CE-25000-23-27-000-2005-00577-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00577-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DISCAPACITADOS - Mecanismos de integración social: desarrollo constitucional, legal y reglamentario El artículo 47 de la Carta Política establece que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran. En desarrollo de las citadas normas constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. En relación con la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir lo mismo que en las ya existentes, el artículo 47 ibídem establece lo siguiente (…). Esta norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Señala además el artículo 50 ibídem, que sin perjuicio de lo dispuesto en norma antes citada, y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación, lo cual cumplió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Decreto 1538 del 17 de
mayo de 2005. DISCAPACITADOS - Término para adecuar edificaciones que permitan accesibilidad: 5 años a partir de la Ley 361 de 1997 / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Término para adecuar edificaciones para accesibilidad de discapacitados En relación con el cómputo del término de cuatro años concedido por la ley a los particulares para adecuar sus instalaciones frente a la expedición del reglamento que contiene las condiciones mínimas a observar por dichas edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en la siguiente forma: Inicialmente, consideró que si bien el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía expedición por el Gobierno Nacional del reglamento contentivo de las normas técnicas mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo 47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538, resultaba razonable concluir, que ese término de cuatro años debía empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación mas no de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 varió su criterio y precisó que: “… la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto,
pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizarán las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.”. DISCAPACITADOS - Acceso a edificios abiertos al público: no se enerva la acción por la existencia de medios tecnológicos como internet o telefonía celular / BARRERAS ARQUITECTONICAS - La existencia de medios tecnológicos no exime del deber de accesibilidad a sitios públicos / LICENCIAS DE CONSTRUCCION ANTES DE LEY 361 DE 1997 - No exime del deber de adecuar edificios a discapacitados Precisado lo anterior, y como quiera no se discute en la impugnación nada acerca del hecho de que ciertamente sí existe en las instalaciones de la Oficina de Galerías de Granbanco S.A. una barrera arquitectónica que impide el acceso al mismo a las personas minusválidas o de la tercera edad con movilidad reducida, en forma autónoma y segura, corresponde entonces determinar a la Sala si le asiste o no razón a la entidad bancaria demandada en sus censuras al fallo de primera instancia. Sobre el particular, se precisa lo siguiente: En la impugnación la apoderada de GRANBANCO S.A. aduce que no existe la violación de los derechos colectivos alegada por el actor, si se tiene en cuenta que los usuarios de la Oficina Galerías y en general las de todo el sector financiero cuentan con los modernos medios de comunicación, que les permiten hacer sus diferentes operaciones de manera telefónica, electrónica y vía internet, lo que relega su visita
física a dicho local, además de existir múltiples sedes en toda la ciudad donde se realizan idénticas operaciones contando con la facilidad de movilidad y libre desplazamiento del grupo poblacional discapacitado, lo cual es un hecho notorio. La Sala no desconoce esa circunstancia, pero no considera, como lo entiende la apelante, que los medios tecnológicos referidos sean plenamente eficaces para garantizar el derecho de la comunidad minusválida o con movilidad reducida de acceder a los servicios que ofrece dicha entidad, ya que si bien los equipos para acceder a internet (computador o celulares con conexión), en principio, son de uso generalizado, no todos los usuarios los tienen, ó, si los poseen, no todos los saben utilizar; además, no está probado en el expediente que en el mismo sector donde se ubica la agencia de Galerías de GRANBANCO exista otra oficina en la que se permita a sus usuarios discapacitados acceder fácilmente a sus instalaciones -por cuanto no existen barreras arquitectónicaspara solicitar sus servicios. Además, el anterior deber legal resulta exigible para los propietarios de edificios privados abiertos al público así los inmuebles hayan sido edificados con fundamento en licencias de construcción expedidas con anterioridad a la Ley 361 de 1997, porque así lo dispone expresamente esa normativa, en cuanto impone la obligación de adecuar progresivamente los inmueble existentes a las exigencias de la misma, y porque la concesión de dichas licencias solo concede a su titular un derecho de contenido particular, que como tal, debe ceder ante el interés general que se representa en los derechos de la comunidad de minusválidos y personas con movilidad reducida a acceder a los establecimientos públicos y privados abiertos al
público y a movilizarse en forma autónoma, eficaz y segura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00577-01(AP)
Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GRANBANCO S.A. contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2005 por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 7 de abril de 2005, el ciudadano Gabriel Alfonso Palacios Pantoja promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Local de Teusaquillo (Bogotá D.C.) y la sociedad GRANBANCO S.A., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca: “Primera: Que se declare que las demandadas vulneran los derechos e intereses colectivos consagrados en la Constitución Política de Colombia y en los literales n), m), l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, como consecuencia de no disponer
GRANBANCO S.A., en la agencia de la carrera 27 No. 53 a -35 sector de Galerías Bogotá D.C., de una forma de acceso idónea para las personas que se movilizan en silla de ruedas.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada GRANBANCO S.A. o GRANBANCO que, en el término máximo de 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a solicitar los respectivos permisos para efectos de eliminar las barreras arquitectónicas existentes
a la entrada de la agencia sector Galerías Bogotá D.C.
Tercera: Que como consecuencia de la anterior disposición se ordene a la demandada GRANBANCO S.A. o GRANBANCO, que en el término máximo de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan a realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente, a fin de que todas las personas puedan utilizar los servicios prestados por GRANBANCO S.A. en la agencia de la
carrera 27 No. 53 a - 35 sector de Galerías Bogotá D.C.
Cuarta: Que como consecuencia de la anterior disposición se ordene a la demandada ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO, en razón a las funciones y competencias en materia urbanística
(por delegación de la alcaldía mayor de Bogotá) que supervise
para que GRANBANCO S.A., haga todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente a fin de que todas las personas (sin exclusión alguna) puedan utilizar los servicios prestados por dicha institución.
Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenes, se imponga a las demandadas GRANBANCO S.A. y la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO, la obligación de pagar a favor del actor popular, el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472/98 en una cantidad proporcional al daño generado por su conducta, y al consecuente beneficio que genera su correctivo, sin exceder de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se verifique el pago y se le condene en costas y demás perjuicios a que haya lugar.” (fl. 2 del expediente – mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos: Los hechos en que se fundamenta la demanda, en síntesis, se concretan en lo siguiente: 1.- La agencia de la entidad bancaria GRANBANCO S.A., ubicada en la cra. 27
No. 53ª-35 - Sector de Galerías - se encuentra diseñada sobre dos peldaños, contando con tan solo una entrada para acceso al público, sin que a lo largo del espacio de dichos escalones exista alguna rampa. 2.- La falta de las adaptaciones correspondientes para eliminar las barreras arquitectónicas ha impedido que las personas de la tercera edad con problemas de motricidad o que utilizan silla de ruedas, ingresen a la referida oficina.
3.- Conforme a lo señalado en las Leyes 12 de 1987 y 361 de 1997 y en la Resolución Técnica núm. 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud, corresponde a la Alcaldía Local de Teusaquillo ejercer vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades comerciales o financieras, para que éstas adecuen sus instalaciones con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas señaladas, en cuento impiden el desplazamiento de quienes utilizan silla de ruedas o tienen movilidad reducida por su edad. 4.- Estima que al no adecuarse la obra conforme a la normativa vigente, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los disminuidos físicos, porque para realizar alguna diligencia deben valerse de la ayuda de un tercero, negándoseles un modo de vida independiente. 5.- Señala, además, que con base en el derecho a la libre locomoción y en el principio de la atención especializada a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, debe la Alcaldía Local demandada intervenir en la adecuación de la entrada de la sucursal de GRANBANCO S.A. del sector de Galerías, para que la colectividad en general pueda utilizar los servicios que presta, en forma segura y oportuna. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Alcaldía Local de Teusquillo dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Señaló que ciertamente en la puerta de acceso al establecimiento bancario a que se refiere la demanda no existe ninguna rampa para que las personas
minusválidas o en silla de ruedas puedan ingresar a su interior. Indicó que, según lo explicado por el apoderado de dicha entidad bancaria, se están realizando los estudios técnicos para la adaptación de la rampa o del mecanismo apto que garantice el acceso de dichas personas a la referida oficina. Precisó que ejercerá el control relacionado con el cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley 361 de 1997 y en la normativa urbanística vigente, que impone contar con la respectiva licencia de construcción antes de acometer los trabajos que faciliten el acceso de los minusválidos al establecimiento bancario. Finalmente, anotó que al pretenderse la protección de derechos garantizables en principio por los particulares responsables de establecimientos comerciales abiertos al público, las demandas deben dirigirse contra ellos mimos, antes de involucrar a despachos públicos como las Alcaldías Locales que -según dicese ven obligadas a elaborar los respectivos escritos de contestación, no obstante tener múltiples ocupaciones. 2.- La sociedad Granbanco S.A. contestó la demanda a través de apoderado judicial, para oponerse a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló que la entrada de acceso al público de su oficina de Galerías no se encuentra diseñada sobre dos peldaños; que para el caso concreto se deben tener en cuenta los cambios normativos del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito; y que consagrándose en normas legales los supuestos de hecho que sirven de causa petendi, lo procedente para el actor era iniciar una acción de cumplimiento. Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de reglamentación legal;
imposibilidad de efectuar modificaciones o adiciones a la construcción sin ocupar el espacio público; inexistencia de vulneración a los derechos colectivos invocados; falta de legitimación en la causa por activa; inaplicabilidad del derecho alegado; irretroactividad de la ley en materia urbanística; y buena fe exenta de culpa por parte de GRANBANCO. Expresó que el Gobierno Nacional no ha reglamentado la Ley 361 de 1997, y que de acuerdo con el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, las modificaciones o adecuaciones a la actividad urbanística, solo pueden realizarse a instancias de la Curaduría Urbana correspondiente. Apuntó que según concepto rendido en el año 2003 por una profesional de la empresa Arquitectura Múltiple Ltda., al Jefe del Departamento de Arquitectura de Bancafe, la construcción de una rampa para minsuválidos con las especificaciones exigidas por las autoridades urbanísticas, afectaría el espacio público. Indicó que el Banco ha establecido para los usuarios limitados o discapacitados, un servicio de atención especializada y directa a cargo de asesores comerciales, para sí facilitarles la realización de sus operaciones bancarias; ello opera conjuntamente con los modernos medios de comunicación, que les permiten a las personas realizar sus operaciones bancarias de manera electrónica, vía internet, relegando la visita física a las diferentes oficinas del banco, Estimó, de otro lado, que el demandante carece de interés para impetrar la acción, la cual no puede instarse indiscriminadamente, sin siquiera demostrar el interés colectivo referido a un grupo determinado, demandando con el único afán del lucro. Arguyó que para el caso resultan inaplicables las disposiciones legales y distritales
invocadas por el actor, en cuanto se expidieron con posterioridad a la fecha de la licencia de construcción del edificio donde se encuentra ubicada la oficina Galerías, de modo que su observancia quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley y atentaría contra la confianza legítima que el mismo Estado ha generado. Agregó igualmente que antes de la vigencia del nuevo POT (Decreto 619 de 2000), el Departamento Administrativo de Planeación Distrital otorgó licencias para la construcción de edificaciones, entre ellas la núm. 05 del 22 de junio de 1963, entregada al entonces Banco Cafetero, siendo luego reformada y adicionada por la núm. 010636 del 9 de diciembre de 1980, cuando se expidió el correspondiente certificado de uso. Explicó que la nueva normativa en materia de derecho urbanístico, no puede imponerse a los inmuebles cimentados en virtud de licencias de construcción y/o urbanismo expedidas con base en una normativa anterior, porque sobre ellos concurren derechos adquiridos sobre usos, siempre que no se pretenda modificarlos ni adecuarlos, porque en tales eventos se aplica la norma vigente para ello. Finalmente, indicó que GRANBANCO S.A. se ha ceñido al permiso que le otorgó su licencia de construcción y que le permite el uso comercial del inmueble junto con la atención al público. 3.- El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, vinculado al proceso en calidad de presunto responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a la misma, en los siguientes términos:
Precisó que la zona de acceso para minusválidos a la que se refiere la demanda hace parte de un predio de propiedad particular, sin haberse demostrado su ubicación dentro del espacio público. Señaló que de acuerdo con el artículo 264 del Decreto 190 de 2004, la entidad financiera demandada debe ajustar el acceso a las instalaciones de la sucursal Galerías para las personas discapacitadas o con movilidad reducida. Adujo no existir competencia atribuida a ninguna autoridad nacional ni local para adelantar investigaciones e imponer sanciones a los propietarios de edificios o establecimientos dedicados a la atención al público, carentes de rampas de acceso a sus instalaciones, dado que la Ley 361 de 1997 no ha sido reglamentada por parte del Gobierno Nacional; por lo anterior, la Administración Distrital no puede abrogarse tales competencias. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 14 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a ninguna formula de acuerdo. (fls. 109 a 111) IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2.- La parte demandada: En esta oportunidad solo intervino la sociedad GRANBANCO S.A. y la Defensoría del espacio Público de Bogotá, quienes reiteraron, en lo sustancial, las razones de defensa esgrimidas al contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo, luego
de referirse a las excepciones propuestas, así como a la normativa aplicable al caso y a las pruebas obrantes en el proceso, amparó los derechos colectivos de accesibilidad y libre tránsito de los usuarios minusválidos y con movilidad reducida de la entidad GRANBANCO – oficina Galerías (Cra. 27 No. 53ª-35), ordenando en consecuencia a esta entidad que de manera inmediata a la ejecutoria de esta providencia, inicie los trámites requeridos ante la Curaduría Urbana del sector donde funciona la mencionada sucursal, para la construcción de la rampa en la puerta de acceso al público y, dentro del mes siguiente a la expedición de la licencia, lleve a cabo la obra señalada. Así mismo, reconoció a favor del demandante un incentivo económico por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual estará a cargo de
GRANBANCO S.A.
Precisó que de las excepciones formuladas debe estudiarse la de “falta de legitimación por activa” propuesta por GRANBANCO S.A., como quiera que los restantes argumentos que plantea corresponden en realidad a razones de fondo que atacan la esencia de las pretensiones, y como tal deben examinarse. Señaló, en ese orden, que conforme al artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la supuesta falta de demostración del interés colectivo que asiste al actor, se constituye en un factor irrelevante para contradecir el presupuesto de legitimación procesal por activa, porque su representación difusa en los miembros de la sociedad hace que al aquí
demandante bien pueda asistirle el interés comunitario que titulariza el derecho de acción. Estimó, de otra parte, que teniendo en cuenta que la denuncia del actor radica básicamente en la violación de derechos colectivos, corresponde a la Jurisdicción asumir el estudio pedido, dado el interés general que recae sobre la incolumidad de aquellos, independientemente de la existencia de medios de defensa alternos como el que desarrolla la Ley 393 de 1997, pues éstos propenden exclusivamente por el objeto de las acciones en virtud de las cuales se ejercitan, sin abordar la problemática desde el ángulo de la acción popular. En relación con el fondo del asunto, anotó que la conducta que reprocha el actor popular es de carácter omisivo y consiste en la falta de adecuación de la estructura que tiene la entrada de la sucursal Galerías de la ahora entidad GRANBANCO S.A., ubicada en la Cra. 27 No. 53ª-35, para posibilitar el acceso de las personas de la tercera edad con motricidad reducida y de aquellas que perdieron la movilidad de sus extremidades inferiores, debiendo desplazarse en silla de ruedas. Señaló que de las condiciones actuales que presenta la construcción de la puerta de ingreso a la referida oficina bancaria, da cuenta el material fotográfico obrante a folios 39 a 50 del expediente, el cual no fue tachado de falso, así como las manifestaciones hechas por la Alcaldesa Local de Teusaquillo en su escrito de contestación de la demanda, en las que indicó que “… en dicho inmueble se constató el funcionamiento del banco Bancafé, en una edificación antigua, de tres
niveles, que no evidencia señales de intervenciones o modificaciones recientes. Tal como se afirma en el texto de la acción popular interpuesta, a la fecha no existe rampa de acceso ni mecanismo alguno que facilite el ingreso de personas minusválidas o en silla de ruedas al establecimiento bancario …”. Apuntó que corroborando lo dicho aparece a folio 62 el informe de verificación suscrito por el Arquitecto de Apoyo del Grupo de gestión Jurídica de la Alcaldía Local, en el que conceptúa que: “una vez en el lugar de la visita se encontró una edificación de 3 pisos construida por el sistema de pórticos, en la cual funciona una sede del Banco Bancafe, al momento de la visita no se encontraron obras de apariencia reciente o en ejecución. El acceso a dicha sede se encuentra a un nivel de 50 cm. Aproximadamente sobre el nivel del andén, sin poseer rampa de acceso para discapacitados como consta en el registro fotográfico.” Concluyó que queda establecida la forma de la estructura de acceso a la sucursal Galería del Banco GRANBANCO, esto es, con escalones definidos, cuyo ascenso resulta imprescindible para poder ingresar a aquella, y que, por obvias razones, tal medio no puede ser utilizado por las personas discapacitadas que teniéndose que movilizar mediante sillas mecánicas especializadas, solo podrían atravesar los escalones con la ayuda de otra persona. Precisó que tal situación constituye sin lugar a dudas una limitación al derecho que tiene la comunidad minusválida de usuarios de la oficina bancaria referida para ingresar a sus instalaciones, dada la incompatibilidad existente entre su medio de desplazamiento y aquel construido para el acceso, cuya utilización presupone el
autónomo movimiento de las extremidades inferiores. Indicó que desde esa perspectiva existe ciertamente una discriminación inaceptable a la luz de los preceptos constitucionales que buscan proteger de manera especial a los disminuidos físicos, sensoriales, y psíquicos, mediante el desarrollo de políticas de previsión, rehabilitación e integración social (art. 47 C.P.) y facilitación de espacios laborales y educativos (arts. 53 y 59). Expresó que con la misma ontología garantista para las personas con limitaciones, de cuyo género hace parte la comunidad de minusválidos, la ley 361 de 1997 pretendió eliminar y evitar todo obstáculo de accesibilidad o tránsito que presenten las construcciones, vías y espacios públicos, para las personas con cualquier limitación de movimiento, incluyendo a los ancianos, entre otras; al respecto transcribió el contenido de los artículos 43, 44 y 45 de dicha ley, resaltando lo dispuesto en el parágrafo del primero de ellos, conforme al cual “Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.” Apuntó que de esta manera el legislador concibió la adecuación, el diseño y la construcción de los espacios y ambientes, como medios para la facilidad del acceso y el tránsito de toda la población, incluyendo a los minusválidos, como en momento lo había dispuesto la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985. Indicó que es claro que el modus operandi de las sillas de ruedas requiere de
estructuras planas y, tratándose de ascensos o descensos, de rampas, y que siendo ello así, el derecho a la accesibilidad a la oficina Galerías, por parte de los usuarios minusválidos y de la tercera edad con movilidad reducida, exige necesariamente la adecuación de su estructura de ingreso, porque, como se advirtió, la existente en la actualidad no es apta para el tránsito de las sillas de desplazamiento mecánico e incluso ofrece dificultad para el ingreso de los ancianos con motricidad deficiente. Advirtió que medidas como la atención especializada a la comunidad afectada y la disponibilidad de la página web de la entidad bancaria, si bien son instrumentos utilizables a la hora de acceder a la información de los cuentahabientes o usuarios, no pueden apreciarse como medios efectivos, seguros y eficaces para proteger su derecho de acceso o, en el mejor de los casos, para suplirlo; que, en efecto, para obtener el servicio personal con atención especializada, es necesario ingresar a la oficina, a menos que exista ventanilla para atender prácticamente sobre el andén subyacente a las escaleras de acceso a todo aquel limitado que se acerque a la sucursal, lo cual además de no haberse demostrado su existencia, no corresponde a las prácticas usuales de comodidad y efectividad, en términos del “buen servicio”, con el potencial riesgo de ocupar el especio público; y que el empleo de Internet, exige la utilización de equipos de alta tecnología (computador o celulares con conexión) que aunque son de uso generalizado, no todos los consumidores lo tienen, ó, si los poseen, no todos los saben utilizar, viéndose en uno y otro caso
obligados a valerse de sitios especializados para utilizar el servicio. Estimó, por lo tanto, que es la adecuación el único mecanismo protectivo implementable para proteger los derechos colectivos invocados en la demanda, como lo entendió el apoderado especial de GRANBANCO en diligencia de descargos ante la Alcaldía Local de Teusaquillo. Precisó que si bien es cierto el Banco en su contestación adujo que la adecuación conllevaría la eventual ocupación del espacio público, según concepto dado por el jefe de su Departamento de Arquitectura, también lo es que omitió allegar la prueba documental requerida para probar tal afirmación, y/o solicitar la práctica de la prueba técnica correspondiente, siendo que, como aspecto fundamental, la Defensoría del Espacio Público como entidad especializada en la materia, desconoció tal naturaleza a través de su escrito de contestación, y por el contrario señaló que la parte del predio objeto de adecuación, era de propiedad particular, a lo cual se añade que los informes allegados por la Curaduría Urbana No. 1, el Instituto de Desarrollo Urbano y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, tampoco clarifican tal aspecto del segmento a adecuar. Concluyó que por lo anterior se ordenará a GRANBANCO S.A. modificar la estructura de la entrada de acceso al público de su sucursal Galerías, construyendo una rampa que permita el tránsito de las sillas de ruedas e inclusive de las personas de la tercera edad con movilidad reducida, previo agotamiento de los trámites requeridos ante la Curaduría Urbana del sector, y de acuerdo con las normas
establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente. Puntualizó que el hecho que la licencia de construcción del predio date de 1980 (9 de diciembre – fl. 74), no le otorga carácter a la construcción bajo la concepción de los derechos adquiridos, pues tal noción tiene un contenido particular, que como tal debe ceder ante el interés general que recae sobre los derechos de la comunidad, en este caso, la de los minusválidos, con la adecuación aquí ordenada, en virtud de normas legales proteccionistas, expedidas con posterioridad al año de la licencia; que lo contrario, es decir, la inmodificabilidad de la construcción so pretexto de prerrogativas adquiridas para la época de la licencia, no solo se apartaría del querer constituyente, que además de establecer una atención especializada para los minusválidos, consagró a las acciones populares como medio para amparar los derechos colectivos de todas las comunidades, sino que además desconocería la evolución de nuestro ordenamiento a la luz del nuevo Estado Social de Derecho, que acoge las tendencias proteccionistas en materia de derechos de prim
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