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CE-25000-23-27-000-2005-00410-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00410-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Vulneración por inexistencia de especies venales / ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO EN ACCION POPULAR - Reconocimiento del incentivo La Sala evidencia que se violó el derecho colectivo a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues del 1° de febrero de 2005 al 20 de abril del mismo año, no existieron especies venales en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera. Sin embargo, se encuentra que el objeto que motivó los hechos de la presente acción fue superado, pues el Ministerio de Transporte asignó especies venales a la Secretaría aludida, según se constata de la información suministrada en la Resolución 800 de 2005 (20 de abril), en la Resolución 270 de 2005 (21 de febrero), y en el Acta de recibo OP1231, de la Empresa Editorial de Cundinamarca de Nariño, de 4 de marzo de 2005. Se advierte que la entidad demandada y aquellas que fueron vinculadas al proceso, aunaron esfuerzos y satisficieron las necesidades cuyo amparo se buscó mediante la presente acción y, por lo tanto, hay lugar a reconocer un incentivo en favor de la demandante, pues la interposición de la acción popular fue decisiva para que el objeto que la motivó fuera superado durante el proceso. Ha sido un criterio reiterado de la Sala reconocer el incentivo al actor popular, cuando demuestra la amenaza o vulneración de derechos colectivos, así estos hayan cesado, siempre que se advierta que la autoridad demandada adoptó las medidas

tendientes a hacer cesar la vulneración, una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello evidencia que la interposición de la misma fue decisiva para lograr la eficaz protección de los derechos colectivos invocados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del incentivo por hecho superado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, Rad.

2005-00829, M P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00410-01(AP)

Actor: ERICA CAROLINA ORDUZ MORENO Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Cuarta, Subsección B) desestimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 8 de marzo de 2005, la señora Erica Carolina Orduz Moreno, entabló acción popular contra la Gobernación de Cundinamarca, para reclamar protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estimó violados por la falta de papelería para tramitar especies venales1, en la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Mosquera. Por auto de 14 de marzo de 20052 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Gobernador de Cundinamarca y al Inspector de Tránsito de Mosquera. 1.1. HECHOS La demandante considera que la escasez de papelería en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera impide tramitar especies venales en dicha entidad y vulnera los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Indicó que el 1° de febrero de 2005 no pudo tramitar en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera el “traspaso de …[la] tarjeta de propiedad de un automotor”, pues la entidad carecía de “papelería” para hacerlo.

2. PRETENSIONES La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1° Que se declare que existió, y existe aun, la carencia de papelería correspondiente, necesaria e indispensable, para los traspasos de tarjetas de propiedad de los vehículos matriculados en la ciudad de Mosquera, Cundinamarca. 1 Sentencia de 30 de octubre de 2008, Rad.: 11001-03-24-000-2004-00382-01, Actor: Guillermo Delcristo Moreno Martínez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. “Conjugando el significado de las palabras que conforman el concepto que encierra dicha expresión y la función del mismo, se tiene que especies venales son las cosas o bienes susceptibles de ser vendidas o expuestas a la

venta por el Estado como forma o mecanismo de recaudo u obtención de recursos fiscales, dentro del desarrollo de actividades, funciones o servicios determinados. Por ende, puede ser utilizado y de hecho lo es en el desarrollo de muchas funciones o actividades estatales. En el caso de la actividad de inspección, vigilancia, control y organización de la actividad del transporte y del tránsito de vehículos, las especies venales están constituidas principalmente por la placa única nacional para automotores y motocicletas, licencias de transito, licencias de conducción, certificados de movilización y formulario único nacional, por lo cual cabe denominarlas especies venales de tránsito.” 2 Folio 9 2° Que se ordene investigar a los responsables de la omisión en la producción de la respectiva papelería. 3° Que se condene a la accionada al pago de incentivos y costas de ley. 4° Como petición subsidiaria, solicito que se me conceda el amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 160 del C. de P.C., al no estar en capacidad de sufragar los gastos que amerita el proceso, de conformidad con el artículo 17 literal e) de la Ley 472 de 1998, para efectos de las pruebas que el Honorable Magistrado crea conveniente aportar. De igual forma, presto la anterior solicitud bajo la gravedad de juramento, tal como lo dispone el artículo 161 inciso 2° del C. de P.C..”3

3. LA CONTESTACION 3.1. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar

que no violó derechos colectivos. Manifestó que para la fecha en que fue interpuesta la acción popular, no había problemas de papelería que impidieran tramitar especies venales en la entidad. 3.2. La Gobernación de Cundinamarca, mediante apoderado, manifestó su desacuerdo con la demanda. Indicó que las especies venales son suministradas por el Ministerio de Transporte cada vez que se agotan las que han sido asignadas. Precisó que la escasez de papelería no se produce por negligencia de sus funcionarios, sino por el gran número de trámites que la agota. Anotó que no se aportaron documentos que probaran la violación de derechos colectivos. 3.3. El Ministerio de Transporte, mediante apoderado, desestimó las pretensiones de la demanda. 3 Folios 4 y 5 Afirmó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución 200 de 2004 (4 de febrero), que no concede rangos de especies venales mientras los organismos de tránsito no hayan reportado como asignados al menos el 80 por ciento de los mismos. Indicó que la empresa DATA TOOLS es la encargada de remitir la información acerca de la cantidad de especies venales asignadas y, por lo tanto, es la responsable de que no existieran especies venales para la época en que fue interpuesta la demanda. Manifestó que mediante la Resolución 800 de 2005 (20 de abril) se dio por superada la situación de escasez de especies venales en Mosquera, pues se asignaron series y rangos de las mismas al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del municipio.

Precisó que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte aludido es responsable de la carencia de especies venales en sus oficinas, pues no manifestó oportunamente la asignación del 80 por ciento de las especies concedidas.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 9 de agosto de 2005 con la asistencia del Procurador Tercero Judicial ante el Tribunal, del representante de la Defensoría del Pueblo, del apoderado del departamento de Cundinamarca, del Coordinador del Area de Tránsito de Mosquera y del Asesor Jurídico de la Coordinación del Area de Tránsito del mismo municipio. Se declaró fallida debido a que no comparecieron la totalidad de las partes interesadas.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 5.2. El apoderado del departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que no existe escasez de papelería en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de

Mosquera. Arguyó que no es dable alegar que la presunta escasez de especies venales sea violatoria de derechos fundamentales, pues dicha actividad no constituye la prestación un servicio público.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho que la motivó se encontraba superado.

Manifestó que hubo escasez de papelería en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera, al momento de presentación de la demanda, pero que

durante el proceso se probó que el problema había sido superado. Decidió en la parte resolutiva de la sentencia: “1° DECLARASE QUE EN EL PRESENTE PROCESO SE HA CONFIGURADO UN HECHO SUPERADO. 2° CONMINASE al Departamento de Cundinamarca y a la Oficina de Inspección de Tránsito y Transporte de Mosquera, para que en el futuro se tomen las medidas necesarias para evitar la carencia de papelería indispensable para los traspasos de tarjetas de propiedad de los vehículos matriculados en la ciudad de Mosquera, Cundinamarca. 3° REMITASE copia de la presente providencia al Defensor del Pueblo, para los fines pertinentes señalaos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 4° En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.”

III. LA IMPUGNACION La actora replicó la decisión manifestando que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó como injustificable la escasez, así sea temporal, de papelería en la entidad demandada. Solicitó que los hechos que motivaron la acción fueran investigados por las autoridades competentes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no realizaron manifestación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre

competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, la actora pretende que se amparen los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que estimó violados por la falta de papelería para tramitar especies venales, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera. Del material probatorio se destaca:  Copia de la Resolución 200 de 2004 (4 de febrero), por la cual el Ministro de Transporte implementa mecanismos de control, recaudos y consumo de especies venales, y en la que se destaca: “Artículo 7. Verificación. El Ministerio de transporte ejercerá asesoría y supervisión, en la aplicación de los procedimientos establecidos en esta

resolución y en caso de su incumplimiento, se reportará a la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quién haga sus veces, aportando las pruebas necesarias para que adelante las investigaciones, y si es del caso sancione cuando los organismos de tránsito incurran en alguna(s) de las(s) causal(es) descrita(s) en el Decreto 1270 de 1991, o normas que lo modifiquen. Artículo 8. Asignación de rangos. El Ministerio de Transporte no asignará rangos de especies venales, mientras los organismos de tránsito no hayan vendido y reportado al menos el 80 por ciento de los rangos asignados. Parágrafo. El Ministerio de Transporte, bajo ninguna circunstancia, asignará rangos ni series a aquellos organismos de tránsito que no hayan cumplido con el cargue y lectura exitosa de la información de la totalidad de especies venales, en los términos y condiciones que establece la presente resolución, incluidos el SIMIT, y los Registros Nacionales de accidentalidad, y se haya verificado por parte del Ministerio el ingreso de los recursos correspondientes a la Nación, por concepto de la venta de las especies venales.”4  Copia de la Resolución 800 de 2005 (20 de abril), por la cual el Subdirector de Tránsito (E) asigna rangos y especies venales delegadas al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca S.O. Mosquera, y en la que se advierte: “CONSIDERANDO 4 Folios 64 a 68 Que mediante Resolución 200 del 4 de febrero de 2004, se establecieron los procedimientos y controles para la asignación de series y rangos de las especies

venales delegadas a los organismos de tránsito, como el procedimiento para la actualización de los inventarios y registros nacionales, el reporte de la información, necesidades y controles sobre dichas especies venales. Que a través de la Resolución 700 del 25 de marzo de 2004, se modificó el parágrafo del artículo 8 de la Resolución 200 de febrero 4 de 2004 y uno de sus apartes dice: “Una vez entre en funcionamiento el Registro Unico Nacional de Tránsito - RUNT, además de los requisitos anteriormente señalados, se deberá verificar que los organismos de tránsito hayan cumplido con el cargue y lectura exitosa de la información del SIMIT”. Que el cargue de la información del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA S.A. MOSQUERA, se realizó a través del sitio FTP, establecido por el Ministerio para tal fin. Que en mérito de lo antes expuesto, este Despacho, RESUELVE Artículo 1. Asignar series y rangos de especies venales delegadas al

DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

CUNDINAMARCA, así:

CODIGO OFICINA:

25473000 INSPECCION DE VALO

HAST CANT VALOR

TRANSITO Y DESDE R.

A . TOTAL

TRANSPORTE DE UNIT.

MOSQUERA 85640 $16.50 $115.500.0

LICENCIA DE TRANSITO 849401 7000 0 0 00

Artículo 2. La próxima asignación de rangos y series se sujetará al envío oportuno de la información en los términos establecidos en la Resolución 200 del 4 de febrero de 2004.

Artículo 3. Ningún organismo de tránsito podrá expedir comprobantes de pago de especies venales y de trámites para recaudar dineros a favor de la NaciónMinisterio de Transporte, si no tiene en sus inventarios saldos disponibles de series o rangos asignados por el Ministerio de Transporte.”5  Oficio de 16 de mayo de 2005, suscrito por la Directora de Servicios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y dirigido al Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Gobernación de Cundinamarca, en el que señala: “Atendiendo a su comunicación del asunto, recibida en este Despacho el 11 de mayo de 2005, de manera atenta le informo que la Subdirección de Servicios, hoy Dirección de Servicios de la Secretaría de Tránsito del Departamento de Cundinamarca, mediante comunicación 10492 de diciembre 20 de 2004, solicitó al Ministerio de Transporte la asignación de rangos y series de especies venales para la regional de Mosquera, la cual fue atendida a través de la Resolución 270 de febrero 21 de 2005, la cual me fue notificada en la misma fecha, procediendo en forma inmediata a solicitar a la empresa editorial de Cundinamarca la elaboración de las licencias de tránsito las cuales fueran entregadas el 4 de marzo por parte de EDICUNDI, en la misma fecha conforme se confirma a través de comprobante de salida de almacén. Esta papelería permitió al organismo de tránsito adelantar la totalidad de trámites radicados durante el mes de marzo y mediados del mes de abril de 2005, habiéndose realizado nuevas asignaciones de

rangos en el mes de abril de 2005, de 7000 licencias. Como puede verse, los periodos de carencia de este insumo han sido mínimos y son los que demandan el trámite normal que debe surtirse ante el Ministerio de Transporte, conforme al procedimiento diseñado por la Resolución 200 de 2004.”6 5 Folios 69 y 70 6 Folio 93  Oficio de 21 de febrero de 2005, suscrito por la Subdirector de Servicios del Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y dirigido al Gerente de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, en el que solicita: “De manera atenta le solicito la elaboración de los rangos y series de especies venales de licencias de tránsito de las regionales de Facatativa - Mosquera y Villeta, sede operativa perteneciente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, de conformidad con la Resolución antes mencionada, expedida por el Ministerio de Transporte.”7  Oficio de 20 de diciembre de 2004, suscrito por la Subdirectora de Servicios (E) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y dirigido al Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, en el que consta: “Mediante Resolución 2841 del 11 de octubre de 2004, el Ministerio de Transporte asignó rangos para la elaboración de especies venales para la regional de tránsito de Mosquera, las cuales están por terminarse, lo cual esta reflejado en los informes de consumo del mes de noviembre de 2004. Teniendo en cuenta que los rangos para las

licencias de tránsito asignadas (5000) para la mencionada están próximas a agotarse, en atención a los altos volúmenes de solicitud de trámites en esta sede operativa, y por la implementación del sistema integrado de información de tránsito y transporte, atentamente solicito su amable colaboración, gestionado ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte una adición de rangos para esta especie venal.”8  Copia de la Resolución 270 de 2005 (21 de febrero), por la cual el Subdirector de Tránsito (E) asignó rangos y series de especies venales delegadas a las sedes operativas de Facatativa, Mosquera y Villeta, pertenecientes al Departamentos Administrativo de tránsito y Transporte de Cundinamarca, y en la que se indica: 7 Folio 96 8 Folio 97 “CONSIDERANDO (…)Que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (…) envió (…) los archivos correspondientes de las especies venales que requiere para su asignación (…) este Despacho, RESUELVE Artículo 1. Asignar series y rangos de especies venales delegadas a las sedes operativas pertenecientes al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, así: (…)

CODIGO OFICINA:

25473000 INSPECCION VALO

DESD HAST CANT VALOR

DE TRANSITO Y R.

E A . TOTAL

TRANSPORTE DE UNIT.

MOSQUERA LICENCIA DE 84740 8494 $16.5 $33.000.00

2000

TRANSITO 1 00 00 0

(…) Artículo 2. La próxima asignación de rangos y series se sujetará al envío oportuno de la información en los términos establecidos en la Resolución 200 del 4 de febrero de 2004. Artículo 3. Ningún organismo de tránsito podrá expedir comprobantes de pago de especies venales y de trámites para recaudar dineros a favor de la Nación - Ministerio de Transporte, si no tiene en sus inventarios saldos disponibles de series o rangos asignados por el Ministerio de Transporte.”9  Copia del Acta de recibo OP1231, de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, de 29 de abril de 2004, en la que consta: 9 Folios 98 y 99 “Por la presente hago constar que recibió de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño , ECUNDI, según: cotización 3796 y resolución 17760 del veintinueve 29 del mes de abril de 2004. El pedido solicitado y cuyo trabajo correspondiente es: Licencias de tránsito de Cundinamarca Calera. Tamaño 9.5 x 23/4 a dos tintas No. 870001 al 877700. Mosquera Tamaño 9.5 x 23/4 a dos tintas No. 8494010 al 856400.”10  Copia del Acta de recibo OP1231, de la Empresa Editorial de Cundinamarca de Nariño, de 4 de marzo de 2005, en la que se pone de presente: “…hago constar que recibió de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño , ECUNDI, según: Cotización (…) y resolución 17735

del cuatro 4 del mes de marzo de 2005. El pedido solicitado y cuyo trabajo correspondiente es: Licencias de tránsito de Cundinamarca (…) Mosquera Cod 05-25473 No. 847401 - 849400.”11 La Sala evidencia que se violó el derecho colectivo a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues del 1° de febrero de 2005 al 20 de abril del mismo año, no existieron especies venales en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera. Sin embargo, se encuentra que el objeto que motivó los hechos de la presente acción fue superado, pues el Ministerio de Transporte asignó especies venales a la Secretaría aludida, según se constata de la información suministrada en la Resolución 800 de 2005 (20 de abril)12, en la Resolución 270 de 2005 (21 de febrero)13, y en el Acta de recibo OP1231, de la Empresa Editorial de Cundinamarca de Nariño, de 4 de marzo de 200514. Se advierte que la entidad demandada y aquellas que fueron vinculadas al proceso, aunaron esfuerzos y satisficieron las necesidades cuyo amparo se buscó mediante la presente acción y, por lo tanto, hay lugar a reconocer un incentivo en favor de la demandante, pues la interposición de la acción popular fue decisiva para que el objeto que la motivó fuera superado durante el proceso. 10 Folio 102 11 Folio 107 12 Folios 69 y 70 13 Folios 98 y 99 14 Folio 107 Ha sido un criterio reiterado de la Sala reconocer el incentivo al actor popular, cuando demuestra la amenaza o vulneración de derechos colectivos, así estos

hayan cesado, siempre que se advierta que la autoridad demandada adoptó las medidas tendientes a hacer cesar la vulneración, una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello evidencia que la interposición de la misma fue decisiva para lograr la eficaz protección de los derechos colectivos invocados. Al respecto, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), ésta Sala manifestó: “En esa óptica, es evidente que al momento de realizar las obras de renovación de redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Gustavo Restrepo, se generaron demoliciones en los andenes, sardineles, antejardines y en algunas vías públicas y privadas, sin embargo, las mismas no fueron reconstruidas y restauradas de manera inmediata, lo que generó la inconformidad de la comunidad por los escombros que obstaculizan el paso libre y el goce del espacio público. No obstante, tal como aparece probado en el expediente, en desarrollo de la actuación procesal cesó la violación de los mencionados derechos colectivos, toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró nuevo contrato con IDIPRON, para dar inicio a la ejecución y concluyó las obras necesarias para salvaguardar dichos derechos, consistentes éstas en la construcción de los andenes, sardineles y vías públicas y privadas. En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, sin que resultara

necesario ordenar medidas para la protección de los mismos, toda vez en el trámite de la actuación se ejecutaron por la empresa de Acueducto y Alcantarillado las obras dirigidas a tal propósito. No obstante, en criterio de la Sala, ha debido reconocer el a quo al actor el incentivo económico de que trata el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, pues es lo cierto que existió la vulneración de los derechos colectivos alegada por éste y que si bien es cierto algunas actuaciones que se adelantaron antes de la presentación de la demanda, también lo es, que gracias a su intervención, se pudieron finalizar.”15 En el caso sub examine, se advierte que la demanda fue notificada a la Gobernación de Cundinamarca el 15 de abril de 2005, y el objetó que la motivó fue 15 Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 25000-23-25-000-2005-00829-01(AP), Actor: María del Carmen Rodríguez de Vásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. superado con la expedición de la Resolución 800 de 2005 (20 de abril), según lo manifestó en la contestación de la demanda el Ministerio de Transporte. Fuerza es entonces revocar la providencia apelada, amparar el derecho colectivo a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y conceder un incentivo en favor de la demandante, pues si bien se probó que por varios días la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera careció de papelería para tramitar especies venales, en el transcurso del proceso tal problemática fue

superada. Igualmente, se conminará a la entidad demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de repetir conductas como la que motivaron la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1° REVOCASE la providencia apelada. 2° DECLÁRASE que existió la violación del derecho colectivo a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 3°. RECONOCESE al la ciudadana ERICA CAROLINA ORDUZ MORENO, el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo de la Gobernación de Cundinamarca. 4° CONMINASE a la Gobernación de Cundinamarca, para que se abstenga de realizar conductas como la que motivaron los hechos de la presente demanda, y en lo sucesivo cumpla a cabalidad lo dispuesto en la Resolución 200 de 2004 (4 de febrero), expedida por el Ministro de Transporte. 5° En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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