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CE-25000-23-27-000-2005-00308-01(18051)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00308-01(18051)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES – Intereses / DETERMINACION DEL IMPUESTO – Cuando es modificada en via jurisdiccional la sanción también se modifica / REVOCATORIA DIRECTA – Autocontrol por parte de la Administración. Causales / CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR – Es requisito cuando la revocatoria directa afecta situaciones particulares / ACCION DE LESIVIDAD – Procede cuando la Administración no obtiene el consentimiento del particular Es claro que la sociedad debía reintegrar la suma compensada de manera improcedente más los intereses de mora aumentados en un cincuenta por ciento (50 por ciento), toda vez que en el proceso de determinación oficial del impuesto se modificó el saldo a favor. Pero también surge de este criterio, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma fue declarada parcialmente nula, la sanción por devolución y o compensación improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente compensado. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro. Así las cosas, la Administración no puede, sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, defender durante el debate de la primera instancia la legalidad de los actos administrativos demandados, y en el recurso de apelación atacar sus propias decisiones. La Administración a través de la revocatoria directa puede ejercer un autocontrol de sus actos si considera que estos no están proferidos conforme a la ley. Para el efecto debe atender a las causales contempladas en el artículo 69 del

Código Contencioso Administrativo, y, en caso de afectar situaciones particulares, la Administración debe contar con el consentimiento expreso y escrito del titular conforme al artículo 73 del C.C.A. Cuando no es posible obtener el consentimiento del afectado para revocar directamente un acto administrativo, la Administración puede demandar su propio acto mediante la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa, si el acto es demandable y si considera que se dan las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00308-01(18051)

Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2009, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad Panamco Colombia S. A., y proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de

Bogotá impuso a la actora sanción por compensación improcedente, por el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1998.

Dispuso la sentencia apelada: “1. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 310642004000025 de 24 de febrero de 2004, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN, impuso sanción por improcedencia de la compensación efectuada a PANAMCO COLOMBIA S, A. en relación con el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1998, y de la Resolución No. 310662004000037 de 27 de septiembre de 2004, por la cual esa misma Administración desató el recurso de reconsideración, en el sentido de que tales actos se excedieron en el cálculo del valor a reintegrar, en cuantía de $1.922.968.000. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a PANAMCO COLOMBIA S.A. RESTITUIRLE a la DIAN por concepto de sanción por improcedencia de la compensación del impuesto de renta y complementarios declarado por el año gravable 1998, la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($1.678.565.000), más los intereses moratorios que se causen, aumentados en un cincuenta por ciento (50 por ciento), desde el 29 de noviembre de 1999”.

ANTECEDENTES El 20 de abril de 1999 la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, la que fue

corregida con posterioridad en dos ocasiones, siendo la última de ellas la presentada el 12 de octubre de 2000, liquidándose un saldo a favor por $3.601.533.000. Mediante Resolución de Devolución y/o Compensación No. 00716 del 29 de noviembre de 1999, el Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó la compensación del saldo a favor declarado. Por medio del Requerimiento Especial No. 900017 del 2 de octubre de 2001, la Administración propuso la modificación de la declaración presentada. Previa respuesta al requerimiento especial, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900010 del 21 de marzo de 2002, en la que determinó un mayor impuesto, y sanción por inexactitud a cargo de la demandante, de $4.162.826.000. El 1º de diciembre de 2003 la División de Fiscalización profirió el Pliego de Cargos No. 310632003000122, en el cual propuso una sanción consistente en el reintegro del saldo indebidamente devuelto en cuantía de $3.601.533.000, más los intereses de mora a que hubiere lugar, incrementados en un 50 por ciento. Mediante la Resolución No. 310642004000025 del 24 de febrero de 2004, la División de Liquidación impuso a la demandante sanción por compensación improcedente del saldo a favor declarado por la vigencia fiscal de 1998, consistente en la devolución de la suma de $3.601.533.000, más los intereses de

mora a que hubiere lugar, incrementados en un 50 por ciento. Contra el anterior acto administrativo la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por la División Jurídica de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Resolución No. 310662004000037 del 27 de septiembre de 2004, confirmando la sanción impuesta. LA DEMANDA La Sociedad Panamco Colombia S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 310642004000025 del 24 de febrero de 2004 y 310662004000037 del 27 de septiembre de 2004. Como restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., declarando que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998, ni al pago de intereses de mora a que haya lugar incrementados en un 50 por ciento”. Invocó como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política. El concepto de violación se resume así: La Liquidación Oficial de Revisión No. 900010 del 21 de marzo de 2002 y la Resolución No. 624-900002 del 31 de enero de 2003, con las cuales la Administración modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 1998, fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa1, razón por la cual se debe tener en cuenta el fallo que en dicho proceso se profiera a fin de evitar decisiones contradictorias.

En cuanto al fondo del asunto señaló que la Administración desconoce uno de los principios fundamentales del debido proceso como es el “non bis in ídem”, al sancionar a la misma persona por el mismo hecho dos veces, una al imponerle una sanción por inexactitud y otra, al imponerle una sanción por improcedencia de la compensación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó los argumentos que se resumen a continuación: Al configurarse los supuestos de hecho previstos para imponer sanción por devolución improcedente (consistente en el reintegro de la suma indebidamente devuelta más los intereses moratorios aumentados en un 50 por ciento) y los 1 Radicado No. 25000 23 27000 200300807 01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, C.P. Dra. Stella J. Carvajal Basto. presupuestos fácticos establecidos en las normas para modificar la declaración tributaria e imponer sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión dentro del proceso de determinación, se derivan dos conductas distintas, por lo que no existe violación al principio del non bis in ídem o de no sancionar un mismo hecho dos veces. Los hechos por los que dentro del proceso del determinación se modificó la liquidación oficial de revisión y se impuso una sanción por inexactitud, son distintos de aquéllos a que se refiere la sanción impuesta, estos últimos están relacionados con la devolución improcedente. Señaló que al encontrarse la liquidación de revisión, que desvirtuó el saldo a favor

declarado por el contribuyente y que es el fundamento de la resolución sanción por compensación improcedente impuesta conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, pendiente de fallo definitivo, se tiene que la resolución sanción fue expedida de conformidad con la ley, en la medida en que la sola notificación del acto liquidatorio era suficiente para declarar la compensación improcedente e imponer válida y oportunamente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de octubre de 2009 anuló parcialmente los actos acusados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Señaló que el debate jurídico se centró en determinar si los actos administrativos demandados vulneran el principio “non bis in ídem”, toda vez que, según la demandante, se sancionó dos veces por el mismo hecho, al imponer sanción por inexactitud y sanción por devolución improcedente. Según el a quo que del análisis comparativo de los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario se concluye que la sanción por inexactitud tiene una fuente y un objeto diverso al de la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Mientras que la primera engloba una serie de verbos rectores que culminan con un menor impuesto o saldo a pagar, o con un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable; la segunda apunta a las conductas conducentes a la obtención de la devolución o compensación de sumas improcedentes. Asimismo, la primera sanción tiene como propósito disuadir o corregir las conductas proclives a una indebida liquidación del tributo, al paso que

la segunda pretende disuadir o corregir las conductas afectas a la solicitud de devolución o compensación de montos improcedentes. En el caso concreto se decretó una prejudicialidad que tuvo solución de continuidad con ocasión de la sentencia de 23 de abril de 2009, mediante la cual el Consejo de Estado confirmó el numeral primero de la sentencia apelada y fijó “ (…) como total saldo a favor por impuesto de renta de 1998 a cargo de

PANAMCO COLOMBIA S.A., la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS

MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/L

($1.922.968.000)”. Al cotejar esta cifra con la cantidad que en su momento la DIAN le reconoció a la sociedad demandante a título de compensación, y que es la misma que expresan los actos acusados ($3.601.533.000), más los intereses moratorios que se causaren, aumentados en un 50 por ciento, surge una diferencia a cargo de PANAMCO en cuantía de $1.678.565.000, más los intereses moratorios. Conforme a lo expuesto, el a quo sostuvo que no se evidenció vulneración al debido proceso, puesto que si bien la DIAN se equivocó al calcular el valor a reintegrar por parte de PANAMCO, lo cierto es que, cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 670 del Estatuto Tributario, la Administración tiene el deber constitucional y legal de imponer la sanción que se genere por las sumas devueltas o compensadas en exceso, independientemente de la sanción por inexactitud o por el error aritmético que se pueda producir, y claro, sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen, aumentados en un

50 por ciento. Consecuentemente declaró la nulidad parcial de los actos demandados, indicando el monto a reintegrar mas los intereses moratorios aumentados en un 50 por ciento desde el 29 de noviembre de 1999. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló, en los siguientes términos: La sentencia apelada incurre en error en lo atinente a la fecha que se fija como base para calcular la sanción por improcedencia de las devoluciones. Para efectos de liquidar intereses moratorios de los valores compensados con un saldo a favor que dejó de existir, se deben liquidar desde la fecha de utilización del saldo hasta la del reintegro, así: primero, cuando se haya compensado con una obligación cuya fecha de vencimiento o exigibilidad era anterior al surgimiento del saldo a favor, desde el último día del período gravable en que se generó el saldo a favor hasta la fecha en que se realice el pago y, segundo, cuando se haya compensado con una obligación que tenía fecha de vencimiento posterior al último día del período gravable donde se originó el saldo a favor, desde la fecha de vencimiento de la obligación a cargo del contribuyente, hasta la fecha en que se verifique el pago, que es el caso en concreto. Se debe tener en cuenta que el saldo a favor está originado en el impuesto sobre la renta por el año gravable 1998. Como la obligación de IVA correspondiente al 2º bimestre de 1999 venció el 21 de mayo de 1999, es desde esta fecha que se debe calcular la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, siendo

notorio el error del tribunal cuando señala: “… mas los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50 por ciento) desde el 29 de noviembre de 1999”. El término para liquidar los intereses moratorios sobre las sumas compensadas en exceso se debe contar a partir de la fecha en que la compensación surtió efecto, es decir, desde cuando la obligación tributaria se hizo exigible, fecha en la cual la misma se extinguió por compensación, es decir el 21 de mayo de 1999.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La demandante señaló que el recurso de apelación instaurado por la DIAN no está llamado a prosperar, en razón a que el término para liquidar los intereses moratorios incrementados en un 50 por ciento debe ser contado a partir de la fecha en que se notificó el acto administrativo que ordenó la devolución y/o compensación improcedente, esto es, a partir del 29 de noviembre de 1999. Sostuvo que la misma DIAN en los actos administrativos demandados determinó como fecha para la liquidación de los intereses, la señalada en la sentencia apelada. El Ministerio Público, representado por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideraciones: Los intereses se deben aplicar a partir de cuando se profirió la resolución que ordenó la compensación, pues este es el momento en que efectivamente se reconoció el uso de los valores, porque antes los dineros se encontraban en poder de la Administración como saldo a favor del contribuyente, sin importar si fueran utilizados por la sociedad a través de la compensación o de la devolución.

Se debe resaltar que en el acto sancionatorio Resolución Sanción No. 310642004000025 del 24 de febrero de 2004, es la Administración la que, partiendo del supuesto anteriormente explicado, fija en el artículo primero como fecha a partir de la cual se cobran los intereses, el 29 de noviembre de 1999 (folio 38 del expediente) y lo confirma en la Resolución No. 310662004000037 del 27 de septiembre de 2004, que resuelve el recurso de reconsideración, también en el artículo primero (folio 54 del expediente). Finalmente, si existieron o no intereses generados por la mora en la obligación del pago del IVA, dicha situación no puede ser objeto de debate en el caso concreto, porque le correspondía a la DIAN cuantificarlos previamente, toda vez que la determinación de obligaciones y sus montos a compensar es un presupuesto para la aceptación de la compensación que solicitan los contribuyentes, la cual sólo tiene plenos efectos a partir de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 1999. La demandada no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a consideración de la Sala se concreta en determinar si conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandada, la sentencia de primera instancia incurrió en error en lo atinente a la fecha a partir de la cual se liquidan los intereses moratorios conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario. La sociedad Panamco Colombia S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998, en la que determinó un saldo a favor de $3.601.533.000.

Mediante Resolución No. 000716 del 29 de noviembre de 1999 la Administración reconoció y compensó el anterior saldo a favor ($3.601.533.000). Toda vez que la declaración presentada fue modificada mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 900010 del 21 de marzo de 2002, que determinó un impuesto a cargo de $561.293.0002, mediante los actos administrativos demandados se impuso a la actora sanción por compensación improcedente, 2 Folio 33 exp. consistente en el reintegro de la suma de $3.601.533.000 más el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50 por ciento, calculados desde el 29 de noviembre de 1999, hasta la fecha del pago. Esta Corporación en sentencia de abril 23 de 2009 modificó la sentencia del Tribunal que anuló parcialmente los actos que determinaron oficialmente el impuesto de renta de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. por el año gravable 1998 y fijó como total saldo a favor de la sociedad por concepto de ese impuesto y período la suma de $1.922.968.000. A juicio de la Sala, el fallo que dictó la Corporación el 23 de abril de 2009, es decisivo para el presente, toda vez que en virtud de él se anularon parcialmente los actos que determinaron el impuesto, y se fijó como saldo a favor la suma que ya se mencionó. Ahora bien, el artículo 670 del Estatuto Tributario señala: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del

impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50 por ciento). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500 por ciento) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por

devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, es claro que la sociedad debía reintegrar la suma compensada de manera improcedente más los intereses de mora aumentados en un cincuenta por ciento (50 por ciento), toda vez que en el proceso de determinación oficial del impuesto se modificó el saldo a favor. Pero también surge de este criterio, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma fue declarada parcialmente nula, la sanción por devolución y/o compensación improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente compensado. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro3 Ahora bien, en el caso concreto, la demanda contra la Liquidación de Revisión No. 900010 del 21 de marzo de 2002, por medio de la cual la administración tributaria modificó la declaración de renta presentada por el actor por el año gravable 1998, dio origen al proceso No.25000-23-27-000-2003-00807-01(16627), el cual terminó con sentencia de fecha 23 de abril de 2009, en la que se fijó un saldo a favor por

el período discutido de $1.922.968.000 (modificó el numeral segundo4 de la dictada en primera instancia). Entonces, si a la sociedad mediante Resolución No. 0716 del 29 de noviembre de 1999 se le compensó la suma de $3.601.533.000 por concepto del saldo a favor del impuesto de renta de 1998, y en la jurisdicción se decidió y fijó como saldo a favor por ese impuesto y período la suma de $1.922.968.000, resulta como compensación improcedente la suma de $1.678.565.000, tal como lo declaró la sentencia apelada. Ahora bien, la discusión en esta instancia se centra en la orden impartida por el a quo según la cual se debe devolver dicha suma más los intereses moratorios que se causen, aumentados en un cincuenta por ciento (50 por ciento) desde el 29 de noviembre de 1999, fecha discutida en el recurso de apelación, por cuanto la DIAN considera que tal liquidación se debe efectuar a partir de cuando la compensación surtió efecto, esto es, el 21 de mayo de 1999. Observa la Sala que la DIAN señaló expresamente en los actos administrativos demandados la fecha a partir de la cual se deben liquidar los intereses moratorios así: En el numeral 1º de la Resolución Sanción No. 310642004000025 del 24 de febrero de 2004 se dispuso: 3 La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como en este caso, la Resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la

Liquidación de Revisión. Se ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos actuaciones diferentes y autónomas, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. (Sentencias de fecha 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Dra. Ligia López Díaz; sentencia del 19 de octubre de 2006, exp. 15049 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié) 4 A título de restablecimiento del derecho, fijó como total del saldo a favor por impuesto de renta de 1998 a cargo de PANAMCO COLOMBIA S.A., la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($1.922.968.000) “PRIMERO: Imponer sanción por compensación y/o devolución improcedente, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. NIT 890.903.858-7, consistente en el reintegro de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS MDA. CTE ($3.601.533.000 Mda. Cte.), más el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50 por ciento calculados desde el 29 de noviembre de 1999, hasta la fecha de pago, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo. (subraya la Sala) En el numeral primero de la Resolución No. 310662004000037 del 27 de

septiembre de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 310642004000025 del 24 de febrero de 2004 se señaló: “PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Sanción No. 310642004000025 del 24 de febrero de 2004, practicada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. a cargo de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. NIT 890.903.858-7, por medio de la cual se impuso sanción por compensación improcedente del saldo a favor determinado por esta Administración por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, en cuantía de TRES MIL SEISCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($3.601.533.000.oo), más los intereses moratorios a que haya lugar aumentados en un 50 por ciento desde el 29 de noviembre de 1999, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución”. (subraya la Sala) Así las cosas, la Administración no puede, sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, defender durante el debate de la primera instancia la legalidad de los actos administrativos demandados, y en el recurso de apelación atacar sus propias decisiones. La Administración a través de la revocatoria directa puede ejercer un autocontrol de sus actos si considera que estos no están proferidos conforme a la ley. Para el efecto debe atender a las causales contempladas en el artículo 69 del Código

Contencioso Administrativo, y, en caso de afectar situaciones particulares, la Administración debe contar con el consentimiento expreso y escrito del titular conforme al artículo 73 del C.C.A. Cuando no es posible obtener el consentimiento del afectado para revocar directamente un acto administrativo, la Administración puede demandar su propio acto mediante la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa, si el acto es demandable y si considera que se dan las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. Conforme a lo expuesto, toda vez que no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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