CE-25000-23-27-000-2005-00559-01(17503)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00559-01(17503)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACUERDO CONCILIATORIO – Presta mérito ejecutivo. Hace tránsito de cosa juzgada Según el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión”. Conforme a la Ley 1111 de 2006, en concordancia con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada. La misma norma dispuso que en lo no previsto se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 54 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 73 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829
ACUERDO CONCILIATORIO – Aprobado por la jurisdicción produce la
terminación del proceso / CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA – Tiene como efecto la terminación del proceso / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Hay lugar a su terminación cuando se aprueba el acuerdo conciliatorio / EXCEPCION DE PAGO EFECTIVO – Procedencia El acuerdo conciliatorio aprobado por la jurisdicción contencioso administrativa, produce la terminación del proceso y tiene efectos de cosa juzgada, por lo que en el caso en examen al haberse conciliado y pagado la suma que se estaba ejecutando en el proceso de cobro, hace que este último pierda su finalidad. Es entonces válido en el asunto planteado, invocar de oficio la excepción de “pago efectivo” establecida en el numeral 1º del artículo 831 del Estatuto Tributario, al estar demostrado el pago de la obligación de la que se derivaba el cobro coactivo objeto de esta acción. Teniendo en cuenta lo anterior, no debe seguirse el proceso de cobro de la obligación que había sido impuesta a la sociedad demandante y que fue conciliada. En consecuencia, se revocará la decisión apelada y se declarará de oficio la excepción de pago y, como restablecimiento del derecho se ordenará que cese la ejecución en contra de la Sociedad Cemex Colombia S.A. por la obligación descrita en el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 03020015 de 28 de mayo de 2004.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00559-01(17503)
Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por los cuales la Administración Especial
de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. decidió la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 1998. ANTECEDENTES La sociedad Cementos Diamante de Ibagué S.A. (hoy Cemex Colombia S.A.) presentó el 19 de abril de 1999 ante la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1998 con un saldo a favor de $322.835.000. El 6 de agosto de 1999 presentó solicitud de devolución, a la cual se accedió mediante resolución del 19 de agosto de 1999. Previo requerimiento especial, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión No. 900002 del 8 de abril de 2002 que modificó la declaración presentada
y determinó un mayor impuesto a cargo de $807.761.000 y una sanción por inexactitud de $1.292.418.000. El 11 de junio de 2002 la demandante presentó el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 900001 del 11 de abril de 2003, acto administrativo notificado por edicto desfijado el 27 de mayo de 2003. El 3 de diciembre de 2003 la sociedad actora presentó solicitud de corrección de la notificación y restitución de términos de la resolución No. 900001 del 11 de abril de 2003, solicitud denegada mediante la Resolución No. 900001 del 17 de diciembre de 2003. La sociedad Cemex Colombia S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 900001 del 17 de diciembre de 2003, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 900001 del 3 de junio de 2004. El 18 de agosto de 2004 la sociedad demandante presentó ante la Administración Local de Impuestos de Ibagué memorial donde solicita la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que contra la liquidación de revisión interpuso la actora. Solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio No. 840906600364 del 26 de agosto de 2004. Contra el anterior acto la sociedad actora interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante Resolución No. 900001 del 20 de septiembre de 2004, en el que se confirmó el acto recurrido.
El 5 de octubre de 2004 la sociedad Cemex Colombia S.A. interpuso ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio No. 840906600364 del 26 de agosto de 2004 y la Resolución No. 900001 del 20 de septiembre de 2004. Dicho proceso culminó con conciliación (ley 1111 de 2006) aprobada mediante auto del 17 de agosto de 2007, en donde se concilió el mayor impuesto por valor de $484.926.000 y la sanción por inexactitud de $1.292.418.000, respecto de la declaración de renta por el año gravable 1998. El 28 de mayo de 2004 la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., profirió el mandamiento de pago No. 03020015 en contra de la sociedad demandante, por la suma de $1.777.344.000 por concepto de impuesto sobre la renta por el año gravable 1998. (impuesto $484.926.000 y sanción por inexactitud $1.292.418.000). Mediante memorial del 29 de octubre de 2004 la sociedad demandante propuso en contra del mandamiento de pago la excepción de “ausencia de título ejecutivo”, excepción que fue declarada no probada por la Administración mediante Resolución No. 312 del 11 de noviembre de 2004. En contra de la anterior resolución se interpuso el recurso de reconsideración el 10 de diciembre de 2004, resuelto por medio de la Resolución No. 311-017 del 22 de diciembre del mismo año, (bajo el supuesto que debe entenderse como recurso de
reposición) en el sentido de negar la procedencia de la excepción propuesta. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el representante legal de la sociedad Cemex Colombia S.A., solicitó: “Declarar la nulidad el (sic) acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución por la supuesta deuda de mi representada por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, acto materializado en la resolución número 312-0010 expedido por el Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la División de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá el día 11 de noviembre de 2004, confirmado en todas sus partes por la resolución número 312-0010 expedida por la misma entidad del día 22 de diciembre de 2004. “Como consecuencia de las anteriores decisiones, reconocer que mi representada no está obligada al pago de la suma que la Administración reclama”. Citó como norma violada el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: La liquidación de revisión que ha servido de sustento a la Administración Tributaria para iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo no sólo no se encuentra en firme sino que fue revocada por haber operado el silencio administrativo positivo. El silencio administrativo a que se hace alusión se debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en consecuencia, para el fallo que haya de proferirse en relación con el procedimiento de cobro coactivo será necesario esperar el pronunciamiento de la
jurisdicción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El cobro de las obligaciones tributarias en cuestión (renta año gravable 1998) goza de presunción de legalidad, ya que sobre el no existe pronunciamiento contrario por parte de la administración tributaria, ni por la jurisdicción contencioso administrativa. El proceso administrativo de cobro, es posterior a la etapa de discusión y se adelanta como un proceso de ejecución con el fin de obtener el recaudo efectivo de las obligaciones ya determinadas. Manifestó que según el demandante, la DIAN con la finalidad de notificar el mandamiento de pago No. 15 del año 2004 envió un aviso de citación dirigido a la calle 100 No. 8 a 55 Torre C oficina 404, cuando su representada tiene sus oficinas en la calle 99 No. 9 a 54 piso 7 de Bogotá, situación que informó a la DIAN. Frente a lo cual señaló que la DIAN actuó diligentemente y notificó el mandamiento de pago a la dirección correcta tanto de la empresa Cemex Colombia S.A., como a la oficina del abogado de la empresa, careciendo de todo fundamento legal sus afirmaciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, denegó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Señaló el a quo que el acto que sirve de sustento al proceso de cobro es la Liquidación Oficial de Revisión No. 90000 del 8 de abril de 2002, contra la cual el
actor interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 900001 del 11 de abril de 2003. La liquidación oficial de revisión se encuentra debidamente ejecutoriada por cuanto se interpuso el recurso de reconsideración procedente y el mismo fue resuelto y notificado oportunamente por la Administración. En consecuencia, debe entenderse que el acto es de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y ejecutable por parte de la Administración. Respecto a la alegada indebida notificación del mandamiento de pago señaló que a pesar de haberse notificado a dirección diferente, la accionante siempre tuvo pleno conocimiento de los actos, a tal punto que interpuso los recursos procedentes. La demandante no puede alegar falta de título ejecutivo por el hecho de que la declaración privada la presentó la sociedad Cementos el Diamante de Ibagué S.A., y para la fecha en que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión, la sociedad había cambiado el nombre al de Cemex Colombia S.A., toda vez que el cambio de nombre no determina la extinción de la persona jurídica, pues ni siquiera cuando la sociedad se transforma o fusiona desaparece la responsabilidad de las obligaciones a su cargo; en tal caso la sociedad transformada o la absorbente continúan siendo responsables por las obligaciones de la primera, conforme al inciso 2º del artículo 167 del Código de Comercio, según el cual, “la transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: Resulta incomprensible que la sentencia impugnada no se refiera en lo más mínimo a la conciliación llevada a cabo entre Cemex Colombia S.A. y la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, cuando en virtud de la misma, los actos objeto de esta demanda, valga decir, la resolución que declaró no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución, y la resolución que confirmó la anterior, por sustracción de materia dejaron de tener efectos prácticos. Cemex Colombia S.A. y el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Reglamentario 344 de 2007, conciliaron los procesos que se indican a continuación:
1. El proceso de determinación del tributo respecto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998, radicado con el número 2116 de 2004, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima. La conciliación fue aprobada mediante auto de agosto 17 de 2007, notificado el día 22 de agosto del mismo año.
El monto del mandamiento de pago que dio origen al proceso dentro del cual se profirió la sentencia impugnada y, por ende la cuantía de éste último, es decir la suma de $1.777.344.000, que corresponde exactamente a la suma de los valores conciliados con la Administración Tributaria (mayor impuesto por valor de
$484.926.000, y la sanción por inexactitud de $1.292.418.000).
2. El proceso número 1690 de 2005, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual se debatía la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998 por valor de $322.835.000. En este caso, la conciliación fue aprobada mediante providencia notificada por estado del 14 de agosto de 2007.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente informado de la conciliación mediante memorial radicado el 24 de septiembre de 2007. De igual forma, en los alegatos de conclusión presentados el 16 de abril de 2008 se volvió a hacer énfasis en la conciliación celebrada entre las partes de este proceso. Señaló el apelante que encontrándose conciliados los valores que se pretendían cobrar coactivamente respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, lo que precisamente constituye el objeto de la demanda que cursa en esta instancia, no tiene ningún sentido mantener la vigencia de los actos administrativos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada señaló que la DIAN notificó debidamente el mandamiento de pago y las resoluciones que resolvieron la excepción propuesta, adicionalmente el título ejecutivo se configuró en debida forma y frente a éste el demandante ejerció su derecho de defensa. El Procurador Sexto delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el acto que origina el proceso de cobro coactivo se encuentra debidamente ejecutoriado y, por tanto, es obligatorio en cumplimiento del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y, asimismo, ejecutable por parte de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Resulta inaceptable la solicitud de extensión de los resultados de la conciliación contenciosa administrativa, porque, si bien se relaciona con la situación tributaria de la sociedad accionante, ya fue objeto de debate en otro proceso, y no altera las circunstancias que sirven de fundamento al Tribunal de primera instancia para determinar la legalidad de los actos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala estudiará los efectos de la conciliación celebrada dentro del proceso de determinación del impuesto, (renta 1998) sobre los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo relativos al mismo concepto, aspecto objeto de apelación. Según el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso
contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión”. Conforme a la Ley 1111 de 2006, en concordancia con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada. La misma norma dispuso que en lo no previsto se regulará conforme a la Ley 446 de 19981 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Consta en el proceso que la actora demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del Oficio No. 840906600364 del 26 de agosto de 2004 y la Resolución No. 90001 del 17 de diciembre de 2003. Con el primero de los actos administrativos la DIAN negó el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión No. 900002 del 8 de abril de 2002, por medio de la cual la Administración modificó la declaración de renta presentada por el año gravable 1998, y con el segundo, se negó la solicitud de restitución de términos. El proceso fue radicado con el No. 73001230000020040211600 y según informó el demandante y se verificó en el software de gestión judicial, mediante auto del 17 de agosto de 2007 se aprobó la conciliación suscrita entre las partes relativa al impuesto sobre la renta por el año gravable 1998, y a través de auto del 3 de
septiembre de 2007 se declaró terminado el proceso por conciliación. En el folio 245 del expediente aparece copia del oficio 84.09.066-305 del 26 de julio de 2007, suscrito por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué y dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, donde se informó:
“REF. 02116/2004 CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUE S.A.
(CEMEX COLOMBIA S.A.) CONTRA LA DIAN. “ De conformidad con lo establecido en la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 y Decreto 344 de febrero 8 de 2007, remitimos para su evaluación y aprobación la formula de Conciliación presentada por el apoderado del contribuyente CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUE S.A. (CEMEX COLOMBIA S.A.) NIT 800.046.122-0 aceptada por el Comité de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué en relación con la liquidación oficial de revisión No. 900.002 del 8 de abril de 2002 correspondiente al año gravable 1998. Anexo presentamos el acta que contiene la formula conciliatoria aceptada por el comité y los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales”. En el folio 246 del expediente obra copia del Acta de Sesión del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN No. 008 del 23 de julio de 2007 donde se anotó: “El Doctor MAURICIO MENDOZA MENDEZ identificado con la
cédula de ciudadanía No. 79.143.233 de Usaquén y tarjeta 1 Artículo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. profesional No. 18.699 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado especial de CEMENTOS DIAMANTE
DE IBAGUE S.A. NIT 800.046.122-0 hoy CEMEX COLOMBIA S.A.
NIT 860.002.523, según fusión por absorción realizada por escritura pública No. 2170 del 28 de agosto de 2001 de la notaría 45 de Bogotá, presentó solicitud para acogerse a la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria del proceso No 2116 de 2004 que se surte en el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito radicado el 5 de julio de 2007, con el No. 09844.
RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 1998. LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE REVISIÓN.
Se entra a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para conciliar el proceso teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada dentro de los plazos señalados en la Ley 1111 de 2006, para la presentación de las respectivas solicitudes, que se extiende hasta el 31 de julio de 2007, así:
CEMENTOS
DIAMANTE DE
Nombre IBAGUE S.A.
HOY CEMEX
COLOMBIA S.A.
NIT 800.046.122-0 PD 1998 2001 Expediente 58000001
LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE
REVISIÓN No 900.002 DEL 8 DE
Acto ABRIL DE 2002.
Administrativo RESOLUCIÓN
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN No 900.001 DEL 11
DE ABRIL DE 2003
MAYOR
IMPUESTO $807.761.000
PROPUESTO $807.761.000 80%
FORMULA DE
= $646.209.000
CONCILIACIÓN $807.761.000 20%
PROPUESTA = $161.552.000 “…Se anexa prueba del pago de los valores que resultan de aplicar los porcentajes señalados en el artículo 54 de la ley 1111 de 2006 y el Decreto 344 del 8 de febrero de 2007, mediante recibo oficial de pago No. 09030070501157 del 27 de junio de 2007 presentado en el banco Citibank por valor de SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL
PESOS MCTE (646.209.000) IMPUTADOS AL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 1998. “De conformidad con lo anterior se acepta la formula conciliatoria
presentada por el apoderado de la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUE S.A. NIT 800.046.122-0 hoy CEMEX COLOMBIA S.A. NIT 860.002.523 debido a que se cumplieron todos los presupuestos para la procedencia de la Conciliación Contenciosa Administrativa”. Así las cosas, al haberse declarado la terminación del proceso por conciliación (mediante auto del 3 de septiembre de 2007), resulta obligado tener en cuenta dicha decisión para resolver sobre la procedencia de seguir adelantando el proceso de cobro o para decretar su cesación. El acuerdo conciliatorio aprobado por la jurisdicción contencioso administrativa, produce la terminación del proceso y tiene efectos de cosa juzgada, por lo que en el caso en examen al haberse conciliado y pagado la suma que se estaba ejecutando en el proceso de cobro, hace que este último pierda su finalidad. Es entonces válido en el asunto planteado, invocar de oficio la excepción de “pago efectivo” establecida en el numeral 1º del artículo 831 del Estatuto Tributario, al estar demostrado el pago de la obligación de la que se derivaba el cobro coactivo objeto de esta acción. Teniendo en cuenta lo anterior, no debe seguirse el proceso de cobro de la obligación que había sido impuesta a la sociedad demandante y que fue conciliada. En consecuencia, se revocará la decisión apelada y se declarará de oficio la excepción de pago y, como restablecimiento del derecho se ordenará que cese la ejecución en contra de la Sociedad Cemex Colombia S.A. por la obligación descrita en el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 03020015 de
28 de mayo de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 312-0010 del 11 de noviembre de 2004 y 311-017 del 22 de diciembre de 2004 mediante las cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes
Contribuyentes de Bogotá D.C. declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la sociedad Cemex Colombia S.A., contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por concepto del impuesto sobre la renta por el año gravable 1998.
2. A título de restablecimiento del derecho declaráse probada de oficio la excepción de pago de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa, por lo tanto, ORDÉNASE a la DIAN cesar toda ejecución en contra de la sociedad demandante correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 1998.
RECONÓCESE personería al abogado SEBASTIAN PINILLA MOGOLLÓN como apoderado de la demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente