CE-25000-23-27-000-2005-00560-01(16578)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00560-01(16578)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - No proceden intereses moratorios adicionales sobre la mora La DIAN reconoció los intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver (ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, 5 de junio de 2003) hasta la fecha de emisión del título o cheque respectivo (16 de julio de 2003, fecha de la emisión de los TIDIS por $7.064.548.000). Como lo que se pretende a través de esta demanda es que se reconozcan intereses moratorios adicionales por la mora en el pago de los intereses señalados, a juicio de la Sala no resulta aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, como se advirtió.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 863
TITULO EJECUTIVO - Lo es la certificación de la División de recaudación / LIQUIDACION PRIVADA - Es título ejecutivo La Sala puntualiza que el tema que se controvierte, ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso similar, en el que se consideró que la certificación de la División de Recaudación era suficiente para hacer la imputación, conforme con el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario. En el proceso anterior, si bien no se discutía el valor determinado como saldo a pagar en la declaración privada, en ese caso del impuesto de renta del año 2004, la deuda a que hacía referencia la certificación se derivaba de la reimputación de los pagos que se hicieron por cuotas, de la suma liquidada en la declaración del impuesto y, por lo tanto, la actuación de cobro se fundamentó en el saldo insoluto de la liquidación privada, que presta mérito ejecutivo de conformidad con el
numeral 1° del artículo 828 del Estatuto Tributario. En el presente caso la imputación en los actos demandados se efectuó con base en las certificaciones del 4 y 14 de octubre de 2004 del Grupo de Registro y Cumplimiento Voluntario de la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá (el extracto detallado de la cuenta corriente del impuesto de renta que informa el valor pendiente de pago obra a folio 70 del cuaderno de antecedentes). Como la deuda se derivó de la reimputación de los pagos de la suma liquidada en la declaración del impuesto de renta de 2003, que se hicieron por cuotas, el título ejecutivo, indudablemente, es la liquidación privada del impuesto que, como se dijo, presta mérito ejecutivo de conformidad con el numeral 1° del artículo 828 del Estatuto Tributario, para lo cual es suficiente la certificación sobre la existencia y el valor de la liquidación privada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 NUMERAL 1
SOBRETASA DEL IMPUESTO DE RENTA - No es un tributo independiente del impuesto de renta sino un porcentaje adicional / PRIMERA CUOTA DEL IMPORRENTA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES - Su cálculo se hace sobre el Total Saldo a Pagar que incluye el anticipo de la sobretasa Ahora bien, en relación con la discusión sobre la inexistencia de la obligación, la Sala advierte que no es correcto lo que afirma la demandante sobre el entendimiento que debe dársele al artículo 13 del Decreto 3805 de 2003, pues
como lo señaló en la sentencia que decidió sobre la legalidad del Concepto 007600 del 10 de febrero de 2004, si en el Decreto 3805 de 2003 el Gobierno Nacional estableció que el valor de la primera cuota del impuesto de renta, calculado para el año gravable 2003, no podía ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2002, no existe razón válida para excluir el anticipo de la sobretasa del 2003, pues es un factor que hace parte del impuesto de renta, y aunque su pago se efectúe en fechas distintas a las del impuesto, no cambia su naturaleza y su inescindibilidad del mismo. En esa sentencia se explicó que la creación de la sobretasa del 10% sobre el impuesto de renta, llamada inicialmente contribución especial, tuvo por finalidad mejorar el recaudo "Como una medida excepcional, y sólo para el período gravable 2003 […] que recaería sobre los contribuyentes obligados a declarar”. Por lo tanto, la sobretasa del impuesto de renta, creada por la Ley 788 de 2002 y modificada por la Ley 863 de 2003, no es un tributo independiente del impuesto, pues es un porcentaje adicional, cuyo pago recae en los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, equivalente al 10% del impuesto neto de renta determinado por los años gravables del 2003 al 2006. Por los anteriores argumentos, como lo determinó el a quo, no le asiste razón a la demandante cuando desconoce la deuda por el pago de la primera cuota del impuesto de renta del año gravable 2003, pues para determinar la base
y efectuar el cálculo debió incluir tanto la sobretasa como el anticipo pagado en la declaración del impuesto de renta del período 2002. Como así no lo hizo, se generó un saldo insoluto de $712.678.000 que debía ser compensado con las sumas reconocidas a favor de ECOPETROL. PAGO DEL IMPUESTO - Fecha en que se entiende pagado / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - No obstante que opera ipso jure se requiere que sea solicitada por quien pretende hacerla valer / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - No se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en la que se originó el saldo a favor objeto de la imputación / INTERESES MORATORIOS - Causación en saldos a favor / INTERES MORATORIO EN COMPENSACIONES DE SALDO A FAVOR - Se acusan desde que los valores imputables ingresen a la oficina de impuestos Para esta Corporación, según el artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. Como lo señaló la Sala en sentencia del 2 de abril de 2009, la compensación como modo de extinguir las obligaciones obra ipso iure, pero la ley exige que sea invocada o
solicitada por quien la pretende hacer valer [arts. 1719 del C. C., 306 del C.P.C]. En materia tributaria, además deben cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el legislador [arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.]. También debe verificarse la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que todas las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (arts. 856 y 857del Estatuto Tributario). En sentencia del 27 de febrero de 2003, Exp. 12862, reiterada en diferentes oportunidades, la Sala señaló que cuando se solicita compensación de saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, no se causan intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la fecha en la que se originó el saldo a favor objeto de la imputación. Lo anterior porque " ... se considera que el saldo crédito del contribuyente tiene como parámetro para efectos de la causación de intereses, el criterio de pago dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, según el cual se tiene por realizado el pago del impuesto desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto". En el presente caso los valores pagados en exceso
ingresaron a los bancos en 1996, cuando ECOPETROL declaró y pagó el impuesto de renta y complementarios de 1995, de manera que desde esta fecha dichos valores, en términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, eran imputables para el pago de impuestos cuya obligación naciera con posterioridad a esa fecha. Cuestión diferente es que, sólo con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado, se hubiera consolidado ese pago en exceso. En todo caso el pago estaba desde 1996. La Sala advierte que el mismo artículo 803 del Estatuto Tributario se refiere al ingreso a las arcas del Estado, aún como simples depósitos, retenciones o saldos a favor por cualquier concepto, que son aptos para ser imputables a favor del mismo contribuyente por concepto de cualquier impuesto. Bajo el anterior criterio, para la Sala no es acertado lo señalado por la DIAN en los actos acusados, en el sentido de que en este caso las contribuciones especiales de septiembre de 1998 y febrero de 1999, para la fecha en que se realizó la compensación (19 de octubre de 2004), no se habían pagado, pues tal determinación surgió de la liquidación de intereses moratorios calculados entre el 22 de octubre de 1998 y el 28 de octubre del mismo año (1 mes), y entre el 2 de abril de 1999 y el 9 de abril de 1999 (1 mes), cuando en virtud del artículo 803 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta el pago en exceso realizado en 1996, no era dable liquidar los intereses moratorios
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 803
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, DC., febrero veintitrés (23) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00560-01(16578)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones1 de la demanda de nulidad y 1 Dispuso la sentencia: “1. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
2. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante restablecimiento del derecho de ECOPETROL S.A. contra los actos administrativos que reconocieron a favor de la sociedad intereses corrientes y moratorios por el pago en exceso del impuesto de renta y complementarios de 1995, y decidieron una compensación con deudas a cargo de la actora por retenciones en la fuente de 1996 y 1997, impuesto de renta 2003, contribución especial de 1998 y 1999 e impuesto a las ventas por el VI bimestre de 2003.
- ANTECEDENTES ECOPETROL S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y
complementarios por el año gravable 1995, con un saldo a pagar de $46.215.976.000. Previa solicitud de la demandante, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Corrección No. 088 del 16 de abril de 1998, en la que determinó un saldo a pagar de $19.582.719.000. En consecuencia, se originó un pago en exceso a favor de ECOPETROL por $26.633.257.000. ECOPETROL solicitó la devolución del pago en exceso por valor de $26.574.834.000, teniendo en cuenta que, previamente, la DIAN le había devuelto $58.423.000. De la suma solicitada en devolución la DIAN mediante Resolución No. 00376 del 5 de mayo de 2000 devolvió $8.314.821.000. Por lo tanto, quedó un saldo pendiente por devolver de $18.260.013.000, que fue declarado improcedente, provisionalmente, mediante Auto No. 002 del 5 de mayo de 2000. Previo requerimiento especial, la DIAN mediante la Liquidación de Revisión No. 90019 del 6 de abril de 1999, modificó la liquidación de corrección y aumentó el impuesto a pagar de $19.582.719.000 a $37.842.732.000. Agotada la vía gubernativa e instaurada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión y la resolución del recurso de reconsideración, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2003, aclarada por auto del 21 de mayo de ese mismo año, anuló parcialmente los actos demandados y determinó como saldo a pagar por impuesto de renta de
1995 a cargo de ECOPETROL la suma de $30.778.184.000. El fallo quedó ejecutoriado el 5 de junio de 2003. Como consecuencia del fallo se generó un pago en exceso a favor de ECOPETROL por $15.437.792.000, correspondiente a la diferencia entre el saldo a pagar declarado y efectivamente pagado por ECOPETROL, y el saldo a pagar establecido por el Consejo de Estado. Como la DIAN había devuelto a ECOPETROL $8.373.244.000, resultaba un saldo por devolver de $7.064.548.000 más los intereses corrientes y moratorios generados conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario. El 16 de julio de 2003 la DIAN mediante Resolución 608-0876 reconoció a favor de ECOPETROL la devolución de la suma de $7.064.548.000, así como la causación de los intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. Los intereses no fueron compensados ni devueltos porque no existía apropiación presupuestal2. y/o su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso. “ 2 En el encabezado de la primera hoja de la Resolución No. 608-0876 aparece como fecha del acto el 16 de junio de 2003, sin embargo, en las siguientes hojas y conforme al texto del acto administrativo, la fecha El 6 de agosto de 2004 el Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la DIAN solicitó a la División de Recaudación que efectuara la correspondiente Resolución de Compensación de Intereses. El 19 de octubre de 2004 la DIAN mediante Resolución No. 608-1705 reconoció a
favor de ECOPETROL la suma de $5.570.108.000; por concepto de intereses corrientes ($5.360.610.000) y moratorios ($209.498.000) sobre la suma devuelta mediante Resolución No. 608-0876 del 16 de julio de 2003 ($7.064.548.000). Los intereses corrientes los calculó desde el 5 de mayo de 2000 (Auto 002 de improcedencia de la devolución) hasta el 13 de marzo de 2003 (sentencia del Consejo de Estado), y los intereses moratorios desde el 5 de junio de 2003 (ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado) hasta el 16 de julio de 2003 (fecha de la resolución de devolución 608-0876). En ese acto administrativo ordenó compensar la suma de $2.195.862.873 con deudas a cargo de la demandante, y que se devolviera la suma de $3.374.245.127. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 608-1705, la DIAN mediante Resolución No. 311-00004, del 9 de noviembre de 2004, decidió la reposición y modificó la resolución impugnada en el sentido de reconocer la suma de $6.002.249.000; por concepto de intereses corrientes ($5.792.751.000) y moratorios ($209.498.000). Los intereses corrientes los calculó desde el 5 de mayo de 2000 (fecha de la Resolución No. 00376) hasta el 5 de junio de 2003 (fecha de notificación de la sentencia del Consejo de Estado), y los intereses moratorios no los modificó. En consecuencia, ordenó
compensar la suma de $2.303.745.873 con deudas a cargo de la demandante y que se devolviera la suma de $3.698.503.127. El 26 de noviembre de 2004 la DIAN mediante la Resolución No. 200.007 decidió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 311-00004 del 9 de noviembre de 2004.
- DEMANDA ECOPETROL S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 608-1705, del 19 de octubre de 2004; 311-00004, del 9 de noviembre de 2004; y 200.007, del 26 de noviembre de 2004, y a título de restablecimiento del derecho pidió que, adicionalmente a los intereses corrientes y moratorios reconocidos en la Resolución No. 311-00004, del 9 de noviembre de 2004, se reconocieran los intereses moratorios generados sobre el valor pendiente de pago efectivo a la fecha, es decir, respecto de $4.560.442.141, suma que resulta de restar al valor total reconocido por la DIAN de $6.002.249.014 el valor de las compensaciones aceptadas por ECOPETROL por $1.441.806.873. Estos intereses se deberán liquidar desde el 16 de julio de 2003 (fecha de la Resolución de devolución 6080876) hasta su giro efectivo, que a la fecha de presentación de la demanda ascendían a $2.029.294.298.
Solicitó igualmente que se ordenara la compensación únicamente de la suma de $1.441.806.873 con las obligaciones fiscales a cargo de ECOPETROL por
concepto de retención en la fuente de los meses de marzo a diciembre de 1996 y marzo a junio de 1997, de la contribución especial de septiembre de 1998 y febrero de 1999, e lVA por el sexto bimestre de 2003. Pidió que se devolviera el correcta es 16 de julio de 2003 (folio 106 c.ppal.) saldo por la suma de $4.560.442.141 más los intereses moratorios generados, conforme lo requirió anteriormente. Solicitó, también, que se ordenara al Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguir con el proceso de devolución del valor indicado precedentemente. Como petición subsidiaria formuló la consistente en que en caso de que no se reconocieran los intereses moratorios señalados, se ordenara el reconocimiento de la actualización de la suma de $4.560.442.141 con el IPC, desde el 16 de julio de 2003 (fecha de la compensación correcta) hasta el pago efectivo a favor de ECOPETROL de los intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. Citó como normas violadas los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 683, 742, 803, 828 y 863 del Estatuto Tributario; 1653 del Código Civil y 264 de la Ley 223 de 1995, y al desarrollar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos:
1. Violación del artículo 863 del Estatuto Tributario. El artículo 863 del Estatuto Tributario establece que se causan intereses moratorios a partir del
vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Señaló que en este caso la DIAN liquidó los intereses moratorios desde la providencia que reconoció el pago en exceso hasta la fecha de la resolución que ordenó el pago del capital adeudado y los intereses que se causaran de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, pero olvidó que para esa fecha, e inclusive a la de presentación de esta demanda, la Administración sólo había reconocido, a través de giro efectivo (TIDIS), el capital adeudado. Como quedaba pendiente el giro efectivo de $6.002.249.014 ($5.792.751.295 por intereses corrientes y $209.497.719 por intereses moratorios), la DIAN debió reconocer sobre estas sumas la causación de intereses moratorios en el mismo acto en que se reconocieron (Resolución No.31100004 del 9 de noviembre de 2004). Anotó que no tenía justificación que la DIAN hubiera determinado sólo 41 días de mora, pues olvidó que desde 1996 ECOPETROL le pagó en exceso la suma de $15.437.792.000, los cuales se devolvieron en forma fraccionada, y la suma de $7.064.548.000 fue devuelta sólo hasta el 2003, es decir, 7 años después de que fue recibida de forma improcedente, período dentro del cual la DIAN se lucró con ella. Esta suma debió ser devuelta el 5 de mayo de 2000. Olvidó, además, que cuando se reconoció ese valor se debió girar en su totalidad, es decir, la suma de $7.064.548.000 más $5.792.751.000 por intereses corrientes y $209.497.719 por
intereses moratorios. Consideró que se deben tener en cuenta los siguientes hechos para el reconocimiento de intereses de mora: - Solicitud de devolución del pago en exceso: 21 de marzo de 2000. - El vencimiento del plazo para devolver el total adeudado ($7.064.548.000 más $5.792.751.000 por intereses corrientes y $209.497.719 por intereses moratorios): 16 de julio de 2003. - Fecha de emisión de TIDIS por $7.064.548.000: 16 de julio de 2003. - Saldo pendiente por pagar de $6.002.249.014, desde el 16 de junio de 2003 (sic). - Deudas pendientes de pago el 16 de junio de 2003 (sic) $1.441.806.873, por retenciones, contribución especial, e IVA. - Valor pendiente de pago a la fecha de la demanda (20 de abril de 2005): $4.560.442.141 (valor que resulta de $6.002.249.014, pendientes de pago, menos las compensaciones aceptadas por ECOPETROL por $1.441.806.873). Sobre ese valor se deben liquidar 644 días de intereses moratorios, desde el 16 de julio de 2003, fecha de expedición de la Resolución No. 608-0876, que ordenó devolver, hasta el 20 de abril de 2005, fecha en la que se radicó la presente demanda, a la tasa del 25.22% (Decreto 297 de 2003). Lo cual arroja unos intereses moratorios de $2.029.294.298.
2. Violación del artículo 1653 del Código Civil. La DIAN no respetó la correcta imputación de pagos, pues el pago reconocido mediante la Resolución No. 6080876, del 16 de julio de 2003, lo imputó de manera directa al capital que la DIAN le adeudaba al contribuyente en ese momento, y no a los intereses, como lo ordena la norma, y sin que el contribuyente hubiera consentido de manera expresa que se hiciera a capital.
Como la DIAN le debía a Ecopetrol capital e intereses, la suma que recibió el 16 de julio de 2003 de $7.064.548.000, conforme con la norma del Código Civil, primero se imputaría a los intereses generados hasta dicha fecha, en cuantía de $6.002.249.000 (como la misma DIAN los liquidó), y el remanente, de $1.062.298.986, se imputaría a capital. Esto daría como resultado que al 17 de julio de 2003 la DIAN le adeudaba un capital de $6.002.249.000. En consecuencia, la DIAN no tuvo en cuenta el artículo 1653 del Código Civil, y liquidó unos intereses como si toda la deuda hubiese sido pagada el 16 de julio de 2003, lo cual trae una disminución patrimonial para Ecopetrol, puesto que sobre los intereses adeudados no se ha reconocido rendimiento o actualización. La imputación de pagos que consagra el Código Civil, tiene su reconocimiento a nivel tributario, para las deudas a favor de la Administración, en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, no hay motivo para que haya un tratamiento diferente para el contribuyente.
Si la imputación del pago que se hizo de $7.064.548.000 más intereses corrientes y moratorios, lo hubiera sido conforme con el artículo 1653 del Código Civil, quedaría pendiente un saldo de capital, luego de la compensación por $4.560.442.141, sobre el cual se deben reconocer intereses moratorios calculados como se mencionó en el cargo anterior.
3. Falta de reconocimiento de la indexación o actualización. Como la DIAN no ha pagado la totalidad de los intereses adeudados a la actora, se debió reconocer la actualización por inflación sobre la suma reconocida, pues se ha ocasionado una disminución del poder adquisitivo de esa suma. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado la procedencia de la actualización por inflación como una expresión del principio de justicia y equidad tributaria3. La actualización se debe reconocer desde la fecha en que la Administración debió girar la suma reconocida (16 de julio de 2003) hasta el pago efectivo.
4. Violación del artículo 828 del Estatuto Tributario en cuanto la DIAN compensó con el impuesto de renta del año gravable 2003. Según la DIAN, ECOPETROL adeudaba el impuesto de renta del año gravable 2003, con el cual 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 12324 MP Germán Ayala Mantilla y Corte Constitucional, sentencia C-549 de 1993 MP VIadimiro Naranjo Mesa. compensó el pago en exceso. Sin embargo, para la fecha de la compensación no había un título ejecutivo con base en el cual se hiciera el cobro, sino una certificación de la deuda, del 3 de septiembre de 2004, que no es un acto
administrativo y que, por lo mismo, no fue objeto de traslado previo a ECOPETROL para su controversia. El Consejo de Estado ha considerado que es ilegal adelantar una acción de cobro con base en una certificación de la Administración de Impuestos y sin la expedición de un acto administrativo que le permita al contribuyente controvertir las compensaciones directas efectuadas por los entes fiscales4. Adujo que ECOPETROL no debe suma alguna por concepto del impuesto de renta del año gravable 2003, pues el valor total a pagar declarado fue pagado oportunamente y a cabalidad, conforme con el artículo 13 del Decreto 3805 de
2003. En consecuencia, no existe acto administrativo ejecutoriado que sirva de título ejecutivo para efectuar la compensación directa con cargo a ese impuesto.
Tampoco se dio traslado de la certificación expedida el 3 de septiembre de 2004. Por lo tanto, se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. El fundamento, que señaló la DIAN en las resoluciones demandadas, de la supuesta obligación por el impuesto de renta de 2003 es el Concepto 7600 de 2004, según el cual la base de cálculo de la primera cuota del impuesto de renta del año gravable 2003 era el 20% del total saldo pagar (HA) de la declaración de renta de 2002, que incluyó el anticipo de la sobretasa del año 2003. Este concepto no es, ni puede considerarse, un título ejecutivo. Adicionalmente expuso las razones por las cuales consideró que el Concepto 7600 de 2004 era ilegal, conforme se manifestó en la demanda que ECOPETROL presentó ante el Consejo de Estado contra el mencionado Concepto, demanda
que fue radicada con el número 15048. Finalmente alegó que el artículo 13 del Decreto 3805 de 2003 estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y el anticipo para los grandes contribuyentes por el año gravable de 2003, determinando que el valor de la primera cuota del impuesto no podía ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2002, y como este artículo aludía únicamente al impuesto de renta, el saldo a pagar de la primera cuota, era por concepto del citado impuesto. En consecuencia, la base para liquidar la primera cuota no debió incluir el valor del anticipo de la sobretasa del impuesto de renta, pues aunque su inclusión es obligatoria en el renglón HA, para determinar el total saldo a pagar no debió tenerse en cuenta. Que en el presente caso ECOPETROL no tenía que incluir dentro del pago de la primera cuota del impuesto de renta el monto correspondiente al anticipo de la sobretasa del impuesto de renta, de manera que las sumas pagadas por ECOPETROL en las fechas indicadas en el mencionado decreto, fueron correctas, y no existe ningún saldo pendiente por pagar.
5. Violación del artículo 803 del Estatuto Tributario. La DIAN desconoció esta disposición porque liquidó intereses de mora sobre unas obligaciones generadas con posterioridad al pago en exceso realizado por ECOPETROL en el año 1996.
Para todos los efectos, la fecha de pago de impuestos es aquella en la que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados. Es decir, cuando el pago en exceso tiene fecha anterior al
4 Sobre el punto citó las sentencias del 9 de octubre de 1992 y del 8 de marzo de 1996. Consejo de Estado. Sección Cuarta. 1650 MP. Jaime Abella Zárate. FI. 27 Cp. vencimiento de las obligaciones de pago, no hay lugar a liquidar intereses por mora hasta la concurrencia del valor del pago en exceso o no debido. Así lo ha reconocido la DIAN, según la Instrucción 0012 de 1991, y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5. En consecuencia, es ilegal que se liquiden intereses de mora sobre las deudas pendientes de pago por concepto de la contribución de los períodos de septiembre de 1998 y febrero de 1999, e impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2003, pues la DIAN hizo la compensación con cargo a un pago en exceso realizado por ECOPETROL en 1996, en fecha anterior a la de las obligaciones pendientes de pago (28 de octubre de 1998, 9 de abril de 1999 y 4 de agosto de 2004).
6. Violación del artículo 264 de la Ley 223 del 20 de diciembre de 1995. Los funcionarios de la DIAN, en las resoluciones demandadas, actuaron en contra de la doctrina reiterada de la misma Administración, en relación con la forma de determinar los intereses a favor del contribuyente. La Orden Administrativa No. 0004, del 30 de abril de 2002, que establece el procedimiento aplicable para el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente (artículo 13.2), y los Conceptos 007234-05, del 11 de febrero de 2005; 83326, del 21 de noviembre de
2004; 072152, del 7 de noviembre de 2003; y 23667, del 14 de marzo de 2000, definen claramente la posición de la Administración de Impuestos respecto a la forma de determinar los intereses a favor del contribuyente, de acuerdo con la interpretación del artículo 803 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, no es claro por qué la DIAN actuó en contra de los parámetros definidos por ella misma a través de la doctrina actual, y liquidó los intereses de mora en una forma diferente a la ya establecida, sin tener en cuenta si el saldo a favor o pago en exceso fue anterior o posterior a la deuda. La compensación improcedente realizada en los actos demandados disminuyó, sin justificación alguna, el pago en exceso de
ECOPETROL.
7. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario. La Administración se apartó del espíritu de justicia que debe presidir sus actuaciones, no obstante que las mismas están definidas y reguladas claramente por la doctrina vigente de la
DIAN.
8. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario. Las resoluciones demandadas reliquidaron arbitrariamente el pago del impuesto de renta del año gravable de 2003. Además, sin acto administrativo en firme y sin soporte probatorio alguno, cuestionaron el pago efectuado por la contribuyente, en relación con ese impuesto, conforme con las disposiciones legales, y realizaron una compensación sin soporte legal alguno.
- CONTESTACION DE LA DEMANDA La DIAN expuso los siguientes argumentos de defensa:
1. Los actos administrativos demandados se profirieron de conformidad con las
normas que regulan el reconocimiento de intereses corrientes y de mora a favor de los contribuyentes. Señaló que debía tenerse en cuenta que el artículo 863 del Estatuto Tributario, que indica que se causan intereses corrientes desde la notificación del requerimiento especial, se refiere al requerimiento especial que se profiere como consecuencia de una investigación previa a la devolución que se 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. 13877 MP. Juan Angel Palacio Hincapié. Fl 32. efectúe una vez se ha presentado la solicitud de devolución y/o compensación. Que este
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