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CE-25000-23-27-000-2005-00480-01(17430)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00480-01(17430)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SISTEMA DE CAUSACION – Requisitos para que proceda la deducción por deudas perdidas o sin valor / DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Concepto / DACION EN PAGO – Las pérdidas sufridas por los bienes recibidos no es deducible cuando dichos bienes no son usados en el negocio. Medio de extinción de obligaciones / DEDUCCION DE PERDIDA EN RECUPERACION DE CARTERA – No procede por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 146 del Estatuto Tributario La sociedad actora está obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación, por lo cual, para la procedencia de la deducción por deudas perdidas o sin valor, debe cumplir los requisitos establecidos en las normas transcritas: a) En primer lugar, debe tratarse de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que son aquellas “cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, conforme lo establece el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; b) Las deudas deben haberse “descargado” durante el año o período gravable, esto es, mediante un abono o crédito de la cuenta incobrable y un débito directo a pérdidas y ganancias; c) Debe demostrarse la realidad de la deuda en el momento del descargo, que se haya contraído con justa causa y a título oneroso; d) El contribuyente debe justificar el descargo o cancelación de la deuda, explicando las razones para considerar que la deuda

está manifiestamente perdida o sin valor, de acuerdo con criterios comerciales, y e) Por último, se debe demostrar que la deuda se originó en actividades productoras de renta, y debió tenerse en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trata de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. El Decreto Reglamentario 187 de 1975 definió el concepto de “deudas manifiestamente perdidas o sin valor”, contenido en el artículo 146 del Estatuto Tributario, así: “Artículo 79 - Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”. Las deudas manifiestamente perdidas son deducibles siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se han originado en operaciones productoras de renta, y se acredite el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975. En el caso concreto no es deducible la pérdida alegada, toda vez que la pérdida en bienes recibidos en dación en pago no corresponde a bienes usados en el negocio o actividad productora de renta del contribuyente. La sola circunstancia de encontrarse vinculada a la cartera vencida y que el convenio no fuera potestativo, sino obligatorio, no implica que deba aceptarse dicha pérdida fiscalmente como deducción. Por otra parte, la dación en pago debe ser entendida

como aquel “modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o de mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes". Para la Sala no se puede reconocer la deducción de pérdida en recuperación de cartera con fundamento en el artículo 146 del Estatuto Tributario, toda vez que la deducción solicitada por el Banco no se enmarca dentro de los supuestos previstos en dicha norma, que contempla la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas. En el caso concreto se trata de pérdidas originadas por circunstancias económicas en el sistema de financiación de vivienda, situación no prevista en el artículo 146 del Estatuto Tributario. Aún en el evento de estimarse que el artículo 146 del Estatuto Tributario regula la deducción alegada, tampoco se demostró el cumplimiento de los supuestos consagrados en los artículos 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, como la edad de la cartera, las garantías que respaldaban los créditos, ni la existencia de cobros jurídicos, etc.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146

PROVISION INDIVIDUAL DE CARTERA PARA DEUDAS DE DUDOSO O

DIFICIL COBRO – No procede como deducción por no estar consagrada en la norma para las entidades financieras / DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – No se equipara a la provisión de cartera Observa la Sala que el Decreto 2670 de 1998 regula las provisiones de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy Financiera) así: “Artículo 3º: "A partir del año gravable de 1989, para las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el porcentaje de deducción por concepto de la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, será el 100% del valor de la deuda calificada como tal, de conformidad con las normas contables expedidas por dicha entidad. Para el año gravable de 1988, la deducción a que se refiere este artículo sobre deudas con menos de un año de vencidas, se podrá solicitar para efectos fiscales hasta en un 50% de la provisión calificada como tal por la Superintendencia Bancaria". En el caso concreto la deducción corresponde al saldo de la cuenta PUC 529515 por $1.464.238.710 denominada pérdida en recuperación de cartera, por lo tanto, no corresponde a las provisiones de las que permiten las normas tributarias y sus reglamentarias como deducibles para las entidades financieras, ni se puede establecer qué porcentaje de la cartera perdida estaba provisionada y si había sido deducida o no, razón por la cual no procede su reconocimiento. Adicionalmente, acorde con lo señalado por el a quo y el Ministerio Público, no se

trata de la deducción por deudas manifiestamente perdidas contemplada en el artículo 146 del Estatuto Tributario, toda vez que si la cartera ha sido castigada y se da una recuperación de la misma, el valor recibido constituye un ingreso gravable para el Banco. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD – No se puede confundir el procedimiento contable con la obligación de declarar / DEDUCCION POR DEVOLUCION DE INGRESOS DE EJERCICIOS ANTERIORES – No procede por no reunir los requisitos de las expensas necesarias / CORECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Procedencia / ADICION DE INGRESOS POR PRESTAMOS A SOCIOS – Procede cuando el contribuyente no prueba que los intereses registrados no corresponden a préstamos a socios Observa la Sala que en aras de la aplicación de los principios de justicia y equidad no se pueden desconocer los procedimientos legalmente establecidos para la determinación de los tributos. Si bien un hecho económico puede tener un mismo efecto tributario, no se pueden confundir los procedimientos contables y la obligación de declarar utilizando en debida forma los formularios oficiales diseñados para el efecto. La sociedad actora en la demanda omitió pronunciarse sobre la verdadera razón del rechazo planteado por la Administración, esto es, que las deducciones solicitadas no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para argumentar que se trata de una discusión eminentemente formal por cuanto el banco dedujo la suma a título de deducción, en tanto la DIAN consideró que ha debido deducirse a título de menor valor del ingreso. Observa la Sala que si la sociedad consideraba que la

discusión de la DIAN era sólo en relación con la ubicación del rubro en la declaración de renta, debió, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, corregir la declaración, pues ese es el mecanismo legalmente establecido para corregir este tipo de errores, y no persistir en que se le reconociera como una deducción, sin probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Adicionalmente observa la Sala que el a quo al estimar que se debe aceptar la deducción solicitada atendiendo a los principios de justicia y equidad, en razón a que si bien no se declaró correctamente el rubro, el efecto tributario es el mismo, desconoce el principio de legalidad de los procedimientos tributarios, los cuales deben ser atendidos tanto por la administración como por el contribuyente. la cuenta 410202 en el Plan Único de Cuentas del Sistema Financiero es una cuenta de ingresos operacionales, que registra ingresos y descuentos, amortizaciones de cartera de créditos, razón por la cual se: “…pueden registrar cualquier tipo de ingreso operacional, principalmente por los ingresos recibidos por intereses sobre los préstamos de capital que son la actividad primordial del contribuyente, por lo tanto no existe certeza de que los intereses registrados correspondan a intereses por préstamos a socios u accionistas, por cuanto de estar registrados estos estarían incluidos junto con los otros intereses que registra la cuenta. Para la Sala la sociedad actora no logró demostrar el monto de los intereses pagados por vinculados económicos incluidos en la declaración de renta presentada por el año gravable 2001, razón por la cual procede la adición de ingresos por concepto de intereses

presuntos por préstamos a accionistas en cuantía de $271.489.531, conforme con el artículo 35 del Estatuto Tributario. Prospera el cargo planteado por la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00480 01(17430)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso: “PRIMERO: ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000167 de fecha 7 de enero de 2004, y la Resolución No. 310662004000062 del 22 de noviembre de 2004, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANrespectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la liquidación del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente año gravable 2001 a cargo de la entidad COLPATRIA, es la

inserta en la parte motiva de esta providencia”.

  1. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2002 El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A presentó la declaración de renta por el año gravable 2001, en la que determinó el impuesto por renta presuntiva, toda vez que la depuración ordinaria arrojó una pérdida líquida de $86.897.588.000.

El 21 de abril de 2003 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632003000097, en virtud del cual propuso reducir la pérdida líquida declarada por la sociedad de $86.897.588.000 a $3.980.748.000, como consecuencia de las siguientes modificaciones:  Adicionar ingresos por concepto de intereses presuntos por préstamos a accionistas, en cuantía de $271.489.531.  Rechazar la deducción por concepto de capitalización y saneamiento FOGAFIN, en cuantía de $71.498.058.000.  Rechazar la deducción por pérdida en la recuperación de cartera de bienes recibidos en dación en pago, por valor de $9.002.720.932.  Rechazar la deducción de la pérdida en la recuperación de cartera por $1.464.238.710, y de devolución de ingresos de ejercicios anteriores, en cuantía de $680.332.000. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000167 del 7 de enero de 2004, en la que aceptó la deducción por concepto de gastos incurridos en bienes recibidos en dación en

pago, en cuantía de $3.603.409.932, y procedió a efectuar las siguientes modificaciones:  Adicionar ingresos por concepto de intereses presuntos por préstamos a accionistas, en cuantía de $271.489.531.  Rechazar la deducción por concepto de capitalización y saneamiento FOGAFIN, en cuantía de $71.498.058.000.  Rechazar la deducción de la pérdida por recuperación de cartera de bienes recibidos en dación en pago, en cuantía de $5.399.311.000.  Rechazar la deducción de la pérdida en la recuperación de cartera, por $1.464.238.710.  Rechazar la deducción correspondiente a devolución de ingresos de ejercicios anteriores, en cuantía de $680.332.000. Como consecuencia de estas modificaciones, la liquidación de revisión determinó una pérdida líquida de $7.584.158.000, lo cual implicó que se rechazaron pérdidas en cuantía de $79.313.430.000. Mediante escrito del 9 de marzo de 2004 el apoderado de la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo. Por medio de la Resolución No. 310662004000062 del 22 de noviembre de 2004, la División Jurídica Tributaria resolvió el recurso interpuesto, y confirmó la liquidación oficial de revisión recurrida.

  1. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A solicitó: “1) Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No.

310642003000167 de enero 7 de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en cuanto desconoce pérdidas por valor de $7.815.372.000, correspondientes a la declaración de renta del año 2001, presentada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1 2) Se declare la nulidad de la Resolución No. 310662004000062 del 22 de noviembre de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración de Impuestos, mediante la cual se confirma la liquidación de revisión, en cuanto desconoce pérdidas al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. en cuantía de $7.815.372.000, por concepto del impuesto sobre la renta del año 2001. 3) Se declare que las pérdidas solicitadas por el Banco en su declaración de renta del año 2001, en cuantía de $7.815.372.000, se pueden compensar dentro de los 5 años siguientes, contados desde la fecha en que se notifique la decisión definitiva favorable por parte de la jurisdicción administrativa”. Citó como normas violadas los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; 26, 35, 146, 249, 683 y 742 del Estatuto Tributario, y 6º del Decreto 333 de 2001. El concepto de violación se resume así: Adición de ingresos por concepto de intereses presuntos por préstamos a accionistas, en cuantía de $271.489.531.

Los actos acusados determinaron un mayor ingreso por valor de $271.489.531, por estimar que el Banco efectuó en el año 2001 préstamos a accionistas en cuantía de $5.339.871.279, y sobre tales préstamos solo acreditó intereses en cuantía de $203.225.000. Según la DIAN, sobre unos préstamos a accionistas de $5.339.871.279, debe generarse como mínimo el interés presunto establecido en el artículo 35 del Estatuto Tributario, que para el año 2001 ascendió a una tasa anual de 8.89%, lo cual significa que debe generarse un interés de por lo menos $474.714.531. Como según la demandada el Banco solo demostró la generación de intereses por $203.225.000, falta por demostrar la suma de $271.489.531. Para el año gravable 2001 el artículo 35 del Estatuto Tributario, que consagra la presunción de que las deudas por préstamos en dinero de las sociedades a cargo de los socios generan intereses presuntivos, fue reglamentado por el artículo 6º del Decreto 333 de 2001, que fijó como tasa mínima de rentabilidad de los préstamos otorgados a vinculados económicos el 8.89%. Conforme con lo anterior, al Banco le corresponde demostrar que sobre préstamos otorgados a accionistas en cuantía de $5.339.871.279, se generó un interés mínimo del 8.89%, es decir, que los intereses declarados a la DIAN en la declaración de renta del año 2001 por concepto de préstamos a accionistas,

sobre los cuales el Banco pagó impuesto de renta, superan la suma de $474.714.531. El requerimiento especial tomó como créditos otorgados por el Banco a sus accionistas la suma de $5.339.871.279, que corresponde al saldo a 31 de diciembre de 2001. En la respuesta al requerimiento especial, el Banco le hizo ver a la DIAN que la tasa cobrada a los accionistas es DTF + 6 puntos, la cual es notoriamente superior a la tasa del 8.89% que establece el Decreto 333 de 2001. Para demostrar este hecho anexó un cuadro certificado por el Revisor Fiscal, en el cual se registró el saldo de las deudas con accionistas a 31 de diciembre de 2000 ($8.288.234.000), y a 31 de diciembre de 2001 ($5.339.871.000). En este cuadro constan intereses generados en cuantía de $1.149.670.000, cifra notoriamente superior a la exigida por la DIAN, cuya cuantía es de $474.714.531. Se le explicó a la DIAN que en cumplimiento del artículo 18 de la Resolución FOGAFIN 006 de junio 30 de 19991, el accionista ABACOL adquirió los créditos de vinculados económicos. También se anexó en esa instancia la certificación de los pagos por intereses que el vinculado económico ABACOL S.A. efectuó al Banco en el año 2001, por concepto de uno de los pagarés suscritos con el Banco, a saber, el pagaré 990008, cuyo monto es de $695.551.585, y de los pagos de intereses por

concepto del pagaré 99049, cuyo monto fue de $175.855.999.98. En dicha certificación, además de los pagos efectuados por el vinculado económico por concepto exclusivo de los dos pagarés mencionados, se hizo constar el valor de los intereses causados por cada uno de tales pagarés así: Pagaré 990008 intereses causados $854.378.127.67 1 “Artículo 18. Como requisito previo al desembolso de los recursos, los beneficiarios de los créditos de que trata el artículo octavo de la presente resolución deberán adquirir la cartera constituida por los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas vinculadas a dichos beneficiarios. Así mismo, deberán adquirir los bienes entregados en leasing con sus correspondientes contratos de leasing celebrados con las personas naturales o jurídicas a ellos vinculada. Las operaciones de compra indicadas en el presente artículo podrán realizarse a plazo, caso en el cual los compradores deberán otorgar, a favor del respectivo establecimiento de crédito, las garantías que la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras determine como aceptables. Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas vinculadas a que se refiere la presente resolución, se determinarán de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales del Código de Comercio y por el Decreto 2360 de 1993 y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Pagaré 990049 intereses causados $174.182.044.43 Consta en la certificación del Revisor Fiscal la cuenta afectada y la fecha respectiva. Como puede verse, el valor de los pagos que efectúa el accionista, no es

exactamente igual al valor de los intereses que causa el Banco, pues una cosa es el pago de la obligación, y otra su causación contable. Los intereses se causan cuando la obligación se hace exigible, sobre el monto de dicha exigibilidad, y los pagos corresponden al monto efectivamente desembolsado por el accionista, que no necesariamente coincide con el valor causado. Es por ello que estas dos cifras no coinciden. Para efectos fiscales el Banco debe declararle a la DIAN no los intereses pagados por el accionista, sino los intereses causados, vale decir, los intereses exigibles de acuerdo con la obligación pactada. Con solamente dos pagarés de inversiones ABACOL S.A. la demandante demostró que tanto la causación de los intereses como el pago superó ampliamente la suma mínima a que alude el Decreto 333 de 2001, y el requerimiento de la DIAN. En el cuadro de deudores con vinculados económicos a diciembre de 2001, que se anexó a la respuesta al requerimiento especial, se observa que las obligaciones de INVERSIONES ABACOL no se limitan exclusivamente a los pagarés 990008 y 990049, sino que involucran una serie de obligaciones adicionales, a saber (8313153, 3131249, 313462, 2113309, 1200505003, 1300620009, 302000299228, 302000300869 y 6500002479). No obstante lo anterior, la liquidación de revisión desestimó las pruebas aportadas, y alegó que existía una inconsistencia entre los intereses pagados correspondientes al pagaré 990008 de INVERSIONES ABACOL ($695.552.000), y los intereses causados sobre dicho pagaré ($854.378.127), así como entre los

intereses pagados sobre el pagaré 990049 ($175.856.000) y los intereses causados ($174.182.044). Lo anterior demuestra que la liquidación de revisión no distinguió entre la causación y el pago, al pretender que las sumas que paga el deudor deben ser iguales a las sumas que causa el acreedor, las cuales corresponden a la exigibilidad de la obligación, independientemente de que ésta se pague o no. Para efectos fiscales, la DIAN exige que se declare y pague el impuesto sobre la renta sobre la base de la causación, y no sobre la base del pago. No puede un contribuyente alegar que no ha declarado un ingreso porque el deudor se ha atrasado en el pago de la obligación, y no se lo ha pagado. Esta diferenciación elemental desde el punto de vista tributario, fue desconocida por la liquidación de revisión, y ello originó la adición de ingresos por concepto de intereses presuntos por préstamos a accionistas, por $271.489.531. Salta a la vista que tanto con la tesis del pago, como con la de la causación, lo cierto es que el Banco Colpatria declaró y pagó el impuesto sobre la renta sobre unos intereses más altos que los exigidos por la DIAN, pues se demostró, dentro del proceso, que tanto los intereses pagados por los vinculados económicos como los causados por el banco superan la cifra de $474.714.531. La pérdida por recuperación de cartera, correspondiente a bienes recibidos en dación en pago, es deducible. El Banco Colpatria solicitó la deducción de $5.399.311.000, que corresponden a la pérdida que obtuvo el Banco al pretender recuperar la cartera proveniente de

bienes recibidos en dación en pago. Cuando el Banco recibe por el pago de una deuda un bien que tiene un valor inferior al de la acreencia, es evidente que no se ha pagado el total de la acreencia, como equivocadamente lo sostiene la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En el proceso está suficientemente demostrado que en el año 2001 se produjo una pérdida originada en operaciones productoras de renta, vale decir, en préstamos otorgados por el Banco a sus clientes; la discusión radica en definir si esa pérdida es deducible en los términos del artículo 146 del Estatuto Tributario. La DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló como único argumento para rechazar la deducción que, conforme con el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, cuando el contribuyente recibe en pago de su cartera bienes por un valor inferior al monto de la deuda, ésta queda totalmente pagada. La Administración parte de la premisa de que cuando el contribuyente recibe un bien por un valor inferior al de la deuda, ésta se entiende recuperada en su totalidad; y asume que el eventual préstamo que pudiere otorgar FOGAFIN, implica que la cartera se recupera en su totalidad, como si FOGAFIN en lugar de prestar le estuviere regalando el dinero que recibió como préstamo el Banco. La cartera correspondiente a los bienes recibidos en dación en pago, no pudo ser recuperada en su totalidad por el Banco, por cuanto al enajenar estos bienes, los compradores solo los adquirieron por un valor inferior al del saldo de la deuda.

En ese momento se generó una pérdida, equivalente al monto de la cartera no recuperada. No obstante, según la DIAN, la enajenación de esos bienes no está ligada a la recuperación de una cartera, vale decir, de unos préstamos que otorgó el Banco a los compradores de vivienda hipotecaria, sino que se trata de una operación ajena a esta circunstancia. Deducción de la pérdida en la recuperación de cartera por valor de $1.464.238.710. El banco dedujo la suma de $1.464.238.710, que corresponde a la parte de la cartera manifiestamente perdida, que solo fue cobrable parcialmente. Está claro en el proceso que las deudas son reales, como lo pudo constatar la DIAN, y se originaron en desarrollo de las operaciones productoras de renta, pues la actividad de la sociedad actora es el otorgamiento de créditos. El descargo parcial de estas deudas se justifica con la imposibilidad de hacer efectivo su cobro dentro de una sana práctica comercial, y la prueba de su descargo es el certificado del Revisor Fiscal, que se anexó al recurso de reconsideración. La Administración desconoció la deducción y precisó que el gasto es innecesario, pues para las entidades financieras no es “necesario” llegar a acuerdos con sus clientes para obtener el pago parcial de sus acreencias. Afirmar que se trata de un gasto innecesario es un error porque nadie pierde una parte de su cartera por simple gusto, sino que en la práctica comercial se vuelve indispensable, para recuperar una parte de la deuda, que se pierda la parte restante. Es una práctica comercial en el sistema financiero y, por tanto, la DIAN

incurrió en una contradicción cuando aceptó que se trata de una sana práctica comercial, pero a renglón seguido negó la deducción alegando que no es necesaria. Rechazo de la deducción por “Devolución de ingresos de ejercicios anteriores”, en cuantía de $680.332.000. La DIAN rechazó la deducción de $680.332.000, que corresponde a ingresos de ejercicios anteriores que fueron declarados por el Banco y sobre los cuales la entidad tributó, ingresos que fueron reversados en el año 2001, de tal suerte que si el Banco los incluyó como ingresos de los años anteriores, debe detraerlos en el año en que ocurre su reversión. Precisó la Administración que no es procedente aceptar la deducción, dado que por tratarse de una reversión de ingresos, ha debido tratarse como un menor valor del ingreso, y no como un gasto. La discusión entre la DIAN y la sociedad actora nada tiene que ver con la posibilidad de detraer de los ingresos la suma cuestionada, puesto que existe identidad de criterios en el sentido de que efectivamente se trata de un menor ingreso del año 2001. La controversia es eminentemente formal, por cuanto el Banco dedujo la suma a título de deducción, en tanto que la DIAN considera que ha debido deducirse a título de menor valor del ingreso. Desde el punto de vista de la realidad de los hechos, es irrelevante que la suma de $680.332.000 se trate como un menor valor del ingreso o como una deducción, toda vez que el resultado para propósitos de determinar la renta líquida gravable o

la pérdida líquida del ejercicio del contribuyente es el mismo. Según la DIAN, la suma de $680.332.000 no ha debido restarse en el renglón CX “otras deducciones”, sino en el renglón IR “Devoluciones, rebajas y descuentos”. La discusión versa, entonces, sobre la ubicación en los renglones del formulario para declarar renta, de una cifra que de todas maneras conlleva una deducción, bien sea del ingreso o de la renta bruta, sin que la ubicación en uno y otro renglón incida en el resultado final. Alegó que de esta forma la Administración violó los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales consagran el imperio de la verdad real sobre la formal. Las pérdidas que sean reconocidas por la jurisdicción administrativa, se compensan dentro de los 5 años siguientes al fallo favorable definitivo, por cuanto el término de caducidad para su compensación, ha quedado en suspenso desde el momento en que la DIAN las rechazó y, por ende, impidió que fueran compensadas dentro de los 5 periodos gravables siguientes al año en el cual ocurrieron. Señaló la demandante que en el evento de que la demanda sea fallada favorablemente en lo que tiene que ver con la pérdida materia de discusión en cuantía de $7.815.372.000, registrada por el Banco en su declaración de renta del año 2001, se debe precisar que el actor tiene derecho a compensar dicha pérdida en las declaraciones de renta de los cinco años posteriores al año 2001, por haber operado el fenómeno jurídico de la interrupción del término para amortizar

las pérdidas.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de cada uno de los cargos planteados por la sociedad actora, así: Violación de los artículos 35 y 742 del Estatuto tributario y 6º del Decreto 333 de 2001, en la glosa de adición de ingresos por concepto de intereses presuntos por préstamos a accionistas, en cuantía, de $271.489.531.

Durante el proceso de discusión y determinación del impuesto sobre la renta se estableció que el valor liquidado por intereses presuntos pagados según las notas crédito que se observan en los antecedentes administrativos fue de $203.225.000; sin embargo el saldo de capital prestado fue de $5.339.871.000, y sobre este valor se calculó una tasa de interés anual del 8.89% (según el Decreto 333 de 2001), por lo que el valor por intereses pagados ascendería a $474.714.531, lo cual genera una diferencia de $271.489.531. Para determinar el valor del saldo de capital sobre el cual se deben liquidar los intereses presuntos, los saldos de capital a 31 de diciembre de 2000, relativos a los deudores, fueron comparados con los saldos de capital a 31 de diciembre de 2000; de dicha

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