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CE-25000-23-27-000-2005-00727-01(17924)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00727-01(17924)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEDUCCIÓN POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS – Procedencia.

Contabilidad / PROVISIONES – En materia tributaria las que se crean para cubrir contingencias no son deducibles / ACTIVOS MOVIBLES – Cuando hacen parte del giro ordinario de los negocios y deben ser destruidos procede su reconocimiento como expensa necesaria Se reitera que cuando ocurre una pérdida de inventarios, como es el caso de INDUMIL, contablemente la pérdida debe disminuirse del inventario y debe cargarse a la provisión que fue constituida para la protección del riesgo. Tributariamente, si bien las provisiones para cubrir contingencias por pérdidas no son deducibles del impuesto sobre la renta, cuando ocurre la pérdida efectiva, es decir, cuando ocurre el hecho que origina la protección, la pérdida será considerada como un gasto deducible por aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario; sólo que, contablemente, no se registra como un gasto del ejercicio, sino como un cargo a la provisión. En ese orden, se encuentra probado que INDUMIL no solicitó como deducible en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2001 un gasto por “provisión para protección de inventarios” por $224.066.046, razón que motivó el rechazo de dicho valor en los actos administrativos acusados. La Sala precisa que INDUMIL dedujo $224.066.046 pero por destrucción de inventarios, deducción que es procedente, pues está demostrado que la mercancía fue dada de baja en el año gravable 2001; que el gasto fue necesario, por políticas de control fiscal, por recomendación técnica y de

conformidad con la Directiva Permanente 004 IM del 3 de marzo de 1988 y el Manual de Control Interno de la Industria Militar y la Resolución 228 de 1991; tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta de INDUMIL y, fue proporcional a los ingresos que recibió en el año 2001, que ascendieron a $146.459.197.057. En todo caso, la Sala reitera la doctrina judicial del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tienen relación de causa-efecto con la actividad productora de renta, y que es indispensable y proporcionado con la actividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00727-01(17924)

Actor: INDUSTRIA MILITAR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 4 de junio

de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000054 de 16 de marzo de 2004 y de la Resolución No. 310662005000004 de 1 de febrero de 2005, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2001 presentada por la INDUSTRIA MILITAR –

EMPRESA INDUSTRIA Y COMERCIAL DEL ESTADO-.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La Industria Militar INDUMIL presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, el día 9 de abril de 2002, con un saldo a favor de $948.093.000. - Previa investigación, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial número 310632003000163 del 15 de julio de 2003, mediante el cual propuso el rechazo de $9.182.625, por concepto de deducción por destrucción de inventarios, de $224.066.46, por provisión de inventarios, y sanción por inexactitud

de $130.619.000. - Mediante la Liquidación Oficial de Revisión número 310642004000054 del 16 de marzo de 2004, la División de Liquidación confirmó las partidas propuestas en el requerimiento especial. - Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, la División de Liquidación, mediante la Resolución número 310662005000004 del 1º de febrero de 2005, modificó la liquidación oficial de revisión en el sentido de aceptar la deducción por destrucción de inventarios de $9.183.000, confirmar el rechazo de la provisión de inventarios por $224.066.046 y reliquidar la sanción por inexactitud en $9.182.625.

2. ANTECEDENTES PROCESALES - LA DEMANDA Industria Militar INDUMIL, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial Renta SociedadesRevisión No. 310642004000054, de fecha 16 de marzo de 2004, practicada por la División de Liquidación Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se “modifica la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2001, presentada por el contribuyente INDUSTRIA MILITAR, NIT 899.999.044-3, el 9 de abril de 2002, radicada con el No. 90000007534857.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración que Modifica No. 310662005000004, de fecha 01 de febrero de

2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que “modificó la Liquidación Oficial Renta Sociedades-Revisión No. 310642004000054, de fecha 16 de marzo de 2004, practicada por la División de Liquidación al contribuyente INDUSTRIA MILITAR NIT 899.999.044-3 por concepto de impuesto sobre RENTA correspondiente al período gravable 2001-1”, y “fijó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($744.193.000), el saldo a favor por concepto de impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001 de la INDUSTRIA MILITAR NIT 899.999.044-3”.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Liquidación Privada de la Declaración de Renta y Complementarios que la INDUSTRIA MILITAR, NIT 899.999.044-3, presentó por el año gravable 2001, el día 9 de abril de 2002, con número de radicación

90000007534857.

CUARTA: En subsidio de la anterior, MODIFICAR “la Nueva Liquidación de Revisión contenida en la Resolución Recurso de Reconsideración que Modifica No. 310662005000004, de fecha 01 de febrero de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, para aceptar la deducción por concepto de bajas de

inventarios que, por valor de $224.066.046”, solicitó la INDUSTRIA MILITAR en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, y para levantar la sanción por inexactitud por valor de $125.477.000, como lo sustentaré luego en el cuerpo de esta demanda.” La sociedad actora invocó como violadas las siguientes disposiciones: - Artículos 29 y 95 [numeral 9] de la Constitución Política - Artículos 685, 689-1, 64, 777, 742, 178, 107, 746, 647, 683 del Estatuto Tributario, Asimismo, desarrolló el cargo de violación en los siguientes términos: Violación de los artículos 685 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política: Adujo la violación de los artículos 685 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política porque, a su juicio, la DIAN formuló el requerimiento especial 310632003000028 del 12 de marzo de 2003 sin tener indicios graves de la supuesta inexactitud de la declaración del impuesto sobre la renta. Que, por el contrario, Indumil demostró que destruyó inventario en cuantía de $223.248.671. Y que, por lo tanto, la deducción solicitada no correspondió a datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Que la DIAN no tuvo en cuenta que, en el caso concreto, se presentó una diferencia de criterios entre las partes que fue dilucidada por el Concepto 091313 de 2001 de la DIAN, pues dicho concepto, según explicó, aclaró que los

contribuyentes sí tenían derecho a la deducción por destrucción de inventarios, así aplicarán el método del sistema permanente o continuo para establecer el costo de los inventarios. Violación del artículo 689-1 del Estatuto Tributario: Adujo que INDUMIL reunió los requisitos previstos en el artículo 689-1 E.T. para tener el derecho al beneficio de auditoría, y, por tanto, a que la liquidación privada del impuesto de renta quedara en firme dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que la presentó. Explicó que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2001 el día 9 de abril de 2002 y que, por tanto, el denuncio quedaba en firme el día 9 de abril de 2003. Que, no obstante lo anterior, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 310632003000163 el día 15 de julio de 2003, esto es, cuando el denuncio rentístico ya estaba en firme. Que, en esa medida, se configuró la causal segunda de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario. Violación del artículo 64 del Estatuto Tributario: Dijo que en caso de que el requerimiento especial fuera eficaz, los actos acusados eran nulos por violar el artículo 64 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. Que la DIAN aceptó la deducción por destrucción de inventarios por $9.182.625 y que, contradictoriamente, la rechazó en cuantía de $224.066.046. Que si la DIAN aceptó la primera deducción con fundamento en el artículo 64 del E.T., debió hacer lo mismo respecto de la diferencia, es decir sobre los $224.066.046, “ya que

la misma cabe dentro del límite de $4.277.919.000, señalado en la Resolución No. 310662005000004 del 01 de febrero de 2005.” Violación del artículo 777 del Estatuto Tributario: Adujo que la DIAN no valoró la certificación de contador público que aportó como prueba, para demostrar que las bajas de inservibles por $233.248.671 eran una realidad económica. Que, por tanto, no se configuraba inexactitud sancionable. Explicó que INDUMIL no contabilizó ningún gasto en el año 2001 por concepto de “provisión para protección de inventarios”. Que, por lo tanto, la DIAN no podía desconocer la deducción porque que el monto rechazado correspondía a provisiones no autorizadas por el Estatuto Tributario. Que la DIAN vulneró el derecho de defensa INDUMIL y, por ende, violó los artículos 772 y 777 del Estatuto Tributario, porque rechazó la práctica de la inspección contable. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario: Indicó que los actos acusados son nulos, por violación del artículo 742 del Estatuto Tributario, pues no tuvieron en cuenta las pruebas que oportunamente allegó y solicitó. Violación del artículo 178 del Estatuto Tributario: Sostuvo que la deducción por destrucción de inventarios por $233.248.671, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de INDUMIL. Que, por lo tanto, debió tenerse en cuenta para la depuración de la renta, conforme con el artículo 26 E.T. Que como la DIAN desconoció la deducción, los actos acusados son nulos por violación de

los artículos 178 y 26 E.T. Violación del artículo 107 del Estatuto Tributario: Aseveró que la DIAN, en lugar de hacer una debida valoración de las pruebas solicitadas y aportadas por INDUMIL para soportar la deducción rechazada, prefirió apelar a razonamientos que calificó como “paralogismos”. Que bastaba con que la DIAN verificara que, en el año 2001, INDUMIL no hizo registro contable alguno en la cuenta 5306 “Provisión para Protección de Inventarios”. Que así lo certificó el contador público en el documento del 31 de mayo de 2005. Pidió tener como prueba la copia del “Libro Mayor y Balances” del año 2001, que demuestra esta situación. Insistió en que si INDUMIL “no contabilizó en el año 2001, ningún gasto por concepto de “Provisión para Protección de Inventarios”, razonando per argumentum a fortiori, tampoco pudo solicitar en su denuncio rentístico una deducción por este concepto.” Que lo anterior condujo a la violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, por falta de motivación y aplicación indebida. Violación del artículo 746 del Estatuto Tributario: Dijo que a pesar de que se demostró que la deducción rechazada por $233.248.671 correspondía a destrucción de inventarios, la DIAN no desvirtuó la presunción de veracidad de los datos consignados en la declaración tributaria y que, por lo tanto, violó el artículo 746 del E.T. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario: Sostuvo que era improcedente la sanción por inexactitud porque INDUMIL no incurrió en ninguno

de los hechos tipificadores de esa sanción Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario: Indicó que la DIAN incurrió en errores de apreciación de los hechos, y que le exigió a INDUMIL más de lo que el legislador quiso que ésta coadyuvara en las cargas de la Nación. Que, por lo tanto, violó el principio de equidad previsto en el artículo 683 E.T. Violación del artículo 95 [numeral 9º], de la Constitución Política: Manifestó que la actuación de la DIAN violó el numeral 9º del artículo 95 de la Carta política, porque la deducción es procedente y, por tanto, INDUMIL no está obligada a pagar más impuestos de los que legalmente le corresponden. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre la violación del artículo 683-1 E.T. y el supuesto beneficio de auditoría al que tenía derecho la demandante, aclaró que si bien era cierto que INDUMIL presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 el 9 de abril de 2002, también lo es que la DIAN notificó el emplazamiento para corregir el día 17 de marzo de 2003. Que como el emplazamiento fue notificado dentro de los 12 meses siguientes a la presentación de la declaración privada, esta declaración no adquirió firmeza. Que, en consecuencia, la parte actora no tiene derecho al beneficio de auditoría y el plazo de la firmeza del mismo se ciñe a lo establecido en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Que, adicionalmente, la DIAN notificó oportunamente el requerimiento especial porque INDUMIL solicitó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2001 el día 26 de julio de 2002. Que, en consecuencia, la declaración privada adquiría firmeza el 26 de julio de 2004. Y como el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por efectos del emplazamiento para corregir, el término de firmeza se extendió hasta el día 26 de agosto de 2004. Que el artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Y que para dictar ese emplazamiento, basta que la DIAN tenga indicios de la inexactitud advertida en el denuncio de renta. Que las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario sólo se aplican a los actos de liquidación de impuestos y a los que resuelven recursos, y no al emplazamiento para corregir o al requerimiento especial, como lo pretende la parte actora. Que en el curso de la investigación se estableció que la deducción que registró la parte actora en el renglón 47 “otras deducciones”, por concepto de provisión para la protección de inventarios, por $224.066.046, no era procedente, pues las únicas provisiones deducibles son las previstas en los artículos 112 y 145 del Estatuto Tributario. Que la certificación de contador público que aportó la parte actora no tenía los requisitos mínimos que fijó el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de

diciembre de 1987, para ser tenidos como prueba. Que la prueba que aportó la parte actora fue analizada por la entidad y observó la discriminación de la cuenta 1580 “provisión para protección de inventarios”, afectada para el año 2001 con un total de $224.066.046, valor que fue solicitado como deducible en el reglón 47 de la declaración de renta del año 2001. Que estableció que los elementos inservibles que fueron dados de baja formaban parte de los inventarios de INDUMIL, por valor de $233.248.671, hecho que fue justificado en la contabilidad, en el certificado de contador público que aportó, en la respuesta al emplazamiento para corregir y en los documentos que allegó el día 4 de febrero de 2003 (fotocopia de la declaración del impuesto de renta del año 2001 y sus anexos). Que en dichos documentos se discriminaron los valores registrados en la declaración, específicamente en el renglón 47, en el que se verificó que en los incrementos por $3.807.773.582 estaba incluida la suma de $224.066.046. Que no es procedente la deducción de la provisión por destrucción de inventarios, por no estar permitida por los artículos 112 y 145 E.T. que sólo permiten deducir las provisiones por concepto de cartera y para futuras pensiones de jubilación. Que la certificación de contador público no era una prueba idónea de las deducciones por baja de inservibles del inventario de propiedad, planta y equipo y de materia prima. Que la sanción por inexactitud se ajustó al artículo 647 del Estatuto Tributario, pues la parte actora incluyó valores inexistentes e improcedentes que derivaron en un mayor saldo a favor. Que el rechazo de la deducción no obedeció a falta de

comprobación, sino a la evidencia de su inexistencia. Que no se presentó diferencia de criterios. - LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración de renta del año 2001 de la parte actora. Para el efecto, adujo las siguientes consideraciones: Firmeza de la declaración privada Que el artículo 685 del E.T. señala que cuando la Administración tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración de un contribuyente podrá enviar un emplazamiento para corregir con el fin de que, dentro del mes siguiente a su notificación, éste corrija la declaración. Que en el caso del beneficio de auditoría, para que el emplazamiento para corregir pueda suspender el término de firmeza de la declaración privada, se requiere que el mismo se produzca y notifique dentro de los 12 meses siguientes a la presentación de la declaración, so pena de que opere la firmeza de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Que el emplazamiento para corregir que profirió la DIAN no obedeció al libre albedrío de la entidad, sino que fue el resultado de una investigación dirigida a establecer el impuesto sobre la renta del año 2001 a cargo de la parte actora. Que, como la declaración privada del impuesto fue presentada el día 9 de abril de 2002, conforme con el artículo 689-1 del E.T., la DIAN tenía hasta el 10 de abril de 2003 para proferir y notificar el emplazamiento para corregir.

Que, como la DIAN profirió el emplazamiento para corregir el día 12 de marzo de 2003, notificado el 17 de marzo del mismo año, éste se hizo en tiempo y, por ende, la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001 no adquirió firmeza. Que, adicionalmente, como la parte actora presentó la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración privada el día 26 de julio de 2002, el término para proferir y notificar el requerimiento especial vencía, en principio, el día 26 de julio de 2004. Que, no obstante, ese término se amplió un mes más por efectos del emplazamiento para corregir, es decir hasta el día 26 de agosto de

2004. Que, en esa medida, el requerimiento especial se profirió y notificó oportunamente, los días 15 y 18 de julio de 2004, respectivamente.

Provisión de inventarios Estableció que INDUMIL lleva la contabilidad por el sistema de inventarios permanentes, conforme con el artículo 2º de la Ley 174 de 1994, el Decreto Reglamentario 326 de 1995 y el artículo 62 del Estatuto Tributario. Que la parte actora registró la baja de mercancía en la cuenta PUC 14 “Inventarios”, contra la cuenta 1850 “Provisiones para la protección de inventarios”. Que en el renglón 47 “otras deducciones” de la declaración privada registró la suma de $224.066.000, por concepto de la destrucción de inventarios, que la DIAN rechazó. Después de aludir al alcance de los artículos 62 y 596 del Estatuto Tributario,

consideró que las pérdidas de mercancías en el sistema de inventarios permanentes, si bien no son costo, disminuyen el inventario final, pero en ningún caso es viable llevarlo como deducción, sino como una provisión. Que esto constituye un gasto para el contribuyente, y que la ley permite la constitución de provisiones que amparan los bienes que la organización dispone a su servicio para la producción de otros bienes. Que la destrucción de la mercancía constituyó un gasto, y que por ello se debía constituir una provisión, como lo hizo la parte actora en el año 2000, y que fue utilizada en el año 2001, año este último en el que no se contabilizó gasto alguno por protección de inventarios. Que el sistema de inventarios permanente sólo permite establecer el costo de la mercancía vendida a medida que se enajena la misma. Que, por tanto, para la mercancía obsoleta o inservible se debe efectuar una provisión que debe usarse en el momento en que realmente se da de baja el inventario, ya que por sus condiciones no puede ser objeto de enajenación. Que el movimiento contable de la provisión de inventarios que hizo la parte actora fue correcto, pues el inventario dado de baja era inservible y no se podía enajenar. Que esta conclusión se desprende de la contabilidad. Que la parte actora constituyó una provisión de inventarios en el año 2000, que fue registrada en una cuenta débito, que utilizó en el año 2001 en una cuenta crédito, con una contrapartida que llevó a inventarios. Que lo anterior significa que en el año 2001 no contabilizó gastos por concepto de provisión de inventarios,

sino que disminuyó dicha cuenta en el valor rechazado por la DIAN. Esto es, se disminuyó la utilidad en términos contables, operación o concepto que fiscalmente corresponde a la disminución de la renta gravable. - EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recurrió la decisión del Tribunal. Insistió en que no procede la deducción por provisión para protección de inventarios, pues no está consagrada como tal en los artículos 112 y 145 del Estatuto Tributario. Reiteró que las únicas provisiones deducibles son las provisiones para el pago de futuras pensiones y la provisión para deudas de dudoso y difícil cobro. Dijo que en la contabilidad de la parte actora se verificó la discriminación de la cuenta 1580 “provisión para protección de inventarios”, que fue afectada en el año 2001 con el total de $224.066.046, cifra que fue solicitada en el renglón 47 “otras deducciones” de la declaración de renta del año 2001. Sostuvo que la DIAN comprobó que el valor rechazado sí fue incluido en el renglón 47 de la declaración privada, lo que demuestra que no se trató de una errónea interpretación o apreciación de la prueba contable por parte de la entidad. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte actora, además de reiterar los cargos de la demanda, precisó que la DIAN no sustentó el recurso de apelación en la forma como lo prevé el inciso 2º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Que en el recurso, la DIAN se limitó a afirmar que los actos acusados se

enmarcaron dentro de las normas que regulan la materia, pero no dijo nada frente a las consideraciones del Tribunal. Que la Administración, “con fría habilidad”, insistió en llevar la discusión al terreno del derecho, cuando de lo que se trata es de dilucidar una situación de hecho. Que la DIAN se limitó a plantear los mismos argumentos de la contestación de la demanda, sin manifestar las razones de inconformidad con la sentencia apelada. Que el valor de $224.066.046 que solicitó como deducible en la declaración de renta del año 2001 no correspondió a provisiones para protección de inventarios, sino a baja de inservibles. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró el análisis de los escritos de contestación de la demanda y de la apelación. Agregó que, según el artículo 62 del E.T., las pérdidas de mercancías en el sistema de juegos de inventarios pueden tratarse como costo, disminuyendo el inventario final, pero en ningún caso es viable la deducción del costo de tales inventarios. Que el artículo 62 del E.T. señala que los contribuyentes obligados a presentar la declaración tributaria firmada por el revisor fiscal o contador público, deben utilizar el sistema de inventarios permanentes u otro sistema autorizado, lo que excluye la posibilidad de utilizar el juego de inventarios y, por ende, la opción prevista en el artículo 64 E.T., relacionada con la disminución del inventario final por faltante de mercancía. Que la anterior posición fue reconocida por la DIAN y por la doctrina judicial del Consejo de Estado, en el sentido de que sólo con la modificación hecha al artículo 64 del E.T. por la Ley 1111 de 2006, se permitió la deducción de las disminuciones

del inventario ocurridas por pérdidas o destrucción, para los contribuyentes que utilicen el sistema de inventarios permanentes. Que no es viable el reconocimiento de la deducción como gasto, por aplicación del artículo 107 del E.T., como equivocadamente lo consideró el Tribunal, pues no se demostró que los bienes dados de baja de los inventarios constituyeron un gasto para la empresa y/o cumplieron las condiciones de procedibilidad para considerarlo como una expensa necesaria. Finalmente, resaltó que la doctrina judicial del Consejo de Estado que alude a la destrucción de medicamentos, no se aplica al caso, pues la destrucción de éstos obedece a disposiciones de tipo sanitario de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. - IMPEDIMENTO Mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, con fundamento en la causal 150-5 del Código de Procedimiento Civil.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si son nulas la Liquidación Oficial de Revisión número 310642004000054 del 16 de marzo de 2004 y la Resolución número 310662005000004 del 1º de febrero de 2005, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respectivamente, mediante las que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 de la parte actora.

En los términos del recurso de apelación, que a juicio de la Sala, sí fue sustentado

por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala decidirá si es procedente el rechazo de $224.066.046, incluidos en el renglón 47 CX “otras deducciones” de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, presentada por INDUMIL.

DE LA DEDUCCIÓN POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS POR

$224.066.046 En el recurso de apelación, la DIAN insistió en que la demandante pretende deducir los valores que contablemente registró como “Provisión para la protección de inventarios” en el año 2001. Indumil de su parte, controvirtió ese argumento y explicó que en el año 2000 contabilizó una provisión para protección de inventarios por $500.000.000. Que en el año 2001 disminuyó esa cuenta en cuantía de $224.066.046, que corresponde a inventarios dados de baja en el año 2001. El Tribunal, con fundamento en la valoración de la prueba aportada, le halló la razón a la parte actora, pues estableció que en el año 2001 INDUMIL no provisionó en la contabilidad los inventarios que podrían ser dados de baja, sino que disminuyó la provisión que había contabilizado en el año 2000. La Sala confirmará la sentencia del a quo, por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio se encuentran probados los siguientes hechos: - Que la parte actora llevó la contabilidad del año 2001 por el sistema de inventarios permanentes. - Que el objeto de INDUMIL es “desarrollar la política general del Gobierno en

materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales, acorde con su especialidad.”1 - Que de acuerdo con la contabilidad de INDUMIL, a 31 de diciembre del año 2000 registró en la cuenta 1580 “Provisión para protección de inventarios” un saldo de $500.000.000. 2 1 Folio 745. 2 Folios 96, 99, 103, 107, del cuaderno principal - Que en el año 2001, INDUMIL afectó la cuenta de provisión de inventarios en $224.066.046, y registró un saldo a 31 de diciembre del año 2001 de $275.933.953.3 - Que el movimiento contable que hizo la parte actora frente a la provisión de inventarios en el año 2000, y la utilización de la misma en el año 2001, fue el siguiente4: AÑO 2000

DÉBITO CRÉDITO

GASTOS-PROVISIÓN PARA

PROTECCIÓN INVENTARIOS $500.000.000

PROVISIÓN PROTECC. INVENTARIOS

(CUENTA DEL ACTIVO) $500.000.000

AÑO 2001

DÉBITO CRÉDITO

GASTOS-PROVISIÓN PARA

PROTECCIÓN INVENTARIOS $500.000.000

INVENTARIO MERCANCÍA $500.000.000 - Que de acuerdo con el certificado del Contador Público que aportó INDUMIL5, el movimiento de la Cuenta 1580 “Provisión para Protección de Inventarios” en el año 2001 fue el siguiente: 3 Ídem 8

4 Ídem 8. 5 Folio 744 cuaderno de antecedentes. Saldo a 31 de diciembre de 20

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