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CE-25000-23-27-000-2005-00399-01(17586)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00399-01(17586)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido. Motivación / FALTA DE MOTIVACION – Improcedencia La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; así mismo, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos. Observa la Sala que en el memorando explicativo del requerimiento especial, la administración tributaria señaló las razones o fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a expedir este acto; es así como relacionó los valores y conceptos incluidos como pagos deducibles explicando en cada caso las razones por las que consideraba su improcedencia y las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento para llegar a esa conclusión. ACUERDOS LABORALES – Sobre aquellos pagos que no constituyen salario, forman parte de la base para liquidar parafiscales. Son ley para las partes / DEDUCCION POR SALARIOS – Es requisito para que proceda que se esté a paz y salvo por pago a aportes parafiscales. La carga de la prueba la tiene el contribuyente para demostrar que los pagos hechos no son

laborales / SALARIO – Elementos que lo constituyen / PAGOS POR MERA LIBERALIDAD – No constituyen salario cuando se pagan ocasionalmente. Prestaciones sociales no son salario De conformidad con el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, lo acordado entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales; es por ello que las partes deben establecer expresamente cuáles factores no constituyen salario, para efecto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Al tenor del artículo 108 del Estatuto Tributario, para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a hacer los llamados aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen prueba de tales aportes. Para estos efectos, el artículo 127 del Código Sustantivo Laboral dispone que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Por su parte, el artículo 128 ibídem, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,

excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. De acuerdo con lo expuesto, los pagos provenientes de la relación laboral que no constituyen salario no hacen parte de la base para determinar los aportes parafiscales; estas erogaciones son aquellas pagadas al trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador; tal es el caso de aquellos beneficios o pagos respecto de los cuales se haya pactado expresamente que no constituyen salario. Teniendo en cuenta que le corresponde al demandante la carga de demostrar el carácter de los pagos que no constituyen salario y que las pruebas aportadas no logran este cometido, debe la Sala confirmar la decisión del a-quo de negar la procedencia de la deducción de aquellos sobre los cuales la actora no demostró haber efectuado los aportes parafiscales correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 17 / CODIGO SUSTANTIVO

LABORAL – ARTICULO 128 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 127

EXPENSAS NECESARIAS – Debe ser proporcionales, necesarias y tener relación de causalidad / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / NECESIDAD – Concepto / PROPORCIONALIDAD – Concepto / INDEMNIZACION – Concepto. Es diferente a los gastos necesarios para la actividad productora de renta / INDEMNIZACION POR DAÑOS A CLIENTES – No es una expensa necesaria y no es deducible / SERVICIOS HOSPITALARIOS Y SEGUROS DE VIDA COLECTIVO PAGOS A CLUBES Y OTRAS ENTIDADES GREMIALES - No son expensas que tienen una relación directa con la actividad productora de renta Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles, que exista relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Se entiende por relación de causalidad, el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir, que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es, la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo. Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo

exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir. La indemnización pagada es la compensación o la forma de resarcir el daño causado y no puede asimilarse a los gastos o expensas necesarias para la actividad productora de renta; aceptar lo pretendido por la actora equivale a admitir que en la actividad que desarrolla es normal y frecuente la ocurrencia de hechos como el señalado, de proveer semillas en mal estado, para que, determinada su responsabilidad, pague por los perjuicios causados y acuda a la administración para que le permita deducir este pago de su renta, trasladando al Estado el costo de su falta de diligencia y cuidado, lo que contraviene el ordenamiento legal. Por lo tanto, los pagos por este concepto no cumplen los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T., para aceptarlos como deducción. Considera la Sala que los pagos efectuados por concepto de servicios hospitalarios y seguros de vida colectivo, así como los pagos a clubes y otras entidades gremiales que efectuó la

empresa no son expensas que tienen una relación directa con la importación, fabricación, comercialización, distribución, compra, venta y exportación de productos químicos, agroquímicos, insumos, semillas, plantas o parte de ellas. Si bien tales expensas tienen relación con la empresa y sus trabajadores, lo cierto es que la demandante no probó que tales erogaciones hubieran redundado positivamente en la actividad productora de renta, lo que demostraría que son necesarios, razón por la que no es procedente su aceptación como deducción; en consecuencia, al no encontrarse probado que se reúnen los presupuestos del artículo 107 del E.T., la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, en lo pertinente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

REGISTRO Y MATRICULA MERCANTIL – Son actos obligatorios para todas las sociedades / PAGO POR AFILIACION A CAMARA DE COMERCIO DE SUIZA – No es una expresa necesaria porque no está relacionado con la actividad productora de renta / COMISIONES POR VENTAS – Es una expensa necesaria. Carga de la prueba la tiene el contribuyente. Rechazo por falta de prueba El artículo 28 del Código de Comercio al referirse a las personas y actos sujetos a registro dispone que la constitución, adición o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores y su remoción deberán inscribirse en el registro mercantil. Por su parte, el artículo 33 del mismo código dispone que la matrícula mercantil se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. De acuerdo

con las anteriores disposiciones, tanto el registro mercantil como su renovación son actos de obligatoria realización por parte de todas las sociedades. No obstante, advierte la Sala que el pago cuestionado corresponde a lo realizado por concepto de afiliación a la Cámara de Comercio Colombo Suiza, como se observa en la respuesta de la actora al requerimiento ordinario de fecha 3 de marzo de 2003; si bien el pertenecer a la Cámara de Comercio de ese país puede traer beneficios económicos a la sociedad su pago no resulta forzoso para que la empresa pueda obtener ingresos en el desarrollo de su actividad económica. Por lo anterior, es evidente que no forma parte de las expensas necesarias para producir la renta; en consecuencia, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. El valor pagado por comisiones por ventas fue declarado en el renglón 47, “otras deducciones”; argumenta la actora que son deducibles pues las mismas constituyen pagos que la sociedad hace a sus empleados de acuerdo con su desempeño y que cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario; la DIAN consideró que, por lo tanto, tales pagos debían cumplir los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que la actora no demostró pues no identificó los beneficiarios de los pagos ni el vínculo que tienen con la sociedad. La Sala confirmará el rechazo determinado por la DIAN pues no existe prueba que demuestre que las comisiones fueron pagadas a empleados de la actora y que esos valores formaron parte de la base de liquidación de los tantas veces mencionados aportes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 28 / CODIGO DE

COMERCIO – ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00399-01(17586)

Actor: SYNGENTA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, aclarada mediante auto del 4 de diciembre de 2008, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso1: “Primero: ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642004000051 de 3 de junio de 2004, por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto de Renta y complementarios de año gravable 2001 de la sociedad SYNGENTA S.A. de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE (sic) que la liquidación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2001 de la sociedad SYNGENTA S.A. es la inserta en la parte considerativa de este fallo.

(…)”

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2002, Syngenta S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a favor de $2.530.192.0002. 1 Folios 271 a 307, 327 a 330 del cuaderno principal 2 Folio 16 del cuaderno No. 1 El 21 de junio de 2002, la demandante solicitó a la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá la compensación y devolución del saldo a favor antes anotado, la cual fue aprobada mediante Resolución 01141 del 5 de agosto de 20023. El 18 de noviembre de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la administración mencionada profirió los Autos de Apertura N° 3106320020012834 y de Verificación N° 3106320020014705, por el programa Post devoluciones PD. El 19 de noviembre de 2002, la misma división envió a la sociedad un requerimiento ordinario solicitando información, el que fue contestado dentro la oportunidad otorgada6. Del análisis de la respuesta al requerimiento ordinario y de los cruces de información con los clientes de la sociedad, la administración encontró que se incurrió en inexactitud en los valores declarados en los renglones: DC Salarios, Prestaciones y otros pagos laborales y CX Otras deducciones, razón por la cual, profirió el Emplazamiento para Corregir N° 310632003000081 del 24 de marzo de 20037, en el que invitó a la demandante a corregir la declaración en cuestión. El 24 de abril de 2003, la sociedad respondió el mencionado emplazamiento

advirtiendo que la declaración cumple con los requisitos exigidos por el artículo 107 y demás normas concordante del Estatuto Tributario8, por lo que considera que no hay lugar a corregirla. El 25 de septiembre de 2003, la referida división emitió el Requerimiento Especial N° 31063200300001929, en el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente en el sentido de desconocer deducciones en cuantía de $5.870.460.000. En virtud de la modificación propuesta no se generó un mayor valor a pagar. 3 Folio 1 y 49 a 50 del Cuaderno No. 1 4 Folio 58 del cuaderno No. 2 5 Folio 67 del cuaderno No. 2 6 Folios 83 a 362 del cuaderno No.2 7 Folios 502 a 516 del cuaderno No. 3 8 Folios 524 a 527 del cuaderno No.3 9 Folios 542 a 559 del cuaderno No. 3 El 26 de diciembre de 2003, la sociedad respondió el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con la modificación planteada y, el 3 de junio de 2004, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642004000051 mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial10. La actora prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la jurisdicción en procura de la nulidad del acto liquidatorio. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,

formuló las siguientes pretensiones11: “Primera Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000051 del 3 de junio de 2004 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (en adelante la Liquidación de Revisión”). Segunda Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que la liquidación privada presentada por Syngenta, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2001 ha quedado en firme, sin que haya lugar a la modificación de la misma”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6°, 121 y 123 de la Constitución Política. - Artículos 107, 108, 587, 664, 703, 704, 742 y 743 del Estatuto Tributario. - Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: 10 Folios 665 a 706 del cuaderno No. 3 11 Folios 2 a 24 del cuaderno principal Violación del principio de legalidad y de los artículos 108, 587 y 664 del Estatuto Tributario. La DIAN desconoció la deducción por salarios, no obstante haberse presentado los paz y salvos de las entidades recaudadoras, que demuestran el cumplimiento de la liquidación y pago de los aportes parafiscales en relación con todos los

pagos laborales, por lo que no es posible solicitar o practicar una prueba diferente. No obstante lo anterior, las entidades recaudadoras certifican que Syngenta realizó los aportes parafiscales con sujeción a la ley y que no debe suma alguna por el año 2001. Por lo tanto, no puede la demandada, sin tener competencia para ello entrar a establecer si es correcta la liquidación sobre pagos no salariales, lo que podría hacer la entidad que los recibe con la colaboración de la DIAN quien, en virtud del artículo 587 del Estatuto Tributario, puede levantar la reserva de las declaraciones tributarias para esos fines. Violación de los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario. Precisó que la administración incurre en violación del artículo 742 del Estatuto Tributario que establece que las decisiones de la administración tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, pues rechaza la prueba idónea para demostrar el pago de los aportes parafiscales, como es el paz y salvo expedido por las mencionadas entidades. Advirtió que los aportes se realizaron por el 9% de la base de liquidación, incluyendo a la Caja de Compensación, al ICBF y al SENA que dicho pago cubre el valor legalmente establecido, lo que demuestra que Syngenta cumplió con el pago de los aportes sobre los pagos salariales. Violación indirecta del artículo 108 del Estatuto Tributario. Syngenta S.A. adoptó un sistema de compensación flexible para remunerar a los empleados, conformado por un salario ordinario básico y un portafolio de

productos y beneficios, estos últimos pagos tienen el carácter de extrasalarial y, por acuerdo entre el trabajador y empleador, no tienen la naturaleza de salarios, por lo que no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales. Según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, constituyen salario todos aquellos pagos que impliquen retribución del servicio, cualquiera sea su denominación, cuyo pago se realice regularmente o en forma habitual. Sin embargo, existe la posibilidad de que algunos beneficios o auxilios no tengan el carácter de salario, cuando las partes así lo han querido y estipulado en su relación contractual. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, sólo las sumas calificadas como salario, concepto que no involucra todos los pagos laborales, deben incluirse en la base para liquidar los aportes parafiscales, como es el caso de las bonificaciones ocasionales porque tienen la connotación de pagos no salariales. Violación directa del artículo 107 del Estatuto Tributario. De la lectura del artículo 107 del Estatuto Tributario, se establece que la relación de causalidad de las expensas necesarias es con la actividad productora de renta, al igual que los requisitos de necesidad y proporcionalidad y no con los ingresos del contribuyente. En relación con cada uno de los gastos rechazados, expresó lo siguiente: - Las indemnizaciones por daños a terceros. En razón a que Syngenta S.A. vendió a sus clientes unas semillas que resultaron averiadas y con el fin de mantener su buen nombre y para no perderlos ante una reclamación formal que le fue presentada, les pagó una indemnización por

perjuicios. Ese pago lo realizó con criterio comercial, por cuanto incide en la obtención de sus ingresos y en la productividad de la empresa. El hecho de que esas indemnizaciones correspondan al reconocimiento libre de un hecho que afecta negativamente a un tercero no implica que no se pueda tomar como deducible, pues no existe una limitación en ese sentido en los artículos 108 y siguientes del Estatuto Tributario. - La contribución a la Superintendencia de Sociedades. Para que las sociedades puedan funcionar legalmente deben estar vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y, por lo tanto, deben pagar las contribuciones de ley; el hecho de estar sometida a la vigilancia y control de dicha entidad potencializa los negocios o actividades de la empresa y aumenta su credibilidad en el mercado, lo que redunda en el aumento de sus ingresos, de los cuales también se beneficia el Estado por la vía del recaudo. - Las afiliaciones a clubes, servicios hospitalarios de urgencia y demás entidades gremiales y seguros de vida colectivos. Los pagos por los anteriores conceptos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues son gastos que se realizan para adelantar actividades de promoción, de gremio, de prevención, etc., todas esenciales para el cabal cumplimiento y desarrollo de las actividades de la empresa. Consideró que hay una deficiente motivación del acto demandado en este punto y en lo relacionado con las comisiones por ventas, que constituyen un rubro directamente relacionado con la inversión de capital de trabajo y que son reconocidas por todos los empresarios como un gasto que mueve la actividad de la empresa; es un incentivo para que terceros promuevan esas actividades pues

nadie desarrolla negocios sin recibir por ello una remuneración. Violación de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario. Falta de motivación del requerimiento especial. La motivación de toda actuación de la administración debe ser idónea y suficiente; debe revelar los supuestos fácticos de que se parte para adoptar una determinación; por lo tanto, el requerimiento debe estar suficientemente motivado y de no cumplir con dicha exigencia se genera una irregularidad que viola el derecho de defensa del administrado y vicia de nulidad la liquidación oficial de revisión. La administración, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, se limitó a decir que de las deducciones declaradas, la suma de $2.206.496.000 no era deducible, porque no eran erogaciones necesarias ni proporcionadas, sin explicar las razones por las cuales no son necesarias cada una de ellas lo que genera la nulidad del acto administrativo de determinación. Adición de la demanda Dentro de la oportunidad legal, contemplada en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, la actora adicionó el acápite de la demanda en el sentido de aportar el certificado del revisor fiscal sobre las bonificaciones pagadas a los trabajadores durante el año 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma12. Manifestó que el rechazo de las deducciones surgió de la verificación de la falta de pago de los aportes parafiscales sobre la totalidad de los pagos laborales

efectuados, en obedecimiento a lo estipulado en los artículos 108, 587 y 664 del Estatuto Tributario, que disponen el desconocimiento de la deducción por salarios como sanción por no acreditar el pago de los mencionados aportes. De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. No constituye salario, según el artículo 128 ibídem, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente con el empleador. 12 Folios 203 a 22 del cuaderno principal La estipulación de los pagos laborales que no tendrán el carácter salarial deberá señalarse por escrito en el contrato de trabajo, en documento adicional al mismo, en la convención o en pacto colectivo. La Ley 21 de 1982 señala que los empleadores realizarán el pago de los aportes parafiscales sobre el monto de sus respectivas nóminas. Por su parte, el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que para aceptar la deducción por salarios es necesario estar a paz y salvo por dichos conceptos. Por lo tanto, los aportes parafiscales se deben liquidar sobre todos los pagos laborales determinados como salario, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo. Resaltó que, de acuerdo con las normas laborales, el contribuyente debió probar

el valor de los pagos extralegales que no constituían salario, como las bonificaciones, los auxilios diferentes al de transporte, los efectuados por capacitación, plan de salud prepagada y otros gastos de personal, pues no basta con aducir un hecho sino que éste debe probarse. Respecto al rechazo de las otras deducciones, transcribió los argumentos expuestos por la demandante para cada uno de los puntos que lo conforman y los fundamentos de derecho. Se opuso, así: Indemnizaciones por daños a terceros. La indemnización por daños causados a terceros no puede convertirse en un beneficio fiscal para el infractor, pues acceder a la pretensión sería trasladar la ineficiencia en los controles de calidad de la empresa al Estado, vía deducción; además, no se encuentra contemplada legalmente. Contribución a la Superintendencia de Sociedades, afiliaciones a clubes sociales, Cámara de Comercio, entidades prestadoras de servicios hospitalarios de urgencias y otras entidades gremiales y seguros de vida colectivo. Precisó que los pagos para cubrir los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades tienen naturaleza de contribución parafiscal, pues es un gravamen obligatorio que sólo afecta a las sociedades sometidas a su inspección, control y vigilancia y porque tiene destinación específica. En ese contexto, la mencionada contribución no está autorizada por la ley. Los gastos por afiliaciones a clubes sociales, a la Cámara de Comercio, a entidades prestadoras de servicios hospitalarios de urgencias, a entidades gremiales por seguros de vida colectivo, no tienen relación estrecha e inescindible de causalidad, necesidad y proporcionalidad en los términos del artículo 107 del

Estatuto Tributario; su deducción no está autorizada por la ley, cosa que no ocurre en el presente caso. Comisiones en ventas. Indicó que las mencionadas comisiones no son de las que trata el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo como porcentajes sobre las ventas, pues éstas corresponden a erogaciones pagadas a otros beneficiarios, diferentes de los empleados de Syngenta S.A.; además, la demandante no probó cómo coadyuvaron al incremento del ingreso ni en qué consistieron ni identificó a los beneficiarios. Violación de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributo. Advirtió que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión se citaron los fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales que respaldan las modificaciones realizadas a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001; y que el requerimiento especial contiene los puntos que propuso modificar con la respectiva explicación de las razones en que se sustenta. Contestación a la adición de la demanda. Se opuso a la certificación del revisor fiscal aportada en la adición de la demanda, referida a las bonificaciones pagadas a los trabajadores durante el año 2001, por cuanto no son pagos por mera liberalidad del empleador sino que son permanentes. Cuestionó que la actora durante el proceso de fiscalización, determinación y discusión sólo aportó las modificaciones a los contratos laborales relacionadas con el año gravable 2003 sin presentar las realizadas en el año 2001. Que el beneficio es por los conceptos de aportes al fondo de pensiones, ticket gasolina, ticket canasta, plan educativo y medicina prepagada, lo que demuestra

su habitualidad. Así las cosas, los convenios firmados por las partes en la cual se denominan beneficios a los pagos antes mencionados y que, según la demandante, no tienen la calidad de salarios y, por ende, no genera incidencia prestacional, no deja de ser una cláusula nula y sin efectos, pues por acuerdo entre las partes no se le puede cambiar la calidad legal de salario. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 19 de junio de 200813, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, aclarada mediante auto del 4 de diciembre de 2008, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 310642004000051 del 3 de junio de 2004, proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Falta de motivación. Después de hacer un análisis de las normas que regulan la motivación de los actos administrativos y de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó el a-quo que la motivación sumaria de los actos administrativos no hace referencia a la extensión de la argumentación o del texto sino a que la administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea de forma breve y concreta. Señaló que de la simple lectura del requerimiento especial se e

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