CE-25000-23-27-000-2005-00951-01(16711)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-00951-01(16711)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AJUSTES POR INFLACION – Para el año 2000 los inventarios no se ajustaban por inflación / SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACION – Finalidad / ACTIVOS NO MOMENTARIOS – Eran susceptibles de ajustarse por inflación El artículo 333 del Estatuto Tributario establecía que los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se debían ajustar por el PAAG. Como contrapartida se debía registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria. Sin embargo, la norma fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. De acuerdo con estas dos disposiciones, para el año gravable de 2000, los inventarios no se ajustaban por inflación. Se reconoció que la finalidad del sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, fue reexpresar periódicamente aquellos activos, pasivos y en general, los componentes no monetarios de los estados financieros, cuyo valor en libros no concordara con el valor del mercado por efectos de la inflación. Que frente a los ajustes por inflación los activos se distinguían entre monetarios y no monetarios. Si bien algunos activos tuvieron regulación especial en el Estatuto Tributario, la norma general era ajustar los activos no monetarios (el artículo 339 ibídem señalaba que los activos monetarios no eran susceptibles de ajuste). Los ajustes integrales incluyeron todas las cuentas del balance que fueran no monetarias: activos, pasivos y patrimonio. Debían aplicarlos todos los contribuyentes que estuvieran obligados a llevar libros de contabilidad. DACION EN PAGO – Son activos para la entidad financiera / ACTIVO – Concepto / ACTIVO NO MONETARIO – Debía ajustarse por inflación /
BIENES RECIBOS EN DACION EN PAGO – Los recibidos por las entidades financieras se ajustan por inflación siempre que sean activos no monetarios / INVENTARIOS - Los bienes recibidos en dación en pago no tienen el tratamiento de inventarios / DACION EN PAGO – Los bienes recibidos por este concepto deben ajustarse por inflación Para las entidades financieras no cabía duda que los bienes recibidos en dación en pago eran un activo, que según el Diccionario Jurídico Colombiano, era “cualquier cosa de valor que posee una persona o compañía en contraposición con aquellas que debe a terceros, las que son llamadas pasivos. En general, el total de los activos menos el total de los pasivos es equivalente al monto del capital de una persona o sociedad”. Además, era un activo no monetario. En consecuencia, por regla general, se debían ajustar por inflación, salvo que sobre los mismos existiera una excepción legal. Para la Sala, la excepción legal no podía considerarse que fuera el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 que eliminó los ajustes por inflación a los inventarios consagrado en el artículo 333 del Estatuto Tributario, pues esta norma no era aplicable para los bienes que reciben los bancos en dación en pago. En primer lugar, en materia de entidades financieras, el PUC (resolución 3600 de 1998) describe y establece la dinámica de la cuenta 1710 “bienes recibidos en pago”, según la cual, los bienes recibidos en pago se ajustarán por inflación, teniendo en cuenta el PAAG mensual, siempre que correspondan a activos no monetarios, siguiendo las instrucciones establecidas en la clase 1Activos […]”.
ACTIVOS NO MONETARIOS – Lo son los bienes recibidos en dación en pago. Registro del ajuste por inflación / AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS – Procedimiento / BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO – Son activos no monetarios que deben ajustarse por inflación Según la dinámica de los negocios de las entidades financieras, los bienes recibidos en dación en pago no tienen el tratamiento de inventarios, razón por la cual no tuvo sustento jurídico el proceder del demandante de reclasificar los bienes recibidos en dación en pago a activos movibles y menos para no ajustar por inflación estos activos no monetarios. Con el mismo criterio se considera que en este caso, como en el de la jurisprudencia mencionada, el Banco no podía desmontar los ajustes por inflación efectuados a los bienes recibidos en dación en pago mediante el mecanismo de reclasificarlos como activos movibles. Congruentemente, se estima que se ajustó a derecho la decisión de la DIAN de rechazar ese desmonte al señalar que los bienes recibidos en dación en pago por el Banco debía ajustarse por inflación conforme al artículo 338 del Estatuto Tributario que trata del ajuste a los demás activos “no monetarios”. Este ajuste se llevaba a cabo de acuerdo con el PAAG, conforme al procedimiento establecido en el artículo 340 ibídem, así: “El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste. La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismo
valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los ajustes por inflación de los bienes recibidos en dación en pago de las entidades financieras se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de marzo de 2010, Rad. 16195, M.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00951-01(16711)
Actor: BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA Y DESARROLLO SOCIAL
MEGABANCO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso: 1. “Anular parcialmente los actos administrativos demandados contenidos en la liquidación oficial de revisión 3106420040000088 de 4 de mayo de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración y la Resolución 310662005000005 de 4 de febrero de
2005.
2. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación del impuesto de renta y complementarios para el año gravable 2000 la siguiente liquidación:
[…]TOTAL SALDO A FAVOR $4.981.588.000”.
ANTECEDENTES
El BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL presentó el 9 de abril de 2001 la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año 2000, la cual fue corregida el 9 de abril y el 20 de agosto de 2002 y el 14 de febrero de 2003. En ésta registró una pérdida líquida de $30.859.318.000 y un saldo a favor de $4.981.588.000. Previo requerimiento especial 310632003000011 del 14 de febrero de 2003 y ampliación al requerimiento especial 900001 del 11 de julio de 2003, la DIAN practicó la Liquidación de Revisión 3106420040000088 del 4 de mayo de 2004 en la cual rechazó las siguientes deducciones: a) Amortización de activos diferidos por $2.546.605.000; b) Pérdidas por siniestros por $1.653.904.000; c) Pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago por $800.000 y d) Reestructuración de créditos por $3.432.635.000. Rechazó la reclasificación de los bienes recibidos en dación en pago a activos movibles, por lo tanto, se deben ajustar por inflación por $911.144.000. En consecuencia, determinó una pérdida líquida de $22.314.230.000. El saldo a favor declarado no varió. La liquidación de revisión fue confirmada mediante la Resolución 310662005000005 del 4 de febrero de 2005 que decidió el recurso de reconsideración. LA DEMANDA MEGABANCO S.A. solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la
resolución que la confirmó y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la liquidación privada del impuesto de renta de 2000. Citó como normas violadas los artículos 1, 13, 29, 83, 84, 114, 121 y 209 de la Constitución Política; 107, 142, 143, 145, 146, 148, 149, 332, 333, 683, 742, 743 y 777 del Estatuto Tributario; 5 de la Ley 57 de 1887 y 264 de la Ley 223 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. Deducción por reestructuración de créditos por $3.432.635.000. En el año 2000 el demandante registró en su contabilidad partidas por valor total de $3.432.635.426 correspondientes a condonación de intereses de cartera, condonación capital de cartera y reliquidación de intereses de cartera, suma que fue rechazada por la DIAN.
La deducción es procedente porque se cumplieron los requisitos del artículo 146 del Estatuto Tributario, pues las deudas se descargaron de la contabilidad; la decisión de condonar y descargar las deudas fue de la junta directiva; las deudas fueron reales y la actividad crediticia es generadora de renta. Sin embargo, la DIAN equivocadamente aplicó los requisitos del artículo 148 ibídem (pérdida de activos). No existe norma alguna que señale que una deuda provisionada no puede ser condonada por el hecho de que sobre esa provisión el contribuyente haya solicitado la respectiva deducción en el año de su constitución. La condonación es un instrumento aceptado y regulado por la Superintendencia Financiera para que
las instituciones financieras saneen sus balances mediante el descargue de créditos perdidos total o parcialmente con la consiguiente recuperación de las provisiones constituidas, que generan renta líquida para el banco. Finalmente, la DIAN afirmó en el requerimiento especial, que no había información sobre el valor de las provisiones apropiadas durante la vigencia de la cartera objeto de condonación para efectos de aceptar la deducción. Es decir, el requerimiento no se fundó en hechos debidamente probados y cuantificados. Por lo tanto, no cumplió los requisitos de los artículos 703 y 704 en materia probatoria y, en consecuencia, la liquidación de revisión es nula por falta de soporte.
2. Deducción por amortización de activos diferidos por $2.546.605.000. Los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario establecen un plazo general de amortización de diferidos de cinco años y admiten plazos inferiores, si se demuestra que por la naturaleza o duración del negocio, deban utilizarse. En este caso, Megabanco demostró que debió utilizar plazos de amortización de algunas inversiones inferiores a cinco años, tales como programas de computación y remodelación de oficinas.
Megabanco S.A. fue producto de la transformación de Crecer S.A. luego de que esta entidad recibiera, por cesión, los activos y pasivos de Coopdesarrollo, el cual a su vez había absorbido a la Unión Popular Cooperativa y a Coopsibaté. Como estas entidades usaban programas de computación diferentes y algunos incompatibles, los de la entidad quedaron en desuso y se procedió a amortizarlos en un plazo inferior a los cinco años. También se cerraron oficinas y sucursales
que se habían remodelado. Además, según el PUC Financiero, el software se amortiza en un periodo no mayor a tres años y los cargos diferidos por remodelación se amortizan en un periodo no mayor de dos años. La DIAN ha aceptado la aplicación de plazos inferiores de acuerdo a las conveniencias fiscales del contribuyente (concepto 024002 de 1996 y resolución 900048 de 1999).
3. Deducción por pérdida de activos por $1.653.904.419. Megabanco registró en su contabilidad del año 2000 pérdidas por siniestros por $4.443.874.000 por hurto de maquinaria, muebles y enseres y equipo de cómputo. Recibió de las compañías aseguradoras compensaciones por $2.789.969.601 (que registró como ingresos gravados). En consecuencia, quedó una deducción neta por $1.653.904.419. La DIAN desconoció la deducción porque no cumplió los requisitos del artículo 148 del Estatuto Tributario.
La deducción es procedente. Megabanco demostró que los bienes eran utilizados en su actividad productora de renta y que los atracos, hurtos en cajeros automáticos y demás siniestros, no eran imputables a la entidad, como lo evidencia el pago de las indemnizaciones de las compañías aseguradoras. Estos siniestros fueron imprevisibles e irresistibles, pues el banco no podía preveer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales estos ocurrirían, pese a las rigurosas medidas de seguridad que se adoptaron. La pérdida de activos del artículo 148 del Estatuto Tributario es una deducción y se detrae de la renta bruta y si el valor total de la pérdida no puede deducirse en el
año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco periodos siguientes.
4. Deducción por gastos aplicados a bienes recibidos a título de dación en pago por $800.000. Los sentencia de la Corte Constitucional C-136 de 1999 en la que se fundamenta la DIAN para desconocer la deducción es ajena a la discusión sobre la procedencia de la deducción generada por la pérdida en la venta de bienes recibidos en dación en pago.
Tampoco es cierto que, para los bienes recibidos en dación en pago, las entidades financieras solo podían deducir la provisión contemplada en el artículo 145 del Estatuto Tributario y con el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 ibídem. La deducción solicitada tuvo como fundamento la sentencia 12066 del 17 de agosto de 2001 en la que el Consejo de Estado consideró que los bienes recibidos por las entidades financieras en dación en pago eran activos movibles. Por ello, Megabanco corrigió la declaración de renta de 2000 para retirar el ajuste por inflación sobre tales bienes. Esto abarcó el resultado del ingreso y del gasto y dio lugar a una deducción de $800.000. La DIAN debió aplicar el artículo 338 del Estatuto Tributario que no permitía la aplicación de los ajustes por inflación a los inventarios.
5. Desmonte de los ajustes por inflación aplicados a los bienes recibidos en dación en pago por $911.144.000. En la corrección a la declaración de renta de 2000 Megabanco reversó los ajustes por inflación aplicados a los bienes recibidos
en dación en pago. Sin embargo la Administración, pese a reconocer que dichos bienes no son activos fijos para las entidades financieras, no los reconoció como movibles. Por eso concluyó que sí estaban sujetos a ajustes por inflación. Posición que carece de soporte legal en la medida en que las normas tributarias no prevén bienes distintos a los fijos y a los movibles. OPOSICIÓN La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Deducción por reestructuración de créditos por $3.432.635.000. La deducción solicitada por condonación de intereses y capital de cartera no cumple los requisitos de los artículos 107, 145, 146 y 148 del Estatuto Tributario. Tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión se explicó la modificación a la declaración y se indicaron los impuestos y sanciones a que había lugar.
En la liquidación de revisión no se dijo que para que las deudas descargadas fueran deducibles era necesario constituir previamente una provisión. Lo que se resaltó fue la diferencia entre la condonación automática de cartera y la provisión. Como entidad financiera, Megabanco no podía descargar de la contabilidad del año 2000, conforme al artículo 146 del Estatuto Tributario, los saldos por concepto de capital e intereses de cartera, por encontrarse obligada a provisionar el 100% de los créditos incobrables (categoría E) con cargo al estado de ganancias y pérdidas en cumplimiento de la circular 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria. Tampoco se podía aceptar la deducción porque la condonación de la cartera, por mera liberalidad de la entidad, fue un convenio entre particulares
(banco y clientes) que no es oponible al fisco.
2. Rechazo de la deducción por amortización de activos diferidos por $2.546.605.000. El Concepto 024002 del 15 de marzo de 1996 no podía ser el fundamento para que el contribuyente pudiera amortizar en un término inferior sin requerir previamente de autorización. Este concepto se refiere al cambio de método de amortización y no a la autorización del director de la DIAN para esos casos.
De otra parte, el certificado de existencia y representación legal de la entidad no prueba que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización podía efectuarse en menor tiempo. Ese documento sólo muestra los procesos de fusión y cesiones que, según el actor, fueron los hechos que dieron lugar a la amortización en un menor plazo. En caso de conflicto entre las normas contables y las tributarias en materia de amortización de diferidos, la norma tributaria ostenta el carácter de especial según el Decreto 2649 de 1993. El artículo 143 del Estatuto Tributario no delegó en la Superintendencia Financiera el criterio para definir si se podía amortizar en un tiempo inferior o para calificar si la naturaleza o duración del negocio lo permitía. En consecuencia, los procedimientos contables ordenados por la Superintendencia no tienen efectos tributarios.
3. Deducción por pérdida de activos por siniestros por $1.653.904.000. Dicho valor fue rechazado por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 148 del Estatuto Tributario. Los hechos narrados sobre hurtos y atracos al banco
no pueden ser considerados como eximentes de responsabilidad porque tales hechos eran previsibles. Además, de conformidad con el artículo 148 del Estatuto Tributario, no puede deducirse la pérdida en el año que se sufre, por carencia o insuficiencia de otras rentas. Sólo puede deducirse cuando exista renta líquida. Se trata de una deducción especial que tiene naturaleza de pérdida y no de erogación.
4. Deducción por gastos aplicados a bienes recibidos a título de dación en pago por $800.000. Esta deducción corresponde a la pérdida en la venta de bienes recibidos en dación en pago. El valor de esta pérdida, según consta en el acta de conciliación entre pérdida fiscal contable y pérdida fiscal, es el mismo registrado a dicho título desde la declaración inicial. En consecuencia, es válido el análisis del artículo 148 del Estatuto Tributario efectuado en la liquidación oficial de revisión, pues el tema relacionado con los bienes y la procedencia o no de los ajustes por inflación no tiene relación directa con la pérdida motivo de discusión.
5. Indebido cambio de bienes recibidos en dación en pago de activos fijos a movibles por $911.144.000. Los bienes recibidos en dación en pago no se pueden tratar como inventarios. Aun cuando la entidad bancaria estuviera obligada a recibir los inmuebles ofrecidos en dación para la cancelación de obligaciones hipotecarias y, a su vez, enajenarlos en un término de dos años, tales bienes no están destinados a la venta en el curso normal del negocio y, por ende, no tienen la naturaleza de inventarios sino de otros activos. En consecuencia, el banco
debía efectuar los ajustes por inflación de acuerdo con el artículo 338 del Estatuto Tributario. Si bien la DIAN ha reconocido que los gastos de administración, custodia y manejo de los bienes recibidos en dación en pago para ponerlos en venta son expensas necesarias, no se puede concluir que tales bienes hagan parte de la actividad productora de renta del banco, pues su objeto es prestar dinero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y practicó una nueva liquidación en la que determinó como pérdida líquida $23.226.174.000. En consecuencia, el saldo a favor no se modificó respecto de la declaración ni de la liquidación oficial. Los fundamentos de la decisión se resumen así:
1. Deducción por reestructuración de créditos por $3.432.635.000. La deducción no es procedente porque la condonación se asimila a un beneficio que hace la entidad bancaria al deudor. Es decir, la deducción pretendida corresponde en este caso a una disminución directa de saldos de cartera por mera liberalidad de la entidad.
Si bien la demandante señaló que dio cumplimiento a las normas tributarias sobre deducciones, no le dio el manejo de una expensa en términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. El banco tampoco demostró que fue tratada como una deuda sin valor o manifiestamente perdida. No se violaron los artículos 703 y 704 ibídem porque se observa que el soporte de la glosa en el requerimiento especial es la misma información que envío el banco; además, se expresan las razones por las cuales se propuso la glosa.
2. Deducción por amortización de activos por $2.646.605.000. Aunque el banco tuvo un proceso de fusión y cesión de activos y pasivos, no demostró que por la naturaleza o duración del negocio la amortización de programas de computación y remodelación de oficinas debía hacerse en un plazo inferior a los cinco años.
Las instrucciones de la Superintendencia Financiera tienen efectos frente a las funciones de la misma y no pueden afectar normas de carácter tributario que son de rango superior y especial.
3. Deducción por pérdida de activos por $1.653.904.419. Negó la deducción porque el banco afirmó que fue víctima de hurto de activos y que, por lo mismo, se configuró una situación de caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, esta situación, conforme el artículo 148 del Estatuto Tributario, no la demostró. El Consejo de Estado (sentencia 13610 de 27 de mayo de 2004) señaló que para que se configurara el caso fortuito y la fuerza mayor era preciso demostrar que la situación fue inevitable e imprevisible, condiciones que para el caso no se reflejan. Aclaró que este tipo de pérdidas se detraen de la renta bruta y no como las pérdidas operacionales que sólo se pueden enjugar con la utilidad.
4. Deducción por gastos aplicados a bienes recibidos a título de dación en pago por $800.000 y desmonte de ajustes por inflación aplicados a dichos bienes por $911.144.000. Aceptó los cargos, los activos entregados a la entidad financiera a título de dación en pago se deben clasificar como activos movibles porque se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios y en un término
determinado. Por lo anterior, son inventarios que para el periodo discutido no estaban sujetos a ajustes por inflación. LA APELACIÓN La DIAN controvirtió la decisión del Tribunal de acceder al cargo correspondiente a los gastos aplicados a bienes recibidos en dación en pago por $800.000 y desmonte de ajustes por inflación aplicados a dichos bienes por $911.144.000, porque si bien tales bienes pudieran ser reconocidos como movibles, no son inventarios. En consecuencia, no se les aplica la excepción a los ajustes por inflación. Los bienes recibidos en dación en pago tienen como contrapartida previa la existencia de cuentas por cobrar o acreencias que, desde el punto de vista contable, no corresponden a inventarios. Así mismo, la recepción de dichos bienes no son parte de los inventarios de la sociedad financiera de los que se consideran que están destinados a ser enajenados en el giro ordinario de los negocios y que, por lo mismo, sea parte ordinaria del negocio de tales entidades recibir bienes en dación en pago. Por su parte, el artículo 338 del Estatuto Tributario determina el ajuste por inflación a los demás activos no monetarios, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o de inventarios. Como tales bienes no son inventarios de las entidades financieras se deben ajustar por inflación. En consecuencia, tampoco es procedente la deducción por gastos aplicados a bienes recibidos en dación en pago por $800.000, porque se asocian al desmonte de los ajustes por inflación aplicados a dichos bienes, lo cual, como se señaló, no se debe aceptar conforme al mencionado artículo 338.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en que los bienes recibidos en dación en pago no son inventarios para el demandante y tienen la calidad de otros activos susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del detrimento del valor adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, el banco estaba en la obligación de ajustarlos por inflación conforme al artículo 338 del Estatuto Tributario vigente para la época. El demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia. Conforme al artículo 60 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales, los activos se clasifican en movibles y fijos de acuerdo a la finalidad y a la destinación que se les dé. Si la enajenación de tales bienes se hace dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, son activos movibles. Los bienes que reciben los bancos en dación en pago son en desarrollo de la actividad de recuperación del dinero que se ha prestado cuando solamente es posible mediante tal figura. Así mismo, esos bienes deben ser vendidos por el banco para recuperar el dinero prestado, es decir, la venta también se hace dentro del giro ordinario de sus negocios. En consecuencia, forman parte de los inventarios del banco y sobre ellos no se calculaba el ajuste por inflación para el año gravable de 2000. Adicionalmente, la Administración no demostró que los bienes fueron recibidos como activos fijos y no para venderlos. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación de la demandada, la Sala debe decidir si los bienes recibidos en dación en pago por el banco por el año gravable de 2000
debían ajustarse por inflación y si es procedente el gasto que resultó del desmonte del ajuste por inflación a tales bienes. Según los antecedentes del proceso, MEGABANCO S.A. corrigió la declaración de renta de 2000 con el fin de no reflejar el efecto de los ajustes por inflación inicialmente realizados sobre los bienes recibidos en dación en pago. Este desmonte afectó las casillas “Ajustes por inflación – corrección monetariaActivos fijos”, “otros Activos” y “Otros Ingresos distintos de los anteriores”. La DIAN, en la liquidación de revisión, modificó los mencionados renglones en el sentido de adicionar $911.144.000, porque consideró que tales bienes sí estaban sujetos a ajustes por inflación. Por su parte, el demandante considera, y así lo decidió el Tribunal, que los bienes recibidos en dación en pago por las entidades financieras hacen parte del inventario, porque se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del Banco para recuperar las acreencias. En consecuencia, no se ajustan por inflación conforme a la excepción consagrada en el artículo 338 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 333 ibídem que fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 que derogó. La demandada recurrió la decisión por cuanto, a su juicio, tales bienes sí estaban sujetos a ajustes por inflación porque no constituyen inventarios. Son activos no monetarios que deben ajustarse por inflación. El artículo 333 del Estatuto Tributario establecía que los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se
debían ajustar por el PAAG. Como contrapartida se debía registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria. Sin embargo, la norma fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. Por su parte el artículo 338 ibídem dispone: “ARTICULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda” (Subraya la Sala). De acuerdo con estas dos disposiciones, para el año gravable de 2000, los inventarios no se ajustaban por inflación. Para resolver, se advierte que la Sala mediante sentencia de 11 de marzo de 2010 decidió un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sección, cuyas consideraciones son suficientes para decidir este asunto, debido a que se analizaron los mismos argumentos que las partes expusieron en este proceso1. En consecuencia, se reitera el criterio expuesto en esa oportunidad, así: Se reconoció que la finalidad del sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente2, fue reexpresar periódicamente aquellos activos, pasivos y en general, los componentes no monetarios de los estados financieros, cuyo valor en libros no concordara con el valor del mercado por efectos de la inflación. Que frente a los ajustes por inflación los activos se distinguían entre monetarios y no monetarios.
Si bien algunos activos tuvieron regulación especial en el Estatuto Tributario, la 1 Expediente 16195. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 El sistema de ajustes integrales por inflación fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. norma general era ajustar los activos no monetarios (el artículo 339 ibídem señalaba que los activos monetarios no eran susceptibles de ajuste). Los ajustes integrales incluyeron todas las cuentas del balance que fueran no monetarias: activos, pasivos y patrimonio. Debían aplicarlos todos los contribuyentes que estuvieran obligados a llevar libros de contabilidad. Señaló que para las entidades financieras no cabía duda que los bienes recibidos en dación en pago eran un activo, que según el Diccionario Jurídico Colombiano, era “cualquier cosa de valor que posee una persona o compañía en contraposición con aquellas que debe a terceros, las que son llamadas pasivos. En general, el total de los activos menos el total de los pasivos es equivalente al monto del capital de una persona o sociedad”. Además, era un activo no monetario. En consecuencia, por regla general, se debían ajustar por inflación, salvo que sobre los mismos existiera una excepción legal. Para la Sala, la excepción legal no podía considerarse que fuera el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 que eliminó los ajustes por inflación a los inventarios consagrado en el artículo 333 del Estatuto Tributario, pues esta norma no era aplicable para los bienes que reciben los bancos en dación en pago. En primer lugar, en materia de entidades financieras, el PUC (resolución 3600 de
- describe y establece la dinámica de la cuenta 1710 “bienes recibidos en pago”, según la cual, los bienes recibidos en pago se ajustarán por inflación, teniendo en cuenta el PAAG mensual, siempre que correspondan a activos no monetarios, siguien
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