CE-25000-23-27-000-2005-01026-01(16691)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01026-01(16691)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ARGUMENTO NUEVO - Puede ser alegado en la etapa jurisdiccional si lo pretendido es la nulidad de actos administrativos / ACTO DEMANDADO - El examen de su legalidad debe efectuarse respecto de los fundamentos expuestos en la demanda Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, porque como lo ha reiterado la Corporación, “al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la “nulidad” de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre los hechos nuevos en la etapa jurisdiccional se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de noviembre de
2005, Rad. 14891, M.P. María Inés Ortiz Barbosa RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Determinación / PRECIO DE ENAJENACION – Es igual al valor comercial / VALOR COMERCIAL – Es el señalado por las partes / VALOR COMERCIAL DE INMUEBLES – Determinación / PRECIO DE ENAJENACION BAJO – El contribuyente debe acreditarlo con un avalúo técnico con perito de la Lonja
o del Agustín Codazzi / ACTIVOS – El artículo 90 del Estatuto Tributario no diferencia la clase de activos / RENTA BRUTA O PERDIDA – Para determinarlas se debe establecer el precio de enajenación y costo del activo enajenado / COSTO DE LOS ACTIVOS – Se establece teniendo en cuenta la naturaleza del bien El artículo 90 del Estatuto Tributario regula la fórmula para determinar la renta bruta o la pérdida, cuando ésta se deriva de la enajenación de activos. Conforme con esa fórmula la renta bruta o la pérdida es igual a la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados. El precio de enajenación, según la misma norma, es igual al valor comercial por el cual se enajena el activo, sea que se reciba en dinero o en especie. Por valor comercial, a su vez, prescribe el artículo 90 E.T., es el señalado por las partes. Sin embargo, para que así sea, ese valor no puede diferir notoriamente del valor comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de enajenación. Tratándose de bienes inmuebles, la norma dice que no se aceptará un precio inferior a los siguientes: Al costo del inmueble, Al avalúo catastral del inmueble, Al autoavalúo mencionado en el artículo 72 E.T. De manera excepcional, la DIAN puede aceptar un precio inferior a los anotados. Para el efecto, la norma exige que el contribuyente acredite ese precio inferior con un avalúo técnico realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. Si
el avalúo se presenta en esas condiciones, la DIAN puede cuestionar ese avalúo mediante un peritaje técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz. En el caso in examine se cuestiona si la norma en comento, cuando se refiere a los activos, hace alusión únicamente a los fijos. La Sala considera que no, toda vez que el artículo 90 del E.T. se refiere, sin distinción alguna, a los activos. Y, si la norma no hace distinción alguna, no es pertinente la distinción que hace la entidad demandada. (Art. 31 C.C.). El hecho de que el inciso segundo del artículo 90 E.T. establezca una previsión especial para los activos fijos depreciables, permite confirmar que la referencia a los “activos” se hace in genere. En el mismo sentido, cuando el inciso quinto faculta a la DIAN para rechazar el precio de enajenación notoriamente bajo y señalar un precio acorde con “la naturaleza, condiciones y estado de los activos”. En ese orden de ideas, cuando se trate de establecer la renta bruta o la pérdida, necesariamente hay que establecer, por una parte, el precio de enajenación que, como se precisó, equivale al valor comercial, y, por otra, el costo del activo enajenado. Cuando la norma hace referencia “al costo de los activos”, no se está refiriendo al costo de “los activos fijos” sino, en general, al costo que corresponda de conformidad con la naturaleza de los mismos. Para establecer el costo del activo enajenado, dependiendo de la naturaleza del activo, habrá que remitirse a las reglas que establece el E.T. para establecerlo. Así, si se
trata del costo de los activos fijos habrá que remitirse a los artículos 69 y subsiguientes del E.T, y si se trata del costo de los activos movibles, habrá que remitirse al art. 62 y subsiguientes del E.T. Precisado el costo del activo, para determinar la renta bruta o la pérdida, el costo del activo debe cotejarse con el precio de enajenación o valor comercial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90
AVALUO COMO COSTO FISCAL – Se refiere a activos fijos / RENTA BRUTA PARA LA ENAJENACION DE ACTIVOS – La forma de determinación es aplicable para toda clase de activos / PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – El artículo 90 del Estatuto Tributario no hace distinción en la naturaleza de los activos Como para que el precio de enajenación sea aceptado, este no puede ser inferior al costo mismo, o al avalúo catastral, o al autoavalúo a que hace referencia el artículo 72 del E.T., debe tenerse en cuenta que tratándose del autoavalúo a que hace referencia el artículo 72 del E.T., estaba referido a un caso específico. Concretamente, el autoavalúo del artículo 72 ibídem estaba referido al avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales en los términos del artículo 5º de la Ley 14 de 1983. Este avalúo podía ser tomado como
costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la “enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente”. En consecuencia, es pertinente aclarar que ese autoavalúo no se podía tomar como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de activos movibles. Adicionalmente, se precisa que la referencia al artículo 72 del E.T. no quiere significar, de ninguna manera, que el artículo 90 rija, única y exclusivamente para activos fijos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 72
LONJAS DE PROPIEDAD RAIZ – Concepto / AVALUOS TECNICOS - Son valuaciones hechas por peritos que se encuentran autorizados por una asociación o colegio o en su defecto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi / AVALUOS TECNICOS AUTORIZADOS POR LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ O POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Son los que acreditan el requisito del artículo 90 del Estatuto Tributario para determinar la perdida en la enajenación de activos El artículo 9º del Decreto 1420, por su parte, define las Lonjas de Propiedad Raíz como aquellas asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles. La Corte Constitucional, con ocasión de la demanda que se formuló contra el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 79 de la Ley 223 de 1995, precisó que la referencia normativa a las
“Lonjas de Propiedad Raíz”, “(…) no puede entenderse hecha con nombre propio a las actualmente existentes sino al género de (…) asociaciones y colegios que agrupen a profesionales dedicados a ese ramo. [Avalúos]” De acuerdo con el artículo 10º del mismo decreto, las Lonjas de Propiedad Raíz o colegios o asociaciones que agrupen a profesionales dedicados al ramo de avalúos deben elaborar un sistema de registro y acreditación de los avaluadores afiliados. El artículo 12 a su vez dispone que cuando se solicite la elaboración de un avalúo a las lonjas o Lonja de Propiedad Raíz del sitio donde se encuentre ubicado el bien, éstas designarán para el efecto a uno de los peritos privados que se encuentren registrados y autorizados por ella o, en su defecto, podrán solicitarlo directamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En ese contexto, de acuerdo con la doctrina judicial de la Corte Constitucional a que se hizo referencia anteriormente, y de conformidad con el Decreto 1420 de 1998, se debe entender que cuando el artículo 90 hace referencia a avalúos técnicos autorizados por la Lonja de Propiedad Raíz o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debe entenderse que son valuaciones hechas por peritos idóneos en la materia y que se encuentran autorizados por una asociación o colegio que agrupa profesionales dedicados a dicho ramo o, en su defecto, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sin embargo, para la Sala no es suficiente con que se afirme que los peritos se encuentran inscritos ante alguna de esas dos entidades, sino que además es
necesario que se pruebe que dichos peritos han sido autorizados por alguna asociación o lonja de propiedad raíz que haga parte de dichas entidades.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 9
ANTICIPO DE LA SOBRETASA AL IMPUESTO DE RENTA - Equivalía al 50 por ciento del valor de la sobretasa calculada sobre el impuesto neto de renta por el año 2002 / PAGO DEL ANTICIPO DE LA SOBRETASA AL IMPORRENTA - Podía hacerse durante el segundo semestre de 2003 / LIQUIDACION DE LA SOBRETASA AL IMPUESTO DE RENTA - Podía efectuarse en la declaración por el año gravable 2002 aunque el plazo para su pago fuera en el segundo semestre de 2003 / ANTICIPO DE IMPORRENTA - Debe liquidarse en la liquidación privada mas no en la de revisión / LIQUIDACION DE REVISION - No debe incluir el anticipo de imporrenta porque la situación para el siguiente ejercicio ha dejado de ser hipotético El artículo 260-11 del E.T., vigente para la ocurrencia de los hechos, estableció una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar, para el año gravable de 2003, equivalente al 10% del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable, y a partir de la vigencia fiscal de 2004, en un porcentaje del 5% del impuesto neto de renta del respectivo período gravable. La sobretasa del Impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 260-11, debía liquidarse en la respectiva declaración. Así mismo, dicho artículo también previó un anticipo de la
sobretasa para el ejercicio 2003, equivalente al 50% de su valor, calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable de 2002 y para ser pagado durante el segundo semestre del año 2003. En relación con el pago anticipado de la sobretasa, esta Sección ha precisado que si bien el artículo 260-11 “permite que el contribuyente cancele el anticipo de la sobretasa del Impuesto sobre la Renta en el segundo semestre de 2003, su liquidación en el formulario de declaración de renta del año gravable de 2002, no se opone a la disposición toda vez que con tal anticipo se busca el pago adelantado de la sobretasa del período fiscal 2003.” Igualmente, la Sala, en repetidas oportunidades, “ha considerado que el anticipo forma parte de la liquidación privada del contribuyente y su determinación debe efectuarse en dicha liquidación y no en la de revisión, porque una vez transcurrido el término que tiene el contribuyente para presentar la declaración de renta por una vigencia gravable, sumado al plazo de que goza la Administración de Impuestos para practicar la liquidación de revisión, la situación económica para la vigencia gravable siguiente a la declarada, ha dejado de ser hipotética o incierta, pues ha fenecido el ejercicio impositivo, porque se ha presentado o debido presentarse la declaración de este otro ejercicio y cuantificado por lo menos previamente el impuesto, caso en el cual la presunción establecida por la ley de "ingreso futuro", ha desaparecido para dar paso a una cuantificación real de los hechos económicos del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-11
SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando existe diferencia de criterios La Sala considera que la sanción por inexactitud es improcedente, por cuanto la controversia giró en torno a la interpretación de los artículos 90 y 72 del Estatuto Tributario y 7º del Decreto 326 de 1995. En consecuencia, como lo ha precisado la Sala1, al no ser pertinente la aplicación de la sanción por diferencia de criterios, la Sala levantará la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de 2010.
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01026-01(16691)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 310642005000027 del 7 de abril del 2005, proferida por la Administración Especial de Impuestos nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. 1 Sentencias de 29 de agosto de 2002, exp. 12697, C. P. Dra. Ligia López Díaz, 22 de febrero de 2007, exp. 15164, C. P.
Dra. María Inés Ortiz.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación del impuesto de renta del año gravable 2002 de la sociedad Banco Popular S.A., la inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la conducta de las partes no lo amerita. (…)”
1. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El BANCO POPULAR S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es nula la liquidación oficial de revisión No. 310642005000027 del 7 de abril del presente año, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se establecieron los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 2002 y se le impuso una sanción por inexactitud, a cargo del
Banco Popular S.A. con NIT: 860.007.738-9.
SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que está en firme la declaración privada presentada por el contribuyente por el año 2002, que fue corregida mediante declaración del 15 de agosto de 2003, en la cual se estableció un impuesto neto de renta de $ 6.029.942.000 y un anticipo de sobretasa por el año 2003 de $ 301.497.000. TERCERO.- Que se condene en costas a la parte demandada.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Estatuto Tributario, artículos 90, 260-11, 647 y 746.
En síntesis, la demandante propuso los siguientes cargos: a) Pérdida en la enajenación de inmuebles Precisó que, conforme con el inciso 4º del artículo 90 del E.T., cuando la enajenación de un inmueble produce pérdida, por haberse efectuado la enajenación por un precio inferior al costo fiscal, pueden ocurrir las siguientes situaciones: a) Si el precio de enajenación era igual o superior al avalúo técnico del inmueble, era aceptable como pérdida la diferencia entre el costo fiscal del inmueble y el precio de enajenación. b) Si el precio de enajenación era inferior al avalúo técnico del inmueble, la pérdida aceptable como deducción era equivalente a la diferencia entre el costo fiscal del bien y el avalúo técnico del inmueble. Manifestó que en el año 2002 obtuvo una pérdida fiscal de $ 1.268’013.000, producto de la venta de varios inmuebles que recibió el banco como dación en pago de obligaciones a su favor, la que fue registrada como deducción en la declaración del impuesto de renta y complementarios de dicho período. Que para demostrar la pérdida solicitada como deducción, el banco aportó con la contestación al requerimiento especial 3 tomos de avalúos practicados por los peritos de la Lonja de Propiedad Raíz a los inmuebles que fueron objeto de enajenación. Dijo que la DIAN vulneró el inciso 4º del artículo 90 del E.T., porque consideró que no se había aportado certificado de las Lonjas de Propiedad Raíz, ni del Instituto Agustín Codazzi, en donde conste que los peritos que firmaron los avalúos estaban
autorizados por dichas autoridades. Igualmente, afirmó que muchos de los avalúos tenían más de un año de elaborados en relación con la vigencia en discusión (Decreto 1420 de 1998, art. 19), que no se había cumplido lo dispuesto en el art. 2º del Decreto 422 de 2002 y que los inmuebles vendidos no eran activos fijos sino movibles (sentencia Consejo de Estado, exp. 13351). Manifestó que en cada uno de los avalúos que fueron aportados con la respuesta al requerimiento especial, el perito hizo constar el número de acreditación ante la Lonja de Propiedad Raíz como experto en materias inmobiliarias. Por tanto, que si la DIAN dudó de la veracidad de lo afirmado por el perito, debió demostrar lo contrario. Citó un aparte de la sentencia T-460 de 1992 de la Corte Constitucional, referente a la presunción de buena fe. Con respecto a la vigencia de los avalúos, adujo que si la DIAN consideró que los valores contenidos en los avalúos no se ajustaban a la realidad, debió practicar un peritaje técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz, para objetar los presentados por el banco. Dijo que si algunos avalúos tenían más de un año de practicados, la DIAN hubiera podido determinar cuáles tenían esa antigüedad y habría rechazado la pérdida correspondiente a dichos inmuebles. Consideró que, frente a la vigencia de los avalúos, la DIAN no debió aplicar el artículo 198 del Decreto 1420 de 1998, porque conforme al artículo 1º de dicho
decreto, sólo es aplicable a casos diferentes a la liquidación del impuesto de renta. Adujo que tampoco debió aplicar a su caso el Decreto 422 de 2002, porque dicha norma reglamentó la Ley 546 de 1999, en lo referente al tema de financiación de vivienda, asunto ajeno a la discusión planteada. En lo que respecta al carácter de activo movible de los bienes recibidos en pago por el banco, dijo que el inciso 4º del artículo 90 del E.T. regula lo referente a la enajenación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su calificación desde el punto de vista del objeto propio del negocio. b) Mayor anticipo de la sobretasa por el 2003 Puso de presente que la DIAN incrementó el monto del anticipo de la sobretasa del impuesto de renta de $ 301’497.000 a $ 323’687.000, lo que vulneró los artículos 260-11 del E.T., por aplicación indebida. Dijo que, de conformidad con el artículo 260-11 del E.T., el banco pagó la sobretasa del impuesto de renta en un porcentaje del 10% del impuesto neto de renta del año 2003 y no del año gravable 2002. Por tanto, la DIAN no debió incrementar el valor del anticipo de la correspondiente tasa, ya que el valor total de la obligación ya estaba cancelada. Precisó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que en las liquidaciones oficiales no tiene porqué incrementarse el anticipo de impuestos que se debe pagar en años posteriores, porque con base en el principio de buena fe debe partirse de que el banco pagó el impuesto correspondiente, con base en las
cifras que legalmente correspondían. c) Sanción por inexactitud Dijo que no procede la sanción por inexactitud, porque en el presente caso los hechos y cifras declarados por el banco fueron completos y verdaderos, y porque se evidenció una clara diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable al caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a las pretensiones de la actora y se pronunció frente a los conceptos de violación, en el orden en que fueron invocados en la demanda. En relación con la pérdida en la enajenación de inmuebles, precisó que la actora tenía la carga de probar la calidad de los avalúos allegados, el cumplimiento de los requisitos legales de los mismos, la inscripción en las lonjas de propiedad raíz de quienes los rindieron y la vigencia de los mismos; es decir, que no superaran el año exigido por la ley. Frente a la naturaleza de los inmuebles, dijo que, conforme al artículo 7º del Decreto 326 de 1995, es claro que los bienes inmuebles recibidos en dación en pago no constituyen activos fijos para el contribuyente. Como este argumento no fue debatido por la actora en el requerimiento especial, se infiere que aceptó que los inmuebles recibidos en dación en pago no son activos fijos. En relación con el mayor anticipo de la sobretasa del año 2003, propuso la excepción de inepta demanda, porque la actora no discutió, en el curso del proceso administrativo, la liquidación del mayor anticipo de la sobretasa del año
2003. Sin embargo, en la demanda sí se propuso como punto de discusión.
Por último, consideró que la sanción por inexactitud no debía ser levantada, porque la demandante sí solicitó costos por encima del valor de enajenación de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago, conducta que se encuentra tipificada como inexacta en el artículo 647 del E.T. y de la cual se derivó un mayor saldo a favor. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, formuló una nueva liquidación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002. El Tribunal consideró lo siguiente: Explicó que el artículo 90 del E.T. se refiere expresamente a la pérdida en la enajenación de activos, y que no diferencia si son fijos o movibles. Señala, además, que la pérdida está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados, sin que se acepte un precio inferior al costo, al avalúo catastral, ni al autoavalúo declarado para fines del impuesto predial, a menos que se demuestre un costo menor, con base en un avalúo técnico realizado por un perito de la Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. Reiteró que la pérdida en la enajenación de activos regulada por el artículo 90 del E.T. no está condicionada a que se obtengan exclusivamente en la enajenación de activos fijos. Precisó que el artículo 72 de la Ley 174 de 1994, reglamentado por el artículo 6º
del Decreto 326 de 1995, se aplica al tema del costo de los activos fijos. Por ello, dijo, establece como requisito indispensable, para aceptar el avalúo como costo fiscal, que el inmueble constituya un activo fijo del contribuyente. Dijo que, por el contrario, la finalidad del avalúo a que se refiere el artículo 90 era demostrar un costo inferior al registrado, con miras a determinar la renta bruta o la pérdida en la enajenación del activo, sin importar si es fijo o movible. De tal forma que los avalúos técnicos aportados por el demandante cuentan con valor probatorio suficiente para determinar el costo fiscal de los bienes enajenados. Concluyó que sí se pueden aplicar al caso, para efectos de la vigencia de los avalúos presentados por la actora, los artículos 1º y 19 del Decreto 1420 de 1998, porque las condiciones físicas, económicas y jurídicas de un predio pueden variar en un momento determinado. De tal forma que sólo tuvo en cuenta como válidos los avalúos que no tuvieran una vigencia superior a un año. El a quo discriminó aquellos avalúos que eran válidos (no superiores a un año de vigencia) y que contaban con la certificación en la que constara que habían sido efectuados por personas o empresas aprobadas por la Lonja de Propiedad Raíz o por el Instituto Agustín Codazzi. Concluyó que el actor sólo acreditó una pérdida en la enajenación de activos equivalente a $ 1.059’985.842 y que, por tanto, sólo se tendría en cuenta dicho valor como deducible en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002.
Por último, concluyó que la sanción por inexactitud debía mantenerse, pero que debía ser reliquidada ante la prosperidad parcial del cargo. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en el que solicitó que se revocara y que se declare la nulidad total de los actos acusados, así como la firmeza de la declaración privada presentada por el año
2002. En síntesis consideró: - Que la posición del a quo es correcta al afirmar que el inciso 4º del artículo 90 del E.T. se aplica tanto para los activos fijos como para los movibles, y que nada tiene que ver con el costo de los inmuebles, sino con el precio de enajenación que es fiscalmente aceptable. - Que el Tribunal no debió rechazar los avalúos realizados por los peritos inscritos ante la Superintendencia de Industria y Comercio y ante el Registro Nacional de Avaluadores, porque de conformidad con los artículos 9º y 10 del Decreto Nacional 1420 de 1998, éstas entidades tienen la calidad de Lonjas de Propiedad Raíz. - Que la finalidad del requisito de que los avalúos estén realizados por peritos inscritos en la Lonja de Propiedad Raíz o en el Instituto Agustín Codazzi, establecido en el inciso 4º del artículo 90 del E.T., es garantizar la seriedad e idoneidad de las personas que realizan los avalúos. De tal forma que, en su caso, dicha seriedad e idoneidad se demostró con los documentos que acreditaban la inscripción de los peritos en otras entidades como el Registro Nacional de Avaluadores (que es una dependencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio) y por la Sociedad Colombiana de Avaluadores. - Precisó que el Registro Nacional de Avaluadores tiene como órgano de gobierno al Consejo Nacional de Avaluadores, compuesto por 10 miembros, de los cuales 6 pertenecen a Fedelonjas y 4 a la Sociedad Colombiana de Avaluadores S.C.A. - Con respecto a los cargos de aumento del valor del anticipo de la sobretasa y de la sanción por inexactitud, reiteró los argumentos de la demanda. La U.A.E. DIAN apeló la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, para denegar las pretensiones de la demanda. En síntesis precisó: - Que el Tribunal modificó la liquidación del anticipo a la sobretasa por el año 2003 sin fundamento alguno, porque no hizo pronunciamiento alguno respecto de la discusión en torno a esta glosa. - Que el a quo omitió pronunciarse frente a la excepción de inepta demanda, propuesta en la contestación de la demanda, en relación con el cargo relacionado con el anticipo a la sobretasa, el cual no fue discutido por la actora en el curso del proceso administrativo. - Recalcó que el contribuyente liquidó en su declaración de renta el anticipo, pero la liquidación no correspondía al 50% del 10%, calculado sobre el impuesto neto de renta del año gravable 2002, razón por la que la DIAN lo determinó correctamente en $ 323’6877.000. - En cuanto al desconocimiento de la pérdida en la enajenación de inmuebles, dijo que al a quo confundió el sentido y finalidad de los artículos 72 y 90 del E.T.,
porque la discusión no se centra en la solicitud de una deducción de la actora, sino que se trata de una solicitud implícita de una pérdida en la enajenación de activos constituidos por bienes inmuebles. Dijo que el contribuyente no dedujo dichas pérdidas, sino que las manejó de manera velada a través de lo que se denomina pérdida implícita a través del reconocimiento de un mayor costo. - Que la utilidad o pérdida, en el momento en que un activo se enajena, según el artículo 90 del E.T., se encuentra constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o los activos enajenados. Que el artículo 90 no hace referencia alguna a la posibilidad de deducir una eventual pérdida en la enajenación de los activos, y menos aún de su manejo como mayor valor del costo, a través de la incorporación en el costo de la pérdida implícita, tal como lo entendió erradamente el Tribunal. - Que los activos enajenados por la actora son bienes inmuebles recibidos en dación en pago, enajenados en el giro de sus negocios. Por tanto, no forman parte de sus activos fijos. - Que la liquidación de la utilidad o pérdida fiscal originada en la enajenación de los bienes inmuebles de la actora, al no tener la calidad de activos fijos se sujeta a lo dispuesto en el artículo 67 del E.T., en cuanto al costo fiscal. De tal forma que no se puede establecer la renta o ganancia ocasional, para efectos fiscales, a partir de su costo fiscal, con base en avalúos. - Que, de conformidad con el artículo 90 del E.T., en este caso no podría aceptarse
una pérdida originada en la enajenación de bienes raíces que constituyen activos movibles para el contribuyente, porque de manera expresa dicha norma determina que, tratándose de este tipo de bienes, no se aceptará un precio inferior a su costo. Necesariamente se infiere que no se puede generar pérdida fiscal cuando se enajenan bienes raíces que constituyan activos movibles, como es el caso de la actora. - Que sólo en el evento que exista la posibilidad de determinar el costo con fundamento en avalúos, es que el artículo 90 del E.T. (antes de la reforma introducida por la Ley 863) considera que puede demostrarse un menor valor con fundamento en avalúos técnicos. De tal manera que se cumple el fin de desvirtuar los avalúos previos, ya sea el autoavalúo o el avalúo catastral y, por ende, ha de estar referido a aquellos casos en que la norma tributaria contempla la posibilidad de determinar el costo fiscal de manera alternativa, en la forma como lo prevé el artículo 72 del E.T., para los bienes inmuebles que sean activos fijos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Agregó que la DIAN se refirió erradamente a los artículos 67, 69, 71 y 72 del E.T., los cuales se refieren a la determinación del costo de los bienes inmuebles, ya que el artículo aplicable al caso es el 90 del E.T., inciso 4º, que se re
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