CE-25000-23-27-000-2005-00628-01(16656)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00628-01(16656)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance. No se vulnera cuando se resuelven todas las pretensiones de la demanda La congruencia se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la sentencia “…debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, ya mencionado, prevé que debe haber correspondencia entre lo pedido por las partes, lo consignado en la demanda y la decisión contenida en la sentencia. En el caso de autos es claro que la demandante formuló dos cargos contra el acto acusado; el a quo no los encontró probados y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda. El apoderado de la actora apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque la misma le era desfavorable en todos los aspectos. Es importante destacar que al resolver sobre la nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de instancia puede seguir uno de tres caminos: confirmar la decisión de la Administración; modificarla, variando algunos de sus aspectos, y dejando iguales los otros, que serán materia entonces de confirmación; o revocarla en su totalidad, en cuyo caso debe proferir la decisión de reemplazo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
170
SISTEMA DE DEPURACION ORDINARIA DE LA RENTA – Forma de determinar
la renta líquida / RENTA LIQUIDA – Es la renta gravable. Determinación / SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA - Método alterno para determinar la base de imposición de la renta / BASE DE CALCULO Y DETERMINACION – Depuración / EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA - Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario Es obligatorio precisar que el legislador ha establecido como sistema para efectos de determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta el denominado de depuración ordinaria de la renta. Según este sistema la renta gravable es la renta líquida, y se determina como lo prescribe el artículo 26 del Estatuto Tributario. Conforme con este artículo a la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable, susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados atribuibles a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones efectuadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a esta se aplican las tarifas señaladas en la ley. Así mismo, el ordenamiento tributario establece el sistema de renta presuntiva, como método
alterno para determinar la base de imposición de la renta, de modo que ésta no será inferior al porcentaje del patrimonio fijado por la ley, poseído en el período gravable inmediatamente anterior. (Artículos 188 ss Estatuto Tributario). El articulo 188 del Estatuto Tributario prevé que, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta liquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio liquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Conforme con el artículo 189 del mismo ordenamiento, del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior; c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo; d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos; e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido; f)
Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente; Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario. Prescribe también el artículo 191 ibídem que de la presunción establecida en el artículo 188 se exceptúan: (…) 3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.(…) Debe anotarse que de las disposiciones en desarrollo resulta válido afirmar, que si el legislador estableció el beneficio de poder restar algunos valores o de no sujeción al sistema de renta presuntiva para los contribuyentes que cumplen con ciertas características, estos beneficios no pueden extenderse a otros como quiera que la interpretación de la norma debe ser taxativa, dada la naturaleza de la disposición. Esta interpretación debe ser restringida, sin que puedan aceptarse interpretaciones personales, ya que es obligación limitarse a lo señalado por el legislador, por tratarse de una norma de carácter exceptivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 188
FONDO DE PENSIONES – Sus recursos están exentos de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional / COMPAÑIA DE SEGUROS – No están dentro de los establecimientos exentos de impuestos / SEGURO DE VIDA – Al cumplirse la condición se paga al beneficiario un seguro de pensión / SEGURO
DE PENSION – Es diferente al régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993 / RESERVAS MATEMATICAS A LOS SEGUROS DE PENSIONES DE JUBILACION O VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES – Y sus rendimientos están exentos de todo impuesto / RENTA PRESUNTIVA – Es excluyente con la figura de la exención / DEPURACION DEL PATRIMONIO LIQUIDO - Para el cálculo de la renta presuntiva sólo se podrán restar los conceptos establecidos en el artículo 189 del Ordenamiento Tributario Ahora bien, el articulo 135 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, instituye que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. El articulo 4° del Decreto 841 del 5 de mayo de 1998de determina que gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de
pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos. De lo anterior, queda claro que son estas entidades las que tienen derecho a este tratamiento especial, y no las compañías de seguros de vida. SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., registra dentro de su objeto social que puede explotar los ramos de seguros de accidentes personales, colectivo de vida, vida grupo, pensiones, salud y vida individual, al igual que cualquiera otro ramo que pueda explotar una compañía de seguros de vida. En consecuencia este tipo de empresas no está cobijada con la exención de que trata el artículo 4 del Decreto 841 de 1998, toda vez que el beneficio opera únicamente sobre la reserva matemática apropiada y sus rendimientos. En esta instancia, no se puede mas que precisar que, cuando la Superintendencia Bancaria autoriza a la actora a los ramos de pensiones, se describe la modalidad del seguro de vida mediante el cual, previo el pago de una prima, si la persona queda incapacitada para trabajar o muere, la compañía de seguros le paga una suma determinada cada mes, es decir, una pensión, ya sea al tomador de la póliza o al beneficiario del seguro. Características diferentes a las contenidas en la Ley 100 de 1993, que se refiere a un régimen de pensiones basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensiones mínimas y aportes al fondo de solidaridad, donde el afiliado al régimen tendrá derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y de sobreviviente, así como de las indemnizaciones cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados
y empleadores. Ahora bien, cuando el articulo 4° del Decreto 841 de 1998, le concede una exención de impuestos a las reservas matemáticas de los Seguros de Pensiones de Jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como a sus rendimientos, le está otorgando un beneficio que no cubre todos los recursos de la entidad, ni ampara a la Compañía de Seguros como tal, sino que cobija únicamente las reservas matemáticas y los rendimientos de las mismas. Vale decir, entonces que no es la sociedad la beneficiaria de la exención, ni tampoco el Seguro como tal, ni se exoneran “los recursos”, sino específicamente el concepto referido a la reserva matemática apropiada y sus rendimientos, de manera que si la actora hubiera limitado estrictamente a este rubro el valor con el que pretendió beneficiarse, estaría dentro de los parámetros legales. No obstante, como se observó al inicio, no es procedente acceder a su solicitud ya que, en primer lugar aplicó en forma errada el citado beneficio, ya que, disminuyó el patrimonio líquido base para determinar la renta presuntiva con el valor cuestionado, del cual sólo se pueden restar por ley los conceptos enumerados en el artículo 189 del Estatuto Tributario, dentro de los que no se relaciona la aludida reserva ni sus rendimientos. En segundo lugar, como ya se anotó, el contribuyente, además, llevó la misma suma al renglón 37 (Otros Costos) y lo registró en su contabilidad entre las cuentas del pasivo, por lo que, el aceptar como exención el mismo valor, generaría un doble beneficio para el
contribuyente por el mismo hecho económico, figura absolutamente prohibida por la normativa tributaria. La Sala precisa, en relación con la depuración del patrimonio liquido para el cálculo de la renta presuntiva, que sólo se podrán restar los conceptos establecidos en el artículo 189 del Ordenamiento Tributario, sin perjuicio de que si el contribuyente es beneficiario de una renta exenta en los términos de la legislación tributaria, pueda disminuir la renta liquida determinada por el sistema ordinario o por el presunto, para establecer la renta gravable objeto de imposición.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00628-01(16656)
Actor: SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que dispuso: PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDO: No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código
Contencioso Administrativo por cuanto la conducta de las partes no lo amerita.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
ANTECEDENTES SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. sociedad cuyo objeto social corresponde a la explotación de los ramos de seguros de accidentes personales, colectivos de vida, vida grupo, pensiones, salud y vida individual, al igual que cualquier otro ramo que pueda explotar una compañía de seguros de vida, la celebración de contratos de reaseguros de los mismos ramos; presenta la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la cual se detrae de la base para determinar la renta presuntiva parte del valor de la reserva matemática, por considerarla renta exenta de acuerdo con el articulo 4° del Decreto 841 del 5 de mayo de 1998. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá, profiere el Requerimiento Especial No. 310632003000184 de fecha 21 de agosto de 2003, notificado el 27 de agosto del mismo año, en el cual propone modificar la declaración del impuesto sobre renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000 de forma electrónica con el No. 90000008777940, por la detracción para la determinación de la renta presuntiva y rechaza el valor de la reserva matemática como renta exenta. La sociedad, a través de su representante legal, dentro del término legal, da
respuesta al Requerimiento Especial, preciso las razones por las cuales debe la Administración Tributaria aceptar que la renta líquida es susceptible de ser afectada con rentas exentas, equivalentes al valor de la reserva matemática y a los rendimientos que se obtengan por la inversión de la misma. Analizada la respuesta, la Administración insistió en su posición y procedió a proferir la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000072 de fecha 20 de mayo de 2004, notificada en la misma fecha. Acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la División Jurídica mediante Resolución No. 310662004000072 del 14 de diciembre de 2004, que confirmó el acto administrativo impugnado. LA DEMANDA SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión proferida por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2000, y como restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración en discusión. La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del Decreto 841 de 1998; los artículos 126-1, 683, 711 y 742 del Estatuto Tributario; El concepto de violación lo desarrolló así: De acuerdo con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 841 de 1998, los recursos provenientes del seguro de pensiones, concretado en el valor
de la reserva matemática y sus rendimientos gozan de exención de impuestos, tasas y contribuciones de orden nacional. Frente a la naturaleza de los fondos destinados a la seguridad social, trascribe apartes de la Sentencia C-480 de 1997 proferida por la Honorable Corte Constitucional; y a la prohibición absoluta de gravar con impuestos tales recursos, agrega la Corte…”debido a la destinación especial que tienen los recursos de la seguridad social en salud, los mismos no pueden ser objeto de Impuestos, pues el establecimiento de esta clase de gravámenes altera la destinación especifica de dichos recursos desviándolos hacia objetivos distintos de la prestación del servicio de salud…” Como puede apreciarse de la lectura del certificado de la Superintendencia Bancaria, la sociedad se encuentra debidamente autorizada para actuar en el ramo de pensiones, situación que no discute la Administración. Señala también, que en la declaración privada se equivocaron en el manejo de la exención, al restar su valor de la base para el cálculo de la presuntiva, pero esto no significa que la exención no exista. Es función de la administración corregir el error, dándole el tratamiento legal a dicha exención y por sus valores correctos, en tal forma que no es restándole las cantidades respectivas para obtener la base de la renta presuntiva, sino restando de la renta presuntiva los valores exentos correspondientes a la reserva matemática y sus rendimientos, para así obtener la renta gravable de la contribuyente. Para concluir, indica que esa realidad económica involucra el reconocimiento de la exención de los recursos provenientes de las primas de seguros de pensiones y de
sus rendimientos, lo que se traduce en la exención de la reserva matemática, que al constituir renta exenta afectan la renta presuntiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que la sociedad SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A, liquidó su renta por el sistema especial de presuntiva por el año gravable 2000, y registró por este concepto un valor de $ 41.999.000, que a la tarifa del 35% genera como resultado un impuesto a cargo de $ 14.700.000. Revisada la declaración se obtuvo un impuesto de $ 116.241.000, es decir una diferencia de $ 101.541.000. Señala que se tenga en cuenta que, el objeto social de la empresa de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal así como el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, comprende dos aspectos fundamentales, la explotación de seguros de pensiones y la celebración de contratos de reaseguro de los mismos ramos, siendo una compañía de seguros y no un fondo de pensiones. Trascribe lo dispuesto en el articulo 188 del Estatuto Tributario, y sostiene que de acuerdo con las indicaciones dadas por la norma, se deben comparar el 5% del patrimonio liquido y el 1.5% del patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable anterior y de esos dos valores resultantes se toma el mayor como renta líquida. Como complemento cita también el artículo 189 ibídem y declaró que solo los valores citados en la norma pueden restarse de la base obtenida.
De otra parte, el artículo 191 del mismo ordenamiento, señala cuales son las entidades que están excluidas de la determinación de la renta, por el sistema de renta presuntiva. Dentro de las entidades exceptuadas figuran los fondos de pensiones y cesantías; la actora como ya se dijo es una compañía dedicada al ramo de los seguros de vida y, por consiguiente, no está cobijada por dicha exención. Concluye afirmando que de lo expuesto se puede señalar validamente que tratándose de una compañía de seguros de vida, la demandante no tiene derecho a detraer de la base para determinar la renta presuntiva valores no contemplados en la disposición que taxativamente los señala. Como bien lo consigna en la demanda, los exentos son los recursos de los fondos voluntarios de pensiones y de los seguros voluntarios de pensiones, entidades dentro de las cuales no está la demandante. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda. Sobre la renta presuntiva, concluyó que si bien se pueden detraer activos de la base para calcular la renta presuntiva, la norma taxativamente señala cuales son los bienes que pueden restarse para depurar la base de determinación, sin que los mismos operen de pleno derecho, ya que se constituye en un deber de quien los alega, demostrar los hechos en que se fundamenta. En consideración a lo anterior, señaló que el actor restó de la base para determinar la renta presuntiva activos que consideraba provenientes de rentas exentas,
argumento que no tiene validez jurídica. De lo que se concluye que las detracciones que los contribuyentes efectúen para establecer la renta presuntiva, deben estar expresamente señalados en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, sin que dentro de ellos se encuentre la reserva matemática y los rendimientos provenientes de los seguros de pensiones. Agrega, que si en gracia de discusión se aceptara, que una vez determinada la renta presuntiva, se pudieran descontar los valores señalados como reserva matemática y sus rendimientos como renta exenta, en el sub judice no podría hacerse, pues según lo señala el dictamen pericial, el contribuyente llevó dicho valor a la declaración de renta al renglón 37 (Otros Costos), y aparece registrado en su contabilidad en una cuenta del pasivo, no siendo procedente entonces, llevarlo a la vez como renta exenta, so pena de estar concediéndole al contribuyente un doble beneficio, por un mismo hecho económico. RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de Apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, reiterando que, la Administración niega la exención de los recursos provenientes de las primas de seguros de pensiones, y el sistema utilizado por la sociedad SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., por la única y exclusiva razón de no ser un Fondo de Pensiones. Sobre la sentencia apelada, manifiesta que el a-quo como única razón para la confirmación de la operación administrativa insiste en otras supuestas causas, como
son los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, que la renta presuntiva no es susceptible de ser afectada con ninguna partida y que en el supuesto caso de que fuera posible la sociedad estaría llevándose un doble beneficio. Desconoce el tratamiento previsto, entre otros, por el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 que otorga la exención de impuestos no sólo a los Fondos de Pensiones sino también a los Seguros Privados de Pensiones. Supuestas causas, bien diferentes, a las alegadas por la Administración en la vía gubernativa y las traídas por el a-quo como fundamento de su negativa para las pretensiones de la demanda. Es decir, no tuvo en cuenta el principio de congruencia, que exige, para que el contribuyente pueda defenderse, que los hechos y razones en virtud de los cuales se pretende afectarlo, se manifiesten íntegramente en la vía gubernativa y en la liquidación de revisión, la cual a la vez limita, por ley, a la declaración, el requerimiento especial y la eventual ampliación de éste. Para concluir, manifiesta “ que en la vía gubernativa como en la primera instancia se han desconocido, expresa o tácitamente, bien por las razones expuestas en su oportunidad en la demanda como por lo manifestado anteriormente”. Por lo anterior solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda en la forma allí expresada. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante reiteró lo expuesto en el memorial del recurso, así como en el documento contentivo de la demanda, e insistió que no existe congruencia entre los hechos narrados en la demanda y la sentencia en primera instancia; ya que se traen
hechos nuevos con fundamentos jurídicos no previstos en la vía gubernativa en detrimento del afectado con la operación administrativa. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda; precisó que, la Sociedad SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. es una compañía de seguros de vida que vende pólizas individuales y determinó en su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2000 la renta líquida por el sistema de renta presuntiva. Registró en el renglón 51 (RC RENTA PRESUNTIVA) el valor de $ 41.999.000 y sobre este aplicó la tarifa del impuesto del 35%, y se liquidó un impuesto neto de renta de $ 14.700.000. Afirma que la exención consagrada en el articulo 191 del Estatuto Tributario excluye de la determinación de renta liquida por el sistema de renta presuntiva a algunas entidades dentro de las cuales se encuentran los Fondos de Pensiones, por lo que el actor infiere que tiene idéntico tratamiento tanto para los seguros de pensiones como para los fondos de pensiones. El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá, a través de los cuales modificó la liquidación privada No. 90000008777940 de fecha 30 de julio de 2001, presentada por la sociedad SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. por concepto del impuesto
sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000072 de fecha 20 de mayo de 2004. Se discute que no existe congruencia entre los hechos narrados en la demanda y la sentencia en primera instancia, ya que se traen hechos nuevos con fundamentos jurídicos no previstos en la vía gubernativa, en detrimento del afectado con la operación administrativa. Como segundo cargo, el establecer si la sociedad referida, tiene derecho a restar de la base para determinar la renta presuntiva el valor de la reserva matemática de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobreviviente, así como sus rendimientos. En ese orden de ideas, el primer aspecto que debe definir la Sala, es el de si efectivamente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” de fecha tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), objeto de recurso de Apelación, contrarió el principio de congruencia. Para ello, SE CONSIDERA: La congruencia se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo1, según el cual la sentencia “…debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. Pues bien, en la demanda presentada por SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA (fls. 2al 12 del expediente), se formularon dos (2) cargos contra el acto
acusado, a saber: 1.- La Liquidación Oficial de Revisión es violatoria de los artículos 126-1, 683, 711 y 742 del Estatuto Tributario. 1 Modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989 2.- La Liquidación Oficial de Revisión es violatoria de los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, articulo 4 del Decreto 841 de 1998. El a quo no le dio prosperidad a las pretensiones de la demanda en cuanto encontró que la autorización expedida por la Superintendencia Bancaria a la Sociedad SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA es para realizar la actividad de compañía de seguros en los ramos de pensiones y vida individual, y de las pruebas arrimadas al proceso estableció que, en efecto la actora presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2000, y restó la reserva matemática y sus rendimientos provenientes de los seguros de pensiones, por considerarlos rentas exentas, cuando este procedimiento no está expresamente señalado en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario. Así mismo, precisa que la renta presuntiva, es una renta especial que no puede ser afectada posteriormente con ninguna partida. El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, ya mencionado, prevé que debe haber correspondencia entre lo pedido por las partes, lo consignado en la demanda y la decisión contenida en la sentencia. En el caso de autos es claro que la demandante formuló dos cargos contra el acto acusado; el a quo no los encontró probados y, por tanto, denegó las pretensiones de
la demanda. El apoderado de la actora apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque la misma le era desfavorable en todos los aspectos. Es importante destacar que al resolver sobre la nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de instancia puede seguir uno de tres caminos: confirmar la decisión de la Administración; modificarla, variando algunos de sus aspectos, y dejando iguales los otros, que serán materia entonces de confirmación; o revocarla en su totalidad, en cuyo caso debe proferir la decisión de reemplazo. En ese orden de ideas, se evidencia que el a-quo, al momento de concluir lo relativo a lo pretendido por el actor, tuvo en consideración que la actora en ese momento no estaba autorizada por la Superintendencia Bancaria para actuar como empresa prestadora de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, ya que como ella misma lo indica no es Fondo de Pensiones, para poder sustraer de la base de la renta presuntiva el valor de la reserva matemática y sus rendimientos. Señaló también, y como complemento de la decisión tomada, que en gracia de discusión si se aceptará que una vez determinada la renta presuntiva, se pudieran descontar los valores señalados como reserva matemática y sus rendimientos como renta exenta, en el sub judice no podría hacerse, pues según lo señala el dictamen pericial, el contribuyente llevó dicho valor a la declaración de renta al renglón 37 “Otros Costos”, y en la contabilidad aparece registrado en una cuenta del pasivo, no siendo procedente llevarlo a la vez como renta exenta. Lo que significa que está
haciendo uso de un doble beneficio por un mismo hecho económico. Así las cosas, es dable concluir que la sentencia recurrida no contrarí
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