CE-25000-23-27-000-2005-00264-01(17592)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00264-01(17592)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEMANDA ANTE LA JURISDICCION – Contenido. Requisitos / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Su individualización de las pretensiones es un requisito sustancial. Actos demandables La norma transcrita desarrolla el alcance del No. 2 del artículo 137 ibídem, según el cual, toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá, entre otros enunciados, “lo que se demanda”. De esta manera, el sentido y alcance de las pretensiones de las demandas instauradas ante esta jurisdicción integran el grupo de requisitos establecidos por el legislador para cumplir el presupuesto procesal de demanda en forma. La Sala ha interpretado que tal exigencia legal tiene carácter sustantivo y no simplemente procedimental, porque las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Así mismo, ha precisado que la individualización implica incluir todos los actos originados en la decisión y los que provengan del ejercicio de los recursos contra ella, so pena de que la jurisdicción no pueda realizar un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración ni disponer un efectivo restablecimiento del derecho. Es claro que las decisiones confirmatorias o modificatorias que el inciso segundo del artículo 138 obliga a demandar, son aquéllas que resuelven los recursos interpuestos contra el acto definitivo que, a la luz del inciso final del artículo 50 del C. C. A., pone fin a una actuación administrativa, decidiendo directa o indirectamente el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 2
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto administrativo previo a la liquidación oficial. Contenido. Acto de mero trámite / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contenido / RECURSO DE RECONSIDERACION – Procede contra la liquidación oficial de revisión / ACTOS DEMANDABLES – Lo son el que modifica la declaración privada y el que la confirma. Cuando se demandan actos de mero trámite la sentencia debe ser inhibitoria / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION – Procedencia De acuerdo con los artículos 703 y 711 del E. T. el requerimiento especial es un acto administrativo en el que se presenta una propuesta explicada de modificación a la declaración privada, en el sentido de adicionar su cuantificación de impuestos, anticipos, retenciones y/o sanciones; para que la misma sea considerada al practicar la liquidación oficial de revisión que, como tal, debe contraerse exclusivamente a los hechos que se contemplen en dicho requerimiento o en su ampliación. A partir de ese alcance meramente propositivo, el requerimiento especial se concibe como un acto de trámite dentro del proceso de determinación del impuesto iniciado para modificar la declaración privada, cuya definición, según la regulación del título IV del E. T. (arts. 710, 712), se hace a través de la Liquidación Oficial de Revisión que dispone sobre la propuesta de modificación del
requerimiento que a ella antecede y que, por la misma razón, constituye el acto definitivo de que trata el inciso segundo del artículo 138 del C. C. A. Bajo las máximas del derecho de defensa y contradicción inherentes a toda actuación administrativa, los destinatarios de esa liquidación pueden atacarla a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del E. T.; de manera que, para los efectos del referido artículo 138, los actos que provean sobre dicho recurso en sentido confirmatorio y/o modificatorio, deben demandarse junto con la liquidación. Sin embargo, las pretensiones del actor no recaen sobre ninguno de los actos anteriores sino sobre el requerimiento especial que, como se dijo, es un mero acto de trámite que se limita a impulsar el procedimiento de determinación por vía de liquidación oficial, sin hacer imposible su continuación; de hecho, la ley previó que su propuesta de modificación debía ser examinada por un acto posterior cuya expedición, como tal, implica continuidad en el trámite. Siendo ello así y teniendo claro que el requisito de individualización de pretensiones se concreta en la demanda de actos definitivos, como se indicó párrafos atrás, la conclusión del tribunal resulta a todas luces equivocada. Es así, porque la acusación de actos de trámite no constituye ineptitud formal de la demanda por defectos en el planteamiento del petitum, sino evidente falta de jurisdicción para examinar su legalidad, según se infiere del tantas veces mencionado inciso segundo del artículo 138 del C. C. A., en concordancia con el artículo 135 ibídem,
norma que consagra el derecho a demandar la declaratoria de nulidad de actos particulares que ponen término a los procesos administrativos. Así mismo, se aclara al a quo que en estricta técnica procesal, la eventual configuración de excepciones relacionadas con el incumplimiento de requisitos o presupuestos de la misma naturaleza no conduce a negar las pretensiones de la demanda como decisión propia del examen de fondo de las mismas, sino a inhibirse de realizar ese examen.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
RECURSO DE RECONSIDERACION - Cuando es indamitido no equivale a ser resuelto. Extemporaneidad da lugar a la inadmisión En el caso concreto, el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión que determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la demandante para el año 2001 fue inadmitido por extemporaneidad en su presentación (Autos No. 320662004000013 del 17 de diciembre del 2004, confirmado por Auto No. 320662005000001 del 4 de febrero del 2005, fls. 695 a 696 y 719 a 722, c. a. 4). Siendo ello así y ya que la demanda no refuta en forma alguna la causal de inadmisión señalada, es claro que el agotamiento no se produjo, porque inadmitir el recurso no equivale a decidirlo y la inexistencia de esa decisión se encuentra plenamente justificada por la inoportunidad de la impugnación, siendo ésta una causa exclusivamente atribuible a la contribuyente.
Sin duda alguna, el parágrafo del artículo 720 del E. T. no podría validar la directa demanda de la liquidación oficial mencionada, ni superar el incumplimiento del presupuesto procesal señalado, comoquiera que la facultad conferida por dicha norma presupone la prescindencia del recurso de reconsideración. Es claro que tal condición no se cumple en el sub lite, porque la demandante no se abstuvo de interponer dicho recurso sino que efectivamente lo presentó aunque extemporáneamente según lo concluyó la Administración, lo cual, se repite, no fue cuestionado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Martha Teresa
Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de junio del dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00264-01(17592)
Actor: GLORIA ESPERANZA CALDERÓN TORRES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento que aquélla interpuso para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a su cargo, por el año gravable 2001.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE como probada la excepción de INEPTA DEMANDA, de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, en consideración a (sic) parte motiva de este fallo.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso DÉJENSE por Secretaría de la Sección las constancias pertinentes.” ANTECEDENTES El 17 de abril del 2002, la señora Gloria Calderón Torres presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001, en la que registró un saldo a pagar de $10.420.000.
Previa apertura de investigación en la que se recolectaron diferentes pruebas, se emplazó a la demandante para que corrigiera su declaración privada, en cuanto incluía deducciones que no tenían relación de causalidad con su actividad productora de renta (Emplazamiento para Corregir No. 3206320003000026 del 7 de abril del 2003). El 26 de diciembre del 2003 se libró el Requerimiento Especial No. 320632003000083, en el que se propuso determinar el impuesto por el sistema ordinario y el de comparación patrimonial, liquidar un mayor valor a pagar e imponer sanción por inexactitud junto con una sanción por no informar actividad económica. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 320642004000060 del 8 de octubre del 2004, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las
Personas Naturales de Bogotá modificó la declaración privada, en el sentido de determinar las sanciones en $445.108.000 y el saldo a pagar en $731.876.000, previo aumento del impuesto a cargo. El 9 de diciembre del 2004 se interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, el cual se inadmitió por Auto No. 320662004000013 del 17 de diciembre del 2004, confirmado por Auto No. 320662005000001 del 4 de febrero del 2005, en sede del recurso de reposición interpuesto en su contra. LA DEMANDA Gloria Esperanza Calderón Torres solicitó la nulidad de la Resolución (sic) No. 320632003000083 del 26 de diciembre del 2003 (requerimiento especial) y, como consecuencia de ello, que se restablecieran sus derechos. Además, pidió que se condenara en costos, costas y agencias del derecho a la parte demandada. A lo largo de su demanda alude a los artículos 228 de la Constitución Política; 664, 650-2, 710, 767, 770 y 771 del Estatuto Tributario, como soporte jurídico de aquélla. Sobre el concepto de violación expuso: La contribuyente no estaba obligada a llevar contabilidad y los documentos que aportó para soportar los pasivos registrados en el renglón 17 de su declaración de renta, desconocidos por la Administración, eran suficientes para demostrar la existencia de aquéllos, porque tenían la fecha cierta que exige el Estatuto Tributario, sin requerir presentación ante notario. La idoneidad de los medios de prueba
depende únicamente de las exigencias que preceptúan las leyes tributarias en cada caso. No existen motivos jurídicos para desconocer los pasivos solicitados por la demandante, y tampoco hay lugar a practicar la prueba supletoria prevista en el artículo 771 del E. T., porque el hecho de que los beneficiarios de esos pasivos no sean contribuyentes declarantes de renta, no implica que los títulos que soportan tales obligaciones incumplan los requisitos de dicho estatuto. Toda sociedad puede tener dos o más actividades secundarias que sin ser principales se encuentren directamente relacionadas con las que sí lo son, y que originen ingresos. Del desarrollo de la actividad secundaria puede desplegarse la actividad principal, de forma tal que los gastos ocasionados por la ejecución de la principal permitan mantener a la secundaria, sin que puedan desconocerse los ingresos y gastos que ésta genera bajo el mero argumento de que el número de actividad declarado es el de la principal. La actividad económica declarada (actividades pecuarias no especializadas) involucra todos los gastos que se pretenden desconocer, como la administración de la finca y su mantenimiento, junto con las actividades que ellas implican. La deducción por impuesto predial y gastos notariales se relaciona con la actividad económica de la contribuyente, porque corresponden a la venta de una finca en el año 2001. Los gastos derivados de esas actividades son necesarios para la obtención del respectivo ingreso por venta de activos, y pueden declararse y deducirse de la correspondiente declaración, en los términos del artículo 115 del E. T. Los pagos por salarios, salud y pensión se realizaron en la oportunidad establecida
en el artículo 664 del E. T., conforme con el cual, el contribuyente debe adjuntar la prueba del pago de los parafiscales a la respuesta del requerimiento especial. Es improcedente la sanción por no informar correctamente la actividad económica, porque ella sólo puede imponerse cuando el contribuyente no menciona dicha actividad o cuando la informada no corresponde a la que en realidad se ejerce; no obstante, la demandante siempre declaró la actividad que desarrolla. El hecho de que la actividad secundaria haya generado rendimientos superiores a la actividad principal que se registró en la declaración privada, no constituye inscripción errónea sancionable. La fecha de pago de salario, salud y pensión es el único requisito que establece el Estatuto Tributario para aceptar la deducibilidad de dichos conceptos. Los requisitos formales respecto de los medios probatorios no dan lugar a modificar el impuesto declarado inicialmente. La liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta para el año 2001 es extemporánea, porque se notificó el 8 de octubre del 2004, es decir, por fuera de los seis meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial, plazo que vencía el 30 de septiembre del mismo año. En la actuación administrativa se practicó visita a la demandante para verificar los hechos declarados. Sin embargo, esa diligencia la realizaron funcionarios que no eran contadores públicos y que, por tanto, no tenía capacidad para recaudar y/o valorar debidamente las pruebas contables que recolectaron. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de inepta demanda, porque, de una parte, el 10 de
diciembre del 2004 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial demandada, el cual se inadmitió el 17 de enero del 2005, por Auto No. 32066200400001317. Dicho auto, a su vez, fue confirmado mediante Auto No. 320662005000001 del 7 de marzo siguiente, en sede del recurso de reposición interpuesto en su contra. La demanda contra el Requerimiento Especial No. 0401320632003000083 del 26 de diciembre del 2003, citado en la primera pretensión (fl. 2), se presentó durante el intervalo de respuesta al mencionado recurso de reposición, a pesar de que ese acto había quedado en firme junto con la liquidación oficial de revisión No. 501320642004000060 del 8 de octubre del 2004, porque el recurso de reconsideración contra ésta última no se interpuso oportunamente. Ninguno de esos actos podía objetarse ante la jurisdicción. El concepto de violación de la demanda no se relaciona con los documentos que se solicita tener en cuenta para la aceptación de los pasivos, ni con la improcedencia de su rechazo o de los motivos jurídicos del mismo. Tampoco explicó el concepto legal que se presume infringido por parte de la Administración, ni distinguió los gastos rechazados y/o las condiciones para aceptarlos. Igualmente, se abstuvo de explicar las razones de improcedencia de la sanción que se le impuso a la demandante por no informar debidamente su actividad económica. El concepto de violación no desvirtuó los fundamentos legales de las modificaciones dispuestas por los actos demandados. Por el carácter rogado del proceso contencioso, en éste no existe un control general de legalidad pues el
juzgador sólo puede analizar los motivos de violación alegados por el actor y las normas que estime violadas. Las declaraciones o condenas diferentes a la declaratoria de nulidad deben enunciarse clara y separadamente en la demanda. No obstante, la actora no expresó claramente su pretensión de restablecimiento del derecho, ni indicó la forma como quería que operara. Así mismo, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad sólo pueden solicitar pasivos respaldados en documentos con fecha cierta y, tratándose de documentos privados, esa obligación sólo existe cuando se registran ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleven la constancia y fecha de tal presentación. Por tanto, las letras de cambio aportadas a la actuación administrativa no son procedentes para probar los pasivos rechazados por la Administración. Cuando quien no lleva contabilidad no posee documentos con fecha cierta, la ley permite probar que las respectivas cantidades y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. La deducción de salarios se condiciona a que el empleador se encuentre a paz y salvo con las entidades recaudadoras de aportes parafiscales, lo cual debe demostrarse con la respuesta al requerimiento especial. En el caso concreto, sólo se demostraron los pagos de los meses septiembre a noviembre del 2001. Varios documentos presentados como soportes de costos y deducciones no cumplen los requisitos previstos en los artículos 615, 617 y 771-2, ni los del Decreto 3050 de 1997.
Las erogaciones hechas con cargo a la tarjeta de crédito No. 45991800011528568 del Banco de Bogotá, no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta No. 129 (actividades pecuarias especializadas) efectivamente declarada. Según lo expresado por la demandante en la citación que le hiciere la Administración durante el año 2001, sus ingresos derivaron de “algo de ganado y de créditos que hacía”, pero ese ganado se había vendido de contado en el año 2000, restándole fundamento a la actividad pecuaria que declaró y a los costos y deducciones relacionados con la misma. En el año 2001 la declaración de renta de la demandante se encontraba cobijada por el beneficio de auditoría que consagra el artículo 689-1 del E. T. El emplazamiento para corregir, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión respecto de dicha declaración, se expidieron oportunamente dentro de los términos señalados en los artículos 705, 706, 710 y 714 ibídem. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por inadecuada individualización de sus pretensiones, en los términos del artículo 138 del C. C. A., en concordancia con el artículo 728 del E. T., toda vez que: El libelo se dirigió únicamente contra un acto de trámite carente de control jurisdiccional, cual es el requerimiento especial con base en el cual se expidió la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto sobre la renta a cargo del demandante para el año 2001. El recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión
que definió la actuación administrativa cuestionada, obligaba a que la demanda se dirigiera contra esa liquidación y contra los actos que resolvieron dicho recurso ya fuere confirmándola o modificándola, toda vez que éstos agotaron la vía gubernativa. Ninguno de esos actos fue tan siquiera enunciado en el libelo demandatorio, en el que tampoco se solicitó la nulidad de la referida liquidación oficial, ni la del auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra y/o la de aquel que lo confirmó, no obstante ser ellos los actos demandables. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia. Al efecto, adujo: El a quo desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, superponiendo la verdad formal sobre la real, toda vez que declaró la excepción de inepta demanda sin tener en cuenta que su texto evidencia la intención de demandar las Resoluciones Nos. 3263200300083 del 26 de diciembre del 2003 y 32064200400060 del 8 de octubre del 2004. La liquidación oficial de revisión contenida en la segunda de dichas resoluciones podía demandarse directamente ante la jurisdicción contenciosa, porque se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 720 del E. T., dado que la contribuyente respondió oportunamente el requerimiento especial. No puede hablarse de agotamiento de la vía gubernativa, porque el recurso de reconsideración contra dicha liquidación se presentó extemporáneamente, y el agotamiento supone que los recursos interpuestos se hayan decidido. De acuerdo con ello, el mencionado recurso de reconsideración no hizo improcedente la forma per saltum de acudir a la jurisdicción.
La declaración privada de impuesto sobre la renta de la demandante por el año 2001 quedó en firme, porque la liquidación Oficial de Revisión que la modificó se notificó por fuera del término establecido en el artículo 710 ibídem. Agrega la apelante que, aunque los gastos varios de la contribuyente no guardan relación de causalidad con la actividad económica que declaró, si fueron realizados en desarrollo de su actividad productora de renta. La actividad económica declarada atañe a actividades pecuniarias no especializadas, consistentes en la administración de una finca en la que se paga por su cuidado, se gasta transporte, se realizan instalaciones eléctricas y se construyen corrales. Las planillas que reposan en el expediente acreditan los pagos de aportes parafiscales y la fecha cierta en que se hicieron, de manera que no hay lugar a desconocer su deducibilidad en los términos del artículo 664 ejusdem. Los errores formales de las declaraciones pueden corregirse en cualquier tiempo sin sanción. El objeto de la sanción por no informar o informar erróneamente la actividad económica, es el de garantizar el adecuado ejercicio de la actividad de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, y la obligación de informar esa actividad no es meramente formal, porque de ello depende la determinación del ejercicio de las competencias asignadas a dicha Administración para los fines del artículo 5º del Decreto 1071 de 1999. La imposición de la sanción relacionada con el envío de información se condiciona a la inferencia de un daño a la autoridad fiscal y, por lo demás, quienes se autoliquidan sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad
tienen el derecho a presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable por cualquier causal eximente de responsabilidad. Finalmente, la recurrente solicita que se anulen el Requerimiento Especial No. 3263200300083 del 26 de diciembre del 2003 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642004000060 del 8 de octubre del 2004, y que se condene en costas a la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso y puntualizó que en la actuación administrativa adelantada no se practicó inspección contable para verificar la exactitud de los datos declarados, de modo que la Administración no indagó sobre la verdad real de las operaciones económicas, sino que se limitó a valorar inapropiadamente las pruebas existentes. También anotó que la depuración de la renta por el sistema ordinario en caso de desvirtuarse la comparación patrimonial, viola el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente y desconoce el artículo 702 del E. T. La entidad pública vencida puede ser condenada en costas, cuando se determine que su comportamiento no se adecuó al ejercicio del derecho a acceder a la Administración de justicia y que abusó de ese derecho a través de acciones temerarias o sin fundamento razonable, como la injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas o la interposición de recursos meramente dilatorios. La conducta de la DIAN fue temeraria porque los actos demandados no cuentan con suficiente material probatorio y violan el debido proceso. La demandada, por su parte, señaló: La actora sólo pidió la nulidad del Requerimiento Especial No.
0401320632003000083 del 26 de diciembre del 2003, lo cual constituye error grave para la correcta individualización de pretensiones, porque el artículo 138 del
C. C. A. exige demandar los actos administrativos modificatorios o confirmatorios de aquél que define la actuación administrativa.
El recurso de apelación no es la oportunidad para que el accionante corrija los errores cometidos en el petitum inicial, como pretende hacerlo la demandante al utilizar el texto de la impugnación para pedir expresamente la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642004000060 del 8 de octubre del 2004. El recurso de apelación sólo tiene por objeto que el superior estudie lo decidido en la providencia de primer grado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable al recurso de apelación. La liquidación Oficial de Revisión No. 320642004000060 del 8 de octubre del 2004 podía demandarse directamente, en forma per saltum, porque el recurso de reconsideración se interpuso extemporáneamente. Esa demanda debía presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Como en el sub lite tal diligencia se realizó el 8 de octubre del 2004, el plazo para demandar venció el 8 de febrero del 2005; sin embargo, el libelo se radicó el 11 de febrero siguiente. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio público solicitó que se revoque la sentencia apelada para que, en su lugar, se emita fallo inhibitorio por haber operado la caducidad de la acción impetrada, dado que el artículo 164 del C. C. A.
faculta al superior para estudiar y decidir las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en el sub lite se configura la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones en los términos del artículo 138 del C. C. A., a cuyo tenor se lee: “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” La norma transcrita desarrolla el alcance del No. 2 del artículo 137 ibídem, según el cual, toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá, entre otros enunciados, “lo que se demanda”. De esta manera, el sentido y alcance de las pretensiones de las demandas instauradas ante esta jurisdicción integran el grupo de requisitos establecidos por el legislador para cumplir el presupuesto procesal de demanda en forma. La Sala ha interpretado que tal exigencia legal tiene carácter sustantivo y no simplemente procedimental, porque las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede
subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Así mismo, ha precisado que la individualización implica incluir todos los actos originados en la decisión y los que provengan del ejercicio de los recursos contra ella, so pena de que la jurisdicción no pueda realizar un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración ni disponer un efectivo restablecimiento del derecho1. Es claro que las decisiones confirmatorias o modificatorias que el inciso segundo del artículo 138 obliga a demandar, son aquéllas que resuelven los recursos interpuestos contra el acto definitivo que, a la luz del inciso final del artículo 50 del C. C. A., pone fin a una actuación administrativa, decidiendo directa o indirectamente el fondo del asunto. Ahora bien, el marco de referencia para determinar el cumplimiento del requisito que se comenta, no es otro distinto al acápite de pretensiones de la respectiva demanda. En el sub lite, dicho capítulo señala: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 0401320632003000083 de diciembre 26 de 2003, proferida por la División de Fiscalización Tributaria, mediante la cual se profirió Requerimiento Especial, pretendiendo modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos de la señora GLORIA ESPERANZA CALDERÓN TORRES.
SEXTO (sic): Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.” De acuerdo con los artículos 703 y 711 del E. T. el requerimiento especial es un acto administrativo en el que se presenta una propuesta explicada de modificación
a la declaración privada, en el sentido de adicionar su cuantificación de impuestos, anticipos, retenciones y/o sanciones; para que la misma sea considerada al practicar la liquidación oficial de revisión que, como tal, debe contraerse 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre del 2006, exp. 14570 exclusivamente a los hechos que se contemplen en dicho requerimiento o en su ampliación. A partir de ese alcance meramente propositivo, el requerimiento especial se concibe como un acto de trámite dentro del proceso de determinación del impuesto iniciado para modificar la declaración privada, cuya definición, según la regulación del título IV del E. T. (arts. 710, 712), se hace a través de la Liquidación Oficial de Revisión que dispone sobre la propuesta de modificación del requerimiento que a ella antecede y que, por la misma razón, constituye el acto definitivo de que trata el inciso segundo del artículo 138 del C. C. A. Bajo las máximas del derecho de defensa y contradicción inherentes a toda actuación administrativa, los destinatarios de esa liquidación pueden atacarla a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del E. T.; de manera que, para los efectos del referido artículo 138, los actos que provean sobre dicho recurso en sentido confirmatorio y/o modif
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