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CE-25000-23-27-000-2005-00260-01(17002)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00260-01(17002)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ENTIDADES GREMIALES SIN ANIMO DE LUCRO – No son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio siempre y cuando que la actividad que realizan es propia de la actividad gremial / ACTIVIDADES DE SERVICIO – Cuando las desarrollan entidades gremiales pero perciben lucro están gravadas con el impuesto de industria y comercio / ASOCIACION PARA LA SISTEMATIZACION BANCARIA – Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio Conforme con la lectura de esos documentos es claro que el objeto social de la entidad demandante comprende no sólo el estudio establecimiento y desarrollo de servicios bancarios, sino la prestación de tales servicios a los clientes de los asociados a la entidad y a terceros. Está probado en el proceso que la entidad demandante percibió ciertos ingresos por la prestación de estos servicios que no son objeto de discusión en esta litis, toda vez que, la demandante corrigió las declaraciones del ICA que presentó por los periodos objeto de discusión. Sin embargo, habida cuenta de que la demandante argumenta que no es sujeto pasivo del impuesto porque primordialmente desarrolla una actividad propia de una entidad gremial, la Sala reitera lo decidido en otros procesos contra entidades que desarrollaron actividades análogas a las que presta la demandante, en el sentido de que si bien los artículos 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 y el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 consagran la prohibición de gravar con el impuesto a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, esa prohibición debe interpretarse en el entendido de que la actividad que realizan es propia de la actividad gremial que lleva intrínseca la voluntad de no percibir lucro. En ese

contexto y conforme con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es claro que la actividad que desarrolló la demandante es propia de una actividad empresarial que conlleva, intrínsecamente, el ánimo de lucro porque deviene de una actividad que, por disposición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la desarrollan sociedades anónimas. En síntesis, si bien la demandante fue creada como una asociación gremial sin ánimo de lucro, está probado que desarrolló actividades de servicios en las que obtuvo lucro. Por lo tanto, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, se reitera que los ingresos que obtuvo la demandante por los servicios técnicos y administrativos que prestó no son objeto de discusión en esta instancia, toda vez que la demandante corrigió las declaraciones de ICA en relación con estos conceptos, pero se precisa la condición de sujeto pasivo del ICA de la demandante en razón a los argumentos que expuso en la demanda y que ahora controvierte el Distrito en el recurso de apelación. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Base gravable / VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio / ACCIONES – Son activos fijos / ENAJENACION DE ACCIONES – Las utilidades en la venta están excluidas de la base gravable del impuesto de industria y comercio / ingresos obtenidos en la enajenaciOn de acciones – Debe probarse que su enajenación no corresponde al giro ordinario de los negocios para detraerla de la base gravable del impuesto de industria y comercio

Sobre el particular se precisa que, partir de la expedición del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios, la base gravable del ICA en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Entonces, se mantuvieron como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre las que se encuentran las acciones, cuando éstas no forman parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente. conforme con las pruebas que reposan en el expediente y que destaca el Distrito, la Subdirectora Financiera de Servibanca, con ocasión del requerimiento de información correspondiente a la venta de acciones efectuada por la demandante en los años 2001 y 2002, le informó al Distrito los ingresos que, por concepto de venta de acciones, percibió como resultado de una negociación. Pero en esas certificaciones no se explican las condiciones de la negociación, ni tampoco se aportaron documentos que permitan verificar las condiciones de la misma. Conforme con esos presupuestos de hecho, la Sala considera que el Distrito demostró la habitualidad con la que la demandante percibió los ingresos y, a contrario sensu, la demandante no

demostró la calidad de activos fijos de las acciones. SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se excluyen ingresos En relación con la sanción por inexactitud, la Sala en anteriores oportunidades ha establecido que “no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. Como en el sub examine la demandante no incluyó los valores por cuenta de los ingresos percibidos por la venta de las acciones, es evidente la procedencia de la sanción por inexactitud que le fue impuesta por exclusión de ingresos, dado que, como se vio, la mencionada exclusión no era procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00260-01(17002)

Actor: ASOCIACION PARA LA SISTEMATIZACION BANCARIA - EN

LIQUIDACION

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 11 de octubre de 2007, que en la parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO. Declárase la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 11-052 de 6 de febrero de 2004 expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda Distrital y de la Resolución No. 2004EE-96351 de 13 de septiembre de 2004 expedida por el Grupo de Recursos Tributarios de la misma Secretaría. En consecuencia y como restablecimiento del derecho declárase (sic) en firme las liquidaciones privadas presentadas por la Asociación para la Sistematización Bancaria – SERVIBANCA de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2001 y el 1° bimestre del año gravable 2002 (…)”. ANTECEDENTES PROCESALES DEMANDA La Asociación para la Sistematización Bancaria, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de “la Liquidación Oficial de Revisión No. 11-052 de febrero 6 de 2004, proferida por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Dirección Distrital, y la Resolución No. 2004EE96351 de septiembre 13 de 2004, proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales”. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “Con base a los argumentos, y las pruebas que se han de aportar, solicito a ese Honorable Tribunal, Restablecer el derecho de mi representada, quebrantado por los Actos Administrativos objeto de esta acción, anulando la Liquidación de Revisión No. 11-052 de Febrero 6 de 2004”.

Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Ley 14 de 1983: artículo 39, numeral 2, literal d; artículo 35 literal d. - Decreto Distrital No. 352 de 2002: artículo 42 El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera. - Enajenación de activos fijos de entidad gremial sin ánimo de lucro Luego de hacer un recuento respecto de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, el apoderado de la demandante adujo que la calidad de entidad gremial sin ánimo de lucro de la Asociación para la Sistematización Bancaria fue reconocida por el Ministerio de Justicia, mediante la resolución No. 1474 de julio de 1984. Que dicha calidad aún se encuentra vigente, tal como lo certifica la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que exista objeción alguna por parte de la entidad encargada de la vigilancia, esto es, la Alcaldía Mayor de Bogotá. Que la venta de acciones no constituye el giro ordinario de los negocios de la asociación. Por el contrario, la actividad que desarrolla es aquella para la que fue creada y, si bien tal actividad genera ingresos, éstos solo se encaminan a obtener el fin buscado, cual es la optimización de los sistemas tecnológicos, con miras a mejorar y hacer más eficientes los servicios financieros que han de prestar sus asociados. Sostuvo que las acciones que la asociación adquirió de la Sociedad Tecnibanca S.A. entraron a formar parte del activo fijo de la entidad, en calidad de inversiones. Que, cuando la demandante decidió vender las acciones, el negocio

se pactó como venta a plazos y se condicionó la entrega de las acciones, a medida que se vencían los plazos pactados. Que, en esa medida, la operación siempre fue una sola. Recalcó que existe una marcada diferencia entre la venta y la modalidad de pago de la misma. Que, en consecuencia, lo que realizó la demandante fue una venta de activos fijos y no movibles como lo dijo la demandada. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 423 de 1996 –hoy artículo 42 del Decreto 352 de 2002para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio de los impuestos netos del contribuyente se deben restar los ingresos por las actividades exentas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Dijo que es evidente que Servibanca como entidad gremial sin ánimo de lucro, al adquirir las acciones que posteriormente enajenó, no lo hizo con fines especulativos, es decir, como desarrollo de una actividad de compra y venta de acciones, pues durante toda su historia, solo ha adquirido acciones una vez. Adujo que el funcionario que profirió la Liquidación de Revisión no hizo referencia a la calidad de activo fijo, sino que simplemente se refirió a una certificación sobre los dineros recibidos por la demandante en los diferentes meses del plazo pactado para el pago total de las acciones, lo que no desvirtúa la calidad de activo fijo de las acciones. - Sanción por inexactitud Dijo el apoderado de la demandante que de conformidad con el inciso 3 del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, no se configura inexactitud cuando la

diferencia en el valor de los impuestos obedezca a diferencias de criterio en cuanto a la aplicación de la ley. Que la diferencia de criterios se manifiesta en la interpretación del derecho aplicable, pues, el fundamento normativo, la técnica contable y la naturaleza de la sociedad inversionista le permitieron al demandante concluir que las acciones enajenadas constituían un activo fijo, en tanto que a la Administración Distrital, que se trataba de activos movibles. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección Distrital de Impuestos, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Señaló que el apoderado de la parte demandante yerra al afirmar que las actividades desarrolladas por Servibanca no están sujetas al impuesto de industria y comercio, por considerar que ésta es una asociación gremial sin ánimo de lucro. Hizo un recuento sobre las normas que rigen el concepto de asociación y las actividades que ésta puede desarrollar, de conformidad con lo establecido en las normas civiles y comerciales. Manifestó que las personas jurídicas de derecho privado son de dos tipos: (i) las fundaciones de beneficencia pública y, (ii) las corporaciones o agrupaciones. Que, en las corporaciones o agrupaciones hay un conjunto de personas reunidas para la consecución de un bien común, para lo que, generalmente, hay un aporte de capital, mientras que en la fundación hay, esencialmente, una masa de bienes destinados a un fin, sin ánimo de lucro, que el fundador se propone. Dijo que las asociaciones y las sociedades –civiles o comercialesaun cuando pertenecen al grupo de las corporaciones o agrupaciones, se diferencian

en que en las asociaciones no existe ánimo de lucro, mientras que en las sociedades sí. Que, de todo lo anterior, se tiene que para que se configure una asociación se requieren dos elementos esenciales, a saber: “(i) Que el capital para producir réditos no sea repartido entre sus miembros y, (ii) Que el fin de dicha persona sea el de reunir esfuerzos para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual, o deportivo o recreativo”. Que la ley 14 de 1983 menciona de manera taxativa las actividades de las asociaciones que no se encuentran gravadas con el impuesto de renta, que son “las actividades desarrolladas por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro”. Indicó que el artículo 9 del Acuerdo Distrital No. 9 de 1992 establece, para efectos del impuesto de industria y comercio, qué se entiende por actividad profesional, y que constituye un presupuesto de esa actividad que la persona ostente un título otorgado por una institución de enseñanza autorizada para el evento. Sostuvo que como entidades sin ánimo de lucro sólo las asociaciones profesionales y gremiales se encuentran calificadas por la ley tributaria como no sujetas al impuesto de industria y comercio. Que las demás, aunque carezcan de ánimo de lucro, son sujetos pasivos del impuesto cuando realizan actividades gravadas, todo esto de conformidad con el artículo 39, numeral 2, literal d) de la ley 14 de 1983. Dijo que los requisitos para que una persona jurídica se beneficie de la no sujeción al impuesto son: (i) ser una asociación, (ii) de profesionales o gremial y,

(iii) sin ánimo de lucro. Que el artículo 26 de la Constitución Política distingue claramente entre profesión y oficio y le otorga a la profesión un carácter especial, y que no entiende cómo la demandante pretende equiparar sus actividades a las desarrolladas por las asociaciones de profesionales, pues no se debe confundir el servicio que ésta presta al sistema financiero con el interés común que defienden las personas pertenecientes a una determinada profesión. Precisó que la actividad desarrollada por la demandante es múltiple y nada tiene que ver con la protección de intereses comunes. Que el objeto particular como persona jurídica independiente, entre otros, es prestar asesorías a los bancos para el logro de sus fines y fomentar la generación, surgimiento o automatización bancaria o financiera. Adujo que con ocasión del requerimiento especial, la Administración analizó los contratos de afiliación y llegó a la conclusión de que la actora no es un gremio sino una sociedad comercial y de servicios, destinada a la explotación comercial conjunta de cajeros automáticos. Que si bien, en el caso de la accionante existe una pluralidad de personas que se reúnen bajo la categoría de persona jurídica, dicha asociación no cumple con el requisito de estar integrada por personas de un mismo gremio o profesión y, por lo tanto, la actora no está cobijada por el beneficio. Por último, dijo que aunque en el objeto social no aparezca la actividad de venta y compra de acciones, Servibanca realizó esas actividades durante los meses objeto de investigación, lo que se encuentra probado en el plenario. Que de ahí se concluye que la venta y compra de acciones no puede ser considerada

como un activo fijo. En relación con la sanción por inexactitud, la demandada adujo que era procedente porque la diferencia de criterios, basada en la interpretación de la ley, debe estar cimentada en razones serias de hecho y de derecho. Para sustentar lo dicho transcribió apartes de sentencias proferidas por esta Sección. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones No. 11-052 de 6 de febrero de 2004 y 2004EE-96351 del 13 de septiembre de 2004. Luego de hacer un recuento sobre las normas que regulan el impuesto de industria y comercio, las actividades que se consideran como comerciales en el Código de Comercio y la naturaleza jurídica de la Asociación para la Sistematización Bancaria, sostuvo el a quo que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la demandante es una entidad gremial sin ánimo de lucro, conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden, en defensa de sus intereses comunes, la consecución de un fin unitario, sin tener como finalidad la distribución entre sus miembros de las utilidades que de la misma resulten, lo que significa que, en principio, está prohibido gravarla con impuesto de industria y comercio. Sostuvo que dentro del objeto social de la demandante no se encuentra la enajenación de títulos valores. Que, en consecuencia, la compra y venta de las acciones que la demandante poseía en Tecnibanca S.A. no se realizó dentro del giro ordinario de los negocios de la demandante y deben ser calificadas dichas

acciones como activos fijos no sujetas al impuesto de industria y comercio, de acuerdo con el concepto establecido en el artículo 60 del E.T. Por último, dijo que era desacertada la afirmación de la Administración en cuanto consideró que existía habitualidad en las operaciones de compra y venta de acciones, pues la habitualidad no es determinante para establecer si las operaciones están gravadas o no. Que por el contrario, lo determinante es que las operaciones se hayan realizado dentro del giro ordinario de los negocios de la asociación. APELACIÓN La demandada apeló y, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y agregó: Que no se debe confundir el servicio que Servibanca presta al sistema financiero con el interés común que defienden las personas pertenecientes a una determinada profesión. Adujo que quedó claro que la característica de la asociación de profesionales y gremiales radica básicamente en la finalidad que se propone la persona jurídica, pero no cualquier finalidad, como sería colaborar con los bancos y las entidades financieras en la sistematización, agilización y optimización de los sistemas tecnológicos y electrónicos. Que, en efecto, lo que el legislador pretendió al conceder ese beneficio fue que las agrupaciones realizaran actividades intelectuales, culturales, científicas, de beneficencia, en defensa de todo un gremio o una profesión y no únicamente para beneficiar a los asociados individualmente considerados, como quedó expresado en la exposición de motivos de la ley 14 de

1983. Para sustentar lo dicho citó la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida en el expediente 2003-00746-01, con ponencia de la H. Consejera Ligia

López Díaz. En relación con la venta de acciones, dijo el apoderado de la demandada que la base gravable del impuesto de industria y comercio la conforman la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios menos las deducciones de ley que perciba el contribuyente por el ejercicio de una actividad gravada en jurisdicción de Bogotá y que las únicas deducciones posibles son las establecidas en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Dijo que los tratamientos preferenciales, exenciones, exclusiones, no sujeciones y prohibiciones respecto de los impuestos, son de carácter expreso y taxativo, sin que exista la más mínima posibilidad de aplicarlos, por analogía, a un caso concreto o adecuarlos o acomodarlos a situaciones particulares y para fines de su aprovechamiento. Indicó que en el sub examine, aun cuando dentro del objeto social acreditado con el certificado de existencia y representación de la asociación demandante no aparece la actividad de compra y venta de acciones, la entidad sí realizó esa actividad durante todos los meses del año objeto de investigación, tal como aparece registrado en el informe mensual de venta de acciones que certificó la contadora, de lo que se colige que aunque dicha actividad no se registró como parte del objeto social principal, sí se ejecutó de manera habitual, lo que la convierte en parte del giro ordinario de los negocios de la demandante. Adicionalmente, dijo que en el Acta No. 9 de la Asamblea de Socios de Servibanca, realizada el 19 de marzo de 2002, se informó que: “los accionistas renunciaron al derecho de preferencia y se aprobó una modificación a los estatutos en lo referente al capital y a la composición accionaria, permitiendo que

Servibanca adquiera las acciones y posteriormente las enajenara entre sus asociados en un plazo de 36 meses”. Que en el informe de la Asamblea General de Servibanca, en el Acta No. 8 de la reunión del 25 de abril de 2001, en escrito que obra a folio 75 del informativo, se aprobó: “…la venta de acciones se (sic) Servibanca en ACH Colombia…”. Que en el informe de la Asamblea General de Servibanca en el Acta No. 10 de la reunión del 27 de marzo de 2003, se advierte que: “…Servibanca sigue siendo propietaria de acciones de Tecnibanca puesto que en el año 2001 compró la emisión total de $9.000 millones en acciones, los cuales han venido colocando entre las entidades asociadas y accionistas de Tecnibanca en un proceso de venta mensual…”. Que, en consonancia con lo expuesto, en respuesta al requerimiento de información, referente a la venta de acciones de la demandante, la subdirectora financiera de la entidad certificó la mencionada venta y que obtuvo ingresos mensuales por la venta de las mismas, con lo que se estructura la habitualidad de dicha actividad, convirtiéndose ésta en parte del giro ordinario de los negocios. Por último, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. La demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, decide la

Sala si se ajustan a derecho los actos por los que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá modificó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de 2001 y 1 de 2002, presentada por la Asociación para la Sistematización Bancaria - Servibanca. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: - Mediante Resolución 1474 de julio de 19841 el Ministerio de Justicia le concedió personería jurídica a la entidad denominada “Asociación para la Sistematización Bancaria –Servibanca y aprobó sus estatutos. - De conformidad con los estatutos de esa entidad2, el objeto de creación fue “el estudio, establecimiento y desarrollo de los actuales y nuevos servicios bancarios para la clientela de los bancos asociados, servicios que se prestarán con la aplicación de los nuevos avances tecnológicos de la sistematización electrónica, sin perjuicio de que cada banco asociado pueda adelantar individualmente los desarrollos que estime necesarios para el servicio de su propia clientela. La Asociación podrá hacer extensiva la aplicación de estas nuevas técnicas en los servicios bancarios y la utilización de sus equipos, a otros establecimientos bancarios que adquieran la calidad de bancos afiliados, de acuerdo con lo que se dispone en este estatuto (…)”. También disponen los estatutos que la Asociación podrá “D) prestar a los asociados, directamente o a través de terceros, un servicio de información sobre sus futuros desarrollos.(…)” 1 Fl 181 y 182 2 Fls. 172 a 179 - En el certificado de existencia y representación legal de la entidad se

certifica que el objeto social es el siguiente: “A) Promover el desarrollo de la automatización de los servicios bancarios o financieros. B) Hacer investigaciones en todos los campos de automatización o sistematización, así como también prestar o recibir asesorías en dichos campos para el logro de su avance y desarrollo. C) Fomentar la generación, surgimiento o transferencia de tecnologías en todo lo referente a la automatización bancaria o financiera y contribuir a su implementación y desarrollo en el sector bancario o financiero. D) El estudio, establecimiento y desarrollo de los actuales y nuevos servicios bancarios o financieros para la clientela de los asociados mediante la aplicación de los nuevos avances tecnológicos de la sistematización electrónica. En desarrollo de su objeto la asociación podrá: A) Contratar con personas especializadas estudios sobre la instalación de sistemas, procedimientos electrónicos para la prestación de todos o algunos de los servicios bancarios compartidos, con el objeto de hacerlos más eficientes y ágiles. B) Adquirir en el país o en el exterior, o tomar en arrendamiento o a cualquier otro título todos los elementos, máquinas, equipos o programas que tengan por finalidad la realización de sus objetivos. C) Adquirir, poseer, enajenar y gravar bienes de cualquier especie en orden de la relación con sus fines. D) Celebrar convenios, contratos o acuerdos con entidades nacionales o extranjeras para obtener la asistencia técnica indispensable a los fines propuestos. E) Prestar a los asociados, directamente o a través de terceros, servicios de información en relación con la sistematización y sus diversas aplicaciones. F) Tramitar ante las entidades de gobierno las autorizaciones que sean necesarias para

la sistematización de los actuales servicios bancarios y para la creación y puesta en ejecución de nuevos servicios compartidos en todo el territorio del país. G) Prestar sus servicios a entidades financieras no asociadas o a terceros, si así lo autoriza previamente la asamblea general o la justa directiva. H) Ejecutar todas las funciones o actos que la asamblea general acuerde en orden a un completo y eficaz cumplimiento de sus objetivos.

Parágrafo: Cada entidad asociada podrá adelantar individualmente los desarrollos que estime necesarios para el servicio de su propia clientela”.3 - La Asociación para la Sistematización Bancaria –Servibancapresentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 20014 y 1 de 20025. En esas declaraciones, según el Distrito, la demandante no incluyó la totalidad de ingresos operacionales y no operacionales que obtuvo la empresa por ejecutar actividades comerciales y de servicios gravadas con el ICA. - El 12 de diciembre de 2002, el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dictó auto de verificación o cruce No. 03.31297 por los periodos fiscales objeto de discusión. 3 Fl. 183 a 185. 4 Fls. 70 a 76, 5 Fl. 77 - El 17 de febrero de 2003, el mismo grupo expidió el auto de inspección tributaria No. 08-15141 por los periodos fiscales mencionados.

  • El 6 de junio de 2003, el Distrito profirió el emplazamiento para corregir No. 07.15767. - El 11 de julio de 2003, la demandante, en atención al emplazamiento, corrigió las declaraciones.6 - El 26 de junio de 2003, el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió el requerimiento especial No. 2003ER51207, porque la demandante no incluyó, en la base gravable del impuesto liquidado, los ingresos que obtuvo por la venta de las acciones que poseía en la sociedad Tecnibanca S.A. - El 20 de octubre de 2003, la contribuyente respondió el requerimiento especial, en el que indicó que no había lugar a incrementar la base gravable, toda vez que los ingresos que obtuvo por la venta de las acciones se podían detraer de la base gravable del ICA porque las acciones, para la entidad, eran activos fijos y que, en consecuencia, no había lugar a imponer sanción por inexactitud. - El 6 de febrero de 2004, la Dirección Distrital de impuestos expidió la liquidación oficial de revisión, Resolución No. 11052, en la que modificó las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente y ratificó lo expuesto en el requerimiento especial. - Contra la liquidación oficial de revisión mencionada, la demandante interpuso recurso de reconsideración, en el que manifestó que las acciones que poseía en Tecnibanca S.A. fueron vendidas en una sola negociación, pero que el pago fue diferido en varias cuotas, registradas en la declaración

del impuesto de industria y comercio y detraídas de la base gravable por cuanto no formaban parte del giro ordinario de los negocios de la demandante. Este argumento no fue controvertido por la Administración. - La Dirección Distrital de Impuestos, mediante Resolución No. 2004EE96351 del 13 de septiembre de 2004, confirmó la liquidación oficial de revisión. Conforme con los hechos expuestos, en el sub examine, la discusión se centra en determinar si (i) la demandante es sujeto pasivo del ICA; (ii) Si era posible detraer de la base gravable del ICA los ingresos que la demandante obtuvo por la enajenación de acciones y; (iii) si era procedente aplicar la sanción por inexactitud. (i) De si la demandante es sujeto pasivo de ICA Adujo la demandante que por su condición de entidad gremial sin ánimo de lucro no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. 6 Fl. 78 y 80 a 85. Como prueba de su dicho se adujeron al proceso, los estatutos de la entidad, la resolución del Ministerio de Justicia que le reconoció personería jurídica y el certificado de existencia y representación legal. Conforme con la lectura de esos documentos

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