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CE-25000-23-27-000-2005-00281-01(18707)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2005-00281-01(18707)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MAGISTRADO AUXILIAR DEL CONSEJO DE ESTADO – Al haber actuado en representación de la DIAN al contestar la demanda da lugar a la causal quinta de impedimento / IMPEDIMENTO POR ACTUACION DE MAGISTRADO AUXILIAR – Procede al haber actuado como representante o apoderado judicial de la entidad demandada / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – A partir de la Ley 1395 de 2010 en los procesos de única instancia debe ser proferido por el magistrado sustanciador La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 61 de dicha ley adicionó al Decreto 01 de 1984 el artículo 146A y dispuso que los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, que se dicten en los procesos que tramitan los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, son de competencia del magistrado ponente. Esa misma norma, sin embargo, dispuso que los autos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibídem deben proferirse por la Sala, excepto en los proceso de única instancia. Esto es, según el artículo adicionado, la Sala debe proferir el auto que rechaza la demanda, el que decida sobre la suspensión provisional y el que pone fin al proceso, en los procesos de primera o segunda instancia. Empero, el auto que decide sobre esas cuestiones en los procesos de única instancia debe proferirlos el magistrado sustanciador. En consecuencia, la competencia para decidir sobre la manifestación de impedimento de magistrados ya no es de la Sala, sino del magistrado sustanciador. En ese contexto, el despacho decidirá sobre el

impedimento manifestado por la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. La Sala declarará fundado el impedimento formulado por las razones que pasan a exponerse. (…) En el caso particular, el impedimento se fundamenta en el hecho de que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, que en la actualidad tiene la calidad de Magistrada Auxiliar del despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, actuó en el proceso como apoderada judicial de la DIAN. (…) Está probado que la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá le confirió poder a la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, para que representara a la U.A.E. DIAN en el asunto de la referencia. En virtud del poder conferido, la doctora Suárez Valbuena contestó la demanda presentada por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y presentó alegatos de conclusión, en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 5 de agosto de 2005, reconoció a la doctora Suárez Valbuena como apoderada judicial de la DIAN. En consecuencia, como la doctora Suárez Valbuena, que ahora se desempeña como Magistrada Auxiliar de esta Corporación, actuó en representación de la DIAN, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150, NUMERAL 5 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146A / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00281-01(18707)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El despacho decide el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, que considera que se encuentra incursa en la causal contemplada en el artículo 150-5 C.P.C. porque la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, que actuó como apoderada judicial de la DIAN, fue nombrada como Magistrada Auxiliar de su despacho.

CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 611 de dicha ley adicionó al Decreto 01 de 1984 el artículo 146A y dispuso que los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, que se dicten en los procesos que tramitan los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, son de competencia del magistrado ponente. Esa misma norma, sin embargo, dispuso que los autos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibídem2 deben proferirse por la Sala, excepto

en los proceso de única instancia. Esto es, según el artículo adicionado, la Sala debe proferir el auto que rechaza la demanda, el que decida sobre la suspensión 1 Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán dictadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 (sic) serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 2 Que enumera los autos susceptibles del recurso de apelación. provisional y el que pone fin al proceso, en los procesos de primera o segunda instancia. Empero, el auto que decide sobre esas cuestiones en los procesos de única instancia debe proferirlos el magistrado sustanciador. En consecuencia, la competencia para decidir sobre la manifestación de impedimento de magistrados ya no es de la Sala, sino del magistrado sustanciador3. En ese contexto, el despacho decidirá sobre el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Caso concreto La Sala declarará fundado el impedimento formulado por las razones que pasan a exponerse. La causal de impedimento invocada en el presente asunto es la prevista en el artículo 150-5 C.P.C., que prevé: “Artículo 150.- Son causales de recusación las siguientes:

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”

Conforme con dicha causal, se configura impedimento o recusación cuando una de las partes del proceso, su representante o su apoderado, tiene la calidad de dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 3 De hecho, en la sesión del 25 de junio de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aprobó que las manifestaciones de impedimento las decidiera el magistrado sustanciador del proceso. En el caso particular, el impedimento se fundamenta en el hecho de que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, que en la actualidad tiene la calidad de Magistrada Auxiliar del despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, actuó en el proceso como apoderada judicial de la DIAN. Es un hecho cierto, no discutido, que la doctora Suárez Valbuena en este momento es dependiente de la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, porque fue nombrada como Magistrada Auxiliar, según Decreto 093 de 2011, y tomó posesión del cargo el primero de abril de 2011. Tampoco se discute que en este asunto las partes del proceso son el Banco Colpatria Res Multibanca S.A. (demandante) y la U.A.E. DIAN (demandada). Está probado que la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá le confirió poder a la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, para que representara a la U.A.E. DIAN en el asunto de la referencia4. En virtud del poder conferido, la doctora Suárez Valbuena contestó la demanda

presentada por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y presentó alegatos de conclusión, en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 5 de agosto de 2005, reconoció a la doctora Suárez Valbuena como apoderada judicial de la DIAN5. En consecuencia, como la doctora Suárez Valbuena, que ahora se desempeña como Magistrada Auxiliar de esta Corporación, actuó en representación de la DIAN, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE: 4 Folio 97 del cuaderno principal 5 Folio 102 c.p.

1. DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, por las razones expuestas. En consecuencia, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia.

2. ENVÍESE el proceso al magistrado que sigue en turno.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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