CE-25000-23-27-000-2005-00262-01(16532)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00262-01(16532)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ENTIDADES PUBLICAS – Pueden beneficiarse de la plusvalía que sus actos generen / PLUSVALIA – Beneficio económico que recibe el propietario de un inmueble como consecuencia de una actuación de una entidad pública. Contribución diferente a la de valorización / PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA – Tributo que pueden cobrar los municipios o el distrito / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Relación de acciones urbanísticas / ACUERDOS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Medio a través del cual se determina la aplicación de la participación en la plusvalía El artículo 82, inciso segundo, de la Constitución Política, establece el derecho de las entidades públicas a participar en la plusvalía que se llegue a generar con sus acciones y actividades de regulación y desarrollo urbanístico del suelo y del espacio aéreo. La plusvalía, de que trata el mandato constitucional, es el beneficio económico que recibe un propietario de un bien inmueble, como consecuencia de una actuación de una entidad pública en materia de uso del suelo y del espacio aéreo urbano, que representa un mayor valor de sus propiedades y/o rendimientos o utilidades. Se observa, entonces, que la norma busca que los beneficios obtenidos por la acción urbanística no sean sólo de los propietarios de bienes inmuebles, sino que del mismo participe la ciudadanía en general, de forma equilibrada, en la medida en que los ingresos conseguidos por la participación en la plusvalía se destinen a la protección del interés común, al espacio público y, en general, al mejoramiento urbano del municipio o distrito. De los artículos transcritos se observa que la plusvalía es un tributo que pueden cobrar los
municipios o distritos, a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o los dos. La doctrina ha definido la participación en la plusvalía como “un verdadero tributo inmobiliario que grava el incremento de valor de los inmuebles que resulta de las actuaciones urbanísticas que determina la ley” y en esos términos la considera como una clase de contribución diferente a las usuales contribuciones de valorización. La misma ley faculta a los concejos municipales y distritales para que establezcan, mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en los respectivos territorios, lo que hizo que el Concejo de Bogotá D.C., al expedir el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 118 DE 2003 (30 de diciembre) CONCEJO DE BOGOTA – (Anulado parcialmente) PARTICIPACION EN PLUSVALIA – Elementos que conforman la obligación tributaria / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACION EN PLUSVALIA – Son las decisiones administrativas / DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE
CONFIGURAN ACCIONES URBANISTICAS – Enunciación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No constituye una autorización que configure el nacimiento de la obligación tributaria Los elementos que concretan la existencia de la obligación tributaria, participación en plusvalía, son: i)sujeto pasivo, persona obligada al pago; ii) sujeto activo, entidad pública titular del crédito tributario; iii) hecho gravado o imponible, acontecimiento de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligación tributaria; iv) base gravable, la que determina la cuantía del tributo; v) tarifa o factor predeterminado que se aplica a la base gravable para liquidar el tributo. El artículo 74 de la Ley 388 de 1997 indica como hecho generador de la participación en la plusvalía, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas y que autorizan: La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. Un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Del artículo en cita se puede extraer que los elementos del hecho generador que a su vez constituyen los requisitos para la participación en plusvalía, son: la decisión administrativa de carácter general, que contiene o configura una actuación urbanística conforme con el POT o con los instrumentos que lo desarrollen y la autorización específica para destinar el inmueble a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. Por lo tanto, las decisiones generales
plasmadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, no constituyen todavía una autorización específica que configure el nacimiento de la obligación tributaria; si bien la autorización específica solamente puede exigirse bajo el supuesto de la existencia de la decisión general constitutiva de una acción urbanística, el tributo sólo será exigible en el momento en que tal autorización se profiera.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 118 DE 2003 (30 de diciembre) CONCEJO DE BOGOTÁ – (Anulado parcialmente) PRINICIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Alcance / PLUSVALIA – Con relación a su efecto, el hecho generador debe darse después de la entrada en vigencia del acuerdo que la estableció / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Debe existir antes de que el concejo o el distrito expida la normativa sobre plusvalía Los artículo 338 y 363 de la Constitución Política determinan el principio de irretroactividad de la ley tributaria, respecto del cual la Corte Constitucional precisó que “(…)se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aún los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de
una norma jurídica”. En ese contexto, con relación al efecto plusvalía, en el Distrito Capital, “el hecho generador debe darse después de la entrada en vigencia del Acuerdo 118 de 2003, por cuanto la Ley 388 de 1997, como se mencionó anteriormente, indicó que los Concejos Municipales y Distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en plusvalía en sus respectivos territorios”. Por su parte, el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003 fue publicado en el Registro Distrital 3017 del 30 de diciembre de 2003, es decir, se expidió con posterioridad a lo establecido en el POT, tal como lo ordena el artículo 74 de la tan mencionada Ley 388 que dispone que las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas deben ser proferidas de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, lo que supone que éste debe existir antes de que los concejos municipales o distritales emitan normativa sobre el particular. Por otra parte, no existe norma legal o constitucional que establezca que los acuerdos deban ser emitidos antes del Plan de Ordenamiento Territorial. Es importante anotar que la irretroactividad se predica de las normas que regulan el sistema tributario y se da cuando éstas se aplican a un período anterior, circunstancia que no se presenta en relación con los artículos que se analizan, (artículos 3°, parágrafo primero y 5° parágrafo primero, del Acuerdo 118 de 2003), que están referidos a ordenar la delimitación de las zonas beneficiadas con las acciones urbanísticas para determinar el efecto plusvalía y a
determinar que habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía, cuando se hayan configurado las acciones urbanísticas y no se haya concretado el hecho generador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 /
CONSTIRUCION POLITICA – ARTICULO 363
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 118 DE 2003 (30 de diciembre) CONCEJO DE BOGOTÁ – (Anulado parcialmente) ORDENAMIENTO DE TERRITORIO MUNICIPAL Y DISTRITAL – Definición / EFECTO PLUSVALIA – La autoridad debe divulgarlo por metro cuadrado para cada zona o subzona beneficiaria / VALOR METRO CUADRADO – Depende de la zona beneficiada / PARTICIPACION EN PLUSVALIA - Criterio general de redistribución / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – Ente autorizado para establecer el valor del suelo por metro cuadrado en los casos de valorización Al definir el concepto de ordenamiento del territorio municipal y distrital, la Ley 388 de 1997 expresa que éste comprende el conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. El parágrafo del artículo
81, referido a la liquidación del efecto de plusvalía, dispone que a fin de posibilitar a los ciudadanos en general, y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular, disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generadoras del efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias. El mandato contenido en el artículo 81 de la Ley 388, referido al deber de divulgar el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias, lleva implícita una diferenciación que contempla un valor distinto del metro cuadrado, según la zona o subzona de que se trate. Advierte la Sala que la ley autorizó que la tarifa podía oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado, lo que significa que los municipios, a través de sus concejos, pueden establecer tarifas diferenciales de acuerdo con las condiciones urbanísticas y socioeconómicas de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas que generan el efecto plusvalía. La participación en plusvalía establece un criterio general de redistribución al lograr el retorno, a la colectividad, de un porcentaje de los valores socialmente creados por esa colectividad en los procesos de urbanización en los cuales la sociedad entera moviliza cuantiosos recursos; es un incremento en los precios del suelo, producido por razones externas al esfuerzo, trabajo o inversión del propietario; es una ganancia
inmerecida por parte de éste o del poseedor, pues se deriva de decisiones o actuaciones de ordenamiento territorial o de inversiones públicas adoptadas o ejecutadas en nombre del interés general. La ley dispuso que el ente autorizado para establecer los precios comerciales por metro cuadrado, de los terrenos, para cada una de las zonas beneficiarias, es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos técnicos debidamente inscritos en las lonjas e instituciones similares, quienes tendrán en cuenta la situación anterior del bien inmueble, al momento de la acción o acciones urbanísticas generadoras de la plusvalía, y determinarán el nuevo precio de referencia, es decir, el precio de referencia después del hecho generador.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 118 DE 2003 (30 de diciembre) CONCEJO DE BOGOTÁ – (Anulado parcialmente) FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden fijar los elementos esenciales del tributo dentro de los parámetros de la ley / PARTICIPACION DE LA PLUSVALIA – La administración debe liquidarla al beneficiario a través de un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / DECLARACION DE LA PARTICIPACION DE LA PLUSVALIA – Excede la facultad potestativa en la medida que la ley consagra otra forma de recaudo / CONCEJO DISTRITAL – No tenía competencia para establecer otra forma de recaudo El artículo 338 de la Constitución Política prevé que en tiempo de paz, sólo el Congreso, las asambleas y los concejos pueden imponer contribuciones fiscales o
parafiscales; igualmente establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, fijan directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Esta norma debe interpretarse en concordancia con los artículos 1, 150 numeral 12 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la misma Constitución. De acuerdo con las disposiciones en cita, la potestad tributaria de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, se encuentra sometida a la Constitución y a la ley, por lo que su autonomía tributaria es limitada. La Sala, sobre la potestad tributaria, modificó su criterio y precisó que las asambleas y los concejos pueden fijar los elementos esenciales de los tributos locales, siempre que los mismos hayan sido establecidos o autorizados por el legislador pues, se reitera, su autonomía tributaria es limitada, ya que siempre debe mediar la intervención del legislador. También la Corte Constitucional consideró que las asambleas y los concejos pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que el legislador haya fijado como “parámetros mínimos”, la autorización del gravamen y la delimitación del hecho gravado. En el caso bajo análisis, mediante el Acuerdo 118 de 2003, el Concejo de Bogotá D.C. estableció que para el pago de la participación en plusvalía se debía presentar una declaración a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. El artículo 81 de la Ley 388 de 1997 dispone que la Administración municipal o distrital debe, a través de una liquidación, determinar el
monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los beneficiados con las acciones urbanísticas. Agrega la norma, que la Administración contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina. Específicamente, la norma acude a la figura de acto administrativo, que según el concepto doctrinal y jurisprudencial usualmente reconocido, se concibe como la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que cambie el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí mismo cree, extinga o modifique una situación jurídica. Corresponde pues, a la Administración Tributaria Distrital reconocer la ocurrencia del hecho generador de la participación en la plusvalía, a través de un acto administrativo suscrito por un funcionario público con atribuciones para ejercer esa función, acto contra el cual procede el recurso de reposición. De la disposición de la Ley 388 de 1997 no surge la obligación de presentar una autoliquidación, pues su texto se refiere a la expedición de un acto administrativo llamado “liquidación” a cargo del Distrito Capital, sin que tal exigencia pueda hacerse por remisión expresa al Estatuto Tributario Nacional como lo afirma la entidad demandada. En consecuencia, la modificación realizada por el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003, desborda lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, pues este aspecto fue regulado de manera particular. Comoquiera que el Concejo Distrital no podía crear una forma de recaudo diferente a la establecida por la Ley 388 de 1997, se confirmará la nulidad de la expresión “declaración” contenida en el artículo 2° del
Acuerdo 118 de 2003, como lo declaró el a-quo.
FUENTE FORMAL: artículo 81 de la Ley 388 de 1997
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 118 DE 2003 (30 de diciembre) CONCEJO DE BOGOTÁ – (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C; cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00262 01(16532)
Actor: ALVARO EDUARDO CAMACHO MONTOYA y SERGIO FAJARDO
MALDONADO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de febrero de 20071, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, dentro del proceso de acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra apartes del Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá, que dispuso: “PRIMERO. Se declara la nulidad de la expresión “declaración” contenida en el artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003 emanado del Concejo de Bogotá Distrito Capital. 1 Folios 226 a 256 del cuaderno principal SEGUNDO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
(…)” ANTECEDENTES La demanda
Los señores Álvaro Camacho Montoya y Sergio Fajardo Maldonado, demandan la nulidad de los apartes que se subrayan del Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 20032, del Concejo de Bogotá, que expresa: “ACUERDO 118 DE 2003 (Diciembre 30) "Por el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital" EL HONORABLE CONCEJO DE BOGOTÁ D. C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 82 de la Constitución Política, 73 y siguientes de la ley 388 de 1997, 101 de la Ley 812 de 2003, el Decreto Nacional 1599 de 1998, el artículo 12 numerales 1 y 3 del Decreto 1421 de 1993 ACUERDA (…) Artículo 2. Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio. Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya
2 Folios 16 a 17 del cuaderno principal formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:
1. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
Parágrafo Primero. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso. (…) Artículo 5. Determinación del efecto plusvalía. El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen. En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando el método residual. Parágrafo primero . En los casos en que se hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el Decreto 619 de 2000 o en los instrumentos que lo desarrollan y que no se haya concretado el hecho generador conforme a lo
establecido en el presente artículo, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, la Administración Distrital procederá a liquidar de manera general el efecto de plusvalía de acuerdo con las reglas vigentes. Artículo 6. Tarifa de la participación. El porcentaje de participación en plusvalía a liquidar será: a. Del primero de enero al 31 de diciembre del 2004: 30% b. Del primero de enero al 31 de diciembre del 2005: 40% c. Del primero de enero del 2006 en adelante: 50% (…)” Los demandantes consideran que los artículos 2°, 3°, 5° y 6° del Acuerdo 118 de 2003 violan los artículos 338, 363, numeral 9 del artículo 95, numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política; 74 y 79 de la Ley 388 de 1997 y las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico3. Sobre el concepto de violación, expusieron, en síntesis, lo siguiente:
1. Violación de los principios de irretroactividad tributaria y de legalidad de los artículos 287, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política y 74 de la Ley 388 de 1997. 3 Folios 1 a 12 del cuaderno principal Manifiestan, en cuanto al fenómeno de la retroactividad tributaria en el hecho generador, que el Acuerdo 118 de 2003 fue publicado el 30 de diciembre de 2003, pero el artículo 3°, que establece los hechos generadores de la participación en la
plusvalía, remite al Plan de Ordenamiento Territorial, en adelante POT, o a los instrumentos que lo desarrollen, que fueron expedidos con anterioridad. Señalan que el Decreto 619 de 2000 (POT) fue publicado el 28 de julio de 2000; el Decreto 469 de 2003 que lo modificó, el 23 de diciembre de 2003 y el Acuerdo 118 de 2003, fue expedido y publicado sólo hasta el 30 de diciembre de 2003, por lo que su expedición extemporánea viola el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 que estableció como hecho generador de la participación en la plusvalía, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8° de esta ley, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen, de lo que se evidencia que el acuerdo distrital que estableciera los elementos del tributo de plusvalía debería ser anterior, en el tiempo, a la legislación local del POT y no al revés. Por las mismas razones explicadas en el numeral anterior, solicitan que se declare la nulidad de la determinación del efecto plusvalía (base gravable), contenida en el parágrafo primero del artículo 5° del Acuerdo 118 del 2003 que dice: “(…) Parágrafo primero . En los casos en que se hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el Decreto 619 de 2000 o en los instrumentos que lo desarrollan y que no se haya concretado el hecho generador conforme a lo establecido en el presente artículo, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia del presente Acuerdo, la Administración Distrital procederá a liquidar de manera general el efecto de plusvalía de acuerdo con las reglas vigentes.” Advierten que el parágrafo es retroactivo en su alcance al remitir al Decreto 619 del año 2000 o los instrumentos que lo desarrollan, con el fin de liquidar y cobrar la plusvalía, de manera inconstitucional; como fundamento de sus afirmaciones transcriben apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 7 de febrero de 1997, expediente 8036, y C-549 de 1993, de la Corte Constitucional, de las cuales concluyen que el principio de legalidad rige en el campo tributario, por lo cual, las entidades territoriales, si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente ya que deben respetar los marcos establecidos por el legislador. Violación del numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política y del artículo 79 de la Ley 388 de 1997. Manifiestan que la fijación de la tarifa del 50%, a partir del mes de enero de 2006 de manera permanente, vulnera la progresividad del tributo teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El texto del artículo 79 de la Ley 388 de 1997, es del siguiente tenor: “Monto de la participación. Los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de participación podrá variar dentro del
rango aquí establecido, tomando en consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles. (Subraya la Sala) Parágrafo 1º.- Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar. (…)” Afirman que la norma legal establece que la tarifa podrá oscilar entre el 30% y el 50% y que el vocablo oscilar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa, en una de sus acepciones, “crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad su intensidad”; agregan que la norma establece, además, que entre distintas zonas o subzonas, la tasa de participación podrá variar dentro del rango establecido, teniendo en cuenta las calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles, lo que no tuvo en cuenta el artículo 6° del Acuerdo ya que no señala alguna graduación o progresividad de la tarifa, atendiendo dicha variedad, ni contempla exenciones al gravamen, lo que desconoce el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, del cual se deriva la equidad tributaria. Si bien en materia fiscal,la Constitución asigna al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar sus elementos, entre otros, el de la tarifa, la cláusula de libertad impositiva, como atribución constitucional radicada en los
órganos de representación popular, está sujeta a varios límites de orden formal y material, entre ellos que se base en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política). Como sustento de sus afirmaciones reproducen apartes de la sentencia del Consejo de Estado No. 5527 del 5 de agosto de 1994 y, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-433 de 2000, de la Corte Constitucional, afirman que la norma demandada, al establecer una tarifa única del 50% a partir del año 2006 en adelante, riñe con el principio de equidad y el criterio de progresividad, pues no utiliza criterios diferenciadores. Violación de la Ley 388 de 1997 y de los artículos 287° numeral 3 y 313° de la Constitución Política. Manifiestan que el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003 establece la obligación de presentar una “declaración” por parte de los contribuyentes, situación no prevista en el texto de la Ley 388 de 1997; que el artículo 287 de la Constitución Política dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer los tributos pero de conformidad con la Constitución y la ley, lo que significa que no puede vulnerar las normas superiores, es decir, su facultad impositiva es derivada en cuanto se requiere de previa regulación legal en la cual se precisen las condiciones y límites de los respectivos tributos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de los demandantes; para el efecto manifiesta lo siguiente, en relación con los cargos planteados en la demanda4:
Violación de los principios de irretroactividad tributaria y de legalidad de los artículos 287 numeral 3°, 313 numeral 4°, 338 y 363 de la Constitución Política y 74 de la Ley 388 de 1997. La apoderada del Distrito Capital, respecto de este cargo, afirma que se verifican dos niveles distintos de análisis del concepto de violación en los términos expresados en la demanda, que serán controvertidos de manera diferenciada: el primero de los argumentos hace referencia al momento en que empieza a aplicarse el tributo y el segundo se relaciona directamente con una supuesta y mal comprendida violación del principio de irretroactividad, que en materia tributaria rige en este país y está consagrado en la Constitución Política. Indica que no es clara la relación entre la invocación de la violación del principio de irretroactividad en materia tributaria y la pretendida declaratoria de nulidad de una frase del artículo 3° del Acuerdo 118 de 2003 que expresa “…de acuerdo con lo que se estatuya en el Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen”. Señala que esta frase está contenida en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, por lo que aún en el caso de que sea declarada nula, esta decisión no tendrá consecuencia alguna, toda vez que su efecto seguirá siendo el mismo. Además, porque el acuerdo demandado dispone que en lo no previsto en él, los procedimientos para la estimación y revisión del efecto plusvalía y para el cobro, se ajustarán a lo previsto en la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
Acerca de la solicitud de nulidad del parágrafo 1 del artículo 1° del Acuerdo, manifiesta que se t
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