CE-25000-23-27-000-2005-00814-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00814-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SISTEMA DE ALCANTARILLADO - Afectación de derechos colectivos por deficiencias en redes de alcantarillado. Advierte la Sala que se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, debido a la presencia de basuras en el vallado San José, y al deficiente sistema de alcantarillado del barrio Laureles, que no drena adecuadamente las aguas residuales y pluviales, generando el estancamiento de éstas e inundaciones de los inmuebles del sector, exponiendo a la comunidad a obvios problemas de salubridad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO
76 SISTEMA DE ALCANTARILLADO - Responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y hecho superado. De esta forma, es claro que la E.A.A.B. E.S.P. es la entidad responsable de prestar el servicio público de alcantarillado en el barrio Laureles; pues a través de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993, es que el Distrito Capital presta directamente los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado dentro de su jurisdicción…Bajo el anterior contexto, tuvo razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber condenado a la E.A.A.B. E.S.P. a construir el Colector Piamonte, pues dicha obra es indispensable para lograr una adecuada prestación del servicio
público de alcantarillado en el barrio Laureles y salvaguardar los derechos colectivos invocados… La Sala advierte que es dable atender los argumentos coincidentes del Distrito Capital y la E.A.A.B. E.S.P., en cuanto consideran que el hecho que motivó la acción ha sido superado, pues lo cierto es que tal y como quedó demostrado con oficio S-439021, de 31 de julio de 2012, el Jefe de División de Servicio de Alcantarillado Zona 5 informa que las obras de construcción del Colector Piamonte y del alcantarillado pluvial del barrio Laureles fueron culminadas y puestas en operación, esta última el 28 de febrero de 2011, lo cual evidencia que se adoptaron las medidas pertinentes para hacer cesar la violación de los derechos colectivos.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 4 de febrero de 2010, Rad.: 76001-23-31-000-2004-00212-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en cita.
INCENTIVO - Deber de pago a cargo del Distrito Capital por incumplimiento de deber de vigilancia frente a constructor Asimismo, la Sala confirmará el numeral 4° del fallo apelado, en cuanto se fijó el incentivo a cargo del Distrito CapitalLocalidad de Bosa, pues es lo cierto que el incumplimiento de parte del constructor y/o urbanizador de la obligación impuesta por el artículo 8º del Decreto 302 de 2002 de construir redes de alcantarillado en el Barrio Los Laureles pudo haber sido advertido por la Alcaldía de Bosa, si ésta hubiese ejercido sus funciones policivas para
exigir la estricta observancia de las normas urbanísticas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2012).
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00814-01(AP)
Actor: ARMANDO GONZALEZ RIVERA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., EL DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA LOCAL DE BOSA Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE Se deciden las impugnaciones interpuestas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el Distrito Capital - Alcaldía Local de Bosa y, la Secretaría Distrital de Ambiente contra la sentencia de 30 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) estimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 16 de mayo de 2005, el ciudadano Armando González Rivera, en nombre propio, entabló acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante E.A.A.B. E.S.P.) y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (hoy Secretaría Distrital de Ambiente1), para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un 1 El Artículo 101 del Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sibre la
estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones” proferido por Concejo de Bogotá, transformó el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA en la Secretaría Distrital ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Mediante auto de 2 de agosto de 20112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) vinculó como demandados a la Empresa Ciudad Limpia E.S.P. y al Distrito Capital - Alcaldía Local de Bosa, en consideración a que pueden resultar responsables de la violación de los derechos colectivos. 1.1. Hechos El actor manifiesta que el barrio Laureles, localizado en la Localidad de Bosa, carece de un adecuado manejo de aguas servidas y aguas lluvias, debido al deficiente sistema de alcantarillado, y a causa de la presencia de basuras que obstruyen el vallado San José. Indica que como consecuencia de lo anterior, se han generado estancamientos e inundaciones permanentes en el sector, que han afectado los inmuebles ubicados en la Carrera 80 No. 74 C-21 y en la Calle 74 B, así como la calidad de vida de sus habitantes, pues se generan malos olores, contaminación ambiental, problemas de higiene y proliferación de animales e insectos que transmiten infecciones y enfermedades. Sostiene que a pesar de que la Junta de Acción Comunal del barrio ha presentado varios derechos de petición ante la E.A.A.B. E.S.P. y la Secretaría
del Hospital San José de Bosa, estas entidades no han atendido sus súplicas con acciones concretas encaminadas a dar una solución a la problemática ambiental y de salubridad pública que están padeciendo. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: de Ambiente. 2 Folio 92 a 93, Cuaderno 1. “Se declare a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B. E.S.P. y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) responsables de la violación de los siguientes derechos e intereses colectivos:
1. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. En materia ambiental la Constitución de 1991 consagra en el artículo 79 que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
2. La seguridad y la salubridad públicas. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, además de que se garantiza a todas las personas el acceso a las servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Condenas:
1. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B. E.S.P. y al DAMA, que dentro del término judicial señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, hagan cesar la vulneración y el agravio de los derechos e intereses descritos en la presente acción.
2. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -
E.A.A.B. E.S.P. y al DAMA tomar las medidas necesarias para contener la proliferación de roedores y de animales portadores y transmisores de epidemias y enfermedades; medidas tales como la fumigación y desinfectación del lugar ubicado en la Carrera 86 No. 74 – 74 Sur occidental del cruce de la Avenida Ciudad de Cali, en los predios ubicados en la Carrera 81 con 74, ubicados en los límites de la localidad 7 de Bogotá D.C.
3. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. y al DAMA que tomen las medidas preventivas para contener los malos olores ocasionados por la falta de un adecuado alcantarillado de aguas negras en la dirección ubicada al occidente del cruce de la Avenida Ciudad de Cali, en los predios ubicados en la
Carrera 81 No. 74B – 36 y Calle 75 Sur No. 74 – 63 de Bogotá, que se encuentran ubicados en los límites de la localidad 7 de Bogotá D.C.
4. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B. E.S.P. y al DAMA a construir de una tubería para evitar el represamiento de las aguas negras provenientes del barrio Marilan, y
que son vertidas a la quebrada que atraviesa la Carrera 7, ubicada al occidente del cruce de la Avenida Ciudad de Cali, en los predios ubicados en la Carrera 74 No. 80B – 26 y Calle 80B No. 75 – 44 de Bogotá D.C., que se encuentra ubicado en los límites de la localidad 7
de Bogotá D.C.
5. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. y al DAMA a realizar mantenimiento constante y
adecuado de la Calle 70 con 4, sector de Marilan.
1. Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B. E.S.P. y al DAMA por las costas y agencias en derecho.”3
2. LAS CONTESTACIONES 2.1. La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante apoderado judicial, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues consideró que compete a la E.A.A.B. E.S.P. y a la Secretaría de Salud, respectivamente, la construcción de redes de acueducto y alcantarillado público, y la prevención y control de la proliferación de vectores que transmiten infecciones y enfermedades por aguas estancadas.
Advirtió que el accionante no presentó pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad de la entidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados. Por tal razón, se opuso al reconocimiento del incentivo. 2.2. La E.A.A.B. E.S.P. por conducto de apoderado, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia específica de la obligación a cargo de la demandada” y “hecho de un tercero”, aduciendo que la acumulación de aguas residuales y la indebida disposición de éstas no era responsabilidad exclusiva de la empresa, sino también de la Alcaldía Local de Bosa, La Secretaría Distrital de Ambiente y de la comunidad del sector, que
realiza vertimientos de desechos materiales y orgánicos en el vallado San José. Destacó que en la visita realizada el 11 de junio de 2005 al sector referido en la demanda, se percibieron malos olores a la altura del vallado de San José, como consecuencia de la acumulación de basuras, “al parecer por conexiones erradas de los predios sobre el vallado”. Asimismo explicó que mediante sendos contratos No. 1-01-7100-353-2002 y No. 1-01-8600-574-2002, respectivamente, se ejecutó (i) la construcción del interceptor Cartagenita Manzanares y de las redes locales de alcantarillado sanitario de los barrios El Palmar, Charles de Gaulle, Manzanares y Villa Anny, que parte de sus aguas 3 Folios 1 a 10, Cuaderno 2. drenaban al vallado San José y al humedal Tibanica y (ii) la renovación y rehabilitación de las redes de acueducto y alcantarillado sanitario, así como la construcción de redes pluviales de la Carrera 88A Bis, entre la Av. Ciudad Cali y la Calle 74 B Sur; las Carreras 89 y 88A, entre la Av. Ciudad de Cali y la Calle 74 Sur. Agregó que parte de la afectación que se plantea en la demanda se circunscribe a la falta de redes de alcantarillado en predios privados, cuya solución depende de la Alcaldía Local en colaboración con sus propietarios. 2.3 El Distrito Capital - Alcaldía Local de Bosa, mediante apoderado, propuso
las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “hecho de un tercero”, basándose en que el asunto objeto de estudio, sobre la disposición de aguas residuales y la inadecuada canalización de aguas lluvias, corresponde a la E.A.A.B. E.S.P. y a los titulares de los predios. Expresó que mediante contrato C-69 de 2003 entregó en concesión a Ciudad Limpia S.A. E.S.P., la prestación del servicio de aseo en las localidades de Kennedy y Bosa. Sostuvo que no ha omitido cumplir con sus obligaciones, pues a través del Comité Local de Emergencias y el Cuerpo Oficial de Bomberos ha prestado el apoyo necesario cuando se han presentado inundaciones en el sector y, ofició a la E.A.A.B. E.S.P. para que realizara las obras requeridas para prevenir que se presentara dicha situación. 2.4 Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los hechos a los que se atribuye la violación de los derechos colectivos invocados carecen de relación con las funciones de la empresa. Indicó que no le correspondía la extracción de aguas negras y lluvias acumuladas por la falta de alcantarillado, pues de conformidad con el contrato No. 069 de 2003, suscrito con la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital está obligado a la recolección de residuos sólidos; y no así de los líquidos.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 14 de julio de 2006, con la asistencia del Procurador Sexto Judicial, del accionante, los apoderados de la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, de Ciudad Limpia S.A., la Alcaldía Local de Bosa, y la E.A.A.B. Se declaró fallida debido a que no se arribó a una fórmula de pacto de cumplimiento.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 4.1 La Secretaría Distrital de Ambiente sostuvo que no se aportaron pruebas que permitieran endilgarle la vulneración de derechos colectivos.
Expresó que como el barrio Laureles fue construido de manera ilegal, y aún sigue en proceso de legalización, el accionante no puede alegar en su favor ningún derecho. 4.2 La E.A.A.B. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que el barrio Laureles cuenta con un sistema de alcantarillado que funciona de manera mixta, el cual es insuficiente, toda vez que se producen estancamientos e inundaciones. Señaló que pese a lo anterior, la empresa incluyó en su Plan de Inversiones del año 2007 la construcción del alcantarillado pluvial en el sector de BosaLaureles, que iniciaría una vez concluida la obra del Colector Piamonte (red matriz dentro del sistema que recibiría las aguas lluvias de ese sector). Indicó que por tal motivo, y con base en las demás pruebas obrantes en el proceso, no debían prosperar las pretensiones de la demanda, pues demostró que había cumplido con las obligaciones legales, en relación con el
mantenimiento de las redes del sector, y estaba supliendo obligaciones del urbanizador, a quien le correspondía construir las redes locales de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial. 4.3 El Distrito Capital - Alcaldía de la Localidad de Bosa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.4 Ciudad Limpia E.S.P. guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) amparó los derechos colectivos invocados, pues consideró que la insuficiencia de redes locales de alcantarillado pluvial y de aguas negras en el barrio Laureles, causaba graves impactos ambientales y sanitarios a los habitantes del sector.
Determinó que la E.A.A.B. E.S.P. de conformidad con los artículos 3º4 del Acuerdo No. 01 de 2002 (28 de enero)5 y 1596 del Decreto 469 de 2003 (23 de 4 “Artículo 3. Corresponde a la E.A.A.B.-ESP la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. También podrá prestar esos mismos servicios en cualquier lugar del ámbito nacional e internacional. En cumplimiento de su objeto, la E.A.A.B.- ESP., desarrollará las siguientes funciones principales: aCaptar, almacenar, tratar, conducir y distribuir agua potable. bRecibir, conducir, tratar y disponer las aguas servidas, en los términos y condiciones fijadas por las normas para estos servicios. cRecoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman
el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. dRealizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo. (…)” 5 Por el cual la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reforma sus Estatutos. 6 “Artículo 159. El artículo 197 del Decreto 619 de 2000, quedará así: Artículo 197. Componentes del sistema de Alcantarillado Sanitario y Pluvial
1. Sistema de Alcantarillado Sanitario y Pluvial.
El sistema para la recolección y conducción de las aguas residuales y pluviales está conformado por las siguientes cuencas de drenaje del sistema de alcantarillado: Salitre, Fucha, Tunjuelo, Jaboque, Tintal, Conejera y Torca. (…)
1. Sistema de Tratamiento. diciembre)7, tenía el deber de construir una infraestructura adecuada que permitiera la satisfacción de los servicios públicos relativos al alcantarillado, con ocasión del estado actual de las redes existentes en el barrio Laureles, pues el sistema mixto de alcantarillado era insuficiente.
Asimismo, advirtió que la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1008 y 1039 del Acuerdo 257 de 200610 era competente para vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas de protección ambiental, y en especial, realizar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, la disposición de desechos sólidos, dictar medidas de corrección o mitigación de daños ambientales, y complementar la acción de
la E.A.A.B. E.S.P., para desarrollar los proyectos de saneamiento y descontaminación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos. El Sistema de Tratamiento de las aguas servidas, descrito en las intervenciones sobre la Estructura Ecológica Principal, recogerá a través de sus dos plantas de tratamiento localizadas cerca a las desembocaduras del Río Juan Amarillo o Salitre afluente del río Bogotá y aguas abajo en Canoas municipio de Soacha, las aguas residuales conducidas por los interceptores de todas las cuencas, reduciendo la materia orgánica y sedimentos entregados directamente por el sistema de alcantarillado en funcionamiento. Parágrafo . Los estudios llevados a cabo por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá definirán dentro del Plan Maestro de Alcantarillado la separación de las aguas lluvias de las aguas residuales, donde ello sea posible.” (se resalta) 7 “Por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” 8 “Artículo 100. Misión del Sector Ambiente. El Sector Ambiente tiene como misión velar porque el proceso de desarrollo económico y social del Distrito Capital se oriente según el mandato constitucional, los principios universales y el desarrollo sostenible para la recuperación, protección y conservación del ambiente, en función y al servicio del ser humano como supuesto fundamental para garantizar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, promoviendo la participación de las comunidades.” 9 “Artículo 103. La Secretaría Distrital de Ambiente es un organismo del Sector Central con
autonomía administrativa y financiera y tiene por objeto orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas (…) c. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia. k. Ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas. (…)” 10 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones" Por último, adujo que de conformidad con el artículo 3811 del Decreto Ley 1421 de 199312 compete a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Bosa la prestación de los servicios públicos, tales como aquellos relacionados con la prestación del servicio público de alcantarillado por parte de la E.A.A.B.; el servicio público de aseo, por parte de la Empresa Ciudad Limpia S.A. E.S.P.; y las actuaciones necesarias para la protección del medio ambiente por la Secretaría Distrital de Ambiente.
Dispuso en la parte resolutiva: “Primero. DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones
propuestas, por los apoderados de la E.A.A.B. E.S.P., el DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente), y el Distrito Capital – Alcaldía Local de Bosa. Segundo. AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, y a la seguridad y salubridad públicas. En consecuencia, se ORDENA a la E.A.A.B. E.S.P. la construcción del Colector Piamonte y las redes locales pluviales que a él se conectan, lo cual deberá desarrollarse en el término máximo de la vigencia fiscal del año 2007.
Tercero: Como medidas transitorias, se ORDENA a la EMPRESA CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P., realizar constantemente la limpieza de
basuras y desechos en la Localidad de Bosa en Bogotá D.C., en especial del Vallado San José; se ORDENA a la E.A.A.B. E.S.P. efectuar la limpieza de las redes locales de alcantarillado de aguas residuales y del Vallado San José, cuatro veces al año, y cuando sea necesario en temporadas invernales. Igualmente, se ORDENA al DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA LOCAL DE BOSA vigilar y controlar el acatamiento de las órdenes dadas en la presente providencia y, en general, del cumplimiento de las funciones de las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y aseo en la localidad de Bosa.
Cuarto: FÍJASE como incentivo la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del accionante, que
11 “Artículo 380. Son atribuciones del Alcalde Mayor: (…) Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito (…)” 12 Por el cual el Presidente de la República dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. deberán ser cancelados por la E.A.A.B. E.S.P. y el Distrito Capital de Bogotá por partes iguales.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias, previas las desanotaciones de rigor, en los libros radicadores correspondientes.
Sexto: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítanse al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.”
III. IMPUGNACIÓN 3.1 La E.A.A.B. E.S.P. replicó la decisión, argumentando que el barrio Laureles fue legalizado en el año 1986, y que por tal razón, carecía de redes oficiales de alcantarillado, pues su suministro corre de cuenta del urbanizador o constructor, de conformidad con el artículo 8º13 del Decreto 302 de 200214.
Alegó que en el término fijado (5 meses) era materialmente imposible cumplir con la construcción del Colector Piamonte y las redes locales pluviales que a este se conectan, pues el a quo no tuvo en cuenta los parámetros técnicos y económicos que se requieren para realizar dichas obras, ya que es necesario proseguir una secuencia lógica (construcción de la Estación de Bombeo, construcción de redes troncales de alcantarillado sanitario y pluvial,
construcción de redes secundarias de alcantarillado sanitario y pluvial, construcción de redes locales de sanitario y pluvial) para lograr dicho propósito. Explicó que sólo podría iniciar la construcción de las redes locales en el barrio Laureles una vez culminara la construcción del Colector Piamonte, cuya fecha estimada de terminación se fijó a 31 de diciembre de 2007. 13 “Artículo 8. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.” 14 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” Indicó que la sentencia de primera instancia debía adicionarse, en el sentido de advertir que la construcción de las redes locales pluviales, por parte de la E.A.A.B. E.S.P. serían costeadas, de acuerdo con el artículo 8º15 del Decreto 302 de 200016, por los usuarios del servicio, es decir, los habitantes del barrio Laureles. Solicitó revocar el reconocimiento del incentivo económico a que fue
condenado, en razón a que no era responsable de la vulneración de los derechos colectivos, pues quien incumplió con el deber de construir las redes locales de las viviendas del barrio, fue el constructor o urbanizador. 3.2 El Distrito Capital - Alcaldía Local de Bosa y la Secretaría Distrital de Ambiente, reiteraron los argumentos expuestos en su contestación y expuso que los hechos que motivaron la interposición de la demanda habían sido superados, toda vez que desde antes de la presentación de la acción popular, la E.A.A.B. E.S.P. estaba ejecutando acciones tendientes a solucionar la problemática que se venía presentado en el barrio Laureles, pues incluyó dentro de su Plan de Inversiones la construcción del Sistema Troncal Colector Piamonte, proyecto que venia ejecutándose. Expresó que no podía endilgársele la violación de derechos colectivos a la Secretaría Distrital de Ambiente, pues el demandante no acudió, previamente, ante ella para denunciar el supuesto incumplimiento de las normas relativas a los vertimientos domiciliarios en la zona objeto de la acción. 15 “Artículo 8. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de
prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.” 16 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” Señaló que la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a los residentes del barrio ilegal Laureles y a su constructor, quienes conscientes de la falta de legalización del barrio, adecuaron una red de alcantarillado mixta, sin el cumplimiento de los mínimos requerimientos técnicos para la prestación del servicio. Se opuso al reconocimiento del incentivo, pues éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 El Distrito Capital - Alcaldía Local de Suba reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Asimismo, sostuvo que el objeto de la presente acción se encuentra superado, toda vez que con ocasión del oficio S-439021 de 2012 (31 de julio), allegado por la E.A.A.B. E.S.P. se evidenció que las labores de construcción del Colector Piamonte y del alcantarillado pluvial del barrio Laureles ya fueron culminadas. 4.2. La Secretaría Distrital de Ambiente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. La Procuraduría Segunda Delgada ante el Consejo de Estado manifestó que el hecho que había motivado la interposición de la acción había sido superado, pues la E.A.A.B. E.S.P. ejecutó la construcción de las redes locales de alcantarillado para restablecer los derechos conculcados.
Sostuvo que la E.A.A.B. E.S.P. debe ser excluida del pago del incentivo, habida cuenta que la empresa realizó las obras pertinentes para cesar la vulneración de los derechos conculcados. Sin embargo, considera que el incentivo debía ser concedido al actor popular en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, puesto que si bien la ley 1425 de 2010 derogó de manera expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, no se refirió al artículo 34, y en este orden de ideas, corresponde al juez fijar el monto del incentivo.
V. ACTUACIONES PROBATORIAS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 201217, y con el objeto de establecer aspectos relacionados con el estado en que actualmente se encuentra la construcción del Colector Piamonte y del alcantarillado pluvial en el barrio Laureles, la
suscrita Consejera solicitó: “(…) TERCERO. REQUIÉRASE a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que, en el término improrrogable de ocho (8) días, certifique el estado actual de las obras de construcción del Colector Piamonte y del alcantarillado pluvial del barrio Laureles.” En respuesta a dicho requerimiento se allegó lo siguiente: Oficio S-439021 de 201218 (31 de julio), en el que el Jefe de División Servicio Alcantarillado Zona 5 informa que las obras de construcción del Colector Piamonte y el alcantarillado Pluvial del barrio Laureles ya fueron culminadas. Se destaca: “De manera atenta y en atención al oficio del asunto se realizaron las
siguientes observaciones sobre el e
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