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CE-25000-23-27-000-2005-00794-01(17339)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00794-01(17339)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Base gravable / ACTIVOS FIJOS – Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio / ACCIONES – Son activos fijos cuando no hacen parte del giro ordinario de los negocios A partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios, la base gravable del mencionado tributo en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así como mantuvo como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente. De acuerdo con lo expuesto, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, la cual no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002 [42], vigente para la época.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00794-01(17339)

Actor: VALMIERA ENTERPRISES CORP. Y CIA. S. EN C.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda interpuesta en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital modificó las declaraciones de ICA presentadas por la demandante por los bimestres 4º y 6º de 2002. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2002, la sociedad VALMIERA ENTERPRISES CORP Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, presentó la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al cuarto (4º) bimestre de 2002, en la que declaró deducciones por $142.078.000, por concepto de utilidad en venta de activos fijos, liquidó una base gravable e impuesto de cero (-0-). El 21 de enero de 2003 la demandante presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al sexto (6º) bimestre de 2002, declaración que corrigió el 30 de octubre de 2003 en el sentido de incluir deducciones por

$1.728.363.000 (utilidad en la venta de activos fijos), determinó una base gravable de $15.372.000, un impuesto a cargo de $108.000 al aplicar una tarifa del 7 por mil y liquidó una sanción por corrección de $89.000. El 17 de agosto de 2004 la Secretaría de Hacienda Distrital profirió el Requerimiento Especial No. 2004 EE 84678 en el que se propone en cuanto al cuarto bimestre, adicionar como ingresos netos la suma de $4.937.448.000 correspondiente a la venta de acciones en la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., fijar el impuesto en $47.400.000 al aplicar la tarifa del 9.6 por mil e imponer una sanción por inexactitud de $75.840.000. En cuanto al 6º bimestre en el mismo acto administrativo se determina la base gravable en $10.012.265.000, se propone adicionar ingresos por $9.948.735.000 correspondiente a la venta de acciones en la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., fijar el impuesto en $96.118.000 al aplicar la tarifa del 9.6 por mil e imponer sanción por inexactitud por $153.616.000. El 18 de noviembre de 2004, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial en la que discutió que no había lugar a aumentar la base gravable de los bimestres 4º y 6º del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, solicitó se levante la sanción por inexactitud impuesta. El 8 de febrero de 2005, la Administración profirió la Liquidación Oficial de

Revisión No. LR-11-069 por medio de la cual modificó las declaraciones privadas correspondientes a los bimestres cuestionados (4º y 6º) en los términos propuestos en el requerimiento especial. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad VALMIERA ENTERPRISES CORP. Y CIA. S EN C. solicitó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-11-069 del 8 de febrero de 2005, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales. Como restablecimiento del derecho solicitó se dejen en firme las liquidaciones privadas del impuesto de industria, comercio y avisos por los períodos correspondientes al 4º y 6º bimestre de 2002. Invocó como normas violadas los artículos 99 del Código de Comercio, 60 del Estatuto Tributario Nacional, 38 del Decreto Distrital No. 400 de 1999, 42 del Decreto Distrital No. 352 de 2002 y 64 del decreto Distrital No. 807 de 1993. El concepto de violación se resume así:

1) ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS.

La compañía enajenó durante los bimestres 4º y 6º de 2002 las acciones que poseía en la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. las cuales había adquirido en el año 1999. Conforme al artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999, vigente para el 4º bimestre de 2002, así como el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002,

vigente para el 6º bimestre de 2002, de los ingresos netos obtenidos en el período se restaban entre otros conceptos, los ingresos correspondientes a la venta de activos fijos. Según el artículo 60 del Estatuto Tributario activos fijos son aquellos que “no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Si bien el objeto social de la compañía consiste en “h) Invertir con el carácter de activos fijos en toda clase de bienes muebles, inmuebles, incorporales y papeles bursátiles de toda clase para obtener de ellos una rentabilidad”, el giro ordinario consiste en adquirir ese tipo de bienes, y no en enajenarlos. La sociedad puede adquirir y enajenar bienes, circunstancia que prueba que tiene capacidad para ello y no que éste sea su objeto social. Conforme a los estatutos sociales, la compañía no está constituida para comprar y vender bienes, sino para invertir en activos fijos y obtener de estos utilidades periódicas (por ejemplo dividendos), sin perjuicio de que eventualmente pueda enajenar bienes en desarrollo de su objeto social.

Señaló el demandante: “ Por consiguiente, en el caso analizado, no puede considerarse que la compra – venta de bienes muebles (como las acciones) sea su objeto social, sino que en desarrollo de su objeto social, que es la inversión con el carácter de permanencia, se le ha dado capacidad jurídica a la sociedad para realizar esa actividad, pero sin que estos actos sean directamente su objeto social”.

La sociedad actora consideró la inversión que mantenía en la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. como una inversión de carácter permanente, es decir como

activos fijos, lo cual en la vía gubernativa se demostró con las siguientes pruebas: “a) Mediante fotocopias autenticadas del Balance General de la Compañía que represento, cortado a 31 de diciembre de 2001, así como el Dictamen del revisor Fiscal a la Asamblea de Accionistas, tomados de los anexos del libro de actas, en las cuales se establece que: (i) la contabilidad de la compañía se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y (ii) las acciones de que se trata son una inversión de carácter permanente (activo fijo), en contraposición con las inversiones de carácter temporal (activo movible). “b) Dichas inversiones permanentes aparecen discriminadas en la nota número cuatro (4) del Balance de que se trata, dictaminado por el revisor fiscal, nota en la cual la inversión en la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., aparece como una inversión de carácter permanente”. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2005, la sociedad demandante corrigió la demanda presentada para adjuntar un certificado de revisor fiscal de la compañía en donde se precisa que las acciones enajenadas permanecieron durante varios períodos (3 y 4 años) en poder de la sociedad demandante y que de acuerdo con las notas a los estados financieros por los años 1998, 1999, 2000 y 2001, esta inversión en acciones estaba clasificada como una inversión permanente, cuenta 120545.

2) SANCIÓN POR INEXACTITUD.

Según el artículo 64 del decreto Distrital 807 de 1993, no se configura inexactitud cuando la diferencia en el valor de los impuestos proviene de diferencias de

criterio en cuanto a la aplicación de la ley. En el evento de concluir que procede la adición de ingresos gravables, se debe tener en cuenta que lo actuado por el contribuyente proviene de una diferencia de criterios con la Administración Distrital, que lo exonera de la imposición de la sanción. Dicha diferencia de criterio se manifiesta en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pues mientras el contribuyente fundado en las normas y técnicas contables y en la naturaleza propia de una sociedad inversionista, considera que las acciones enajenadas constituían un activo fijo, la Administración Distrital considera que se trataba de activos movibles. OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del objeto social de la entidad demandante se encuentra la inversión en sociedades y la venta de acciones bajo cualquier modalidad, en consecuencia, los ingresos percibidos por el desarrollo de estas actividades durante el año 2002 no se pueden constituir como un activo fijo.

Precisó: “…tampoco es factible argumentar que las acciones y bienes muebles e inmuebles tendrán el carácter de activos fijos, porque en el plano real de acontecimientos tal actitud no sería viable en razón a que, si se diera estricta aplicación a este propósito, se generaría por este hecho o bien una restricción comercial para la DISTRIBUIDORA E.C. S.A., o bien la comercialización habitual de estos activos destinados a ser fijos lo cual sería contradictorio de las normas que rigen los aspectos comerciales, tributarios y contables y que además

convergían en una actitud elusoria del impuesto”. Respecto a la sanción por inexactitud señaló que en desarrollo de la investigación adelantada en contra del contribuyente, se probó que en las declaraciones de ICA por el cuarto y sexto bimestre de 2002 se omitieron ingresos obtenidos por la venta de acciones, sin que la actora pudiera demostrar que estos correspondían a la venta de activos fijos, razón por la cual es viable la aplicación de sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de abril de 2008, negó las súplicas de la demanda y levantó la sanción por inexactitud. Precisó que la venta de las acciones en la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. realizada por la sociedad VALMIERA ENTERPRISES CORP Y CIA S EN C., tuvo un tratamiento contable de inversión permanente conforme al certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad accionante, en el que consta que las acciones de CARACOL TELEVISIÓN S.A. se contabilizaron como una inversión de carácter permanente, “registradas en la cuenta No. 120545, tercero 860.014.923 (fls. 67 y 68 del exp). Sin embargo, dicha clasificación contable no le da por sí sola la calidad de activo fijo a la venta de acciones, depende de la intención de la sociedad en el momento de su adquisición, esto es, de su enajenación en el giro ordinario o corriente de sus negocios. Sin importar el tratamiento que le dé la sociedad a las acciones, esto es, si son o no activos fijos, mal podría creerse que la compra de las acciones tiene como

único fin la obtención de dividendos periódicos, sino, por el contrario, también la enajenación de las mismas dentro del giro ordinario de los negocios.

Precisó el a quo: “… al confrontar el objeto social de la demandante con su propio nombre, se extrae que el objeto social principal no es otro que el de la inversión en bienes, entre otros, de acciones, luego si esa es la actividad principal por la que se constituyó, mal puede decirse que por el sólo hecho de haber consignado en un mismo objeto, el que las inversiones apuntarían a obtener utilidades periódicas, queriendo mostrar con ello que la enajenación y compra de acciones aun cuando no se hicieron de manera periódica, sino que permanecieron en el patrimonio de la sociedad demandante un lapso de tiempo dentro del cual percibieron los correspondientes dividendos, no por ello puede pasarse por alto que esa fue la actividad principal para la cual se constituyó la sociedad y no para otra clase diferente a la de la inversión”.

Levantó la sanción por inexactitud por considerar que en el caso concreto se configuró una diferencia de criterios entre la Administración y el Administrado en relación al derecho aplicable. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes apelaron. La parte demandante señaló que una cosa es el objeto social, que en el caso concreto es la inversión con carácter permanente en una serie de bienes muebles o inmuebles, y otra, muy diferente, es la actividad que desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto. El hecho de que la sociedad pueda adquirir y enajenar bienes, prueba que tiene capacidad jurídica para ello y no que “este sea su objeto social”. Conforme a los

estatutos sociales, la compañía no está constituida para comprar y vender bienes, sino para invertir en una serie de bienes, los cuales tienen el carácter de activos fijos. En el caso concreto, conforme al objeto social desarrollado por la demandante, sus inversiones se consideran como activos fijos, es decir, no se adquieren con el ánimo de enajenarlas, sino de mantenerlas con el fin de percibir, en el caso de las acciones, los correspondientes dividendos a que tiene derecho. El hecho de que las acciones hayan permanecido por un tiempo promedio de 4 años en poder de la demandante no desvirtúa la calidad de activo fijo de las mismas, sino que la confirman, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario, se considera renta ordinaria y no ganancia ocasional la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos del contribuyente poseídos más de dos años. La parte demandada Apeló la sentencia de primera instancia respecto a la sanción por inexactitud, señaló que esta debe mantenerse por cuanto el contribuyente no obstante según el objeto social su actividad principal es la inversión en bienes entre otros, de acciones, le dio a éstas el tratamiento de activos fijos y no canceló el ICA correspondiente, lo que ocasionó que la declaración privada presentara inexactitud sancionable establecida en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, norma compilada en el Estatuto Tributario de Bogotá.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisó que cuando los estatutos de la sociedad dicen que el objeto social consiste

en invertir en toda clase de bienes, señala que su actividad principal es adquirir ese tipo de bienes, su objeto principal no es enajenarlos. Una cosa es el objeto social, en el caso concreto es la inversión con carácter permanente en una serie de bienes muebles o inmuebles, y otra, muy diferente, es la actividad que desarrolla la sociedad en cumplimiento de su objeto. No puede considerarse que la compra – venta de bienes muebles (acciones) sea su objeto social, sino que en desarrollo de su objeto social, que es la inversión con carácter de permanencia, se le ha dado capacidad jurídica a la sociedad para realizar su actividad, pero sin que estos actos sean directamente su objeto social. La parte demandada respecto a la sanción por inexactitud precisó que si con anterioridad a la solicitud de corrección las dudas que genera la discusión han sido resueltas por la administración y existe pronunciamiento expreso, en donde se precisan los procedimientos a seguir, no podrá alegarse por parte del contribuyente diferencias de criterio, por cuanto ya la administración ha marcado un precedente. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala determinará la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital modificó las declaraciones de ICA presentadas por la demandante por los bimestres 4º y 6º de de 2002. En primer lugar, debe establecer si como lo alega la Administración, la sociedad apelante omitió de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio ingresos propios del giro ordinario de sus negocios, obtenidos por la venta de

acciones durante los bimestres 4º y 6º de 2002, o si como lo afirma la sociedad demandante, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos, concepto que se resta de los ingresos netos obtenidos en el período conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999. Dilucidado lo anterior la Sala se pronunciará sobre la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. Concretamente, se establecerá la procedencia de la adición de ingresos a la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros efectuada en el acto acusado por la enajenación de acciones que la actora poseía en la sociedad Caracol Televisión, consideradas por la demandada como activos movibles de acuerdo con el objeto social de la contribuyente. A partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios1, la base gravable del mencionado tributo en el Distrito Capital está representada por los 1 Decreto 352 de 2002 [42] ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 19832. Es así como mantuvo como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido que de la base gravable del impuesto de industria y

comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente. En efecto, en la citada sentencia de 22 de septiembre de 2004 dijo la Sección Cuarta: “Como lo señala la normatividad en comento, la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan la naturaleza de activos fijos, bienes para los cuales la normatividad del impuesto de industria y comercio, no los ha definido, como tampoco lo ha hecho la legislación contable a pesar de la abundante regulación que se tiene prevista para su manejo y contabilización. En tales condiciones, es necesario acudir a la definición que la normatividad tributaria del impuesto de renta y complementarios, tiene dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “ARTICULO 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (se ha subrayado)”. “De la norma transcrita se observa que son activos fijos o

inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo). 2 Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13726, C.P. doctora . María Inés Ortiz Barbosa “Por último, es pertinente también aclarar que respecto de las clases de activos fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, maquinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación, entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan

dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979 que a la letra dice: “ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” (se ha subrayado). “De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios disminuidos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Conforme al certificado de existencia y representación legal de la actora se advierte que su objeto social consiste en “H) INVERTIR CON EL CARÁCTER DE

ACTIVOS FIJOS EN TODA CLASE DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES,

INCORPORALES Y PAPELES BURSATILES DE TODA CLASE PARA OBTENER

DE ELLOS UNA RENTABILIDAD. EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRA, ADEMAS: 1) ADQUIRIR, ENEJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES…”. (fl 41 c. de a.) De otra parte, conforme al certificado de Revisor Fiscal que obra a folio 67 del expediente, la demandante demostró que las acciones en cuestión se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo de la actora por más de dos años (E.T. [300]). En el citado certificado se anotó: “4. Que como puede apreciarse, al comparar los puntos 2 y 3, las acciones enajenadas permanecieron en poder de la compañía por más de dos (2) años. “5. Que durante todos esos años de posesión, las acciones de CARACOL TELEVISIÓN S.A.. se contabilizaron como una inversión de carácter permanente, registradas en la cuanta No. 120545, Tercero 860.014.923 (siguiendo instrucciones conjuntas de las Superintendencias de Sociedades y de Valores)”. Además, de la lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar, como lo concluyó la demandada en el acto acusado, que en desarrollo de su objeto principal la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues, del mismo se colige el carácter permanente de sus inversiones, lo cual se respalda con las pruebas allegadas al proceso, conforme a las cuales, se reitera, las referidas acciones se contabilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte de su activo fijo3.

De acuerdo con lo expuesto, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional4 la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, la cual no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002 [42]5, vigente para la época. En ese orden de ideas, como en las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4º y 6º de 2002 la actora excluyó de la base gravable del tributo los ingresos que percibió por la enajenación de dichas acciones, por cuanto se trató de una venta de activos fijos, es claro que su actuación se ajustó a la ley, circunstancia que hace evidente la improcedencia de la sanción por inexactitud que le fue impuesta por exclusión de ingresos, dado que, como se vio, la misma sí era procedente. Finalmente anota la Sala que la sentencia apelada negó la las pretensiones de la demanda y levantó la sanción por inexactitud impuesta, siendo lo procedente la anulación parcial de los actos demandados para levantar la sanción, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada declarando la nulidad del acto demandado. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada. A título de restablecimiento del derecho, se declararán en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del cuarto (4°) y sexto (6º)

bimestres de 2002 presentadas por la actora.6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 3 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 13 de agosto de 2009, exp. 16788, C.P. Hector J. Romero Díaz. 4 ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. 5 Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. 6 La Sala se pronunció en el mismo sentido en sentencias de 4 de septiembre de 2008, Exp. 16206, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, del 2 de abril de 2009, Exp. 16790, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y del 23 de abril de

2009, Exp. 16789, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.

FALLA: REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 10 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Valmiera Enterprises Corp y Cia S. en C. contra el Distrito Capital de Bogotá - Dirección de Impuestos

Distritales. En su lugar, declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-11069 de 8 de febrero de 2005, expedida por la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificaron a la actora las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del cuarto (4º) y sexto (6°) bimestre de 2002 y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, decláranse en firme las correspondientes declaraciones privadas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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