CE-25000-23-27-000-2005-00919-01(16882)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00919-01(16882)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / RECURSO DE RECONSIDERACION – Requisitos / REVOCATORIA DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION – Hace que no se agote la vía gubernativa Observa la Sala que entre los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa mediante "acto expreso" o presunto por silencio negativo, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989. De acuerdo con el artículo 63 ib, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso y cuando los interpuestos se hayan decidido. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. Ante la revocatoria del auto admisorio del recurso de reconsideración presentado por la sociedad Fertilizantes Colombianos S.A contra la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000092 del 25 de agosto de 2004, que en este caso era obligatorio para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 720 del Estatuto Tributario y 135
del Código Contencioso Administrativo), encuentra la Sala que la actora no agotó la vía gubernativa, que es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que no podía proferirse fallo de fondo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Su aplicación no puede desconocer los términos procesales / RATIFICACION ACTUACION DE AGENTE OFICIOSO – Debe hacerse dentro de los dos meses contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso. Debe presentarse ante la misma entidad donde se surtió el acto / DEBIDO PROCESO – Aplicación / TERMINOS PROCESALES – Debe respetar para proteger el debido proceso Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley. Al señalar el artículo 722 del Estatuto Tributario que la actuación del agente oficioso se deberá ratificar dentro de los dos meses contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, se debe entender que dicha ratificación se debe efectuar ante la entidad donde se surtió el acto. No es posible pretender ratificar una actuación ante entidad estatal o notarial ajena al procedimiento administrativo. Si bien es cierto que el artículo 228 ib consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, la misma norma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y
el derecho de defensa que le asiste a todas las personas. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para el efecto se deben seguir las “formas propias de cada juicio”, razón por la cual no puede entenderse que los términos procesales y los procedimientos administrativos contemplados en la ley, sean una cuestión meramente formal, ya que como atañen a la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales, son protegidos igualmente en la Constitución Política, al consagrar el mismo artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 722
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00919-01(16882)
Actor: FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN REESTRUCTURACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró inhibido para proferir una decisión de fondo con ocasión a la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del
derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 2000. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2004 la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000092, notificada el 30 de agosto del mismo año, por la cual se modificó oficialmente la declaración de renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año gravable 2000. El 27 de octubre de 2004 a través de agente oficioso se presentó el recurso de reconsideración, con el fin de impugnar la citada liquidación oficial de revisión. El recurso fue admitido por la Administración mediante auto admisorio No. 310662004000163 del 18 de noviembre de 2004, notificado por edicto fijado el 3 de diciembre de 2004 y desfijado el 17 del mismo mes y año. El representante legal de la sociedad efectuó la presentación personal del escrito de ratificación de la actuación surtida por el agente oficioso ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja el 30 de noviembre de 2004. Mediante Auto Revocatorio del Auto Admisorio No. 310662005000001 del 22 de febrero de 2005 la Administración dispuso revocar el Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No.310662004000163 del 18 de noviembre de 2004, por medio del cual se ordenó admitir el recurso de reconsideración instaurado contra
la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000092 del 25 de agosto de 2004, por cuanto el contribuyente no ratificó la actuación del agente oficioso ante la DIAN dentro del término establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad Fertilizantes Colombianos S.A. en Reestructuración, solicitó: “Solicito a ese despacho, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se sirva anular los siguientes actos: Liquidación Oficial de Revisión No. 31064200400092 de agosto 25 de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificada el día 27 de agosto de 2004 por medio de la cual se modificó la declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2000 de mi representada. Auto revocatorio del auto admisorio No. 310662005000001 de fecha 22 de febrero de 2005 notificado personalmente el día 3 de marzo de 2005, por medio del cual se revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración No. 310662004000163 del 18 de Noviembre de 2004 notificado por edicto desfijado el 17 de diciembre del mismo año”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho”. Citó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política y 147, 683, 684 y 708 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume
así: Los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, así como los artículos 147, 683, 684 y 708 del Estatuto Tributario fueron violados por la Administración, toda vez que la División de Fiscalización inició la investigación contra la sociedad demandante con el fin de “establecer” las bases gravables relacionadas con el impuesto sobre la renta por el año gravable 2000. La potestad otorgada a los funcionarios de fiscalización no se otorgó para aumentar a toda costa la situación tributaria de la sociedad sino para “establecerla” de manera neutral y justa. Según el criterio expuesto en la liquidación oficial de revisión, el espíritu de justicia está en función de la búsqueda de mayor recaudación, por lo que le resulta a la DIAN extravagante y absurdo que el contribuyente solicite que la revisión se haga de manera integral, es decir, valorando no solo lo que pueda aumentarle su carga tributaria sino también lo que pueda reducirla. Es por ello que solicitó se incorpore al expediente la deducción a la que tiene derecho la sociedad por concepto de amortización de pérdidas fiscales. La sociedad no podía corregir su declaración de renta porque la Administración no le brindó la “etapa de persuasión” y porque cuando la DIAN inició el procedimiento de fiscalización ya casi estaba terminado el plazo de corrección voluntaria. Además porque después de proferido el requerimiento especial, el contribuyente no podía sino corregir lo propuesto en este, no siendo posible incorporar nuevos aspectos. Ante la negativa de la demandada para ampliar el requerimiento solicitó la práctica de una inspección tributaria, con el fin de que se determine oficialmente que la sociedad tiene pérdidas fiscales acumuladas de años anteriores cuya
deducibilidad puede ser aceptada en el año 2000. Por otra parte la liquidación oficial demandada desconoció la deducción de $1.160.366.573 por concepto de intereses causados, por considerar que se trata de una provisión y no de la causación de una obligación. Desconoce la DIAN que lo que se solicita no es una provisión para intereses, sino la causación de intereses a favor de acreedores, y que dicha deducción es procedente conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión No. 310642004000092 del 25 de agosto de 2004, no fue presentado en “debida forma” ya que no se cumplió con el requisito de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario. El recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión fue interpuesto a través de agente oficioso, dicho recurso fue admitido mediante auto No. 310662004000163 del 18 de noviembre de 2004 y notificado por edicto desfijado el 17 de diciembre del mismo año. Según el artículo 722 del Estatuto Tributario cuando se actúe a través de agente oficioso la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en
debida forma y se revocará el auto admisorio. Conforme a lo expuesto, el término de dos meses para ratificar la actuación del agente oficioso venció el 17 de febrero de 2005, como puede verificarse tanto en el oficio suscrito por la Jefe del Grupo de Documentación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá del 18 de febrero de 2005, como en certificación del Grupo de Secretaría de la misma Administración, en donde se indica que una vez revisado el libro radicador, a dicha fecha no se había recepcionado la ratificación del agente oficioso en relación con el recurso de reconsideración. En consecuencia, en cumplimiento de lo ordenado en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, la DIAN procedió a tener el recurso como no presentado y revocó el auto admisorio. Por lo tanto, no se cumplió con el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa porque los recursos deben ser interpuestos en debida forma para que la Administración pueda pronunciarse sobre las objeciones planteadas a la actuación oficial. Por tal razón estimó que en el presente asunto debe proferirse fallo inhibitorio. En cuanto al fondo del asunto señaló que no existe la etapa de persuasión de que trata el apoderado de la parte actora dentro del proceso de fiscalización, luego si legalmente no está establecida, mal puede violarse una norma o procedimiento inexistente. Adicionalmente, una vez emitido el requerimiento especial, la corrección provocada solo puede sujetarse a las glosas propuestas por la DIAN y si la parte actora no hizo uso de los derechos consagrados en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, mal puede invocarlos cuando ya precluyó su oportunidad.
Respecto al rechazo de gastos financieros en cuantía de $1.160.579.208 señaló que la provisión de intereses no son deducibles pues no están contempladas taxativamente en la ley, ni se ha realizado y causado el gasto como tal, situación que fue verificada por la DIAN con ocasión de la investigación realizada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, se declaró inhibida para proferir una decisión de fondo. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Señaló el a quo que la DIAN al emitir el auto admisorio del recurso de reconsideración lo condicionó a la ratificación de la actuación del agente oficioso, no por su propia voluntad sino por expreso mandato del artículo 722 del Estatuto Tributario. La actora tenía plazo hasta el 17 de febrero para presentar la ratificación del agente oficioso. Habida cuenta de que el auto admisorio del recurso de reconsideración se notificó el 17 de diciembre de 2004, y toda vez que se presentó la ratificación del recurso de reconsideración ante la Administración el 25 de febrero de 2005, ésta resulta extemporánea aún cuando la presentación personal del memorial se efectuó el 30 de noviembre de 2004 ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja, razón por la cual la Administración procedió en derecho absteniéndose de fallar de fondo en virtud de la falta de legitimidad del agente oficioso. Por ende, al revocarse el auto admisorio se tiene como no presentado el recurso, circunstancia que permite afirmar que no se agotó la vía gubernativa.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: Si bien la ratificación se llevó a la Administración el 25 de febrero de 2005, lo cierto es que previamente, el representante legal de la sociedad había presentado personalmente ante notaría el memorial de ratificación. Se debe atender al principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política según el cual la sustancia prima sobre la forma, por cuanto está acreditado que el representante legal ratificó la actuación dentro del término contemplado en el artículo citado, pero que por un error de forma no lo radicó a la Administración dentro de dicho término, por cuanto consideró que la simple ratificación oportuna realizada en notaría bastaba para cumplir tal requisito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada señaló que no tiene presentación pretender que se acoja la tesis del actor, en cuanto que basta la ratificación por parte de la persona por quien obra, pero que el documento se archive en las instalaciones del contribuyente, es lógico que este escrito debe ser puesto en conocimiento de la parte que en últimas va a ratificar o no la admisión del recurso de reconsideración, de lo contrario, sería tanto como si la DIAN hubiera contestado la demanda dentro del término de fijación en lista, pero no la hubiera presentado y anexado ante el Tribunal y la hubiera guardado en los archivos de la entidad. La demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó se confirme la sentencia apelada con fundamento en los siguientes argumentos:
En atención a que el auto admisorio del recurso de reconsideración se notificó por edicto que se desfijó el 17 de diciembre de 2004, está determinado que el contribuyente tenía plazo para ratificar la actuación del agente oficioso hasta el 17 de febrero de 2005. Así las cosas, como está probado y no es materia de discusión que el oficio por el cual la sociedad demandante ratificó la actuación del agente oficioso se presentó ante la Administración el 25 de febrero de 2005, su presentación fue extemporánea. No es de recibo el argumento de la demandante en el sentido que se tome como fecha de ratificación de la actuación del agente oficioso, la de la presentación personal ante notario, pues no es este funcionario el competente para resolver el recurso interpuesto. No es aplicable el artículo 228 de la Constitución Política para convalidar la inoportuna actuación de la demandante, por cuanto estamos frente a términos procesales de obligatorio cumplimiento, por entrañar una manifestación del debido proceso con relación a la observancia de las formas propias de cada juicio. Los términos procesales no se pueden revivir so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, pues no es dable considerar los referidos términos como una simple formalidad, máxime cuando el artículo 228 de la Constitución Política, invocado por la recurrente, ordena que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. No son de recibo los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, por cuanto se presentó la ratificación de la actuación del agente oficioso que recurrió en reconsideración, en forma extemporánea y, por ende, no se agotó la
vía gubernativa frente a la liquidación de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el apoderado de la DIAN. Para el efecto, se decidirá, previamente, si hubo debido agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que según el apelante conforme al artículo 722 del Estatuto Tributario se debe entender debidamente interpuesto el recurso de reconsideración, toda vez que si bien se interpuso a través de agente oficioso, y la ratificación de su actuación no se efectuó ante la administración dentro de los 2 meses de ley, la demandante efectuó la presentación personal del escrito de ratificación de la actuación del agente oficioso ante notaría, dentro del término establecido en el artículo 722 ib. De decidirse que existe un debido agotamiento de la vía gubernativa, se procederá al estudio de fondo, de lo contrario, se inhibirá la Sala para un pronunciamiento en tal sentido por ausencia de uno de los presupuestos de la acción. Observa la Sala que entre los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa mediante "acto expreso" o presunto por silencio negativo, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989.
De acuerdo con el artículo 63 ib, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso y cuando los interpuestos se hayan decidido. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. Por otra parte, señala el artículo 722 del Estatuto Tributario: “ Artículo 722. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal; c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio”. (Subraya la Sala) En el caso concreto se observa que por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000092 del 25 de agosto de 2004, notificada por correo
certificado el 30 de agosto del mismo año, la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad demandante correspondiente al año gravable 20001. Mediante escrito del 27 de octubre de 2004 la sociedad actora a través de agente oficioso interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión2. Por medio del Auto Admisorio del Recurso de Reconsideración No. 310662004000163 del 18 de noviembre de 2004, notificado mediante edicto desfijado el 17 de diciembre de 2004, la DIAN admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la agencia oficiosa debe ser ratificada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del mismo auto, so pena de ser revocada (Literal c) del art. 722 del Estatuto Tributario).3 Conforme a lo expuesto, la sociedad actora tenía plazo para presentar ante la Administración el escrito de ratificación de la actuación surtida por el agente oficioso, hasta el 17 de febrero de 2005, sin embargo, según se observa a folio 642 del cuaderno No. 4 de antecedentes administrativos, dicho escrito fue radicado ante la DIAN el 25 de febrero de 2005, esto es, por fuera del término legalmente establecido. A través del Auto Revocatorio del Auto Admisorio No. 310662005000001 del 22 de febrero de 20054 la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos, Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. revocó el auto admisorio del
recurso de reconsideración5. Observa la Sala que la sociedad actora interpuso en tiempo el recurso de reconsideración, de cuya decisión dependía el agotamiento de la vía gubernativa (artículo 62 [2] del Código Contencioso Administrativo), para así demandar tanto la liquidación oficial como el acto que resolvía la reconsideración, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que decidía el citado recurso (artículo 136 [2] ibídem). Ante la revocatoria del auto admisorio del recurso de reconsideración presentado por la sociedad Fertilizantes Colombianos S.A contra la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000092 del 25 de agosto de 2004, que en este caso era obligatorio para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 720 del Estatuto Tributario y 135 del Código Contencioso Administrativo), encuentra la Sala que la actora no agotó la vía gubernativa, que es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que no podía proferirse fallo de fondo. 1 Folio 628 c. de a. No. 4 2 Folio 634 c. de a. No. 4 3 Folio 638 c. de a. No. 4 4 Señaló la Administración: “El Auto por medio del cual fue inicialmente admitido el recurso, fue debidamente notificado por Edicto, fijado el tres (3) de diciembre de 2004 y desfijado el diez y siete (17) del mismo mes y año, fecha en la cual quedó notificado el Acto en cuestión; luego, los dos (2 ) meses de que trata la norma transcrita para ser ratificado su escrito por parte del Representante Legal de la
sociedad contribuyente, precluían el día diez y siete (17) de febrero del año 2005. No obstante, como puede verificarse tanto mediante oficio suscrito por la Jefe del Grupo de Documentación de esta Administración, doctora María Lilia Peña Redondo, enviado a esta dependencia el día diez y ocho (18) de febrero de 2005, como en certificación del Grupo de Secretaría de esta División una vez revisado el libro radicador (folio 640); a dicha fecha no se había recepcionado ratificación de Agente Oficioso alguna, en relación con el mencionado recurso de reconsideración. Dado lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado por el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, se hace procedente tener el recurso como no presentado en debida forma y en consecuencia, revocar el Auto Admisorio notificado”. 5 Folio 650 c. de a. No. 4 Respecto al argumento del apelante según en cual se debe atender al principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política según el cual la sustancia prima sobre la forma, por cuanto está acreditado que el representante legal ratificó la actuación dentro del término contemplado en el artículo 722 del Estatuto Tributario ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja por considerar que la simple ratificación oportuna (presentación personal del escrito de ratificación) realizada en notaría bastaba para cumplir tal requisito, observa la Sala lo siguiente: Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley.
Al señalar el artículo 722 del Estatuto Tributario que la actuación del agente oficioso se deberá ratificar dentro de los dos meses contados a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, se debe entender que dicha ratificación se debe efectuar ante la entidad donde se surtió el acto. No es posible pretender ratificar una actuación ante entidad estatal o notarial ajena al procedimiento administrativo. Si bien es cierto que el artículo 228 ib consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, la misma norma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para el efecto se deben seguir las “formas propias de cada juicio”, razón por la cual no puede entenderse que los términos procesales y los procedimientos administrativos contemplados en la ley, sean una cuestión meramente formal, ya que como atañen a la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales, son protegidos igualmente en la Constitución Política, al consagrar el mismo artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, tal como ocurrió en el caso que se analiza. Toda vez que no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA Confírmase la sentencia de 23 de agosto de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Reconócese personería a la abogada NIDIA AMPARO PABÓN PÉREZ para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente