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CE-25000-23-27-000-2005-00804-01(17429)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-00804-01(17429)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

BENEFICIO DE AUDITORIA – Requisitos. Es excluyente con los beneficios otorgados en la Ley Páez / ZONA DEL RIO PAEZ – Los beneficios otorgados para esta zona no son aplicables a quienes tengan el beneficio de auditoría / LEY PAEZ – Requisitos para acceder al beneficio / Para obtener el beneficio de auditoría, el contribuyente debía incrementar el impuesto neto de renta por lo menos en un treinta por ciento (30%) respecto del impuesto neto de renta liquidado en las vigencias fiscales de 1996 y 1997, para que su liquidación privada de esos periodos quedara en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación oportuna, en la medida en que pagara los valores a cargo dentro del plazo legal. Sin embargo, el parágrafo 2° del artículo 111 de la Ley 488 de 1998, excluyó del mencionado beneficio a los contribuyentes “que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997”. De la norma transcrita resulta que la incompatibilidad entre los beneficios de la Ley Páez y el de auditoría se presenta por los años en que éste último pueda ser utilizado, para evitar la concurrencia de beneficios tributarios. Esto, sin perjuicio de que para los años posteriores en que se soliciten los beneficios de las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, se reúnan por parte de los contribuyentes las condiciones legales en cuanto al mantenimiento de la inversión, la materialización o la capitalización de utilidades, entre otras, requisitos que hacen procedente los beneficios fiscales que

surgieron a raíz del desastre natural en la zona del Río Páez y que deben ser verificados en cada caso por las oficinas de impuestos para su reconocimiento y que, por los mismos presupuestos para su procedencia, resultan independientes del que consagra el artículo 228 E.T. DESCUENTO Y DEDUCCION DEL IMPUESTO DE RENTA – Este beneficio es diferente a la exención de dividendos / RENUNCIA AL DESCUENTO EN EL IMPUESTO DE RENTA – No tiene incidencia sobre el beneficio de exención del artículo 228 del Estatuto Tributario. Beneficios excluyentes En efecto, los beneficios concedidos por el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, son distintos del señalado en el artículo 280 de la Ley 223 de 1995 y, para acceder a este último, sólo se requiere ser accionista de alguna de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995. En tales condiciones, para esta Corporación la renuncia al descuento en el impuesto sobre la renta de los años gravables 1996 y 1997 que realizó PUBLICAR S.A., no cobijó la exención del artículo 228 E.T. sobre los dividendos que posteriormente recibió PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. de TECAR S.A. en el año gravable 2002, pues, se reitera, la renuncia sólo afectó los descuentos que eran procedentes por los años en que la Ley 488 de 1998 estableció el beneficio de auditoría y sin que en el caso se haya discutido por la demandada el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el mencionado artículo 228 para acceder a la exención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00804-01(17429)

Actor: PUBLICAR DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, estimatoria de las súplicas de la

demanda, así: “PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000185 de fecha 15 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la liquidación privada presentada por la sociedad PUBLICAR DE COLOMBIA S.A., respecto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002” ANTECEDENTES PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. nació de la escisión1 de la compañía PUBLICAR S.A. de la que recibió, entre otros activos, 588.597.167 acciones de la sociedad TECAR S.A., beneficiaria por 10 años de la exención del 100% del impuesto de

renta que consagra la Ley 218 de 1995. El 11 de abril de 2003, PUBLICAR DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 20022, en la que declaró como rentas exentas $454.598.000 que corresponden a los dividendos que recibió de TECAR S.A. El 27 de febrero de 2004, la DIAN expidió el emplazamiento para corregir 31066320040000723, para que la actora declarara los dividendos exentos como renta gravable. La sociedad respondió el emplazamiento sin realizar la corrección propuesta4. El 5 de junio de 2004, se notificó el Requerimiento Especial 3106320040003155, mediante el cual la Administración propone la modificación planteada en el emplazamiento. La actora respondió oportunamente el requerimiento6 y expresó la confirmación de su liquidación privada. 1 Fl. 104 a 116 c.a. 2 Fl. 42 c.a. 3 Fls. 853 a 847 c.a. 4 Fl. 854 c.a. 5 Fls. 866 a 880c.a. 6 Fls. 903 a 920 c.a. El 21 de febrero de 2005, se notificó la Liquidación de Revisión 3106420040001857, que grava los dividendos recibidos por TECAR S.A. y se impone sanción por inexactitud. La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración, acogiéndose al parágrafo del artículo 720 del E.T. y ejerció su derecho de acudir directamente a la jurisdicción. LA DEMANDA La actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

solicita la nulidad de la Liquidación de Revisión. A título de restablecimiento del derecho, solicita la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002. Cita como disposiciones violadas los artículos 84 de la Constitución Política; 228 inciso 2°, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario; 40 de la Ley 383 de 1997 parágrafo; 30 del Código Civil y 3 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: De conformidad con el inciso 2° del artículo 228 del E.T., todo accionista que reciba dividendos o participaciones de una sociedad ubicada en la zona de Ley Páez, esta exento del impuesto sobre la renta sobre los dividendos o participaciones en el mismo porcentaje de la sociedad emisora y por el mismo tiempo. TECAR S.A. es una empresa de las señaladas en la Ley 218 de 1995 y goza del beneficio de exención del impuesto de renta del 100% por diez años, desde 1996. La actora es accionista de TECAR y en el año 2002 recibió dividendos por valor de $454.598.000. El artículo 228 del E.T.8 no hace referencia a la procedencia que tengan las acciones ni al tiempo durante el cual deba permanecer el accionista vinculado a la sociedad beneficiaria de la exención, tampoco existe ninguna otra norma que regule el tratamiento de los dividendos provenientes de empresas señaladas en la Ley 218 de 1995. Con los actos demandados, la Administración violó el artículo 228 del E.T., pues desconoció el derecho que la actora tenía para que se le reconociera la exención

del 100% del impuesto sobre la renta a los dividendos recibidos de TECAR en el año gravable 2002. No puede supeditarse la exención de los dividendos recibidos de una empresa de las señaladas en la Ley 218 de 1995, a las mismas condiciones que impuso esta para obtener los beneficios en ella contenidos; es una interpretación carente de objetividad, que excede la intención el legislador y contraría el principio constitucional consagrado en el artículo 84 C.P.9 7 Fls. 28 a 50 c.p. 8 Este artículo fue adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995. 9 Art. 84 C.P. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. El artículo 5 de la Ley 218 de 1995, en su versión original y con el cambio efectuado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, es el único que otorga beneficios a los que invierten capital en empresas ubicadas en la zona de influencia de la Ley Páez, pero en ningún momento hace referencia al tratamiento de los dividendos o participaciones que reciban. Los artículos 37 a 42 de la Ley 383 de 1997, que modificaron apartes del Decreto 1264 de 1994, tampoco hacen referencia a los dividendos o participaciones recibidos por los socios de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, por lo que jurídicamente permanece vigente el inciso 2° del artículo 228 del E.T., adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995.

La DIAN en el acto acusado sostiene que PUBLICAR S.A., con ocasión de la escisión, no podía trasladar a la actora una exención que no tenía, pues el 15 de junio de 1999 había renunciado expresamente al tratamiento preferencial de las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, al optar por el beneficio de auditoría, beneficios que no pueden ser concurrentes de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 111 de la Ley 488 de 1998, vigente para la época de la renuncia. Se ha demostrado que el carácter de exentos de los dividendos o participaciones recibidos por los socios o accionistas de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, fue un derecho otorgado por la Ley 223 de 1995. Entonces, no puede la Administración concluir que la renuncia a los beneficios de la Ley 218 de 1995, al optar al beneficio de auditoría, también incluyó el consagrado en el artículo 280 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 228 E.T. Otro argumento de la DIAN para negar la exención, consiste en que la inversión que origina los dividendos en discusión no es exenta, por cuanto los beneficios de la Ley Páez no son susceptibles de trasladarse, ya que el inversionista no cumpliría con el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, en cuanto a la conservación de la inversión por el término de 5 años. Es extraña la insistencia de la Administración Tributaria en sostener que el carácter de exentos de los dividendos recibidos por los socios o accionistas de las

empresas señaladas por la Ley Páez, se pierde si el inversionista no conserva su inversión por los menos 5 años. Con lo anterior se desconoce el parágrafo del artículo 40 de la Ley 383 de 1997 que señala los beneficios que se deben reintegrar en caso de no conservar la inversión en el tiempo requerido, esto es, cuando ha sido tratada como deducción o descuento tributario. Además, el mencionado argumento reafirma que la norma en que se fundamenta la DIAN para rechazar la exención a los dividendos recibidos por la actora, no hace referencia a los dividendos ni los incluye cuando define en forma taxativa los beneficios que deben ser reintegrados. Si fuera acertada esta conclusión la ley o los decretos reglamentarios habrían instruido a los inversionistas para tratar los dividendos recibidos como exentos, una vez trascurridos los 5 años que estableció como condición para mantener la inversión. La actora no desconoce la relación que tiene el inciso 2° del artículo 228 del E.T. con la Ley 218 de 1995, toda vez que, el tratamiento preferencial que allí se establece es para los socios o accionistas de las sociedades señaladas en ella, lo que no se acepta es que la DIAN sostenga que se trata de una extensión de la Ley Páez, con todas sus condiciones y restricciones. La Administración Tributaria confunde los beneficios que otorga la Ley Páez a los inversionistas en empresas ubicadas en su zona de influencia, con el derecho a los dividendos que tienen todos los propietarios de acciones de una sociedad anónima. En el primer caso, Publicar S.A., para solicitar el valor de la inversión efectuada en

acciones de TECAR S.A. como deducción, como renta exenta o como descuento tributario10, debía mantener la inversión por lo menos 5 años, so pena de devolver tales beneficios, según el parágrafo del artículo 40 de la Ley 383 de 1997. A esos beneficios tuvo que renunciar PUBLICAR S.A. para acceder al beneficio de auditoria. En el segundo caso, Publicar de Colombia S.A. está ante un tratamiento general para todos los socios o accionistas que reciban dividendos de una empresa de las previstas en la Ley Páez, por los mismos periodos y porcentajes que le correspondan a la empresa que los decreta, sin que exista norma que imponga más condiciones a este tratamiento preferencial. En este caso, no importa cuándo se adquieren las acciones y si el contribuyente obtuvo o no beneficios, lo importante es que a la fecha de recibir los dividendos, la sociedad emisora esté gozando de la exención de la Ley 218 de 1995. Los actos acusados violan el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 porque sostiene que la actora no conservó la propiedad de las acciones por lo menos por cinco años, con lo que desconoce que la norma no se refiere a los dividendos recibidos por los accionistas de las empresas señaladas. En cuanto a la sanción por inexactitud, dice que se han demostrado suficientemente los hechos en que se fundamenta la exención y, por ello, es injusto que la Administración insista no solo en negar el derecho a Publicar de Colombia S.A. sino en imponer sanción por inexactitud, cuando todos los valores y los hechos declarados son ciertos. La conducta de la parte actora no incurre en los

presupuestos sancionables previstos en el artículo 647 E.T. Lo que existe en el caso, es una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. LA OPOSICIÓN La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos: Los tratamientos exceptivos de la Ley 218 de 1995, aplican para los contribuyentes individualmente considerados, y no pueden hacerse extensivos ni transferirse a personas distintas de su titular, dado el carácter restrictivo de esta clase de disposiciones. Si bien, el artículo 14-2 E.T. dispone que en el caso de escisiones, no existe enajenación entre la escindida y en las que se subdivide, no debe olvidarse que respecto de los beneficios de la Ley 218 de 1995 existe norma especial como es el artículo 5° ibídem, según el cual, en el evento de transferirse la inversión deben reintegrarse los beneficios, sin consagrar excepción alguna. Teniendo en cuenta las modalidades de escisión señaladas en el artículo 3° de la Ley 222 de 1995, la sociedad escindente continuaría con el beneficio del artículo 5º de la Ley 218 de 199511 siempre y cuando mantenga en su patrimonio el activo 10 Art. 5 de la Ley 218 de 1995 y su modificatoria Ley 383 de 1997 relativo a la inversión en la empresa receptora establecida en la zona Páez, es decir, que no haya sido objeto de transferencia por una escisión. Si se aceptara que la demandante goza de los beneficios tributarios originados en la Ley Páez por haber recibido en la escisión las acciones de TECAR S.A., no podría hacer uso de ese beneficio, pues la sociedad escindente renunció a esos

beneficios para acogerse al de auditoria previsto en los artículos 22 y 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, por ser beneficios excluyentes12. El artículo 15 del Decreto 433 de 1999, reglamentario de la Ley 488, reitera la anterior prohibición y, en forma expresa, establece que no podrán acogerse al beneficio de auditoria las empresas que hubieren sido objeto de los beneficios de la Ley Páez o las empresas de servicios públicos amparadas por el artículo 211 por cualquiera de los años susceptibles del beneficio de auditoría. No obstante, si el contribuyente que tiene derecho a los tratamientos preferenciales de la Ley Páez no hace uso de ellos en ningún período o renuncia a aplicarlos, el supuesto que la norma previó para excluirlo del beneficio de auditoria desaparece y podrá acogerse a este último, siempre y cuando cumpla con los requisitos para su procedencia. En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 433 de 1999, la renuncia a los tratamientos de la Ley Páez debe hacerse respecto de todos los períodos gravables para acogerse al beneficio de auditoria, aún cuando sólo uno de dichos periodos sea objeto de este último beneficio. Concluye que la sanción por inexactitud es procedente, porque la actora solicitó en su declaración privada una renta exenta inexistente. La demandante incurre en un supuesto de inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario. 11 ARTÍCULO 5o. <Modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el

patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el período gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios: a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994; b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994. PARAGRAFO. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar". 12 ARTICULO 22. BENEFICIO DE AUDITORIA PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE DE 1998. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario". ARTICULO 111. TRANSITORIO. El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y

complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, (…) PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la liquidación privada de la sociedad actora y, a título de restablecimiento, declaró en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2002. En la escisión de PUBLICAR S.A. se destinó en bloque una parte de su patrimonio a una sociedad beneficiaria nueva, denominada “PUBLICAR DE COLOMBIA S.A.”, que recibió acciones de la sociedad TECAR S.A., ubicándose dentro de los supuestos de hecho del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 222 de 199513. De acuerdo con la regulación legal de la “escisión” la sociedad beneficiaria o adquirente del patrimonio o parte de éste, no solamente asume las obligaciones que le correspondan en el acuerdo de la escisión, sino que adquiere los derechos y privilegios inherentes al patrimonio que se le hubiera transferido.

Entonces, si la demandante nació de la escisión de PUBLICAR S.A. y recibió en su patrimonio acciones de la sociedad TECAR S.A., beneficiaria de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios de la Ley 218 de 1995, se entiende que no existe solución de continuidad en la inversión que PUBLICAR S.A. realizó en la Zona del Río Páez, toda vez que la beneficiaria de la escisión adquirió por ministerio de la ley los derechos y obligaciones de la escindida. La misma Ley 222 de 1995 dispuso que en materia fiscal, en caso de disolución de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de sus pasivos no fuere atribuido especialmente a alguna de las sociedades beneficiarias, éstas responderán solidariamente por la obligación. Si la beneficiaria es responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales, es titular de los mismos derechos y privilegios percibidos de las empresas beneficiarias de la Ley Páez. Así pues, en cuanto a la procedencia del beneficio, no hay que condicionarlo al cumplimiento de los requisitos de la Ley 218 de 1995, ya que la Ley 223 del mismo año no consagra ningún tipo de restricción adicional a lo señalado en el artículo 280 íb. La Ley 223 de 1995 regula el tratamiento especial de los dividendos o participaciones obtenidos a causa de la titularidad de las acciones que recaigan sobre las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, por lo que esta debe tenerse como condición, sólo para efectos de determinar la empresa de la cual provienen los dividendos que recibe la beneficiaria de la exención del impuesto de

renta. La exención del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 2° de la Ley 218 de 1995 para la empresas receptoras de las inversiones establecidas en la zona del Río Páez, respecto de los ingresos provenientes de la producción en dicha zona y el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan la procedencia del beneficio, resulta ser independiente del beneficio de exención del artículo 228 del Estatuto Tributario para dividendos y participaciones percibidos por los inversionistas en su calidad de socios o accionistas de dichas empresas. EL RECURSO DE APELACIÓN 13 “1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a uno o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades” La parte demandada interpuso recurso de apelación sustentada en las siguientes razones: El Tribunal parte de la existencia del derecho a la exención del artículo 228 E.T. en cabeza de PUBLICAR DE COLOMBIA S.A., como producto de la escisión. Pero no verificó que la escidente, PUBLICAR S.A. hubiera tenido ese derecho con anterioridad a la escisión. Al haber renunciado PUBLICAR S.A. al beneficio de la exención antes de efectuarse la escisión para acogerse al beneficio de auditoria de la Ley 488 de 1998, hizo que la exención no existiera y, por tanto, no podía ser transferida con motivo de la escisión. Entonces, no puede aceptarse que se evite el efecto jurídico de la renuncia y, para ello, se acuda a la figura de la escisión a intento de que la nueva sociedad que percibe el patrimonio y que pasa a ser accionista, pretenda el

beneficio de la exención sobre los dividendos recibidos, cuando es inherente a este patrimonio que se hubiera renunciado a los beneficios que de dicha titularidad se derivan. El artículo 280 de la Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 228 del E.T., para extender -como el mismo título de la disposición lo indicael beneficio de exención del impuesto sobre la renta de la Ley 218 de 1995, por los mismos periodos y porcentajes, a los accionistas o socios que recibieron dividendos de las empresas señaladas en la Ley Páez. Es esta la razón por la cual, la renuncia a los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta, necesariamente se extiende al beneficio del artículo 228 E.T. PUBLICAR S.A. no podía transferir en virtud de la escisión un derecho al cual había renunciado para hacerse acreedor al beneficio de auditoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicita que se confirme la decisión de primera instancia y se reafirma en todas sus pretensiones. La exención de los dividendos no es una extensión de los beneficios de la Ley 218 de 1995, porque no es un beneficio otorgado por esta ley y no es uno de aquellos a que renunció PUBLICAR S.A. como afirma la Administración Tributaria. Tampoco se puede entender que el artículo 228 E.T. constituya una extensión de los beneficios de la Ley 218 de 1995, por el título que se le dio al artículo. El Ejecutivo al compilar las normas vigentes en el Estatuto Tributario, le puso un título al artículo 22814 que no existía en la norma que estaba incorporando. Tampoco por ese título puede deducirse, que era la voluntad del Legislador

extender los beneficios de una ley que no existía cuando se hizo la compilación. E igualmente es equivocado pretender que cuando se otorga un beneficio de carácter tributario a una empresa, el beneficio para los socios deba entenderse como una extensión del primero; es el legislador quien determina, en cada caso, a quién le confiere o no los tratamientos exceptivos. Precisamente, el artículo 234 del E.T., que es una norma de carácter general, dispone que cuando el legislador pretenda conceder a los socios o accionistas el beneficio que concede a las empresas, deberá hacerlo con una norma expresa o norma especial que prima sobre la general. 14 Extensión del beneficio a los socios en la zona del Nevado del Ruiz. La exención del impuesto de renta a los dividendos o participaciones recibidos por los socios o accionistas es un beneficio completamente distinto del que haya podido otorgarse a las empresas de las cuales provienen, cuando las normas que los establecen son diferentes, como en el caso, los dividendos recibidos de las empresas señaladas por la Ley 218 de 1995, fueron eximidos por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995. Insiste en que no se renunció al derecho a la exención de los dividendos para obtener el tratamiento especial contemplado en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, pues no es uno de los beneficios consagrados para la zona de la Ley Páez15. Si el legislador hubiera querido incluir esta limitación a los dividendos, habría hecho referencia expresa al artículo 228 del E.T. en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 (beneficio de auditoria), como lo hizo con el artículo 221 E.T., ya

que estaba indicando taxativamente las normas que concedían beneficios y que impedían acceder al de auditoría. La demandada no ha presentado pruebas de que la actora hubiera utilizado en la declaración del impuesto de renta y complementarios periodo gravable 2002, datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para obtener un menor impuesto. La diferencia surge en el tratamiento que se les debe dar a los dividendos recibidos de TECAR S.A., según las disposiciones legales que regulan el impuesto de renta, luego apenas existe una diferencia de criterios entre la DIAN y el declarante. La parte demandada manifestó su desacuerdo con la decisión apelada, pues el a quo omitió analizar los argumentos de la DIAN en cuanto a que PUBLICAR S.A., mediante oficio del 7 de mayo de 1999, renunció al beneficio otorgado como socio de la inversionista Tecar S.A., dentro del tratamiento de la Ley Páez, para acogerse voluntariamente al beneficio de auditoria consagrado en la Ley 488 de 1998. Como consecuencia de esta decisión, la inversionista PUBLICAR S.A. no conservó su aporte en la sociedad TECAR S.A. por el término mínimo fijado en la ley, luego al no estar vigente al momento de la escisión, mal podía trasladarlo a la sociedad actora, menos aún, cuando el desconocimiento efectuado por las autoridades tributarias recae sobre el ejercicio gravable 2002 y la renuncia se llevó a cabo en el año 1999. Prueba de esta afirmación la constituyen las declaraciones de renta y complementarios de PUBLICAR S.A., que fueron objeto de corrección como

requisito para optar al beneficio de auditoria con aplicación a la liquidación privada del año gravable 1998 (en forma transitoria para los años 1996 y 1997, de acuerdo al art. 111 L.488/98), que debía presentarse en los plazos oficiales fijados en el año 1999. Previamente al vencimiento del plazo para declarar, la sociedad renunció expresamente al beneficio de la Ley Páez, que es el punto central de la discusión, toda vez que la misma ley prohíbe la coexistencia de ese beneficio con el de la Ley 218 de 1995. Por expresa disposición del parágrafo del artículo 22 de la Ley 488, lo allí dispuesto no es aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y en el artículo 211 E.T. para las empresas de servicios públicos domiciliarios. Entonces, la discusión sobre la aplicación del artículo 280 de la Ley 222 de 1995, así como la vigencia de la Ley 15 Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997. 218 del mismo año, o la ley 383 de 1997, en nada determinan la procedencia o no del beneficio solicitado por la sociedad demandante. No sólo existe prohibición de la concurrencia de beneficios tributarios en cabeza de un mismo contribuyente por la Ley 488 de 1998 sino también por la Ley 383 de 1997, lo que amerita el respaldo legal del rechazo del beneficio solicitado por la demandante en su liquidación privada del año gravable 2002 y el ajuste del impuesto a cargo. Por esta razón procede la sanción por inexactitud, al

configurarse la inaplicación del derecho sustantivo. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho a la exención establecida en el inciso 2° del artículo 228 E.T., solicitada en su declaración de renta del periodo gravable 2002. Para el análisis del asunto planteado, se advierte que la DIAN en el recurso de apelación no sostiene que la demandante hubiera perdido el derecho al beneficio del artículo 228 E.T., por el hecho de que esta sociedad haya surgido de una escisión. Por el contrario, en la sustentación del recurso la demandada acepta que con motivo de la escisión “se tr

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