CE-25000-23-27-000-2005-00464-01(16935)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00464-01(16935)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRIBUCION POR VALORIZACION DEL EJE 5 – La autoridad distrital tiene un plazo de 2 años para iniciar la construcción / DEVOLUCION DE LA CONTRIBUCION POR VALORIZACION – No procede cuando el IDU demuestre razones de fuerza mayor o caso fortuito Para la Sala es claro que el artículo 89 del Acuerdo Distrital 7 de 1987 precisó, como regla general, que la autoridad distrital competente tenía un plazo de 2 años para “iniciar la construcción” de la obra o de las obras que se financiaban con la contribución por valorización. También es claro para la Sala, que el inciso 2º del artículo 4º del Acuerdo 9 de 1998 estableció una fecha fija para la iniciación de las obras, pues estipuló que debían iniciarse antes del 1º de junio de 1999. Por eso, también precisó, que no sería procedente la devolución de la contribución por valorización cuando el IDU demostrara razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran iniciar la obra en la fecha señalada. Ahora bien, las obras cuya construcción debía iniciarse, y a que se refieren el Acuerdo Distrital 7 de 1987, son aquellas establecidas en los acuerdos especiales que fijaban y autorizaban el cobro de la contribución por valorización para ejecutar determinado plan de obras públicas. Para el caso concreto, se refiere a las obras incluidas en el Acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9 de 1998, sólo que, como se precisó, el plazo de 2 años previsto como límite para iniciar las obras no es aplicable, pues,
de preferencia se aplica la fecha fija establecida en dichos acuerdos. Por otra parte, la obra (u obras) por las que se pagaba la contribución por valorización y que puede ser objeto de devolución, porque la construcción no se inició el 1º de junio de 1999, es únicamente aquella que está referida en el acto administrativo particular y concreto en el que se asignó dicha contribución, pues es por esta obra, y por el beneficio que la misma reporta al contribuyente, que se impone el tributo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 7 DE 1987 – ARTICULO 89
CONTRIBUCION POR VALORIZACION – Para que proceda su devolución la demandante debe demostrar la fecha de inicio de las obras. Pruebas / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera per se cuando la administración no tramita los recursos en vía gubernativa Demuestra lo anterior que desde los meses de octubre y noviembre de 1997 y marzo de 1998, el IDU ya había iniciado la construcción de las obras correspondientes al eje 5. Y si bien también está probado que se iniciaron obras con posterioridad a esa fecha, para la Sala no es suficiente que el demandante alegue tal circunstancia, pues, la contribución por valorización se impone conforme con un sistema y un método que permite distribuir el monto destinado para toda la zona de influencia. Ahora bien, si el acto administrativo que impuso la contribución por valorización establecía que los proyectos de la zona de influencia incluían todas las obras del eje 5, le correspondía al demandante probar que la fecha de inicio de la construcción de las obras, en ejecución del contrato o
los contratos que el IDU adjudicó, celebró y suscribió para desarrollar los proyectos, es posterior al 1º de junio de 1999. Y las pruebas pertinentes y conducentes para tales efectos eran los contratos que desarrollan las obras del eje 5, pues sólo así la Sala tendría la certeza del dicho del actor. Los oficios IDU169012 del 14 de septiembre de 2004 y el oficio IDU-139779 del 12 de agosto de 2004, tampoco son pruebas pertinentes y conducentes que permitan concluir que, en efecto, la construcción de las obras atinentes al proyecto particular que benefició al contribuyente y por el que se le cobró la contribución por valorización, se inició con posterioridad al 1º de junio de 1999. Ahora bien, con respecto a lo que dijo el Tribunal a quo, la Sala precisa que si bien es cierto el artículo 2° del Acuerdo 25 de 1995 establece que el monto distribuible de la contribución por valorización corresponde al estimado para la ejecución de las obras, incluidos los estudios y diseños, la interventoría, la adquisición de predios y la obra civil, no por ese hecho podía interpretarse que el plazo de los dos años de que trata el Acuerdo 7 de 1987, o la fecha del 1º de junio de 1999 que se puso como límite en el Acuerdo 9 de 1998, eran para iniciar los contratos de estudios y diseños, porque, precisamente, el objeto fundamental del plazo, que es perentorio, era urgir a la administración distrital para que iniciara la ejecución del “plan de obras” previsto en el Acuerdo Distrital respectivo, desde el mismo momento en que se
impone la contribución por valorización de manera anticipada. De tal manera que la autoridad distrital competente debía iniciar la construcción de las obras a más tardar en los dos años siguientes a la notificación de la resolución que fija e impone la contribución por valorización o en el plazo máximo previsto como fecha cierta en el Acuerdo correspondiente. En el transcurso de esos dos años o en el periodo previo al 1° de junio de 1999, que se impuso como límite, el IDU debió adelantar las etapas previas a la de construcción, pues no habría razón lógica para suponer que en este lapso el IDU no adelantó ninguna actividad ni que no ejecutó lo recaudado por concepto de contribución por valorización. Frente a ese cargo de apelación, es suficiente decir que el hecho de que la administración no tramitara los recursos interpuestos en vía gubernativa no causa per se una vulneración del debido proceso, pues con esa negativa quedaba abierta la puerta para que el demandante cuestionara directamente el acto administrativo en sede jurisdiccional. Esa es más bien una irregularidad que no tiene identidad de afectar la legalidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00464-01(16935)
Actor: HECTOR ECHEVERRI CORREA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Héctor Echeverri Correa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. IDU-203350 de noviembre 2 de 2004 del Instituto de desarrollo Urbano –IDU, mediante el cual esta entidad decidió declarar la improcedencia de la devolución de los dineros cancelados por concepto de la contribución de valorización de la obra de la Avenida Ciudad de Cali.
B. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. IDU – 222911 del 6 de diciembre de 2004 del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante el cual la Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de esta entidad decidió rechazar por improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra del Acto Administrativo que rechazó la devolución solicitada, por cuanto en su concepto, estos actos administrativos no producen efectos legales.
C. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a restablecer el derecho de mi poderdante, por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de los Actos Administrativos Números IDU-203350 y IDU-222911 de noviembre 2 de 2004 y del 6 de diciembre del mismo año, respectivamente.
D. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene
al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a devolver la suma cancelada por mi poderdante por concepto de la contribución por valorización, la cual fue pagada mediante los recibos de pago de los días 13 de agosto y 13 de septiembre de 2004, en cuantía de $132.274.300 con los respectivos intereses de mora causados a la fecha efectiva del pago.” El actor invocó como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: artículo 29, Decreto ley 1604 de 1966, Decreto 1394 de 1970: artículo 7, Acuerdo 7 de 1987, expedido por el Concejo de Bogotá: Inciso 2° del artículo 89, y Acuerdo 9 de 1998, expedido por el Concejo de Bogotá: artículo 4. En el concepto de violación, el demandante propuso, en síntesis, los siguientes cargos:
1. Violación directa de los artículos 7° del Decreto 1394 de 1970; 89 y 4 de los Acuerdos Distritales 7 de 1997 y 9 de 1998, respectivamente. Falsa motivación, porque no es cierto que las obras se hayan iniciado a tiempo Adujo que, de conformidad con el Decreto 1604 de 1966, las normas nacionales que regulan la contribución por valorización son aplicables al régimen tributario
del Distrito Capital. Que, de otra parte, el artículo 7° del Decreto 1394 de 1970 dispuso que si la obra financiada con la contribución por valorización no se iniciaba dentro de los dos años siguientes, o si se suspendía por más de dos años, surgía para la
administración la obligación de devolver la suma pagada, más los intereses que se causaran. Que, al igual, el inciso segundo del artículo 89 del Acuerdo Distrital 7 de 1987 estableció que cuando la contribución se impusiera antes de iniciar la obra, la construcción debe iniciarse en un plazo máximo de dos años y que si no se iniciara hay lugar a la devolución de la suma incrementada con la misma tasa de interés de financiación con que se recaudó. Que, en el mismo sentido, el artículo 4° del Acuerdo 9 de 1998 disponía que las obras debían iniciarse antes del primero de junio de 1999, salvo que existieran razones de fuerza mayor o caso fortuito que lo impidieran. Y que, además, en caso de que no se iniciaran las obras había lugar a la devolución con los respectivos rendimientos financieros. A juicio del demandante, las disposiciones mencionadas obligaban a que la administración devolviera lo pagado por concepto de contribución por valorización, aún en los casos en que no se iniciaran las obras complementarias a la obra principal. Que, en este caso, según lo certificó el IDU, la construcción de algunas obras no se inició oportunamente y que otras se suspendieron por más de dos años. El demandante presentó la siguiente relación:
OBRA FECHA DE
INICIACIÓN DE LA OBRA 1 Construcción y mantenimiento de la Avenida 14 de julio de . Ciudad de Cali, desde la Calle 153 hasta la 2003 Avenida San José. 2 Construcción de las obras faltantes de la Avenida 1° de junio de . Ciudad de Cali entre las Calles 138 y 139. 2004 3 Construcción y mantenimiento de la Avenida La obra no se
. Ciudad de Cali en el tramo comprendido entre la ha iniciado calle 120 con carrera 102 y la calle 125. 4 Construcción de la Avenida Ciudad de Cali de la 11 de agosto . transversal de suba a la calle 153. de 1999 5 Construcción de la Avenida Ciudad de Cali de la 29 de mayo de . calle 125 a la transversal de Suba. 2000 6 Las obras de la Avenida Ciudad de Cali de la calle 14 de julio de . 153 hacía el norte 2003 7 Avenida el Dorado – Transversal Suba (pto. inv. Se suspendió . 136) por más de dos años en el punto del Humedal Juan Amarillo. 8 Avenida San José hasta Guaymaral La obra no se . ha iniciado 9 Segmento de la Conejera hasta la Avenida Ciudad La obra no se . de Cali (complementaria de la Avenida Ciudad de ha iniciado Cali) Que, por lo tanto, surgió para el IDU la obligación de devolver el dinero pagado por concepto de contribución por valorización junto con los intereses causados. Dijo que, adicionalmente, el predio Tyhuaira, de propiedad del demandante, no se benefició por las obras que fueron aprobadas para el cobro de la contribución por valorización. Adujo que si bien las obras que no se iniciaron, incluso, las que se suspendieron, tenían aprobados los estudios y diseños necesarios para la ejecución, lo cierto es que, en estricto sentido, eso no significaba que las obras se hubieran realizado oportunamente, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el concepto de obra se refiere a la construcción, al mantenimiento y,
en general, a la realización de cualquier tipo de trabajo material sobre bienes inmuebles. Que dicha norma nada dice sobre los estudios y diseños, es decir que el inició de la obra no puede referirse a la simple realización de estudios y diseños previos1. Manifestó que, de otro lado, no era suficiente que se iniciaran parte de los tramos que comprendían la obra del eje 5. Que, por el contrario, el IDU, antes del 1° de junio de 1999, debió iniciar la obra en todos los tramos y que, como no lo hizo, había lugar a la devolución de la suma pagada por concepto de contribución por valorización.
2. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, porque la administración negó los recursos que procedían contra el oficio N° IDU203350 de 2004
En este punto, dijo que no era cierto que el oficio IDU 203350 no fuera un acto administrativo. Que, contrario a lo dicho por el IDU, ese acto sí contenía una manifestación de la voluntad de la administración, por cuanto negó la devolución de una suma de dinero pagada por el demandante, por concepto de contribución por valorización. Que el IDU desconoció el derecho de defensa y del debido proceso, porque no le dio la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el oficio citado ni resolvió los recursos que se presentaron. Que con esa decisión violó el principio de contradicción, por cuanto no se permitió cuestionar, en sede administrativa, las razones que motivaron tal rechazo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IDU, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 1 En este punto, citó la sentencia del 20 de agosto de 2004, M.P. Gabriel Mendoza en la que la Sección
Primera de esta Corporación habría concluido que no es posible tener como inicio de la obras las inversiones realizadas en estudios, investigaciones o asesorías necesarias para determinar la viabilidad del proyecto, habida cuenta de que tales inversiones no constituyen obras materiales para la realización de la infraestructura física. La entidad demandada hizo un recuento pormenorizado de los antecedentes que dieron lugar al cobro de la contribución por valorización y de las actuaciones judiciales y administrativas iniciadas por el actor para cuestionar dicha contribución. En cuanto a la falsa motivación, dijo que, en las Resoluciones 1073 de 1999 y 126 de 2000, el IDU resolvió similares cuestionamientos a los aquí planteados por el demandante y que, además, dichas resoluciones fueron demandadas y que esta Corporación, en segunda instancia, las declaró parcialmente nulas, mediante fallo de noviembre 26 de 2003, que fue aclarado por auto del 26 de febrero de 2004. Que en cumplimiento de esa sentencia, el IDU profirió la Resolución 6987 de 2004 y modificó el monto de la contribución que debía pagar el señor Héctor Echeverri Correa. Dijo, de otro lado, que es cierto que el parágrafo del artículo 4° del Acuerdo 25 de 1995 establecía que en el caso de no iniciarse las obras el IDU debía devolver a los contribuyentes el monto recaudado por concepto de contribución por valorización. Que, no obstante, ese artículo es “claro al puntualizar sobre el inicio de las obras, como requisito para la pretendida devolución, sin incluir en este rango las obras ya iniciadas y de las cuales la comunidad se beneficia en alto
grado, por el hecho de tener tramos inconclusos”, es decir que es suficiente que se iniciaran trabajos en uno solo de los tramos que conformaban la obra. Propuso, por último, las siguientes excepciones: i) la de ineptitud sustantiva de la demanda, porque en la demanda no se especificó el concepto de violación ni las normas supuestamente infringidas; ii) la de indebido ejercicio de la acción, por cuanto no existía un acto administrativo que definiera una situación particular y concreta a favor o en contra del demandante, y iii) la de cosa juzgada, habida cuenta de que en sede jurisdiccional el demandante ya discutió la procedencia del cobro de la contribución por valorización. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia apelada el Tribunal denegó las súplicas de la demanda. El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el IDU. La de inepta demanda porque en la demanda sí se identificaron las normas violadas y se expuso el concepto de violación. La de indebido ejercicio de la acción, por cuanto los actos acusados son auténticas manifestaciones de la voluntad de la administración que producían efectos particulares y concretos en contra del actor. Y la de cosa juzgada, porque no había prueba de la existencia de otro proceso entre las mismas partes, que versara sobre el mismo objeto y que se fundara en la misma causa. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal expuso, en concreto, lo siguiente: Aclaró que la expresión “iniciación de las obras”, utilizada por el artículo 4 del Acuerdo 9 de 1998, hacía referencia a la realización de las actividades dirigidas a
la producción y ejecución de los proyectos reseñados en los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998. Que, por ende, con la realización de los estudios y diseños se entendía iniciada la obra pública y que, por lo tanto, no era procedente la devolución de la suma que el demandante pagó por concepto de contribución por valorización2. Sostuvo, por otra parte, que no era cierto que la causación de la contribución por valorización dependiera exclusivamente del beneficio que se percibiera con la realización de la obra, toda vez que tal beneficio era para las personas que pagaban la contribución y para las personas que “por razones de vínculos jurídicos económicos o sociales” aprovechaban la obra. Que, en ese orden, la expresión iniciación de la obra debía interpretarse en un sentido amplio y que no estaba restringida al concepto de obra civil, habida cuenta de que también implicaba la realización de los actos preparatorios (estudios y diseños) necesarios para la realización de la obra. Que, en el caso concreto, estaba probado que, desde el año 1999, el IDU inició el estudio de títulos necesarios para la compra de los predios requeridos para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, lo que demostraba que empezó las obras oportunamente. Destacó, además, que el demandante pagó la contribución por valorización el 13 de agosto y el 10 de septiembre de 2004, esto es, cuando las obras se estaban terminando. Que, por lo tanto, no era procedente la devolución pedida por el actor. Que, por último, no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta de que contra el acto administrativo que negó la devolución de la suma
pagada por concepto de contribución por valorización el demandante interpuso el recurso procedente y que, además, demandó dicho acto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y, en general, reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda, esto es, los relacionados con la procedencia de la devolución, por cuanto las obras se habrían iniciado por fuera del tiempo establecido en las normas que determinaron la contribución por valorización en cuestión, y el de violación del debido proceso, porque el IDU rechazó los recursos presentados contra el acto administrativo que negó la pretendida devolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. El IDU presentó alegatos finales y replicó lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Para llegar a esa conclusiones el a quo tuvo en cuenta el memorando DTL 6000-379 de 12 de mayo de 1999; la comunicación del 24 de septiembre de 2004, que el IDU dirigió al demandante y la comunicación del 16 de diciembre de 2004, que el IDU envió al actor. En los términos del recurso de apelación del actor, le corresponde a la Sala definir si tiene derecho a la devolución de lo que pagó por concepto de la contribución por valorización. Para el efecto, la Sala delimitará la litis a partir de los siguientes hechos que se destacan como probados:
1. El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 025 de 19953, modificado por el Acuerdo 9 de 19984, autorizó el cobro de la valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar
Ciudad”. De conformidad con el anexo 1 del Acuerdo 025 se proyectaron obras en 8 ejes de la ciudad. En el eje 5 están incluidas las obras que corresponden a la Avenida Ciudad de Cali de la Avenida Transversal Suba a la Avenida de San José. Los límites del área de beneficio de este eje se precisaron así:
NORTE: Av. Los Arrayanes
SUR: Autopista Sur; Río Tunjuelito y Av. San Bernardino
ORIENTE: Divisoria de Aguas Cerro de Suba y Av. Boyacá
OCCIDENTE: Río Bogotá
2. Mediante Resolución 5100 de 1998, el IDU asignó la contribución por valorización por beneficio local por el conjunto de obras viales incluidas en la zona Eje-5 al predio denominado “Hacienda Tyhuaira” de propiedad del demandante. Esa resolución fue cuestionada por el actor en sede administrativa y con resoluciones 1073 y 0126 de 1999, el IDU resolvió los recursos de reposición y el de apelación, respectivamente.
Las últimas resoluciones fueron demandadas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Sección, en segunda instancia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2003, corregida con providencia del 26 de febrero de 2004, declaró que el señor Héctor Echeverri debía pagar $89’368.623,
por concepto de contribución por valorización5. 3 Folios 55-62 del cuaderno principal 4 Folios 87 y 88 del c.p. 5 Sentencia aclarada mediante auto del 26 de febrero de 2004. Folios 233-257; 259-263 y 323 a 320 del cuaderno de antecedentes. En la sentencia se resolvió: “1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar ANÚLANSE PARCIALMENTE los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1073 de 13 de mayo de 1999 y 0126 de febrero 1 de 2000 por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, decidió la reclamación formulada por el actor [Héctor Echeverri] frente a la asignación de la contribución por beneficio local respecto del predio denominado TYHUAIRA, código de dirección 940020000000012561, Matrícula inmobiliaria 50N230984, Dirección KM. 7 VÍA A SUBA, cédula catastral IDU PTE SB R 12561 2/2.
2. Como restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta la liquidación inserta en el presente fallo el propietario del predio denominado TYHUAIRA, código de dirección 940020000000012561, Matrícula inmobiliaria 50N230984, Dirección KM. 7 VÍA A SUBA, cédula catastral IDU PTE SB R 12561 2/2, pagará al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS
3. Mediante Resolución 6987 de 2004, el IDU dio cumplimiento a la sentencia
dictada por esta Corporación y modificó el área, los usos y la liquidación de la contribución por valorización del predio Tyhuaira de propiedad del demandante6.
4. Con escritos presentados el 6 de septiembre y el 11 de octubre de 2004, el señor Héctor Echeverri Correa solicitó al IDU la devolución de $132’274.300 más los intereses a que hubiere lugar, suma correspondiente a la contribución por valorización pagada para el financiamiento de las obras del eje 5, Avenida Ciudad de Cali7.
5. Con oficio IDU-203350 de 2004, la Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU negó la devolución de la suma pagada por el demandante por concepto de contribución por valorización8.
6. Contra el mencionado oficio, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación9.
7. Con oficio IDU-222911 de 2004, la Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU rechazó los recursos presentados, porque, a su juicio, el oficio 203350 contenía una "manifestación que no produce efectos legales en relación con los administrados, ni crea, extingue o modifica sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afecta sus intereses jurídicos”10.
1. De la violación directa de los artículos 7° del Decreto 1394 de 1970, 89 y 4 de los Acuerdos Distritales 7 de 1987 y 9 de 1998, respectivamente. Falsa motivación, porque no es cierto que las obras se hubieran iniciado a tiempo El Acuerdo 7 de 1987, en el que el Concejo Distrital adoptó el Estatuto de
Valorización del Distrito Especial de Bogotá, estableció en el artículo 89 lo siguiente: “Artículo 89.- Imposición. La contribución de valorización se puede imponer y hacer efectiva, antes de iniciar la obra o conjunto de obras, en el curso de su ejecución, o una vez concluidas. Si la contribución se impone antes de iniciar una obra, el Instituto tendrá un plazo máximo de dos (2) años para iniciar la construcción de la obra, transcurridos los cuales si no se iniciare, se procederá a devolverla incrementada con la misma tasa de interés de financiación con que se haya recaudado”. (Se resalta). PESOS MCT. ($89.368.623=) por concepto de contribución por valorización en relación con el sector del inmueble denominado TYHUAIRA.” 6 Folios 307-313 del c.a. 7 Folios 16-24 del c.p. 8 Folios 29-33 del c.p. 9 Folios 34-40 del c.p. 10 Folios 41-43 del c.p. Esta norma se aplica en aquellos eventos en que los Acuerdos Distritales que fijen la contribución por valorización para financiar obras públicas concretas no dispongan un término diferente. Ese es el caso del Acuerdo 025 de 1995, que autorizó el cobro de la valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”, que en el artículo 4 dispuso: “Artículo 4º.- De la iniciación de las Obras: Las obras de que trata el presente Acuerdo y a las cuales se hace referencia en los Anexos 1 y 2 deberán iniciarse antes del primero (1) de junio de mil novecientos
noventa y nueve (1999), salvo que existan razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la iniciación de las obras en la fecha señalada. Parágrafo.- En caso de no iniciar las obras en la fecha señalada en el presente artículo, el Distrito deberá devolver a los contribuyentes el monto recaudado por concepto de contribución de valorización sobre las obras no iniciadas con los correspondientes rendimientos financieros.” (Se resalta). Para la Sala es claro que el artículo 89 del Acuerdo Distrital 7 de 1987 precisó, como regla general, que la autoridad distrital competente tenía un plazo de 2 años para “iniciar la construcción” de la obra o de las obras que se financiaban con la contribución por valorización. También es claro para la Sala, que el inciso 2º del artículo 4º del Acuerdo 9 de 1998 estableció una fecha fija para la iniciación de las obras, pues estipuló que debían iniciarse antes del 1º de junio de 1999. Por eso, también precisó, que no sería procedente la devolución de la contribución por valorización cuando el IDU demostrara razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran iniciar la obra en la fecha señalada. Ahora bien, las obras cuya construcción debía iniciarse, y a que se refieren el Acuerdo Distrital 7 de 1987, son aquellas establecidas en los acuerdos especiales que fijaban y autorizaban el cobro de la contribución por valorización para ejecutar determinado plan de obras públicas. Para el caso concreto, se refiere a las obras incluidas en el Acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9 de 1998, sólo
que, como se precisó, el plazo de 2 años previsto como límite para iniciar las obras no es aplicable, pues, de preferencia se aplica la fecha fija establecida en dichos acuerdos. Por otra parte, la obra (u obras) por las que se pagaba la contribución por valorización y que puede ser objeto de devolución, porque la construcción no se inició el 1º de junio de 1999, es únicamente aquella que está referida en el acto administrativo particular y concreto en el que se asignó dicha contribución, pues es por esta obra, y por el beneficio que la misma reporta al contribuyente, que se impone el tributo. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que, generalmente, las resoluciones que asignan la contribución por valorización, en el acápite de los considerandos siempre identifican la zona de influencia del beneficio y, por ende, las obras que se desarrollarán en esa zona. En el caso concreto, es un hecho no discutido que, mediante la Resolución 5100 de 1998, el IDU fijó la contribución a cargo del demandante por el beneficio local al predio denominado Tyhuaira de su propiedad, que se ubica en la zona de influencia del eje 5. También es un hecho no discutido que es demandante está obligado a pagar la contribución por valorización (y de hecho ya la pagó), porque discutió los actos administrativos que le fijaron el monto a pagar, incluso ante la jurisdicción de lo contencioso. Por lo tanto, si bien el actor pretende revivir la discusión, porque considera que no se benefició con las obra, lo cierto es que, en este proceso, la
discusión se circunscribe a determinar si tiene derecho o no a la devolución, porque, según dijo, el IDU no inició la construcción de las obras correspondientes a la zona de influencia del eje 5, antes del plazo estipulado en el Acuerdo 9 de 1998, esto es, antes del 1º de junio de 1999. Para probar su dicho, el actor aduce como prueba el oficio IDU -135272 DTC 3000 del Director Técnico de Construcciones, expedido el 3 de agosto de 2004, en el que certifica sobre una serie de contratos, el objeto previsto en los mismos, el estado que presentaban a la fecha de expedición del oficio, el contratista, el valor del contrato, y las fecha de inicio y de terminación de tales contratos. Pues bien, en el folio 60 de los antecedentes administrativos, aprecia la Sala que existe el detalle de las obras que se iban a adelantar en la zona de influencia del eje 5, así:
ZONA EJE 5
DESARROLLO VIAL DEL OCCIDENTE Desarrollarlaredvialdeloccidentede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.