garantiza el derecho de defensa de la contraparte, quien se defiende conforme a los planteamientos de quien en su contra postula demanda, y el 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Auto del 21 de enero de 2003, expediente AP-2.188, Actor: Laura Díaz Herrera. derecho de postulación que ejercen las partes, los terceros y autoridades, si bien cada uno con sus propios matices según la alegación de quien proviene, siempre
gira en torno al planteamiento del acto procesal que permite dar inicio al procedimiento. Cabe señalar, además, que el escrito del recurso de apelación frente a un auto de rechazo de la demanda, no es medio idóneo para adicionar los planteamientos de una demanda que se rechazó.
C. SOLUCIÓN DEL CASO: LA SALA ADVIERTE que la ley 472 de 1998 no sólo previó el rechazo de la demanda para cuando no se subsanan los defectos formales (art. 20), pues, entre otros, determinó las causas de procedibilidad de la ACCION (art. 9), que si no se cumplen hay lugar a rechazar la demanda, en virtud de los principios del derecho sustancial, economía y celeridad y eficacia (art. 5º).
1. Las acciones populares, según la ley 472 de 1998, proceden: "ARTÍCULO 2. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible"
"ARTÍCULO 9. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES.
Las acciones populares proceden contra toda ACCION u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos." El entendimiento teleológico de esas dos disposiciones está dada por artículo posterior de la misma ley en la cual se define que la competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa para esas acciones recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las ENTIDADES PÚBLICAS, esto es personas jurídicas públicas, y, de otra parte, de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Al respecto, el artículo 15 ibídem dispone: “ARTÍCULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la material. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Tal disposición indica, por su contenido, que TODA LA ACTIVIDAD de las Entidades o Personas jurídicas públicas -actividad administrativa o de gestiónes de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que cuando alude al conocimiento, por esta misma jurisdicción, sobre las conductas de los particulares lo hace sólo en relación con las que producen con ocasión del desempeño de funciones administrativas. Esta precisión en relación con la actividad de los particulares muestra, desde el punto negativo de la misma disposición, que el conocimiento está dado, en primer lugar, sobre el todo QUEHACER DE LA ACTIVIDAD de las personas jurídicas públicasadministrativas o de gestión - y, segundo lugar y restringidamente sobre el desempeño de los particulares en ejercicio de función administrativa.
2. Por consiguiente, el recurso propuesto no puede salir avante, porque la
materia de esta ACCION popular cuestiona una providencia de la Corte Suprema de Justicia producida en ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, DEL FUNDAMENTO FÁCTICO de la demanda, fácilmente se advierte que la causa del ejer
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