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CE-25000-23-27-000-2005-00478-01(16760)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00478-01(16760)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto previo a la liquidación de revisión. Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contenido. No se viola el principio de correspondencia si expone mejores argumentos jurídicos / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Permite garantizar el derecho de defensa y audiencia del contribuyente Conforme con lo dispuesto en los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, antes de practicar la liquidación de revisión, la Administración debe proferir un requerimiento especial con todos los puntos que se propone modificar y con las explicaciones en que se sustenta. Las normas indican que la liquidación oficial de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. En consecuencia, el requerimiento, la ampliación y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del que la Administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente. En virtud de lo anterior, la explicación de los hechos y de las razones expresadas en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión, al igual que el principio de correspondencia, es lo que permite garantizar el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. En el presente caso, para la Sala no existió la alegada falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues el hecho siempre se refirió al rechazo de la pérdida por siniestro. Además, como lo ha considerado la Sala, los fundamentos de derecho que se han expresado en un requerimiento especial en relación con una determinada partida no pueden constituir para la Administración Tributaria una camisa de fuerza para los futuros actos

administrativos que se expidan dentro del proceso de determinación oficial del impuesto, pues, precisamente, el requerimiento especial es un acto previo, pero no el definitivo. Mientras que la liquidación de revisión sí es un acto definitivo que, como cualquier acto definitivo, debe decidir todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo). En consecuencia, no se viola el principio de correspondencia si en la liquidación oficial de revisión, la Administración expone nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener una glosa. Lo que no se permite es que se incluyan nuevos hechos o glosas diferentes a las propuestas en el requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 35

EXPENSAS NECESARIAS – Presupuestos / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / INJERENCIA – Puede probarse con el ingreso obtenido / NECESIDAD – Acepción / PROPORCIONALIDAD – Concepto / DEDUCCION POR VIAJES – No procede cuando no se prueba que tiene relación con la actividad productora de renta / CUOTAS DE CLUBES – No son deducibles por no tratarse de gastos necesarias En sentencia reciente, la Sala reiteró que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto).

Que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.” Y, en cuanto a la proporcionalidad, que exista conformidad o proporción de la erogación tanto con el ingreso como los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí. En ese contexto, la Sala considera que en este caso no está probado el cumplimiento de los mencionados requisitos en el reembolso del gasto de viaje del gerente de la empresa. Primero, porque según el comprobante de contabilidad visible en el folio 1580 del cuaderno 5 de antecedentes, el gasto fue registrado contablemente como “vacaciones consolidadas” y, segundo, porque, los documentos con los que se pretendió probar la partida no demostraron que se hubiera tratado de un viaje de negocios, pues no se pudo conocer el propósito del

viaje y el resultado de la gestión. La Sala observa que según la lista correspondiente al reembolso de gastos de viaje del gerente, ésta hace referencia a servicio de taxi, renta de vehículo y restaurantes en el Hotel Sheraton y Mac Donald’s Miami. Por lo tanto, a juicio de la Sala, no se probó que tales pagos tuvieran relación de causalidad con la actividad productora de renta y fueran necesarios para el desarrollo del objeto social. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que en reiteradas oportunidades ha considerado que gastos tales como cuotas de sostenimiento a clubes y gastos en restaurantes no son deducibles, en la medida en que no son gastos necesarios para desarrollar la actividad productora de renta. El hecho de que tales pagos sean convenientes para impulsar una estrategia comercial no justifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues no los hace indispensables o necesarios para poder desarrollar la actividad productora de renta, hasta el punto de entender que sin ellos no sea posible obtenerla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES – Su determinación se puede hacer a través del juego de inventarios o inventarios permanentes o continuos u otro sistema reconocido / JUEGO DE INVENTARIOS – Determinación del costo de los activos / INVENTARIOS PERMANENTES O CONTINUOS - El costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales para llevar el control permanente de las mercancías / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE MEDICAMENTOS – Se prueba con las actas de la empresa / DEDUCCION POR DESTRUCCION DE OTRO TIPO DE BIENES – Es indispensable demostrar el hecho que dio

lugar a la pérdida o a la destrucción Para efectos de establecer el costo de los activos movibles enajenados, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...” Para el caso del sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido se establece por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo y, se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + comprasinventario final. Mientras que en el sistema de “inventarios permanentes o continuos”, el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado. Al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias. En el caso de la deducción por destrucción de medicamentos que forman parte del inventario, el

hecho de la destrucción estaba plenamente justificado en el acatamiento de las disposiciones legales de tipo sanitario que ordenaban hacer la destrucción. Por eso, se ha exigido como prueba de las destrucción las actas de la empresa que den cuenta de ese hecho. Para el caso de otro tipo de bienes, las circunstancias propias del estado físico de los inventarios, tales como el desuso, la inutilización o la obsolescencia, debidamente demostrados, se encontraron justificables de la pérdida o de la destrucción. En estos eventos, la Sala también ha considerado indispensable valorar las pruebas que se aporten, pues pueden ser de diversa índole, dependiendo del tipo de bienes de que se trate.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62

HURTO – La denuncia no es la prueba del hurto / DEDUCCION DE ACTIVOS MOVIBLES POR HURTO – Para que proceda debe demostrarse la sustracción de los bienes. Improcedencia por aportar sólo la denuncia Para el caso concreto, la parte demandante pide la deducción basada en la pérdida por hurto de ciertos computadores que constituían activos movibles de la empresa cuyo costo se estableció por el sistema de inventarios permanentes. En este caso, entonces, a diferencia de los anteriormente anotados, la pérdida ocurre por un hecho de terceros que, además, es constitutivo de una infracción de tipo penal. Entonces, la denuncia es el medio idóneo para promover la actividad del Estado. Y, pese a la seriedad y requisitos con que debe ser presentada no deja de ser un documento informativo de hechos y conductas presumiblemente delictivos.

En esa medida, el denuncio no es la prueba del hurto. Las pruebas del hurto serán las que se aduzcan y practiquen en el curso de la investigación penal y que, por supuesto, estarán orientadas a establecer el acaecimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar que el denunciante plasmó en la denuncia y las que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Entonces, surge la inquietud de si es necesario que se adelante y concluya el proceso penal para que el contribuyente pruebe a la autoridad tributaria la deducción por pérdida de la mercancía, en casos de hurto. La Sala considera que no, porque el proceso penal, por muchas circunstancias no siempre termina con el fallo de fondo que determine la ocurrencia del hecho delictuoso y el sujeto responsable del mismo. Además, el procedimiento administrativo tributario no contempla la prejudicialidad para someter el proceso de revisión fiscal al proceso penal que se adelante. Para la Sala, entonces, tanto en el procedimiento administrativo tributario como en el judicial que se adelante ante esta jurisdicción, se sigue aplicando el principio de la carga de la prueba, según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (artículo 177 del C.P.C.). De manera que, el que alega la pérdida de los bienes por hurto debe demostrar, al menos, la sustracción o el apoderamiento por parte de terceros, sin que baste la denuncia penal, pues, conforme se precisó, la denuncia es un simple documento informativo de hechos y conductas presumiblemente

delictivos. En esa medida, en el caso concreto, la pérdida no está demostrada, puesto que en el expediente obra la denuncia presentada ante la SIJIN, que narra que a la empresa demandante le hurtaron en el año gravable 2000 (11 de septiembre), “31 computadores portátiles Compac K6 2-475 n/o 180640-164 adquiridos a COMPAC COMPUTER DE COLOMBIA y veintitrés (sic) (23) maletines en lona para computador portátil –bienes cuyo valor de costo ascendió a la suma de $97.905.982.”, y los respectivos comprobantes contables que reflejan ese hecho “presunto” (Folios 1284 a 1286). Esas pruebas no le dan certeza a la Sala de la pérdida alegada. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia por la falta de prueba de los costos y deducciones Respecto de las demás deducciones, la Sala mantendrá la sanción, pues la discusión no giró en torno a los criterios de interpretación del derecho aplicable, sino en la apreciación incorrecta de algunos gastos de la sociedad como expensas necesarias, que, aún siendo ciertos y reales, no cumplieron o no se probó que cumplieran los requisitos de procedencia del artículo 107 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se mantendrá la sanción impuesta en los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00478-01(16760)

Actor: SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642003000190 del 27 de enero de 2004 y la resolución N° 310662004000063 del 23 de noviembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales determinó oficialmente a SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A. NIT. 800.116.369-3, el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000.

2. MODIFÍCANSE los actos administrativos señalados en el numeral anterior conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

3. DENÍEGANSE las demás súplicas de la demanda.

4. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas

5. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.” Se pone de presente que el expediente entró al despacho para fallo el día 10 de

agosto de 2011, toda vez que el proyecto presentado inicialmente por la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez fue negado en la Sala del día 10 de marzo de

2011. Para el efecto, se tomaron los antecedentes del proyecto inicial y se modificó la parte considerativa en lo pertinente.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 10 de abril de 2001, la sociedad SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2000, con un saldo a favor de $295.005.000.

Previo Requerimiento Especial No. 310632003000117 del 14 de mayo de 20031 y la correspondiente respuesta, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000190 del 27 de enero de 2004, mediante la cual rechazó deducciones por $4.071.983 (gastos de viaje); $97.905.982 (pérdida por siniestro); $9.592.000 (afiliación Club El Nogal); $41.434.299 (gastos de viaje); $242.827 (gastos diversos) y $2.774.115 (amortización); desconoció retenciones en la fuente por $1.507.815 e impuso sanción por inexactitud por $89.784.000. En consecuencia, determinó un saldo a favor de $149.106.0002. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 310662004000063 del 23 de noviembre de 2004, que decidió el recurso de reconsideración3.

2. LA DEMANDA La sociedad SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A. solicitó la nulidad de la liquidación

oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se aceptaran las deducciones solicitadas y se levantara la sanción por inexactitud. En subsidio, solicitó que se modificara la liquidación del impuesto si se encontraba que procedía alguna de las deducciones. Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho. Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 104, 107, 120, 148, 647, 745, 746, 772, 776 y 777 del Estatuto Tributario y 2º de la Ley 174 de 1994. El concepto de violación lo desarrolló así:

1. Señaló que los funcionarios de la DIAN se extralimitaron en su función constitucional y legal al rechazar las deducciones a las que, por ley, tenía derecho 1 Folio 1277 c.a. 2 2 Folio 1561 c.a. 5 3 Folio 76 c.ppal. la sociedad contribuyente. Que la Administración desconoció hechos y documentos que demostraban la licitud de las sumas solicitadas. Así mismo, que hubo extralimitación en cuanto a la sanción por inexactitud, que se estableció para quienes le mienten al fisco, pero no para el caso de errores de apreciación o diferencias de criterios en la interpretación de normas jurídicas. Que no se podía aceptar la sanción cuando el contribuyente aporta todas las pruebas necesarias y conducentes sobre la existencia de los hechos.

Que la DIAN se extralimitó al infringir el principio de correspondencia entre el

requerimiento especial y la liquidación de revisión, específicamente en cuanto al desconocimiento de $97.905.082 (pérdida por siniestro). Que en el requerimiento, la glosa se fundamentó en el hecho de que la aseguradora no había reconocido el siniestro, mientras que en la liquidación de revisión se fundamentó en que los bienes hurtados no eran usados en el negocio o actividad productora de renta y que no se habían dado los hechos de fuerza mayor o caso fortuito. Señaló que cuando el artículo 148 del Estatuto Tributario prohíbe su aplicación a los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, está admitiendo la deducción por la pérdida de activos movibles. Que, por ello, la norma decía que no eran deducibles las pérdidas del activo movible que se hubieran reflejado en el juego de inventarios.

2. Indicó que la Administración infringió el derecho del debido proceso porque desconoció, en contra de la ley, la lógica y la sana crítica, el valor de las pruebas aportadas al proceso y porque desatendió el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Además, dijo que era improcedente la sanción por inexactitud ante la existencia de hechos incontrovertibles.

3. Expresó que el proceso adelantado por la Administración evidenciaba la presunción de la mala fe de la sociedad contribuyente.

4. Dijo que no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en el caso del rechazo de la deducción por la afiliación al Club el Nogal, pues si bien reconoció los laudables propósitos del egreso realizado por la

empresa, dijo que esa expensa no tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta, cuando es ésta la que se afecta favorablemente con la realización del gasto.

5. Señaló que se había violado el artículo 107 del Estatuto Tributario, porque a pesar de que los gastos por afiliación al Club El Nogal y los gastos de viaje cumplieron los requisitos de dicha disposición, la DIAN los rechazó. Dijo que el argumento de que los pagos por gastos de viaje correspondían a vacaciones consolidadas del gerente de la empresa, según la contrapartida contable, si bien era discutible no era rechazable, ya que se trataba de un gasto real y tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta.

6. Señaló que de acuerdo con el artículo 148 del Estatuto Tributario procedía la deducción por la pérdida de bienes. Dijo que la DIAN tendría razón si la empresa determinara el costo de las ventas por el sistema de juego de inventarios, pero, por disposición legal, la empresa estaba obligada a llevar el sistema de inventarios permanentes. Que la DIAN ignoró el artículo 62 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994, conforme al cual la sociedad debía llevar este sistema porque estaba obligada a presentar la declaración firmada por el revisor fiscal.

Dijo que sí se presentó la fuerza mayor, pues la actora tomó todas las precauciones necesarias para evitar el hurto. Que, sin embargo, ocurrió el siniestro. Además, agregó que la DIAN no cuestionó la existencia del hecho criminal del hurto de los 31 computadores, pero que, con una actitud en extremo

fiscalista, no reconoció la deducción que, conforme con el artículo 148 del Estatuto Tributario, era procedente. Señaló que no existía en el ordenamiento tributario un condicionamiento de que fuera reconocida la indemnización de la compañía aseguradora para la procedencia de la deducción. Indicó que la aplicación de la sanción por inexactitud violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues éste expresamente dispone que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o por diferencia de criterio entre la Administración y el declarante en cuanto al derecho aplicable, como ocurrió en este caso, en el que se demostró la realidad del siniestro. Se refirió a los elementos de la fuerza mayor y relató que el hurto fue efectuado por una de las bandas de piratería terrestre que afectaban gravemente las empresas en el país. Que el transporte de la mercancía se ajustó a los parámetros de seguridad y confiabilidad, pero que la actuación de los delincuentes había transcendido todas las previsiones hechas con buen juicio. Señaló que con la respuesta al requerimiento especial se presentó el comprobante de contabilidad certificado por el revisor fiscal que daba cuenta de la veracidad y procedencia del gasto.

7. Reiteró la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario al aplicar la sanción por inexactitud sobre todos los valores rechazados, cuando la sociedad no informó hechos o factores falsos, engañosos o fraudulentos y cuando la diferencia se debió a errores de apreciación o diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable.

8. Señaló que, según el artículo 745 del Estatuto Tributario, las dudas provenientes de los vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente, en caso de que no exista la posibilidad de eliminarlas. Estimó violado este artículo, porque, según dijo, las dudas se resolvieron a favor de la Administración, específicamente en lo que respecta a la pérdida de bienes. Que la DIAN no valoró las pruebas que presentó para probar que el siniestro había ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito.

9. Consideró que no se había desvirtuado la presunción de veracidad de la información tributaria presentada por la sociedad. Que, por el contrario, la DIAN trasladó la carga de la prueba al contribuyente y cambió las exigencias entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

10. Finalmente, sostuvo que se violaron los artículos 772 y 777 del Estatuto Tributario, porque las certificaciones del revisor fiscal y los respectivos soportes internos y externos no fueron tenidos en cuenta como pruebas de cada una de las partidas rechazadas por la DIAN.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que la debida correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no supone que en ésta no puedan plasmarse argumentos distintos a los expuestos en el requerimiento, pues es válido que la Administración complemente o mejore los fundamentos de derecho inicialmente planteados, sobre los hechos que dieron origen a la modificación de la declaración privada.

Señaló que, conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario, la necesidad y la

proporcionalidad de las expensas deben determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas. Que, en el caso concreto, el pago de la cuota de afiliación al Club El Nogal no estaba dirigido a obtener directa o indirectamente la renta o recibir ingresos para el contribuyente y que tampoco era indispensable ni necesaria esa expensa. Además, porque ese pago no tiene relación causa efecto con la obtención del ingreso ni con la actividad que desarrollaba la empresa. En cuanto al rechazo de la deducción por concepto de viajes por valor de $4.071.983, indicó que se debió a la falta de comprobación de la misma, pues se demostró que el comprobante de contabilidad que la respaldaba se registró como un débito en la cuenta de gastos de viaje y un crédito a la cuenta de vacaciones consolidadas. Que, así mismo, se rechazó el reembolso de los gastos de viaje efectuado por Erwin Grautoff Peña, al comprobarse que éste correspondía al año gravable 2003. Señaló que si se trataban como viáticos, igual el demandante no probó que practicó la retención en la fuente según los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario. En relación con la presunción de veracidad sobre las declaraciones tributarias, dijo, ante el cuestionamiento sobre la realidad de las cifras o de los conceptos consignados, que correspondía al contribuyente allegar las pruebas que demostraran los derechos reclamados. Respecto a la deducción por pérdida por siniestro por $97.905.982 por el hurto de

los computadores, señaló que no procedía la deducción conforme con el artículo 148 del Estatuto Tributario, pues estos bienes se clasificaban y contabilizaban como inventarios, es decir, eran activos movibles porque se enajenaban dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, mientras que esa norma se refería a los activos usados en el negocio o actividad productora de renta. Sostuvo que el artículo 64 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes podían deducir hasta un 5% de la suma del inventario final más las compras, lo que conllevaba que la pérdida fuera tratada como un costo, de ahí que el artículo 148 no permitiera la deducción de las pérdidas de los activos movibles que se llevaran por el sistema de juego de inventarios, pues implicaría un doble beneficio. Señaló que tampoco se habían configurado los elementos propios de la fuerza mayor, porque el hurto en el país era una circunstancia previsible. Frente al rechazo de $41.434.299, advirtió que no era aplicable el artículo 777 del Estatuto Tributario, comoquiera que el rechazo no obedeció solo a falencias en la contabilidad de la empresa sino a la carencia de los soportes que demostraran la realidad y concepto de las erogaciones efectuadas, pues la mayoría de los comprobantes allegados correspondían a gastos realizados en una anualidad gravable diferente a la sometida a estudio (folios 126 a 128 y 700 a 728 de los antecedentes). En cuanto al rechazo de la deducción por $242.827, que según la actora correspondían a una diferencia en cambio, la Administración verificó que, en la

contabilidad de la empresa, este valor correspondía al traslado de saldo entre el sistema Trident y el sistema SAP, y estaba reflejado en la cuenta 51951010 “Libros, Suscripciones y Rev. Técnico” del Libro inventarios y Balances, cuenta que no tenía ninguna relación con la diferencia en cambio. En consecuencia, la sociedad no probó el concepto alegado y su deducibilidad. Explicó que la contabilidad de la actora no era confiable, ya que no representaba puntualmente las transacciones que pretendía mostrar, además de que omitió los soportes de las mismas y la información no mantenía la equidad. Se refirió al rechazo de $2.774.115 por concepto de amortización de abril del gasto diferido por la adquisición del software de contabilidad y de administración empresarial SAP, sobre la que la DIAN solicitó la factura pero la actora no la allegó. Solicitó que se mantuviera la sanción por inexactitud por reunirse los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues la actora pidió deducciones que no fueron comprobadas. Dijo que no tenía cabida la alegada diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, ya que de las normas pertinentes no se podía inferir la procedencia de las deducciones que no fueron demostradas o que fueron inexistentes. Controvirtió la solicitud de condena en costas por improcedente de conformidad con el numeral 2º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 171 del mismo y los artículos 332 y 333 del Estatuto Tributario, esencialmente en aplicación del principio de igualdad de las partes.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y practicó una nueva liquidación. Las razones de la decisión se pueden resumir así:

1. Falta de congruencia entre la liquidación de revisión y el requerimiento especial El Tribunal consideró que no se había configurado la falta de correspondencia entre estos actos administrativos, pues los hechos planteados en el requerimiento fueron los mismos que sirvieron de fundamento a la liquidación de revisión.

Además, porque la liquidación oficial no debía ser necesariamente copia del requerimiento especial.

2. Deducciones por afiliación al Club El Nogal por $9.592.000 y Gastos de Viajes por $4.071.983

El Tribunal negó la procedencia de estas deducciones porque, conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario no fueron gastos necesarios para la generación de la renta. Señaló que si bien la afiliación al Club El Nogal podía resultar útil para el contribuyente, la existencia de la misma no traía como consecuencia directa la generación de la renta. Que tampoco era de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad económica, pues no era propio o inherente a ésta. En cuanto a los gastos de viaje por valor de $4.071.983, por concepto de reembolsos de pasajes aéreos al exterior, hospedajes y transportes del Gerente de la Empresa ERWIN GRAUTOFF PEÑA, en gestión de los negocios sociales ante la US AT MICROSOFT COMPANY, concluyó que, según la información contable, no había congruencia entre lo manifestado por la sociedad y lo que demostraba la contabilidad de que correspondía a vacaciones del Gerente. En

consecuencia, dijo que tales pagos no podían constituir

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