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CE-25000-23-27-000-2005-00381-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00381-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION POPULAR - Legitimación en la causa por pasiva / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No tiene competencia para construir sistemas de alcantarillado ni de control sanitario o ambiental Respecto de la legitimación por pasiva en la acción popular cabe recordar que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 se refiere a las personas contra las cuales puede dirigirse la demanda. Estas no son otras que aquellas determinadas o determinables de quienes provienen las acciones u omisiones lesivas de los derechos colectivos y responsables de su amenaza o vulneración, con total competencia y capacidad para cumplir las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos conculcados. La actividad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si bien guarda relación con la cabal prestación de los servicios públicos, no tiene dentro de sus competencias las de diseñar, proyectar, programar ni construir sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial, ni mucho menos las de control sanitario o ambiental, que son las que resultan directamente aplicables para conjurar la afectación a los derechos colectivos conculcados. Por tanto, en principio, no resulta necesaria su vinculación como eventual demandada en este caso concreto, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control que pueda ejercer.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva,

Sentencia, CE, S5, Rad. AP00447, 2002/06/14, M.P. Darío Quiñones Pinilla. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Funciones / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Incumplimiento de funciones. Responsabilidad Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen, entre otras, las siguientes

funciones: “(…) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos (…)”. Así las cosas, resulta evidente que la CAR no viene ejerciendo a cabalidad las funciones a su cargo para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, antes relacionadas, siendo responsable, por tanto, de la vulneración del derecho colectivo al goce del ambiente sano.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las funciones de las CAR: Sentencias, CE, S1, Rad. AP-01282, 2008/04/30, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; CE, S1,

Rad. AP-02026, 2006/08/17, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. MUNICIPIOS - Competencias en materia de servicios públicos / MUNICIPIOSCompetencias en materia ambiental / MUNICIPIO DE FUSAGASUGAResponsable por la precaria situación del alcantarillado y su mal manejo El municipio es el encargado de los servicios públicos y de asegurar su prestación de manera eficiente, lo que puede hacer directa o indirectamente pero, conservando, en todo caso, funciones de reglamentación, control y vigilancia.

Además cuenta con competencias en materia ambiental en pro de la conservación y recuperación de los recursos hídricos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, al Municipio, en materia ambiental, le compete: “(…) funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. (…)Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire”. Por disposición del artículo 366, ibídem, es objetivo fundamental de la finalidad social del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y agua potable, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra cosa. Frente a la acreditada existencia de vertimientos generalizados de aguas residuales a las diferentes quebradas del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), y la demostración de la grave afectación del medio ambiente, todo ello como consecuencia de la precaria situación del alcantarillado y su deficiente manejo en el referido ente territorial, es claro que la administración municipal resulta responsable por el incumplimiento cabal de las funciones u obligaciones antes mencionadas, pues la labores o trabajos cuya realización opone no conducen a entender a salvo los derechos

colectivos amparados porque sus resultados no han sido los mejores, persistiendo la irregular situación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias de los municipios en materia de servicios públicos, Sentencia CE, S1, Rad. AP01570, 2008/01/24, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sobre la competencia de los municipios en materia de saneamiento ambiental, Sentencia, CE, S1, Rad. AP02296, 2007/04/18, M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00381-01(AP)

Actor: ARNULFO BELTRAN URREA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – CAR – REGIONAL

SUMAPAZ Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, y la EMPRESA EMERFUSA E.S.P., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 por la Sección Cuarta Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó unos derechos colectivos y reconoció al actor un incentivo económico equivalente a la suma de diez salarios mínimos legales mensuales.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

ARNULFO BELTRÁN URREA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL –CARSECCIONAL SUMAPAZ, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que estima vulnerados. I.2. LOS HECHOS. Se resumen así:

1. La Corporación Autónoma Regional –CARSeccional Sumapaz no viene cumpliendo con su función de proteger las cuencas hidrográficas, quebradas, chorros, escorrentías, ni con la de preservar las zonas de conservación hídrica en una distancia que oscila entre los 15 y 30 metros desde el paramento de los predios explotables en distintas formas.

2. Para delimitar los predios de la Parcelación Las Quintas, situada en el Municipio de Fusagasuga, se solicitó a los interesados que cedieran las áreas para la conservación y mantenimiento de la Quebrada Balmoral o El Mangón, quedando de esta forma ubicada sobre la Vía Panamericana, al occidente de la ciudad, frente en semidiagonal a la antigua Villa Olímpica La Merced, entre las

Avenidas Las Palmas y Tierra Grata.

3. A la referida quebrada están vertiendo aguas negras los barrios San Mateo y San Marcos, al igual que aguas cadaverinas por parte del Hospital Municipal San Rafael, y por obvias razones las que generan más de cinco mil personas habitantes de ese sector.

4. Si bien las aguas se conducen por alcantarillado separado, al desembocar éste sobre la Vía Panamericana, ambos alcantarillados se unen, las aguas se revuelven, y causan grandes perjuicios a la comunidad pues transcurren sin previo tratamiento por un canal abierto, generan olores ofensivos, y el sitio se ha convertido en escenario propicio para insectos, roedores y toda serie de plagas. El problema se agrava pues las aguas servidas se usan para riego del pasto que consume el ganado en la parte posterior de la Parcelación Las Quintas.

5. Se ha solicitado de manera reiterada una solución a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud de Fusagasuga, recayendo la responsabilidad sobre la Corporación Autónoma Regional que no ha sido diligente para hacer cumplir lo normado en la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios. No ha exigido a EMSERFUSA el previo tratamiento de las aguas residuales pese a cobrar por la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.

6. La comunidad del sector de Las Quintas no está arrojando aguas residuales a la quebrada pues cuenta con un sistema de pozos sépticos.

I.3. PRETENSIONES. El actor solicita: “1) Se ordene a la ACCIONADA, resarcir y establecer controles sobre

esta agua residuales. 2) Se ordene a la ACCIONADA el vigilar que la ENTIDAD responsable de esas aguas las canalice, las TRATE Y CONSTRUYA PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. 3) Se ordene a la ACCIONADA el suspender el riesgo de dichas aguas por el alto riesgo que representan para la comunidad. 4) Se ordene a la ACCIONADA, la intervención a corto plazo para que sanee la quebrada BALMORAL O EL MANGON en las condiciones de ley. 5) Se ordene a la ACCIONADA el reconocimiento del INCENTIVO contemplado en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 6) Que de la misma forma se evidencie que la ACCIONADA responsa al mismo TRIBUNAL el cumplimiento de lo ordenado en ley al respecto de las pretensiones en salud para la comunidad.” I.4. NOTIFICACIÓN. El a-quo ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, no solo a la Corporación Autónoma Regional CAR, sino al Alcalde Municipal de Fusagasuga, y a las Empresas Públicas de ese municipio.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR-, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Si bien aceptó que le asisten facultades para intervenir cuando se adviertan hechos lesivos de las zonas de rondas, recordó que esa función no es exclusiva suya sino que la ejerce primordialmente el municipio, y en este caso la Oficina de Planeación de Fusagasugá en la licencia otorgada para la construcción del Condominio Parcelación Las Quintas definió la franja de protección a guardar,

fijándola en 15 metros paralelos a la línea máxima del cauce permanente de la quebrada. Recordó que las zonas de ronda forman parte del espacio público, y que la ausencia de la franja de retiro aludida por el actor constituye una flagrante violación a las normas urbanísticas y al ordenamiento físico del Municipio de Fusagasugá, cuya vigilancia, preservación y control compete a la administración municipal y no a la autoridad ambiental regional. Admitió que en el año 2000 diagnosticó la existencia de vertimiento de aguas residuales en la quebrada Balmoral, sin embargo recordó que en esa oportunidad le impuso como medida preventiva a EMSERFUSA la presentación de un Plan de Cumplimiento de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 1594 de 1984. Aceptó que al llegar al sector de la vía Panamericana, la carga contaminante transportada por medio del colector aludido inicia un proceso de dilución con las aguas que discurren por el drenaje y de reducción sensible del recurso hídrico. Estimó que pese al manejo dado a las aguas residuales en el sector de los hechos, la situación expuesta por el actor no reviste las características anotadas.

Propuso las excepciones de: -Falta de Legitimación en causa por pasiva pues considera que existen otras entidades con eventual responsabilidad en los hechos que no han sido demandadas y que el Municipio de Fusagasugá como principal responsable aún no ha presentado el Plan de Manejo y Vertimientos para lo cual cuenta con siete meses más. –No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios pues se debió demandar a otros más. Y la de –Ineptitud

de la demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones pues la acción popular no es la vía para resarcir controles sobre las aguas residuales como pretende el actor. II.2. LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ “EMSERFUSA E.S.P., por intermedio de apoderada, también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que ha venido haciendo esfuerzos técnicos y económicos con miras a la descontaminación de las quebradas y a la implementación de un plan maestro de alcantarillado, para lo cual se vienen adelantando estudios y diseños de prefactibilidad desde el año 1994 al 2002. Anunció que ha venido construyendo colectores paralelos en la quebrada El Mangón y otras más; que contrató el levantamiento topográfico georeferenciado de las redes de alcantarillado; y que todos junto con los diversos estudios existentes servirán para el diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Fusagasugá en el cual se determinaran los colectores de la red terciaria, secundario, primaria, los emisarios finales y zonas y plantas para el tratamiento de aguas residuales. Resaltó que, por su alto costo y la ausencia de capacidad inmediata para acometerlo, este gran proyecto requiere de 20 años para su ejecución y el apoyo económico de las Corporaciones Ambientales, el Departamento y la Nación. II.3. EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, a través de apoderada, contestó igualmente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Lo hizo en términos y con

argumentos similares a los esgrimidos por EMSERFUSA en sus descargos, en asocio con la cual dijo venir haciendo labores no solo de tipo estructural sino preventivo.

III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Se declaró fallida ante la no formulación de proyecto de pacto de cumplimiento por las partes.

IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El a-quo encontró demostrado que en el Municipio de Fusagasugá se presenta un grave problema de manejo de aguas residuales debido a la falta de planificación tanto por parte de las autoridades municipales como de la empresa de servicios públicos EMSERFUSA S.A. E.S.P., que causa molestia a los habitantes de los sectores aledaños a las diferentes quebradas que atraviesan el ente territorial, como es el caso de la Parcelación Las Quintas. Así mismo halló acreditado que la quebrada Balmoral está contaminada por las aguas residuales vertidas indiscriminadamente a su caudal hídrico, lo cual causa olores ofensivos y compromete el medio ambiente sano y la salubridad pública, situación que se repite en las quebradas Sabaneta, Barroblanco, La Parroquia, San Antonio y Lagañosa. Por ello, calificó de evidente que el Municipio de Fusagasugá, EMSERFUSA, la CAR tienen la obligación de comprometerse en la tarea de superar dicha afectación. Advirtió que la misma empresa de servicios EMSERFUSA ha admitido que el municipio dispone de redes de alcantarillado pero incompletas e insuficiente en algunos sectores, lo que ha originado el vertimiento de aguas servidas domiciliarias y desperdicios a los cauces de las quebradas. En consecuencia,

concluyó que se encuentra igualmente comprometido el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Consideró que EMSERFUSA S.A. E.S.P. debe realizar las obras complementarias a la red de alcantarillado existente, principalmente, en el barrio Potosí y en las zonas del matadero y el hospital, de manera que al estar debidamente canalizadas las aguas negras, éstas no transiten por las quebradas que continúan su paso hacia otros barrios y aún fuera del casco urbano. Ante la demostración del daño ambiental de las quebradas del Municipio de Fusagasugá, calificó de inadmisible que la empresa pretenda evadir responsabilidad probando que ha realizado obras aisladas, cuando se trata de un problema del sistema hídrico que atraviesa el municipio y que no puede ser manejado adecuadamente mediante obras aisladas sino a través de una planificación que abarque la totalidad del sistema. En consecuencia, mediante sentencia del 8 de febrero de 2006, resolvió: “1. No se declaran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones alegadas por la apoderada de la CAR.

2. AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente como medio de protección del derecho colectivo a la salubridad pública de los barrios del municipio de Fusagasugá por donde transcurren las

quebradas Barroblanco, Sabaneta, Balmoral, La Parroquia, San

Antonio, Lagañosa y el Mangón. En consecuencia: ORDÉNASE a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA SA ESP, que dentro del término de doce meses contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, instale el servicio de alcantarillado sanitario y pluvial en los puntos que de acuerdo con la Planeación establecida se requieran para el adecuado manejo de las aguas servidas y de esa forma se evite la contaminación de las aguas de las quebradas a que se refiere el artículo menor. Por un medio masivo de comunicación, el señor Arnulfo Beltrán Urrea, a su costa, DEBERÁ PONER EN CONOCIMIENTO de la comunidad, la presente decisión. FÍJASE el incentivo económico de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998 en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del actor Arnulfo Beltrán Urrea, los cuales serán pagados por partes iguales por las demandadas. (…).”

VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, la EMPRESA EMERFUSA E.S.P., y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, apelaron la sentencia de primera instancia. V.1. EL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ solicitó la revocatoria de la obligación que le impuso el a-quo de pagar una parte del incentivo reconocido a favor del actor. Argumentó que en su contra no se expidió ninguna orden de hacer o no hacer, ni se le exigió realizar conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior, tampoco se le condenó al pago de perjuicios, ni mucho menos se le

declaró responsable de las pretensiones de la demanda, por lo que resulta incomprensible la orden de pagar parte del incentivo. Expuso que el hecho de haberse considerado en la sentencia que debía prestar apoyo a EMSERFUSA, no equivale a una condena en su contra, menos aún cuando ha dado su respaldo a las entidades competentes para la ejecución de obras encaminadas a garantizar la existencia de colectores de aguas lluvias y residuales, y además ha venido dando cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1994 y en tal virtud la CAR recibe del municipio importantes recursos que debe invertir en la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables. Pidió que al resolverse el recurso no se le hiciera más gravosa la situación. V.2. LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ EMSERFUSA E.S.P., a través de apoderado, apeló la sentencia pues en ella se ven involucrados intereses suyos. Expresó que en cuanto a la sustentación del recurso adhiere y coadyuva a lo manifestado por la apoderada del Municipio de Fusagasugá al apelar, en razón a que los hechos motivadores del proceso y las razones justificantes son iguales a los que vinculan al ente territorial. V.3. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, por intermedio de apoderada, apeló la sentencia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas y se le exima del pago del incentivo. Reiteró la excepción de “Falta de legitimación en causa por pasiva” por no haberse

demandado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en tanto entidad encargada de ejercer control de eficiencia de los servicios prestados a la comunidad, lo cual, a su juicio, le impone competencia para velar por la protección de los derechos colectivos vulnerados. Hizo lo propio respecto de la excepción de “No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios” al no haberse vinculado a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Secretaría de Salud, lo cual resultaba imperativo porque, como ya se dijo, a la primera le compete ejercer el control, inspección y vigilancia sobre los servicios públicos domiciliarios, y a la otra le corresponde vigilar la calidad del agua potable como parte de las acciones del Plan de Atención Básica. Pidió que se le exonerara del pago del incentivo recocido al actor por cuanto en modo alguno se le declaró responsable de comportamiento activo u omisivo, atribuyéndole únicamente tal responsabilidad a EMERFUSA S.A. E.S.P., y mucho menos se comprobó que hubiese vulnerado derechos colectivos.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. EL PROBLEMA A RESOLVER.

De conformidad con los argumentos que motivan las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse o confirmarse la declaratoria de no prosperidad de las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINMARCA - CAR. Así como también, si debe exonerarse al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, a EMERFUSA S.A. E.S.P. y a la referida autoridad ambiental de pagarle al actor el

incentivo económico que le fue reconocido.

VI.2. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

La CAR propone las excepciones de: “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, “No comprender la demanda a todos los Litisconsortes Necesarios”, e “Ineptitud de la demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones”. La excepción de falta de legitimación en causa por pasiva la fundamenta en el hecho de que no se demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de ejercer control sobre la prestación eficiente de los servicios públicos. Respecto de la legitimación por pasiva en la acción popular cabe recordar que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 se refiere a las personas contra las cuales puede dirigirse la demanda. Estas no son otras que aquellas determinadas o determinables de quienes provienen las acciones u omisiones lesivas de los derechos colectivos y responsables de su amenaza o vulneración, con total competencia y capacidad para cumplir las órdenes de protección y restablecimiento de los derechos conculcados. Como consecuencia de la posible ocupación de áreas o zonas de rondas, del vertimiento de aguas residuales a las quebradas del Municipio de Fusagasugá, del daño ambiental que ello produce, y de las falencias del sistema de alcantarillado, el actor demanda a la Corporación Autónoma Regional - CAR. En el auto admisorio de la demanda se ordena la notificación del mismo al referido ente territorial, y a las Empresas Públicas de Fusagasugá – EMSERFUSA E.S.P.

A juicio de la Sala estas son las entidades que, en principio, pueden considerarse directamente responsables de los hechos descritos en la demanda, no solo por las competencias que ejercen en relación con las acciones u omisiones motivo de las inconformidades del actor, sino porque las labores a su cargo resultan directas y efectivas para el restablecimiento y protección de los derechos conculcados. El municipio es el encargado de los servicios públicos y de asegurar su prestación de manera eficiente, lo que puede hacer directa o indirectamente pero, conservando, en todo caso, funciones de reglamentación, control y vigilancia. Además cuenta con competencias en materia ambiental en pro de la conservación y recuperación de los recursos hídricos. Particularmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, está llamado a: “5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza

pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. (…).

9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. ” Las empresas prestadoras de servicios públicos deben cumplir con su obligación de prestarlos de manera eficiente y oportuna, por tanto es incuestionable que pueden ser demandadas en acción popular ante la existencia de reparos al respecto que amenacen o vulneren derechos colectivos, como ocurre en el presente caso. Otro tanto ocurre con las Corporaciones Autónomas Regionales, que en su calidad de autoridad ambiental ejercen precisas funciones en pro de garantizar un medio ambiente sano, particularmente las previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad cuya no vinculación como demandada al presente trámite genera la inconformidad de la CAR, tiene, entre otras, las siguientes tareas: “-Establece los sistemas de información y contabilidad que deben aplicar los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Define la información y contabilidad que deben aplicar los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Define la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público y señala los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, sino hay acuerdo entre el solicitante y la empresa. -Atiende los recursos de apelación que en subsidio interpongan

suscriptores y usuarios, una vez se haya resuelto el recurso de reposición ante el prestador del servicio. Resuelve las apelaciones contra lo decidido por los Personeros Municipales, por impugnaciones contra la elección de vocales de control. Resuelve en segunda instancia los recursos de reposición que interpongan los usuarios, en materia de estratificación. -Proporciona la orientación y el apoyo técnico necesarios para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia y control. Apoya las tareas de los Comités de Desarrollo y Control Social y proporciona los instrumentos básicos de información y capacitación para los vocales de control. -Certifica que la estratificación ha sido correcta, cuando se trate de otorgar subsidios con los recursos nacionales y a exigencia de la nación, para ello se basa en los resultados de las estratificaciones enviadas por los municipios y distritos del país, en sus áreas urbana, centros poblados y rural. -Sanciona a las entidades encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios cuando no cumplen las normas a que están obligadas. -Publica las evaluaciones de gestión realizadas a los prestadores y proporciona la información pertiennete a quien la solicite. Da conceptos a las Comisiones de Regulación y Ministerios que así lo requieran en relación con los servicios públicos domiciliarios. -Vigila y controla que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplan con la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las que expidan las Comisiones de Regulación. Que se cumplan los contratos de condiciones uniformes celebrados entre las empresas de servicios públicos y los usuarios. Que los subsidios se destinen a las personas de menores ingresos. Que las Empresas

de Servicios Públicos cumplan con los indicadores de gestión señalados por las Comisiones de Regulación. Que las obras, equipos y procedimientos cumplan con los requisitos técnicos señalados por los Ministerios.” De lo anterior se desprende que si bien su actividad guarda relación con la cabal prestación de los servicios públicos, no tiene dentro de sus competencias las de diseñar, proyectar, programar ni construir sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial, ni mucho menos las de control sanitario o ambiental, que son las que resultan directamente aplicables para conjurar la afectación a los derechos colectivos conculcados. Por tanto, en principio, no resulta necesaria su vinculación como eventual demandada en este caso concreto, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control que pueda ejercer. La excepción no está llamada a prosperar y se confirmará la decisión del a-quo en este sentido. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR también propone la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios pues no se vinculó al Municipio de Fusagasugá, a EMSERFUSA E.S.P., a la Secretaría de Salud y a la Superintendencia de Servicios Públicos. Al respecto la Sala advierte que el ente territorial y la empresa de servicios públicos fueron vinculados por el a-quo en el auto admisorio de la acción, y que la incorporación a su trámite de la Superintendencia de Servicios Públicos como demandada no resultaba indispensable por las razones antes expuestas. De otra parte, la vinculación de la Secretaría de Salud tampoco s

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