CE-25000-23-27-000-2005-00654-01(AP)-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2005-00654-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONDUCCION DE GAS NATURAL - Actividad peligrosa / ACCION POPULARNaturaleza. Objeto. Carácter preventivo / ACTIVIDAD PELIGROSAMitigación de riesgos Dentro de los juicios de responsabilidad objetiva conocidos por la Sección Tercera de esta Corporación, se ha precisado en forma reiterativa que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, razón por la cual, el título de imputación de responsabilidad patrimonial es objetivo. Para la Sala, la calificación de la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa puede extenderse a la conducción de gas natural, comoquiera que entraña diversos riesgos para la vida e integridad de los seres humanos y el medio ambiente, con ocasión de fugas o explosiones, entre otros accidentes, que pueden producirse con o sin la intervención del hombre o, porque las instalaciones de dicho fluido pueden ser objeto de atentados terroristas, según las condiciones políticas y de orden público de un país. Ahora bien, cabe resaltar que la acción popular no es de naturaleza resarcitoria, habida cuenta de que pese a que con la misma se busca hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, según voces del artículo 2° de la Ley 472, lo cierto es que se trata de una acción fundamentalmente preventiva, de tal suerte que el juicio que se hace a los demandados (autoridades públicas o particulares, según el caso) no es de imputación de responsabilidad patrimonial, pues, se repite, no es una acción indemnizatoria. El carácter preventivo de la acción popular permite comprender que la amenaza y/o vulneración de los derechos

colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. Tal es el sentido del artículo 9 de la Ley 472 de 1998 al prever que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” y así lo ha preciado la Sección Tercera de esta Corporación al señalar que “la protección de derechos e intereses colectivos requiere de que concurrentemente se demuestren dos situaciones: la conducta de acción o de omisión, y además la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos”. Por lo anterior, tanto las autoridades públicas como los particulares que desarrollan una actividad peligrosa, como lo es en este caso la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., están obligadas a mitigar dichos riesgos conforme a sus deberes legales, las primeras en cuanto les corresponde garantizar la vida, honra y bienes de sus habitantes y los segundos, porque deben sujetar su actividad a las precisas condiciones y restricciones legales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conducción de energía como actividad peligrosa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. N° 1999-00631, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la naturaleza de la acción popular y su carácter preventivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de octubre de 2006, Rad. 2003-02001, M.P. Rafael E. Ostau de

Lafont Pianeta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2004, Rad. 2002-2693. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. ACCION POPULAR - Nulidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Vulneración de derechos colectivos / INSTALACION DE TUBERIA DE GAS - No vulnera derechos colectivos si cumple condiciones técnicas Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que no es posible declarar la nulidad de actos administrativos por vía de la acción popular, pero ello no obsta para verificar si con éstos se da lugar a la amenaza o vulneración de derechos colectivos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta de la demandada Gas Natural S.A. E.S.P., consistente en la instalación de una tubería conductora de gas, a la altura de los kilómetros 6 y 7 de la vía que de Suba conduce a Cota y que el actor estima lesiva de derechos colectivos por haberse adelantado en forma ilegal o irregular, se encuentra amparada en las licencias ambiental y de excavación expedidas, respectivamente por el otrora Ministerio del Medio Ambiente y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, razón por la cual, no puede decirse que ha vulnerado derecho alguno en los términos plantados por el demandante. Adicionalmente, en algunos de los actos administrativos aludidos, las autoridades competentes señalaron expresas obligaciones para la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., previas las correspondientes consideraciones técnicas y de impacto ambiental. En tales circunstancias, para que pudiera concluirse que la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., amenaza o vulnera los derechos colectivos en

los términos planteados por el actor popular, es necesario demostrar que aquella ha adelantado su actividad prestadora de servicios públicos a instancias de las autoridades o con incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas por éstas, prueba que se echa de menos en el expediente y, en esa medida, no prospera el cargo de violación así formulado, máxime si se tiene en cuenta que en los actos acusados se previeron las condiciones técnicas de las instalaciones conductoras de gas natural, así como el impacto ambiental generado por la obra. Por lo demás, es decir, en cuanto al daño contingente, peligro o amenaza a los habitantes de la zona descrita en la demanda, por eventuales atentados terroristas, derrumbes de la berma e inundaciones en época de invierno, generados supuestamente por la instalación de las tuberías conductoras de gas, se advierte insuficiencia probatoria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción popular frente a actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2005, Rad. 2003-01278, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, Rad.

2005-00355. M.P. Enrique Gil Botero. REDES DE SERVICIOS PUBLICOS - Afectación del espacio público / DERECHOS COLECTIVOS - Ponderación El decreto 1192 de 1997 permite a las empresas prestadoras de servicios públicos, afectar el espacio público con la instalación de sus redes, para lo cual deberán obtener la correspondiente licencia de uso del espacio público, a cargo

del IDU. Por lo tanto, al ser las áreas de ronda hidráulica elementos constitutivos del espacio público, la Empresa Gas Natural S.A. E.S.P., está autorizada legalmente para ocuparlas con sus redes de conducción de dicho fluido, para lo cual debe obtener de parte del IDU, el permiso correspondiente. En el presente asunto, no existe prueba de que la citada empresa tenga la licencia de que trata el Decreto 1192 de 1997, pero tampoco hay prueba de que carezca de ella, lo cual no obsta para decidir sobre la alegada vulneración del derecho colectivo al espacio público. Ello por cuanto, en el presente asunto la protección del espacio público se enfrenta a otra de igual naturaleza: La del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previsto en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Al efecto, la Sala estima que, en cada caso particular, debe analizarse si las medidas que se adoptan para proteger un derecho colectivo implican la lesión de otro del mismo rango que, a la postre, sufra una mayor afectación que aquél que se protege. Así ocurre en esta oportunidad, habida cuenta de que si bien es cierto que el espacio público (área de ronda del Río Bogotá) ha sido ocupado por las redes de conducción de gas de la empresa demandada, también lo es que el retiro o traslado de las mismas, sugeridos por el actor, implicarían sin lugar a duda alguna, la alteración de la prestación del servicio público de gas natural a una buena parte de la comunidad, lo cual, a juicio de esta Sala, resulta desproporcionado frente al “sacrificio” del

derecho al goce de una parte del espacio público aunque, se repite, éste también se encontrara indebidamente ocupado por falta de licencia, lo que, por lo demás, no está probado. Dicho en otras palabras, aún aceptando, en gracia de discusión, que la empresa Gas Natural carece de licencia para ocupar una parte del área de ronda del Río Bogotá, con la instalación de un tubo de conducción de gas natural, tal circunstancia no justificaría la pretendida remoción o traslado de dichas instalaciones, so pena de generar traumatismos de mayor ponderación en el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previsto en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Por tanto, las pretensiones del actor popular, en ese sentido carecen de vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1192 DE 1997 - ARTICULO 1 / DECRETO 1192

DE 1997 - ARTICULO 3 / DECRETO 1192 DE 1997 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00654-01(AP)

Actor: LUIS CARLOS RANGEL FRANCO Demandado: GAS NATURAL S.A E.S.P Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- El ciudadano Luis Carlos Rangel Franco, actuando en su propio nombre, interpuso acción popular contra la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., por considerar que ha amenazado los derechos colectivos a la prevención de desastres y a la defensa y goce del espacio público con la instalación de un tubo conductor de gas, en los kilómetros 6 y 7 de la vía que de Suba conduce a Cota.

I.2.- HECHOS.

Se resumen de la siguiente forma: Aseveró que en la vía que de Suba conduce a Cota, la empresa Gas Natural instaló un tubo conductor de gas sobre el Río Bogotá, paralelo a un puente vehicular, el cual es transitado por un sin número de personas y agregó que las excavaciones de la banca han generado derrumbes en el carreteable. Estimó que dichas circunstancias, aunadas al hecho que se trata de una zona densamente poblada, implica un grave peligro para la colectividad, máxime si se tiene en cuenta que en época de invierno el vallado se inunda, lo cual pone en riesgo las instalaciones que conducen el gas, pues pueden inundarse con la consecuente rotura de tubos y escapes de gas. Afirmó que en razón a que el tubo mencionado se encuentra expuesto al aire libre, es objeto fácil de un atentado terrorista. Agregó que los hechos descritos evidencian que no se ha dado cumplimiento al

artículo 132 del Decreto 2811 de 1.974, Código Nacional de Recursos Naturales, habida cuenta de que el permiso correspondiente para alterar el cauce, régimen y calidad de las aguas o intervenir su uso legítimo, según la norma, debe negarse “cuando la obra implique peligro para la colectividad o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional”. Señaló que igualmente se ha incumplido el artículo 138 del referido Código, que prohíbe la introducción de sustancias tóxicas o radioactivas, gases, productos agroquímicos, detergentes u otros semejantes, a las fuentes de agua. Manifestó que la instalación del tubo de gas en la zona descrita (vía Suba - Cota, kilómetros 6 y 7) contamina el área de ronda hidráulica del Río Bogotá, altera el equilibrio ecológico y vulnera los artículos 139 del Acuerdo 6 de 1990 y 44 del POT, pues el área de ronda hidráulica debe tener 30 metros de ancho y el gasoducto está a una distancia de 8 metros del cauce del río. Aseguró que la naturaleza de las acciones populares es preventiva, razón por la cual no debe probarse el daño o perjuicio en los derechos colectivos para que se ordene su protección. Trajo a colación la sentencia T-453 de 1998 de la Corte Constitucional, según la cual el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales; por ello, su protección ha sido entendida como una prioridad dentro de los fines del Estado.

I.3. - PRETENSIONES.

Que se ordene la remoción o traslado del gasoducto y se suspenda la conducción de gas en los kilómetros 6 y 7 de la vía que de Suba conduce a Cota. Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998. I.4.- DEFENSA. - La Secretaría de Salud de Cundinamarca, autoridad que fue vinculada como demandada en el auto admisorio de la demanda, la contestó en los siguientes términos: Manifestó que los hechos de la demanda no le constan y agregó que el pronunciamiento frente a los mismos le corresponde al Distrito Capital. Señaló que el derecho a la salud puede examinarse desde el punto de vista ambientalista y como servicio asistencial, el primero es competencia de autoridades como el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la CAR, el DAMA, entre otras, y es el asunto al que se contrae la demanda, frente a lo cual, la Secretaría de Salud de Cundinamarca nada tiene que ver. Por esta razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Sociedad GAS NATURAL S.A. E.S.P., contestó la demanda de la siguiente manera: Aseguró que la demanda se fundamenta en apreciaciones subjetivas del actor, carentes de prueba. Estimó contradictorio que el demandante se preocupe por el goce del espacio público, pero pide que se suspenda la conducción de gas natural, con lo cual no sólo se afectaría el medio ambiente sino que se privaría a la comunidad de

acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Aseveró que el diseño de las tuberías de gas para Bogotá, entradas de Guaymaral, Cota, Calle 13 y USME, tuvieron en cuenta las más exigentes condiciones técnicas y financieras, que posibilitan una amplia cobertura del servicio, para lo cual obtuvo los permisos correspondientes por parte del otrora Ministerio de Medio Ambiente y del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, es obligatorio obtener licencia ambiental de autoridad competente para la ejecución de obras que puedan producir deterioro grave en los recursos naturales renovables o al medio ambiente. Sostuvo que la autoridad competente para otorgar la licencia respectiva en este caso, es el Ministerio del Medio Ambiente, por tratarse del transporte y conducción de combustibles, tal como lo prevé el artículo 52 de la citada Ley. Afirmó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 ibídem, Gas Natural S.A. presentó ante el Ministerio del Medio Ambiente el “Diagnóstico Ambiental de Alternativas”, con información sobre la “localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas”. Señaló que posteriormente, la empresa radicó el Estudio de Impacto ambiental

correspondiente al mencionado proyecto y finalmente obtuvo la licencia ambiental solicitada, mediante la Resolución N°0427 de 4 de mayo de 2000 para el “Proyecto Construcción y Operación de las Líneas de Conducción de gas natural identificadas así: 1) Zona Franca - Facatativa, localizada en jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios de Funza, Mosquera, Madrid y Facatativa (Departamento de Cundinamarca) y 2) Chía - Mosquera, localizada en los municipios de Chía, Cota, Funza y Mosquera (Departamento de Cundinamarca). Informó que posteriormente, solicitó la modificación de la citada Resolución, en aras de incorporar nuevos trazados en Chía - Cota, Cota - Fontibón y Cota - Suba, ésta última correspondiente al objeto de la demanda, para lo cual también se cumplió con el trámite legal que exige el estudio de impacto ambiental y el plan de manejo del proyecto de modificación presentado, así como el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Aseveró que dicha modificación a la licencia ambiental inicial fue aprobada por el Ministerio del Medio Ambiente por Resolución N°0781 de 24 de agosto de 2001. Argumentó que dichas Resoluciones constituyen, en su conjunto, la licencia ambiental para la instalación del tubo de gas referido en la demanda, las cuales son actos administrativos amparados por la presunción de legalidad y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. Al respecto, trajo a colación una sentencia de 17 de febrero de 1994 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya

radicación no indicó. Transcribió apartes de la mencionada Resolución N°0781 de 2001, según los cuales “… Debido a que el trazado de las líneas de conducción transcurre por las bermas de las vías existentes y predios privados dedicados a la ganadería, los efectos ocasionados sobre el suelo, paisaje, cobertura vegetal, fauna y calidad del agua se consideran mínimos, por otra parte desde el punto de vista socioeconómico el proyecto conlleva efectos positivos por la generación de empleo, demanda de servicios y organización social” (Cursiva y subrayado fuera de texto original)”. Aseguró que no ha violado el derecho colectivo al espacio público porque, en un sentido amplio, éste comprende “las áreas necesarias para la ubicación de redes destinadas a la prestación de los servicios públicos”, pues persiguen la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad. Afirmó que el artículo 57, inciso 2°, de la Ley 142 de 1994, permite que las líneas de conducción de gas combustible pueden atravesar los ríos, siempre y cuando cuenten con el permiso correspondiente, para este caso, el IDU, que le otorgó la Licencia de Excavación mediante la Resolución N°1273 de 15 de marzo de 2002. Señaló que interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, en aras de obtener permiso también para algunas modificaciones técnicas de la obra a realizar, lo cual fue aceptado mediante la Resolución N°2118 de 23 de abril de 2002. Sostuvo que no le asiste razón al actor cuando dice que se violó el artículo 139 del Acuerdo 6 de 1990, pues éste se refiere a las zonas de ronda hidráulica como

zonas no edificables y agregó que la expresión “edificar”, según el Diccionario de la Lengua Española, Decimonovena Edición, página 503, significa “Fabricar, hacer un edificio o mandarlo a construir”, de lo cual concluyó que lo que prohíbe la norma es el desarrollo urbanístico en las zonas de ronda hidráulica, mas no las obras de infraestructura, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 permite la posibilidad de que las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, atraviese ríos, calles y demás zonas de uso público. Aseguró que no existe peligro de que las instalaciones de gas se rompan, habida cuenta de que se construyeron bajo los estándares y normativas técnicas y ambientales Colombianas e Internacionales como NTC 3838, NTC 3728, API 1104, API 1102 y ASME B31.8, lo cual garantiza condiciones de seguridad. Concluyó, por lo tanto, que el actor no demostró la existencia de peligro, sino que se limitó a manifestar la presencia de éste como un juicio subjetivo. Finalmente, precisó que si se aceptara la afirmación del demandante, según la cual el tubo de conducción de gas objeto de la demanda, genera riesgo de atentado terrorista “sería necesario retirar toda la infraestructura de servicios públicos del país, pues ella misma como cualquier otra, desafortunadamente, bajo los supuestos expresados por el accionante, pueden ser objeto de atentados terroristas.” El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUfueron vinculados al proceso, en calidad de parte

demandada, mediante decisión adoptada el 9 de febrero de 2006, durante la audiencia de pacto de cumplimiento, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dichas autoridades contestaron la demanda de la siguiente manera: - El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, por conducto de apoderado, se pronunció frente a la demanda con los siguientes argumentos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que su conducta en relación con el caso concreto se ha ajustado a la ley y agregó que los hechos de la demanda no le constan. Expresó que las acciones populares no proceden cuando existen otros medios de defensa judicial. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos serán responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Manifestó que según el artículo 186 del Plan de Ordenamiento Territorial, el IDU tiene competencia para expedir licencias de excavación y que en el caso concreto, profirió la Resolución N°1273 de 15 de marzo de 2002 por medio de la cual concedió licencia de excavación a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. y la Resolución N°2118 de 23 de abril de 2002, por medio de la cual aceptó la propuesta de la empresa para la recuperación de tramos ubicados longitudinalmente en el área de la calzada de la vía Suba - Cota, pero ello no lo hace responsable por la supuesta deficiente construcción u operación de las redes

de la citada sociedad. Aseguró que ha cumplido con sus obligaciones Constitucionales y Legales en materia de expedición de licencias de excavación, cuyos requisitos están previstos en la Resolución N°IDU 591 de 2002, modificada por la Resolución N°14381 de 2003. Concluyó que el IDU no ha vulnerado derecho colectivo alguno. - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por conducto de apoderado, contestó la demanda de la siguiente manera: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y afirmó que ha ejecutado las acciones legales para asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en la licencia ambiental que le concedió a la empresa Gas Natural

S.A. E.S.P.

Sobre los hechos de la demanda, aseguró que no es cierto que la instalación del tubo conductor de gas objeto de esta acción, se haya hecho ilegalmente y que las demás afirmaciones son consideraciones subjetivas del actor popular. Manifestó que la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. le solicitó a ese Ministerio una licencia ambiental para la construcción y operación de las líneas de gas natural zona franca Funza - Facatativa y Chía - Funza, para lo cual anexó el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Agregó que frente a ello, la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio emitió el Concepto N°372.99 de 9 de noviembre de 1999, en el cual se consideró que “la mejor alternativa para desarrollar el proyecto es la construcción de las líneas sobre las bermas, por ser la que menor impacto causaría”. Señaló que posteriormente la citada empresa presentó el correspondiente Estudio

de Impacto Ambiental que sirvió de fundamento para expedir la Resolución N°0427 de 4 de mayo de 2000, por medio de la cual se concede la licencia ambiental deprecada y se imponen unas obligaciones a la beneficiaria. Esta Resolución fue modificada por la N°0781 de 24 de agosto de 2001, en el sentido de autorizar el cambio de sitio de cruce sobre el Río Frío en Chía y una variación del trazado entre Cota y Funza y a la altura de la población de Cota, la construcción de tres estaciones de regulación y una línea de conducción entre Cota y Suba. Indicó que dicha Resolución autorizó el cruce de la tubería sobre el Río Bogotá de manera aérea, razón por la cual no se exigió permiso de ocupación de cauce, por no afectarlo directamente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978. Aseveró que para la construcción y operación del cruce aéreo ubicado en la vía Suba - Cota, a la altura de los kilómetros 6 y 7, Gas Natural S.A. E.S.P. debe aplicar el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Contingencia, el cual identifica las posibles amenazas de origen exógeno, tales como sismos, atentados terroristas, trabajos de terceros, las de origen endógeno, como fallas en el diseño y construcción del tubo, así como los grados de vulnerabilidad de los medios físico, biótico y socioeconómico en que se desarrolla el proyecto. Señaló que el Ministerio ha cumplido con sus atribuciones legales y ha realizado el seguimiento al proyecto que se acusa, todo lo cual está contenido en actos

administrativos que gozan de la presunción de legalidad, razón por la cual, estimó que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor.

I.5.- EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que la Secretaría de Salud de Cundinamarca no es la llamada a responder por las peticiones del actor, en razón a que sus funciones principales son las de “dirigir y coordinar los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, en lo relacionado con la salud de los cundinamarqueses”. Por ello, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada autoridad. Que la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. está a cargo de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, razón por la cual, para construir y operar sus redes de transporte y distribución de gas, debe cumplir con los estándares técnicos y ambientales, para obtener las licencias necesarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. Que está probado que la empresa demandada solicitó y obtuvo, con arreglo a la ley, las licencias ambientales y de excavación por parte de las autoridades competentes, el otrora denominado Ministerio de Medio Ambiente y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Que el tubo conductor de gas cumple con las especificaciones legales y técnicas, como lo demuestra el aval otorgado por las autoridades competentes. Que la construcción del citado tubo de conducción de gas sobre el Río Bogotá,

tiene respaldo legal en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, por lo cual no le asiste razón al actor cuando asevera que dicha obra se ubica en lugares no permitidos. Que de las pruebas aportadas al proceso no se advierte que la obra de infraestructura aludida presente anomalías que evidencien riesgo alguno o que se encuentre al descubierto el tubo ubicado bajo la berma de la vía Suba - Cota. Que el riesgo por un eventual volcamiento de vehículos que dé lugar a la destrucción de la berma y del tubo que está bajo la misma es una rareza alejada de la realidad. Que la frecuencia de atentados terroristas en el país no es una circunstancia que pueda detener el progreso ni limitar las construcciones o infraestructuras destinadas a mejorar la calidad de vida de los habitantes, particularmente, las que permiten el acceso a servicios básicos como el de gas domiciliario. Que no obstante lo anterior, es necesario ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptar las medidas necesarias tendientes a evaluar periódicamente los impactos ambientales de la obra objeto de este proceso, en especial cuando llega la época invernal.

I.6.- IMPUGNACION.

El demandante impugnó el fallo anterior. Agregó que, de manera contradictoria, el Tribunal estima que la instalación del tubo de gas en la zona descrita en la demanda no supone peligro alguno porque para su construcción se observaron las disposiciones legales pertinentes, pero acepta la peligrosidad de ésta cuando conmina al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a adoptar las medidas necesarias para evitar posibles desastres naturales.

Explicó que para un ciudadano del común, lo ilegal se asimila a lo inconstitucional y que el hecho de que una obra se construya legalmente, no supone la ausencia de riesgo para la comunidad. Señaló que las fotografías que obran en el expediente, demuestran que no existe berma alguna en los kilómetros 6 y 7, razón por la cual “si un vehículo se sale de la calzada, llega directamente al jarrillón porque en ese trayecto no hay berma en ninguno de los dos sentidos del carreteable”. Insistió en que en época de invierno el río forma un solo cuerpo de agua con el jarrillón y, en ocasiones, ha dejado al descubierto el tubo que conduce el gas e hizo hincapié en el hecho de que pueden presentarse derrumbes de la berma en razón del alto flujo vehicular, en especial de automotores de carga. Adujo algunos hechos notorios ocurridos en Colombia y en el mundo, relacionados con desastres producidos por explosiones de gasoductos. Agregó que el hecho de que el país padezca el drama del terrorismo, sugiere que los argumentos de la demanda no son alejados de la realidad como lo estimó el Tribunal, sino, contrario a ello, “demasiado cercano a la realidad cotidiana”. Concluyó que el servicio público domiciliario de gas natural entraña una actividad peligrosa que justifica la remoción o traslado del gasoducto o tubería conductora de gas, ubicada en los kilómetros 6 y 7 de la vía Suba - Cota. Solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA : La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo

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