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CE-25000-23-27-000-2005-00630-01(16754)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00630-01(16754)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo / RECURSOS ANTE LA ADMINISTRACION – Eventos en los que se entienden resueltos. Estos deben ser demandados con el acto principal / RECHAZO DE LOS RECURSOS – Es análoga a no haberlos interpuestos / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Cuando se hace con fundamento en el rechazo de los recursos la administración debe probar que lo hizo con causa legal / ACTO QUE RECHAZA RECURSO – Debe demandarse aunque no sean actos administrativos en estricto sentido El privilegio de la decisión previa o agotamiento de la vía gubernativa es uno de los presupuestos procesales de la acción que permite que el administrado pueda acudir ante la jurisdicción. En caso de que no se cumpla esa condición, el juez puede rechazar la demanda, o, en caso de que eso no hubiere sido posible, proferir un fallo inhibitorio atendiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, puede abstenerse de emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo de las pretensiones. En términos generales, el agotamiento de la vía gubernativa es un privilegio que el ordenamiento jurídico le concede a la administración y consiste en que, antes de que se la demande, se le debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición a las decisiones adoptadas en los actos administrativos, para que pueda revisarlas y, según el caso, revocarlas, modificarlas o aclararlas. Es decir, para

que el administrado pueda acudir a la jurisdicción debe, previamente, haber presentado ante la administración los recursos que el legislador previó como obligatorios contra el acto que se pretenda demandar. El artículo 63 del C.C.A. señala que la vía gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso (artículo 62-1 ibídem), o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 62-2 ibídem), y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja, que no son obligatorios. Se entiende que los recursos interpuestos se han decidido cuando la Administración confirma, modifica, aclara o revoca la situación jurídica que creó con el acto administrativo impugnado. De ahí que el artículo 138 del C.C.A. disponga que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deben demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero si fue revocado, sólo procede demandar esta última decisión. Ahora bien, la decisión de la Administración de rechazar los recursos no implica, ipso facto, que los recursos interpuestos se hayan decidido y, por ende, que se haya agotado la vía gubernativa, toda vez que, el rechazo de los recursos, en principio, es análoga a aquellos casos en los que los recursos no se interponen. De manera que, cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se alega la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en virtud del rechazo de los recursos, la

Administración debe probar que ese rechazó ocurrió con causa legal. Quien se opone a la excepción, por su parte, debe probar que el rechazo ocurrió sin causa legal. Si la Administración prueba lo primero, se deberá declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. De lo contrario, y de prosperar el alegato del demandante, debe entenderse que agotó la vía gubernativa porque la autoridad administrativa no le dio la oportunidad para interponer los recursos procedentes. De ahí que sea procedente demandar los actos que rechazan los recursos, actos que si bien son actos de la administración, no son actos administrativos, en estricto sentido, puesto que no ponen fin a la actuación administrativa, en el sentido de que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto objeto de discusión, en el sentido de confirmarla, modificarla o revocarla. Por lo tanto, el acto de la administración que rechaza los recursos en la vía gubernativa no es un acto ni constitutivo ni declarativo, sino un mero acto de trámite que, por ficción de la ley, puede ser demandado como si fuera acto definitivo, en la medida en que con ese acto se da por finalizada la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

RECURSOS – Requisitos / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION – Procede el recurso de queja. Funcionario competente / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICION – El código Contencioso no contempla recurso / PRESENTACION PERSONAL DEL RECURSO – Alcance de este requisito

El artículo 52 del C.C.A. prevé que los recursos deben reunir los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la indicación del nombre del recurrente. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme con la ley. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 53 del C.C.A. dispone que si el escrito con el que se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo. También estipula que contra el rechazo del recurso de apelación procede el recurso de queja. Al tenor del artículo 51 del C.C.A., los recursos se presentan ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja que procede ante el inmediato superior. Las normas citadas permiten inferir lo siguiente: Que quien tiene la competencia para rechazar los recursos de reposición y apelación, es el funcionario que dictó la decisión. Que al inmediato superior le compete conocer del rechazo del recurso de apelación, únicamente, con ocasión del recurso de queja. Que el C.C.A. no prevé ningún recurso contra el acto que rechaza el recurso de reposición, sencillamente porque éste no es un recurso obligatorio y, porque cuando se propone con el de apelación, se reitera, está previsto que sea el

inmediato superior el que conozca del rechazo del recurso de apelación, pero mediante la interposición del recurso de queja.Tratándose del requisito de presentación personal del recurso, es menester precisar que la razón de ser de ese requisito radica en la certeza que debe tener la Administración sobre la identidad de la persona que suscribe el recurso, pues el C.C.A, permite que el recurso también se presente por intermedio de apoderado o por agente oficioso, casos en los que el Código exige acreditar otros requisitos. Esta verificación previa legitima a quien interpone el recurso para ser parte en la actuación administrativa. Cuando quien presenta el recurso es una persona jurídica, la Administración debe cerciorarse de que quien presenta el recurso tiene la facultad para hacerlo. Por eso, en estos casos, además de la obligación que tiene la persona que suscribe el documento de acudir a la entidad correspondiente para dejar constancia de que presentó el memorial personalmente, debe acreditar que tiene la representación legal para representar judicial y extrajudicialmente a la empresa. En esa medida, la Administración tiene el deber de establecer los controles necesarios para verificar que los requisitos que se exigen para la interposición de los recursos se cumplan. Si omite esa verificación, en presunción de la buena fe con que actúan los particulares ante la administración (artículo 83 Const. Pol.), debe entenderse que los requisitos se cumplieron, salvo que la Administración demuestre lo contrario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 52 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 53

REVOCATORIA DIRECTA – Eventos en los que procede. Se presenta en cualquier tiempo / CONSENTIMIENTO DEL ADMINISTRADO – Eventos en los que se requiere / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Se puede revocar en cualquier tiempo pero debe mediar consentimiento del administrado / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No requiere consentimiento del administrado / PROCEDIMIENTO PARA REVOCAR ACTO ADMINISTRATIVO – Debe hacerse en los casos tanto que requiera consentimiento como en el que no. Garantía del derecho de defensa / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LOS CASOS EN QUE NO SE CUMPLE CON EL PROCEDIMIENTO PARA REVOCAR – Se mantiene la legalidad de los actos acusados. Eficacia del derecho y economía procesal El artículo 69 del C.C.A. prescribe que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: Cuando sea manifiesta la oposición con la Constitución Política o a la ley. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. Conforme con el artículo 71, la revocatoria directa puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos administrativos en firme. Tratándose de la revocatoria de actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, al tenor del artículo 73 del C.C.A. es necesario el consentimiento

expreso y escrito del respectivo titular. Sólo por excepción, según el inciso final del artículo 73, ese consentimiento no es necesario. La doctrina judicial de la Corporación, en principio no fue pacífica en cuanto a los eventos en los que no era necesario el consentimiento del titular del derecho. En la actualidad, la tesis de la Sala Plena y de las secciones es unívoca en cuanto a que no es necesario el consentimiento del titular del derecho en dos eventos: el primero, cuando el acto administrativo que se pretende revocar es el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo y se configuran las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A.; el segundo, cuando resulta evidente que el acto que se pretende revocar ocurrió por medios ilegales. Como corolario de lo expuesto, se precisa que, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A. los actos administrativos de carácter particular y concreto se pueden revocar en cualquier tiempo, siempre y cuando medie el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Por excepción, el consentimiento no se exige cuando el acto se obtuvo por medio del silencio administrativo positivo y se configuran las causales del artículo 69 del C.C.A., y cuando el acto, expreso o presunto, ocurrió por medios ilegales, en los términos previstos en la sentencia citada. Conforme con la doctrina judicial citada, del artículo 74 del C.C.A. se infiere que el deber de comunicar el inicio de la actuación administrativa se predica para todos los casos en los que se pretende revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, sea que necesite o no, el consentimiento del titular del derecho. De manera que, cuando la Administración

decida iniciar la actuación administrativa, al tenor del artículo 14 del C.C.A., deberá citar a los particulares afectados para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación, conforme lo precisa la norma citada, debe hacerse por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. Además, en la citación se le debe dar a conocer al citado, el objeto de la actuación administrativa. Cumplido ese procedimiento, la persona citada tiene derecho a acudir a la Administración para conocer la actuación administrativa y a que la vinculen como parte en la misma a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa y pedir, conforme se lo permite el artículo 74 del C.C.A., en concordancia con los artículos 28 y 34 ibídem, las pruebas que pretenda hacer valer en esa actuación. El proceso así adelantado garantiza el derecho de defensa. Además, permite que la decisión se adopte en los términos del artículo 35 del C.C.A., esto es, motivada, al menos en forma sumaria, teniendo en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso y resolviendo todas las cuestiones que se plantearon durante el trámite. Ahora bien, respecto del restablecimiento del derecho que se deriva de la nulidad de los actos, esta Sección ha precisado que cuando en el proceso se demuestra que el acto es producto del silencio administrativo positivo y de la configuración de las causales del artículo 69 del C.C.A., pero no se surtió el procedimiento previo, “resulta contrario a la eficacia del derecho, a la economía procesal, a la celeridad de la justicia y a la seguridad jurídica de los fallos, ordenar

la repetición de un procedimiento administrativo (…) cuando es evidente que ese procedimiento terminará, nuevamente, en una decisión desfavorable.” En efecto, ha dicho la Sala que así se ordene a la Administración cumplir con el deber de comunicar a la actora sobre la existencia y objeto de una actuación tendiente a revocar el acto presunto derivado del silencio positivo, esa orden no conduciría a nada distinto que a revocar de nuevo el referido acto si no se cumplen los presupuestos para que opere el silencio a favor de la demandante. Por eso, en casos como estos, la Sala ha decidido mantener la legalidad de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74

NOTA DE RELATORIA: Sobre Cuándo se entiende un acto emitido de forma ilegal, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de 10 de julio de 2002,

Rad. IJ 029 M.P. Ana Margarita Olaya MODO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES – Requisitos de la compensación / TRANSACCION – Modo de extinguir las obligaciones. Permite que se puedan oponer a cualquier reclamo posterior / ACTO QUE DECLARA LA COMPENSACION – Es declarativo Para que se extinga una obligación por el modo de la compensación, los artículos 1714 y 1715 del C.C. exigen que dos personas sean deudoras una de otra y, por eso, la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores. Ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la

concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, Que ambas deudas sean líquidas y Que ambas sean actualmente exigibles. La transacción también es un modo de extinguir las obligaciones y es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Partiendo del presupuesto de que la compensación se da por ministerio de la ley cuando se cumplen las condiciones previstas en los artículos 1714 y 1715 del C.C., cumplidas tales condiciones, se extinguen las deudas y, por ende, quienes eran titulares de las mismas pueden oponer la compensación frente a cualquier reclamo que se haga para el pago de las mismas. De manera que, de la compensación surgen varias situaciones jurídicas, no sólo la de la extinción de la deuda, sino también el derecho de las partes a oponerse a un nuevo cobro respecto de la deuda extinguida. Con mayor razón si ese mecanismo de extinción de las obligaciones fue parte de un contrato de transacción con el mismo fin. De ahí que el acto administrativo en el que la administración pública declara la compensación o procede a efectuar la compensación u ordena hacer lo propio para que la misma surta efectos, no es en sí un acto constitutivo de las situaciones jurídicas aludidas, pero sí es un acto declarativo en el sentido de que, si bien no produce efectos nuevos y diferentes a los que nacen de la compensación misma y de la transacción, sí permiten conservar el derecho preexistente que se deriva de estos modos de extinguir las obligaciones. En esa medida, la Resolución 006 de 2003 es

un acto administrativo declarativo. Como acto declarativo, en virtud de que reconoce la existencia de un derecho previo que, en el caso concreto, se va adquiriendo en la medida en que se cumpla el acuerdo de transacción y pago, los efectos de la Resolución quedaron condicionados a dicho acuerdo. De ahí que sea pertinente resaltar que ese acuerdo de transacción y pago estaba supeditado a los plazos y condiciones establecidos para el efecto. REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Actuaciones de los usuarios. Termino para que se entiendan resueltos los recursos / VENTA DE ENERGIA ELECTRICA - No es objeto de regulación de la Ley 142 de 1994 La Sala precisa que la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. En el Título VIII de esa ley se regula todo lo pertinente a contrato de servicios públicos domiciliarios y en el capítulo VII regula los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de la empresa, dentro de los que se encuentran las peticiones, quejas y reclamos y los recursos que proceden contra la decisión de la empresa de servicio público domiciliario. El artículo 158 de la citada ley regula el plazo que tiene la empresa para responder los recursos, las quejas y las peticiones. Así como también, establece las consecuencias de la mora, en el sentido de precisar que vencido el término para resolver, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, “se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” Esta norma no es aplicable al caso concreto puesto que las

peticiones, quejas, reclamos y recursos a que alude el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 son las referidas a todo lo que tenga que ver con los servicios públicos domiciliarios. Conforme con el artículo 1º de la citada Ley, la misma se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. En consecuencia, la venta de energía eléctrica para prestar el servicio de alumbrado público no es objeto de regulación de la Ley 142 de 1994 y, por ende, la falta de respuesta de la empresa de energía demandante no da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la citada ley, como lo alega el Municipio de Girardot.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00630-01(16754)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT -CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Girardot, contra la sentencia del 11 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “1. DECLARASE (sic) la nulidad de la resolución No. 420 del 4 de marzo del 2005.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada, resolver el recurso de apelación (sic).

3. INHÍBASE de proferir decisión de fondo respecto de las demás pretensiones.

(…)” ANTECEDENTES PRETENSIONES La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Girardot y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 420 del 4 de marzo de 2005, proferida por la Alcaldía de Girardot, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra al resolución 930 de octubre 26 de 2004.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución 011 del 11 de enero de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución 930 de octubre 26 de 2004.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución 930 de octubre 26 de 2004, mediante la cual se pretende revocar la resolución 006 del 3 de febrero de 2003, por la que el Municipio de Girardot, compensó obligaciones a su cargo con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP.” CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derecho de la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE

CUNDINAMARCA S.A. ESP.

QUINTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (Resaltado del texto original) Invocó como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículo 29. - Código Contencioso Administrativo: artículos 69, 73 y 74.

En el concepto de violación, la demandante puso de presente que, mediante Resolución 006 del 3 de febrero de 2003, el Municipio de Girardot compensó, por cruce de cuentas, la cifra de $3.605.957.898 que adeudaba la demandante al Municipio por concepto de impuestos territoriales, con los valores que por concepto de servicio de alumbrado público debía el Municipio a la demandante. Relató que, mediante Resolución 930 de 2004, el Municipio de Girardot revocó la Resolución 006 de 2003, sin que previamente le informara que había iniciado el trámite de revocatoria. Afirmó que ese proceder vulneró los artículos 29 de la Constitución Política y 60, 73 y 74 del C.C.A., porque la administración estaba en la obligación de informar sobre esa situación para que pudiera ejercer el derecho de defensa. Adicionalmente, manifestó que, como la Resolución 006 creó una situación jurídica particular, concreta y definitiva, el Municipio sólo podía revocarla con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Destacó que el derecho particular que se creó en la Resolución 006 de 2003 a favor de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. consistió en la extinción de obligaciones fiscales a su cargo, pues el Municipio renunció a

perseguir su acreencia en un proceso de cobro coactivo. Que, en consecuencia, se creó un derecho legalmente adquirido a su favor. Afirmó que las razones que motivaron la revocatoria de la Resolución 006 de 2003 y que quedaron plasmadas en la Resolución 930 de 2004 no estaban previstas como causales de revocatoria directa en el artículo 69 del C.C.A. Que, en esa medida, la única opción que la administración tenía era demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que la presunción de legalidad de los actos administrativos obliga a la administración a cumplirlos y que, en virtud de esa presunción, el Municipio de Girardot no podía afectar unilateralmente un derecho reconocido, sin el consentimiento previo del titular de ese derecho. Dijo, por último, que si el Municipio de Girardot consideraba que existía una obligación a cargo de la empresa, debió seguir el procedimiento señalado en el artículo 57 de la Ley 550 de 19991. Explicó que, conforme con esta disposición, el municipio debió compensar las obligaciones mutuas, inmediatamente tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. inició en contra del municipio, por concepto de alumbrado público. Adujo que, independientemente de la revocatoria de la Resolución 006 de 2003, el municipio debía compensar las deudas que tenía a su cargo con las de la empresa. 1 El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 dispone: “El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el

pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual. Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros. PARÁGRAFO 1. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduana <sic> Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales. PARÁGRAFO 2. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Girardot se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción que denominó “Incompetencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa”. Puso de presente que interpuso una petición2 ante la Empresa de Energía de Cundinamarca para que reconociera la obligación tributaria que tenía con el Municipio por concepto de impuestos de industria y comercio y prediales unificados con ocasión de la orden proferida por el Consejo de Estado en

sentencia del 12 de septiembre de 2002.3 Que ante la falta de respuesta de la petición se configuró el silencio administrativo positivo a favor del municipio. Para respaldar esa tesis citó los artículos 41 del C.C.A., 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de

1995. También adujo que ese silencio no requería protocolización y que, por lo expuesto, procedió a revocar la Resolución 006 de 2003.

También explicó que la deuda que tenía el municipio con la empresa demandante, por concepto de servicio de alumbrado público, la había pagado con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías, pues la empresa se acogió a la Ley 859 de 2003, que permitió a las entidades territoriales pagar la deuda por ese concepto con cargo a los recursos de ese fondo. Adicionalmente, explicó que para acceder al pago por servicio de alumbrado público, la Ley 859 de 2003 estableció que las empresas de energía debían condonar los intereses moratorios a cargo de los municipios. Que, en atención a que la empresa demandante se acogió a la Ley 859 de 2003, expidió a favor del Municipio de Girardot el paz y salvo correspondiente por ese concepto. Que, en consecuencia, la revocatoria de la compensación era la única forma que tenía el Municipio para recuperar los $3.605’957.898 que “arbitraria e ilegalmente” se apropió la Empresa de Energía de Cundinamarca. Adujo que, contra lo dicho por la parte actora, la violación del derecho al debido proceso se presentaba por la falta de respuesta del derecho de petición

que el Municipio interpuso. En cuanto a la excepción de incompetencia de la jurisdicción para conocer de la controversia, dijo que la parte actora no había agotado en debida forma la vía gubernativa, por cuanto la Resolución 420 de 2005 no resolvió de fondo el recurso de apelación, sino que lo rechazó porque la empresa de energía demandante no presentó personalmente el memorial. Que, en ese orden, se debía proferir fallo inhibitorio por falta de agotamiento de vía gubernativa, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. SENTENCIA APELADA 2 Se refiere a la petición que interpuso el Municipio mediante oficio 333 de 2004 y al que alude la Resolución 011 de 2005 que obra en los folios 22 y 22 del expediente. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: GERMAN AYALA MANTILLA. BOGOTÁ, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002. RADICACIÓN 25000-23-27-000-19990474-02-12489. ACTOR: CARLOS GERMAN FARFÁN PATIÑO. ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 4 Y 8 DEL ACUEREDO No. 084 DE 1993 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT. En esta sentencia la Sala dispuso: 1. Revócase la sentencia apelada. En su lugar se dispone: 2. Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción. 3. Declárase la nulidad del artículo 4º del Acuerdo No. 084 del diciembre 10 de 1993 expedido por

el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), en cuanto dispone. “…durante las vigencias fiscales de los años 1994 al 2003, inclusive, por valor de NOVECIENTOS TREINA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($938.208.400) M/Cte”. 4. CONCÉDESE el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia para que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. presente las declaraciones de industria y comercio, avisos y tableros y predial unificado, por los años gravables 1994 y siguientes, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…)” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia apelada, declaró la nulidad de la Resolución 420 de 2005, mediante la que el Municipio de Girardot resolvió rechazar el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución 930 de 2004. A título de restablecimiento del derecho, ordenó que se resolviera el recurso de apelación contra la Resolución 930 de 2004. Y, por último, se inhibió de examinar la legalidad de los demás actos demandados. Dijo el a quo que si bien, de conformidad con los artículos 52 y 53 del C.C.A., el recurso de apelación podía rechazarse, porque el interesado no lo presentó personalmente, lo cierto es que cuando el municipio admitió y decidió el recurso de reposición subsanó la deficiencia presentada. Que, por ende, no podía dejar de resolver el recurso de apelación, con el pretexto de que la demandante incumplió los requisitos para interponerlo.

Citó la sentencia de esta Corporación del 30 de noviembre de 2004 (exp. 6227), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para concluir que, por razones de justicia y lógica, la administración debió resolver el recurso de apelación o permitir que la parte demandante subsanara la deficiencia advertida. Que como no se había resuelto el recurso de apelación no era proced

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