CE-25000-23-27-000-2005-00599-01(17868)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00599-01(17868)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Presupuestos / DETERMINACION DEL IMPUESTO – Cuando se determinan saldos a favor menores debe devolverse las sumas dadas en exceso más los intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Se causan cuando hay lugar a la devolución de las sumas devueltas de manera improcedente / PROCESO SANCIONATORIO – Es independiente al de determinación del impuesto El artículo 670 del Estatuto Tributario, relativo a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, establece dos supuestos para la imposición de la sanción: el primero, cuando ésta se deriva de la devolución o compensación improcedente, caso en el que se deben reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios incrementados en el 50% y, el segundo supuesto, que se presenta en el caso en estudio, se refiere a la imputación improcedente de saldos a favor, evento en el que la sanción consiste en el reintegro de la suma indebidamente imputada, incrementada en los intereses moratorios correspondientes. De acuerdo con lo anterior, es claro que, como en los procesos de determinación oficial del impuesto que adelantó la DIAN se modificaron los saldos a favor que fueron objeto de imputación y de devolución a la parte actora, fijando en todos los casos un valor inferior, la actora está obligada a reintegrar las sumas imputadas de manera improcedente más los intereses moratorios correspondientes. Así mismo, a reintegrar las sumas devueltas de manera improcedente más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. Sin embargo, no debe perderse de vista que si los
actos que liquidaron oficialmente el impuesto han sido sometidos a control jurisdiccional, y los mismos son anulados parcialmente, la sanción por devolución improcedente debe ajustarse a esa decisión judicial, en los casos que proceda. Esto no significa que los dos procesos, el de determinación del impuesto y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el uno tiene sobre el otro.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C, Trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-27-000-2005-00599-01(17868)
Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que falló lo siguiente: “PRIMERO. Se niegan las súplicas de la demanda respecto de los siguientes actos administrativos acusados: Las resoluciones No. 310642004000087 del 9 de septiembre de 2004; 310642004000093 de 8 de octubre de 2004 por las cuales se impuso sanción por devolución improcedente por los bimestres II y
III de 1999 de la sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA SA (sic) y las Resoluciones Nos 310662002000005 y 310662002000006 del 31 de enero de 2005 por las cuales se resolvió el recurso de reconsideración contra las anteriores, confirmándolas, emanadas de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes. SEGUNDO. Se modifican las Resoluciones Nos. 310642004000094 de 8 de octubre de 2004 y 310662002000008 del 31 de enero de 2005 por las que se sancionó a la citada sociedad por devolución improcedente por el I bimestre de 2001 en el sentido de que el monto de la sanción es de $33.089.000 más los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%, y no el allí establecido. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado por gastos del proceso.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Declaración del IVA del segundo bimestre de 1999 - El día 25 de mayo de 1999, la parte actora presentó la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de 1999. Esta declaración fue corregida por la actora el día 22 de julio de 1999. - El día 17 de octubre de 2000, la División de Liquidación de la DIAN profirió la Liquidación de Corrección número 310642000000071, reportando un total saldo a favor de $332.146.000.
- La sociedad demandante imputó el saldo total a favor determinado en la liquidación de corrección en la declaración del IVA del tercer bimestre del año 1999. - El día 29 de abril de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN profirió el Requerimiento Especial número 310632002000131, en el que propuso modificar la liquidación de corrección del 17 de octubre de 2000. - Previa respuesta al anterior requerimiento por parte de la sociedad demandante, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 900020, en la que modificó el total saldo a favor de la Liquidación de Corrección número 310642000000071 del 17 de octubre de 2000, al pasar de $332.146.000 a $0. - La División de Fiscalización Tributaria, el día 29 de marzo de 2004, profirió el Pliego de Cargos número 310632004000049, en el que propuso aplicar la sanción consistente en el reintegro de $332.146.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago. - El día 9 de septiembre de 2004, mediante la Resolución Sanción número 310642004000087, la División de Liquidación le impuso a la parte actora sanción por imputación improcedente del total del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del segundo bimestre de 1999 a la declaración del IVA del tercer bimestre del año 1999, consistente en el reintegro de $332.146.000, más el pago de los
intereses moratorios causados a la tasa vigente al momento del pago. - La anterior resolución fue confirmada por la Resolución número 310662005000005 del 31 de enero de 2005, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante. Declaración del IVA del tercer bimestre de 1999 - El día 23 de julio de 1999, la parte actora presentó la declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999. - El día 17 de octubre de 2000, la División de Liquidación de la DIAN profirió la Liquidación de Corrección número 310642000000070, en la que se registró un total saldo a favor de $87.527.000, por concepto del IVA del 3er bimestre de 1999. - El día 4 de octubre de 2001, la sociedad demandante solicitó el reconocimiento, devolución y compensación del total del saldo a favor originado en la anterior liquidación de corrección. - El día 4 de octubre de 2001, la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Resolución número 01358, resolvió reconocer, devolver y compensar el saldo a favor solicitado, a favor de la parte demandante, por $87.527.000. - El día 29 de abril de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN profirió el Requerimiento Especial número 310632002000132, en el que propuso modificar la liquidación de corrección del 17 de octubre de 2000. - Previa respuesta al anterior requerimiento por parte de la sociedad demandante, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión número
900021, en la que modificó el total saldo a favor de la Liquidación de Corrección número 310642000000070 en cuantía de $87.527.000, e impuso un total a pagar de $643.216.000. Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución número 622-900009 del 30 de marzo de 2004, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora. - La División de Fiscalización Tributaria, el día 28 de abril de 2004, profirió el Pliego de Cargos número 310632004000068, en el que propuso aplicar la sanción consistente en el reintegro de $87.527.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago, aumentados en un 50%. - El día 8 de octubre de 2004, mediante la Resolución Sanción número 310642004000093, la División de Liquidación le impuso a la parte actora sanción por devolución y/o compensación improcedente del total del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del tercer bimestre de 1999, consistente en el reintegro de $87.527.000, más el pago de los intereses moratorios causados a la tasa vigente al momento del pago, incrementados en un 50%. - La anterior resolución fue confirmada por la Resolución número 310662005000006 del 31 de enero de 2005, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante. Declaración del IVA del primer bimestre de 2001 - El día 15 de marzo de 2001, la parte actora presentó la declaración del IVA correspondiente al primer bimestre de 2001. Esta declaración fue corregida por la
actora el día 11 de marzo de 2002, en la que liquidó un total saldo a favor de $1.969.438.000. - El día 12 de marzo de 2002, la sociedad demandante solicitó el reconocimiento, devolución y compensación del total del saldo a favor registrado en la declaración de corrección, por $1.969.438.000. - El día 20 de marzo de 2002, la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Resolución número 0249, resolvió reconocer, devolver y compensar el saldo a favor solicitada, a favor de la parte demandante, por $1.969.438.000. - El día 29 de abril de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN profirió el Requerimiento Especial número 310632003000010, en el que propuso modificar la declaración de corrección presentada el 11 de marzo de 2002. - Previa respuesta al anterior requerimiento por parte de la sociedad demandante, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 310642003000099, en la que modificó el total saldo a favor liquidado en la citada declaración de corrección, al pasar de $1.969.438.000 a $1.883.407.000. Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución número 310662004000022 del 27 de abril de 2004, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora. - La División de Fiscalización Tributaria, el día 28 de abril de 2004, profirió el Pliego de Cargos número 310632004000069, en el que propuso aplicar la sanción consistente en el reintegro de $86.031.000, más el pago de los intereses
moratorios correspondientes liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago, aumentados en un 50%. - El día 8 de octubre de 2004, mediante la Resolución Sanción número 310642004000094, la División de Liquidación le impuso a la parte actora sanción por devolución y/o compensación improcedente del total del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del primer bimestre de 2001, consistente en el reintegro de $86.031.000, más el pago de los intereses moratorios causados a la tasa vigente al momento del pago, incrementados en un 50%. - La anterior resolución fue confirmada por la Resolución número 310662005000008 del 31 de enero de 2005, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “(…) se sirvan declarar nulas: (i), las resoluciones 310642004000087, de 9 de septiembre de 2004 (Anexo 3); 310642004000093, de 8 de octubre de 2004 (Anexo 4); y 310642004000094, de la misma fecha (Anexo 5), expedidas para sancionar a mi poderdante, la primera por haber imputado a la declaración del bimestre siguiente y las otras dos por haber solicitado devolución, de los saldos que determinó a su favor en las declaraciones de ventas de los bimestre II y III de 1999 y I de 2001; (ii), las resoluciones que confirmaron las anteriores, números 310662005000005 (Anexo 6), 310662005000006 (Anexo 7), de 31 de
enero de 2005; 310662005000005 (Anexo 8), todas de 31 de enero de 2005 y cuya notificación personal tuvo lugar el 10 de febrero de 2005, como consta al respaldo de la página 2 de sus formularios oficiales. Las expidió la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., DIAN en adelante. Para restablecimiento del derecho ruego se declare también que la demandante no es deudora de las sanciones impuestas y luego confirmadas en las mismas resoluciones. Acuso en este escrito actos relativos a los bimestres II y III de 1999 y I de 2001 por presentarse los supuestos de la acumulación previstos en el artículo 82 del C. de P.C., o 1 (sic) numeral 34 del decreto 2282 de 1999, en relación con el artículo 267 del C.C.A. ” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículo 670 E.T. por aplicación indebida y, - Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. En los hechos narrados en la demanda, la parte actora puso de presente que, para el momento de presentación de la demanda, el Tribunal ya había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión números 900020 y 900021 del 23 de marzo de 2003 y 310642003000099 del 26 de agosto de 2003, y sus confirmatorias. En el concepto de violación, explicó el alcance del artículo 670 del E.T., de la mano de la sentencia de la Corte Constitucional C075 de 2004.
Respecto de la Resolución que impuso sanción por imputación improcedente (II bimestre de 1999), sostuvo que se violó el artículo 670 E.T. por indebida aplicación, porque, para estos eventos, no es procedente incrementar, a título de sanción, los intereses en un 50%. En cuanto a las resoluciones que impusieron sanción por devolución improcedente (III bimestre de 1999 y I bimestre de 2001), el cargo de violación se enfocó a precisar que la DIAN debió esperar a que la jurisdicción contencioso administrativo se pronunciara de manera definitiva sobre los actos administrativos que formularon liquidación oficial. Que, como no lo hizo, vulneró el artículo 29 de la Carta política “(…) que prohíbe sancionar antes de estar establecido en fallo incontrovertible que ocurrió el hecho que causa la sanción.” Que la DIAN también violó el artículo 209 de la Carta Política “(…) que prohíbe expedir actos inútiles, que en ningún momento son ejecutables (…)” Por último, acusó de inconstitucional al artículo 670 E.T., por ser, a su juicio, incompatible con los artículos 209 y 29 de la C.P. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN, mediante apoderado judicial, se opuso a la demanda, pues estimó que los actos acusados aplicaron correctamente las normas invocadas como violadas. Explicó que cuando se presenta devolución, compensación o imputación de un saldo a favor que, posteriormente, es considerado improcedente mediante liquidación oficial de revisión, procede la imposición de sanción mediante
resolución independiente. Transcribió apartes de la sentencia C-075 de 2004. Sostuvo que el procedimiento de determinación del impuesto que culmina con la liquidación oficial de revisión es diferente al que comprende la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente del artículo 670 E.T. Indicó que el supuesto de hecho para imponer la sanción prevista en el artículo 670 E.T. es la modificación o rechazo del saldo a favor que dio origen a la devolución o compensación, mediante liquidación oficial de revisión proferida dentro del proceso de determinación del impuesto. Transcribió el artículo 670 ibídem. Aseveró que la sanción por devolución y/o compensación improcedente se puede imponer una vez se materialice la notificación de la liquidación oficial de revisión, aunque ésta no se encuentre en firme, conforme lo dispone el citado artículo 670. Afirmó que la sanción por devolución y/o compensación improcedente se puede imponer aún en el evento que no se haya producido una decisión definitiva en vía gubernativa respecto de la liquidación oficial de revisión que modifique o rechace el saldo a favor, o sin que la jurisdicción contenciosa administrativa haya proferido un fallo definitivo sobre la legalidad de la misma. Aludió al principio de legalidad. Agregó que sólo en el caso en que se inicie el proceso de cobro coactivo, es necesario que los recursos interpuestos contra la liquidación oficial o las acciones judiciales iniciadas contra la misma se hayan decidido en forma definitiva, lo cual no ocurre en este caso. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 1995, expediente 5862, y del 17 de febrero de 1995, expediente 5962.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda en relación con los actos que impusieron sanción por devolución improcedente por los bimestres 2º y 3º de 1999, y sus confirmatorias. Así mismo, modificó la resolución que impuso sanción por el 1er bimestre del año 2001, en el sentido de fijar la sanción en $33.089.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Así mismo, después de hacer un recuento de los hechos, el Tribunal puso de presente que mediante sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de enero del 2009, se anularon parcialmente las Liquidaciones Oficiales de Revisión números 900020 y 900021 del 20 de marzo de 2003, y 310662004622900011 del 30 de marzo de 2004, y las confirmatorias, entre otras; y, a título de restablecimiento del derecho, fijó como saldos a pagar por el IVA de los bimestres segundo y tercero de 1999, a cargo de la parte actora, las sumas de $22.478.000, $314.483.000, respectivamente, y como saldo a favor por el IVA de primer bimestre de 2001, en la suma de $1.936.349.000. Concluyó que los cargos de la demanda no prosperaban, porque “de una parte la jurisdicción de los (sic) contencioso administrativo ya definió la legalidad parcial del acto de liquidación del impuesto a cargo de la sociedad actora confirmando las glosas de la Administración, lo que dio lugar a la determinación un (sic) impuesto a
cargo o el saldo a favor según se indicó y de otra parte se dieron los presupuestos de hecho para la imposición de la sanción por devolución improcedente contemplada en el artículo 670 del ET en cuanto a que los saldos a favor compensados por la Administración deriva (sic) de saldo a favor liquidados por el contribuyente sobre los cuales existe certeza de que no es acreedor a dichos saldos a favor sino de que adeuda las siguientes sumas:” $22.478.000 (primer bimestre de 1999) y $314.483.000 (tercer bimestre de 1999). Consideró que la sanción que se impuso en relación con el IVA del primer bimestre de 2001 era procedente, porque la parte actora obtuvo la devolución y/o compensación de un monto superior al que estableció la DIAN. Estimó procedente el reajuste del monto de la sanción, teniendo en cuenta la decisión del Consejo de Estado al respecto. Encontró que las sanciones se impusieron oportunamente, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la notificación de las liquidaciones oficiales de revisión. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora recurrió la decisión del Tribunal. Para el efecto, invocó las siguientes razones de inconformidad: Reiteró que las súplicas de la demanda se apoyaron en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2004. Según la parte actora, en esta sentencia, la Corte estableció que no es infracción sancionable el hecho de imputar en la declaración siguiente del mismo impuesto un saldo a favor declarado, que posteriormente es eliminado o modificado mediante liquidación oficial de revisión.
Agregó que “la sanción por haber solicitado que con el saldo, así eliminado o modificado, se compensaran obligaciones por concepto de impuestos del demandante o se le devolviera, la debe pagar una vez ejecutoriada la sentencia adversa a la demanda de nulidad de la liquidación de revisión.” Para la parte actora, el Tribunal no tuvo en cuenta en su decisión esta sentencia, que hace tránsito a cosa juzgada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró que la imputación de saldos a favor no constituye un hecho sancionable, conforme con el artículo 670 E.T. Dijo que la sentencia que se profiera en relación con la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión que fijaron los saldos a favor, constituyen el título ejecutivo “en relación con el numeral 4 de su art. 829, sin el que no es posible predicar que la devolución o compensación del saldo a favor fue improcedente y por tanto que se cometió la infracción de solicitarla sin tener derecho a ella.” Agregó que “[L]os actos acusados ahora, de sanciones impuestas antes de estar fijado en sentencia en firme el monto del saldo a favor, sin estar declarado que se cometió infracción, vulneraron entonces ese derecho [artículo 29 de la Constitución Política] y por ello deben ser declarados nulos, como lo he demandado.” Sostuvo que “el pago de los intereses por solicitar devolución o compensación sin tener derecho a ella, así como el reintegro de lo devuelto o compensado sin ser procedente, se deben efectuar sólo una vez, al cumplir la sentencia definitiva del proceso sobre la liquidación de revisión, que fije o confirme el monto del saldo a
favor.” La U.A.E DIAN sostuvo que “[L]o que hace ver claramente que si se encuentra la sociedad en la causal del 670 E.T., es la existencia del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado confirmando que si existieron dichos excesos, es así que reafirma la posición de la administración y la legalidad en sus actuaciones.” Reiteró que el artículo 670 ibídem no exige que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme para que proceda la expedición de actos sancionatorios. Añadió que el supuesto de hecho para imponer la sanción prevista en este artículo es la modificación o rechazo del saldo a favor que dio origen a la devolución o compensación, mediante liquidación oficial de revisión proferida dentro de un proceso de determinación del impuesto. Transcribió apartes de cierta sentencia del Consejo de Estado del año 2009. Dijo que “[P]ara el caso del I bimestre de 2001 la sanción deriva de que el saldo a favor determinado en la liquidación oficial es inferior al liquidado por el contribuyente y devuelto por la Administración.” Que “[A]dicionalmente el contribuyente obtuvo la devolución y/o compensación del saldo a favor en cada caso y dado que según la liquidación oficial el contribuyente no tiene derecho a saldo a favor alguno sino, por el contrario, adeuda las cifras devuelta y/o compensadas por concepto del impuesto sobre las ventas los bimestres II y III de 1999 y I de 2001, no procedía la devolución solicitada por la sociedad, que a la vez consiste en un saldo devuelto y/o compensado en exceso o injustificadamente.” El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada.
Sostuvo que la sanción que establece el artículo 670 E.T. consiste en el reintegro con intereses moratorios de sumas que sean imputadas, devueltas o compensadas en exceso, y que en el caso de la imputación la diferencia radica en que no se incrementan los intereses moratorios en el 50%, como sí procede en los casos de compensación o devolución. Agregó que así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2004. En el caso del IVA del 2º bimestre de 1999, está claro que la parte actora realizó una imputación del saldo a favor que desapareció con la liquidación oficial de revisión cuya legalidad fue reconocida por el Consejo de Estado en sentencia posterior. Que, por lo tanto, la sanción que se impuso en la Resolución número 310642004000087 está acorde con lo establecido en el artículo 670 E.T. y con los términos de la sentencia de la Corte Constitucional. De igual manera, estimó que la sanción impuesta en la Resolución 310642004000093 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 670 ibídem y con la sentencia de la Corte Constitucional. En relación con el primer bimestre de 2001, sostuvo que, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado modificó el saldo a favor que había sido determinado por la DIAN mediante liquidación oficial de revisión, era procedente ajustar la sanción liquidada en la Resolución Sanción número 310642004000094, tomando el saldo a favor que fue determinado por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si se ajustaron a derecho las Resoluciones números 310642004000087 del 9 de septiembre de 2004 y 310662005000005 del 31 de
enero de 2005, que impusieron sanción a la actora por imputación improcedente del total del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del 2º bimestre de 1999; 310642004000093 del 8 de octubre de 2004 y 310662005000006 del 31 de enero de 2005, que impusieron sanción a la actora por devolución y/o compensación improcedente del total saldo a favor fijado en la liquidación oficial de corrección número 310642000000070 del 17 de octubre de 2000, correspondiente al tercer bimestre de 1999 y, 310642004000094 del 8 de octubre de 2004 y 310662005000008 del 31 de enero de 2005, que impusieron sanción a la actora por devolución y/o compensación improcedente del total saldo a favor liquidado en la declaración privada del IVA correspondiente al primer bimestre de 2001. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si las Resoluciones números 310642004000087 del 9 de septiembre de 2004 y 310662005000005 del 31 de enero de 2005, que impusieron sanción a la actora por imputación improcedente del total del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del 2º bimestre de 1999 violan, por aplicación indebida, el artículo 670 E.T. porque, a juicio de la parte actora, para estos eventos, no es procedente incrementar, a título de sanción, los intereses en un 50%. El artículo 670 del Estatuto Tributario, relativo a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, establece dos supuestos para la imposición de la
sanción: el primero, cuando ésta se deriva de la devolución o compensación improcedente, caso en el que se deben reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios incrementados en el 50% y, el segundo supuesto, que se presenta en el caso en estudio, se refiere a la imputación improcedente de saldos a favor, evento en el que la sanción consiste en el reintegro de la suma indebidamente imputada, incrementada en los intereses moratorios correspondientes. Al efecto, el citado artículo dispone: “(…) Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). “Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes”. (subraya la Sala) Revisada la Resolución número 310642004000087 del 9 de septiembre de 2004 mediante la que la DIAN impuso sanción por imputación improcedente del total del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del 2º bimestre de 1999, la Sala
aprecia que no excede el artículo 670 del E.T., puesto que, contrario a lo que alegó la parte actora, no se aprecia que haya exigido, a título de sanción, el incremento en un 50% de los intereses. En efecto, la parte resolutiva de la citada Resolución dispuso: “PRIMERO. Imponer la sanción, por el hecho sancionable: 8. improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al contribuyente DOW QUIMICO DE COLOMBIA S.A., (…), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia ordenar el reintegro de la suma imputada por el contribuyente o responsable en su declaración del periodo siguiente, por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS /MCTE. ($332.146.000) incrementado en los intereses correspondientes.” Por lo tanto, no se aprecia que la DIAN haya violado el artículo 670 E.T. por aplicación indebida. Ahora bien, respecto de todos los actos administrativos acusados, y en cuanto a la acusación de nulidad porque la DIAN debió esperar el fallo que decidiría la suerte de las liquidaciones oficiales de revisión que sirvieron de fundamento a las sanciones, es un hecho no discutido que el día 20 de marzo de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá formuló la Liquidación Oficial de Revisión número 900020, mediante la que modificó el total del saldo a favor de la Liquidación de Corrección número 310642000000071 del 17 de octubre de 2000, correspondiente a la declaración
del IVA del 2º bimestre de 1999, reduciéndolo de $332.146.000 a $0. Como el saldo a favor de $332.146.000 fue imputado por la parte actora en el período siguiente, la disminución que se originó sirvió de base a la Resolución Sanción número 310642004000087 del 9 de septiembre de 2004, que impuso la sanción prevista en el artículo 670 E.T., consistente en el reintegro de los $332.146.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago. También es un hecho no discutido que el día 20 de marzo de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá formuló la Liquidación Oficial de Revisión número 900021, mediante la cual modificó el total del saldo a favor de la Liquidación de Corrección número 310642000000070 del 17 de octubre de 2000, correspondiente a la declaración del IVA del
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