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CE-25000-23-27-000-2005-01101-01(17078)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01101-01(17078)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS – Diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal / RENTA BRUTA – Determinación / PRECIO DE ENAJENACION – Es el valor comercial / PRECIO DE ENAJENACION DE LAS ACCIONES – Determinación / VALOR DE MERCADO – Tratándose de acciones se determina con aspectos propios de la proyección en el mercado de la empresa / DETERMINACION DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – La regla del artículo 90 del Estatuto Tributario no corresponde a la realidad económica tratándose de acciones De acuerdo el artículo 90 del Estatuto Tributario, la utilidad o pérdida en la enajenación de activos fijos está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. En materia fiscal, la utilidad se denomina renta bruta, ya que es el resultado de restar a los ingresos recibidos (netos) los costos imputables a tales ingresos. Entonces, para la determinación de la renta bruta se deben establecer dos valores: (i) el precio de enajenación que es el valor comercial realizado en dinero o en especie y (ii) el costo del activo enajenado. Ambos valores fueron cuestionados y modificados por la Administración en los actos acusados, para lo cual pasará a estudiarse cada uno de ellos. Para poder establecer el valor en el mercado de acciones de otras empresas similares, deben identificarse aquellas que desarrollan el mismo objeto social o por lo menos semejante y, además, el precio de la acción de esas otras compañías involucrará elementos como su patrimonio social y otros propios de su desenvolvimiento en el mercado, como reconocimiento, trayectoria, entre otros, todo lo cual no

representa un parámetro que permita determinar el valor real o aproximado de ese tipo de acciones en el comercio, dada las particularidades que implica el bien en cuestión. En efecto, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que el valor de mercado “es aquel que resulta como producto de la oferta y la demanda de una acción, el cual se determina por factores que reflejan las tendencias de la compañía, haciendo énfasis especialmente en las utilidades y dividendos por acción”. Lo anterior reafirma lo dicho en relación con aspectos propios de la proyección en el mercado de la empresa que impide en un momento dado compararla con otras del mismo sector. Situación diferente ocurre frente a otra clase de activos en los que, por sus características, es viable acudir al valor que pagan por bienes de la “misma especie” en el comercio, todo lo cual hace procedente acudir a datos estadísticos como lo señala el citado artículo 90 E.T., por lo que en cada caso deberá estudiarse la mayor exactitud que brinde el análisis del mercado para determinar el precio del activo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90

VALOR INTRINSECO DE LA ACCION – Definición / UTILIDAD EN ENAJENACION DE ACCIONES - Valor intrínseco de las acciones / BALANCE DE PRUEBA – No tiene definición ni reconocimiento legal / BALANCE GENERAL DE PERIODO INTERMEDIO – Es útil para determinar el patrimonio y el valor intrínseco de las acciones El valor intrínseco de la acción ha sido definido por la doctrina como “una valoración de las participaciones de capital, para lo cual se tiene en cuenta la realidad patrimonial de la sociedad”. Incluso se ha sostenido que “el valor real de

una acción puede obtenerse con cierta aproximación mediante la división del capital contable entre el número total de ellas” Así, pues, para la Sala no resulta violatorio del artículo 90 E.T. la actuación demandada, en cuanto acudió al valor intrínseco de las acciones vendidas por la demandante para determinar su valor comercial, máxime cuando no se demostró que GRAMAR S.A. cotice en bolsa lo cual hubiera servido de referencia para determinar su valor comercial. La Sala precisa que el balance de prueba, como lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades, no está contemplado en el Decreto 2649 de 1993 y, por tanto, no tiene definición ni reconocimiento legal. Sin embargo, la mencionada Superintendencia lo ha definido, con base en conceptos que aparecen en diferentes diccionarios contables, como “una lista o relación de los saldos que muestren las diferentes cuentas registradas en el libro mayor y la cual sirve de base para la hoja de trabajo que facilita los ajustes de estos saldos, para obtener el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias”. Esta Corporación advierte que el estado financiero que aportó la demandante, en realidad cumple con las características de un balance general de periodo intermedio y cuya fecha de corte, 31 de octubre de 1998, resulta útil para determinar el patrimonio a la fecha de venta de las acciones (25 de noviembre de 1998), para efectos de calcular el valor intrínseco. En efecto, la Superintendencia de Sociedades ha reconocido que “(…) si bien es cierto el valor intrínseco se refleja en principio, en los estados financieros de propósito general o de fin de ejercicio, también lo es que cuando se requiera conocer el valor de la sociedad en ciertas operaciones

como fusión, escisión, disminución de capital y venta de acciones en oferta pública, tal valor puede deducirse de un estado financiero de períodos intermedios (artículo 26 del Decreto 2649 de 1993), o de uno extraordinario, en los términos del artículo 29 ibídem”. Además, el balance general está debidamente certificado, al estar suscrito por el representante legal y el contador público y, aunque también está firmado por el revisor fiscal, no fue dictaminado, hecho que no le resta valor probatorio al balance.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 26

COSTO FISCAL EN LA ENAJENACION DE ACCIONES – Para su determinación se aplican los artículos 69 y 70 del Estatuto Tributario / REAJUSTE OPCIONAL – Debe aplicarse a la enajenación de acciones / COSTO FISCAL DE ACTIVOS DIFERENTES A BIENES INMUEBLES – Determinación / COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES - Debe calcularse con base en el precio de adquisición / ENAJENACION DE ACCIONES – Es consensual Los artículos 69, 70, 72 y 73 E.T. establecen la forma como se determina el costo fiscal de los activos fijos enajenados. El artículo 72 ibídem es aplicable sólo para los bienes inmuebles y el 73 ib. únicamente para las personas naturales. De manera que para la enajenación de acciones o aportes por personas jurídicas, como ocurre en este caso, son aplicables los artículos 69 y 70 E.T. Para calcular el costo fiscal de los activos fijos, es punto de partida el precio de adquisición o el

costo declarado en el año anterior y, a ese valor, deben adicionarse algunos conceptos que, en el caso de las acciones y aportes, será el reajuste opcional previsto en los artículos 70 y 868 E.T. Para los contribuyentes que a partir del año 1992 estuvieron obligados a aplicar los ajustes integrales por inflación y hasta cuando fueron exigibles, debían, adicionalmente, tener en cuenta lo previsto en el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario para aplicar tales ajustes. El precio de adquisición, ajustado conforme al porcentaje del reajuste opcional de que tratan los artículos 70 y 868 del Estatuto Tributario, era el costo ajustado de la contribuyente a la fecha de la venta, de manera que al dividirlo por el número de acciones existentes, esto es, las compradas en el año 1994, arrojaba un costo individual ajustado de $3.496,14 que multiplicado por el número de acciones vendidas en noviembre de 1998, que fueron 33.585, produce un costo fiscal total de $117.417.862. El procedimiento anterior, a juicio de la Sala, se ajusta a lo previsto en las normas tributarias relativas a la determinación del costo fiscal de los activos fijos diferentes a bienes inmuebles, como es, en este caso, acciones en sociedades nacionales. De esta forma, se advierte que carece de sustento legal que la Administración haya determinado el costo fiscal de las acciones con base en su valor nominal, pues las normas analizadas son claras en establecer que ese costo debe calcularse con base en el precio de adquisición, lo que de ninguna forma equivale, para el caso de las acciones, al valor nominal, pues este

corresponde a una “cifra estatutaria, fijada en el momento de constituir la sociedad, y que corresponde a una división voluntaria de los aportes hechos al fondo social”, esta cifra se obtiene de “dividir el monto del capital suscrito o social entre el número de acciones o cuotas en que este se encuentre fraccionado”. Ahora bien, la Administración en la liquidación oficial justificó el hecho de haber tomado el valor nominal de las acciones, en que la demandante no había suministrado el contrato de compraventa de las acciones adquiridas a Esferd Andina S.A. Tal argumento, acogido por el a quo, no tiene fundamento legal, toda vez que, como lo afirma el apelante, la enajenación de acciones es consensual, como lo establece el artículo 406 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 70 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 868

SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando existe diferencia de criterios La Sala advierte que en este caso, la inexactitud en que incurrió la actora no obedeció a la inclusión de datos o factores falsos, equivocados o incompletos, sino a una clara diferencia de criterio en la forma de determinar el valor comercial de la acción como parámetro para fijar un precio de enajenación no inferior al 25% señalado en el artículo 90 E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01101-01(17078)

Actor: MOUNTAINDALE CORPORATION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda instaurada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 1998 de la sociedad actora.

ANTECEDENTES El 31 de mayo de 1994, la sociedad MOUNTAINDALE CORPORATION compró 375.023 acciones de GRANITOS Y MARMOLES S.A. (GRAMAR) a la COMPAÑÍA ESFERD ANDINA S.A., por valor de US$745.000 que a la tasa representativa de ese día ($841,50) equivalían a $626.917.5001. El 25 de noviembre de 1998 MOUNTAINDALE vendió 33.585 acciones de GRAMAR a la compañía STONE WORLDWIDE de las compradas en mayo de 1994, por un valor de $ 118.756.000. El 10 de marzo de 2003, MOUNTAINDALE presentó su declaración de renta por el año de 1998, en la que, respecto de la venta de las acciones, liquidó una utilidad gravable de $11.951.000 para un impuesto de $ 4.303.000 y una sanción por extemporaneidad de $4.303.0002. El 11 de marzo de 2004, la Administración Especial de Impuestos de Personas

Jurídicas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 300632004000086 en el que propuso una utilidad por renta de $100.563.613, como consecuencia de haber determinado el precio de venta de las acciones en $159.794.000 y haber disminuido el costo fiscal a $ 59.230.000. En esas condiciones, la DIAN incrementó a $36.203.000 el impuesto de renta declarado, impuso sanción por inexactitud de $57.925.000 y confirmó la sanción por extemporaneidad liquidada, para un total de saldo a pagar de $98.431.000. La demandante no dio respuesta al requerimiento especial. El 24 de agosto de 2004, la Administración de Impuestos expidió la Liquidación Oficial de Revisión 300642004000072 en la que mantiene las modificaciones planteadas en el requerimiento especial. Contra la liquidación de revisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración decidido mediante la Resolución 300662005000022 del 16 de marzo de 2005, en la que confirma la liquidación de revisión. LA DEMANDA MOUNTAINDALE CORPORATION solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración de renta presentada por el año gravable 1998. Invocó como normas violadas los artículos 70, 90, 647, 777 y 868 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: 1 Fl. 159 c.a. 2 Folio 120 c.a.

1. Arbitraria determinación del precio de venta

En la liquidación oficial impugnada se estableció, de manera arbitraria, el precio de enajenación de las acciones “tomando en cuenta el valor intrínseco”, que se determinó dividiendo $20.232.300.328,31 que corresponde al valor del patrimonio neto de los estados financieros a octubre 31 de 1998, por el número de acciones en circulación, esto es, 4.252.368, para obtener un valor intrínseco por acción de $4.757,89, que multiplicado por el número de acciones vendidas (33.585) arrojó un precio de venta de $159.793.745. En el acto impugnado, la Administración afirma que tomó como fundamento el artículo 90 E.T., por cuanto el precio de venta de las acciones, acordado por las partes, difería en más de un 25% en relación con el valor intrínseco, pues a 31 de octubre de 1998 ascendía a $4.757,89 por acción y el valor acordado fue de $3.536.04. Además, sostuvo que el valor intrínseco es el que se considera desde el punto de vista fiscal como el valor comercial y que, para determinar el valor intrínseco, se tuvieron en cuenta los Estados Financieros a 31 de octubre de 1998, de la compañía receptora, certificados por revisor fiscal. El anterior argumento resulta opuesto a lo ordenado por el artículo 90 E.T., porque, según esta norma, para determinar si el precio asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, se deben conocer “los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado

de los activos”. Pero, en la liquidación oficial, sin mediar ninguna investigación bursátil sobre la realidad del mercado para bienes de la misma especie y calidad de las acciones vendidas, se tomó como “valor de los precios establecidos en el comercio” el valor intrínseco de la acción a 31 de octubre de 1998, con base en un balance de prueba cortado a esa fecha. El valor intrínseco de la acción determinado con base en un balance a 31 de diciembre y debidamente auditado, no muestra cuál es el valor “de los precios establecidos en el comercio” tratándose de acciones, ya que ese valor es simplemente el resultado de dividir el patrimonio de la compañía por el número de acciones en circulación, mientras que el valor comercial depende de las expectativas que pueda tener el inversionista con respecto a los futuros dividendos derivados de la acción que adquiere. El balance de prueba, sobre el cual se calculó el valor intrínseco, es simplemente el resultado de los registros de contabilidad, sin haber confrontado dichos movimientos contra la realidad existente en los otros entes económicos con los cuales tiene relaciones. Lo expresado en los actos acusados, en cuanto a que “el valor intrínseco de la acción se considera desde el punto de vista fiscal como el valor comercial”, es erróneo pues en ninguna ley o decreto se dice tal cosa. Cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado acepta que el valor comercial de las acciones corresponde al valor intrínseco establecido con base en los estados financieros3, se refiere a los balances auditados y no a los balances de prueba mensuales. 3 Sentencia del 10 de abril de 1997 Según el inciso 5º del artículo 90 E.T., para determinar el valor de enajenación se

deben tener en cuenta datos estadísticos de las entidades allí señaladas, entre otros, pero en ninguno de ellos está fundamentada la actuación acusada, pues la Administración se limitó a pedir copia de un balance de prueba sin confrontarlo con la realidad comercial y bursátil, máxime cuando se trata de una compañía como Granitos y Mármoles S.A., vinculada a un sector como el de la construcción que en el año de 1998 estaba en crisis, por lo que la actividad estaba reducida a su mínima expresión.

2. Errónea determinación del costo Igualmente, fue errónea la determinación del costo de las acciones vendidas, ya que la DIAN tomó el valor nominal de la acción de $1.000 cada una, y se realizaron los ajustes por inflación del artículo 70 E.T., para llegar a un costo promedio por acción que no es equivalente a su costo de adquisición.

Para demostrar el costo de adquisición de las acciones de GRAMAR, la demandante acompañó con el recurso de reconsideración, un certificado de revisor fiscal de ESFERD ANDINA S.A. donde consta que el 31 de mayo de 1994 le fueron vendidas a MOUNTAINDALE CORPORATION S.A. 375.023 acciones de GRAMAR, por un valor de $626.917.500. De acuerdo con el artículo 777 E.T., los certificados de los revisores fiscales son pruebas admitidas para la comprobación de los hechos que aparecen registrados en la contabilidad, razón por la cual debe considerarse probado en el expediente que el costo de adquisición de las 375.023 acciones de GRAMAR fue de $626.917.500. El artículo 70 E.T. señala que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, tienen derecho a ajustar anualmente el costo de los bienes que

pertenezcan al activo fijo, dando aplicación al artículo 868 ibídem. Los porcentajes señalados anualmente en los Decretos Nacionales y a que hacen referencia los artículos 70 y 868 E.T., fueron aplicados al costo de las acciones durante los días de posesión, en los respectivos años gravables4, obteniendo un costo ajustado a octubre de 1998 de $ 1.311.131.300, que dividido entre las 33.585 acciones vendidas en 1998, arrojó un costo de $117.417.717,61. Por tanto, el costo así determinado contrasta con el determinado en los actos acusados que fue de $ 59.230.132, que proviene del error de haber aplicado los ajustes por inflación sobre el valor nominal de la acción de GRAMAR y no sobre el costo real de las acciones que es a lo que se refiere el artículo 70 del Estatuto Tributario.

3. Utilidad Gravable El precio de venta establecido por las partes en $118.758.000 y que fue declarado en la liquidación privada, no puede ser legalmente modificado según el artículo 90 del E.T., pues no se ha establecido que se aparte en más de un 25% del valor comercial de la acción. Entonces, el valor comercial determinado oficialmente es inferior al que legalmente corresponde, pues se estableció en $59.230.132, cuando quedó demostrado que fue de $117.417.717,61.

4. Sanción por inexactitud 4 Años 1994 a 1998. Decretos 400 de 1995, 400 de 1996, 476 de 1997, 378 de 1998 y 436 de 1999.

Finalmente como la sanción por inexactitud impuesta, según el inciso 2° del

artículo 647 E.T., es consecuencia del mayor valor liquidado, si no hay un mayor impuesto, tampoco puede existir la sanción, pues no hay presentación de datos fraudulentos, por lo cual no puede hablarse de inexactitud sino de diferencias de criterio entre la Administración y el contribuyente. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 90 E.T., la renta bruta en la enajenación de las acciones, está conformada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los activos vendidos. Un inversionista extranjero no puede vender sus acciones poseídas en una sociedad nacional por un valor inferior al 75% de su valor intrínseco, cuando su costo es igual o superior al 75% del mismo valor intrínseco. Para efectos impositivos, el precio de venta de las acciones poseídas en una sociedad nacional por un inversionista extranjero, es el valor señalado por las partes siempre que no difiera en más de un veinticinco por ciento (25%) del valor comercial de las acciones en la fecha de su venta. Para sustentar la actuación oficial, que tomó como base para el precio de enajenación el valor intrínseco de las acciones, transcribe los artículos 69 y 272 E.T. y apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 10 de abril de 1997, Expediente 8207. En cuanto a la sanción por inexactitud, señala que fue impuesta porque el contribuyente no dio aplicación a la ley, omitió ingresos, incluyó mayores costos, e informó a la Administración de manera equivocada, incompleta y desfigurada,

algunos valores de la declaración de renta y complementarios de 1998, sin que se presente la alegada diferencia de criterios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo que, de conformidad con la Circular 05 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades, para determinar el valor de las acciones que no se cotizan en bolsa se puede tomar el valor intrínseco para establecer su valor comercial, esto, aunado a lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de abril de 1997, Expediente 8207, permite concluir que no en todos los casos resulta imprescindible acudir a los datos estadísticos a los que alude el inciso 5° del artículo 90 del Estatuto Tributario. En esas condiciones, la Administración podía tomar como precio comercial el valor intrínseco de las acciones y, al encontrar una diferencia de más del 25% entre el precio de venta y aquél, podía determinar como valor comercial el primero, sin que ello implique vulneración del artículo 90 E.T. Con fundamento en los artículos 69 y 272 E.T., el Tribunal precisó que el costo de los activos fijos para el caso de las acciones, se determina por el valor de adquisición o costo declarado en el año anterior más el ajuste por inflación. Según el artículo 777 E.T., las certificaciones expedidas por contador público y revisor fiscal tienen plena validez en lo que se refiere a la presentación de pruebas contables pero, en el campo jurídico, para acreditar el precio de enajenación real de las acciones, según la voluntad de las partes, se hace necesario examinar el

contrato suscrito por ellas, de manera que se pueda verificar el precio de adquisición o valor señalado en el acuerdo de voluntades. Revisados los antecedentes administrativos no se encontró el mencionado contrato, es decir, no logró demostrarse de manera idónea el precio de adquisición de las acciones, toda vez que la certificación del revisor fiscal no produce tal efecto. Lo anterior, generó la necesidad de que la DIAN fijara el valor de las acciones de acuerdo con los preceptos legales antes mencionados. La normativa permite establecer el costo, ya sea con el precio de adquisición – que en este caso no se pudo establecer-, o el costo declarado en el año anterior, que si pudo ser determinado con la certificación del revisor fiscal. De esta manera, el punto en discusión no radicó en la norma aplicable sino en el medio de prueba utilizado por la contribuyente que no resultó ser el idóneo. En relación con la sanción por inexactitud, la parte actora liquidó el impuesto de renta con una tarifa inferior a la que le correspondía, sin que pueda predicarse que tal inexactitud se generó por una diferencia de criterio, por lo que se configuró una inexactitud sancionable. Por lo tanto, los actos demandados se ajustaron a derecho y, en consecuencia, deben desestimarse las pretensiones de la demanda.

ACLARACIONES DE VOTO: Dos de los Magistrados que suscribieron la sentencia apelada, aclararon su voto, con fundamento en los siguientes argumentos: Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda: De acuerdo con el inciso 1º del artículo 272 E.T., el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos

en sociedades, corresponde a su costo fiscal, ajustado por inflación, cuando hubiere lugar a ello. El costo fiscal al que se refiere la norma es aquel que se determina según lo dispuesto en el artículo 69 E.T., es decir, el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más los valores allí determinados. Por otra parte, el inciso 2º del artículo 272 E.T. consagra una regla especial para la determinación del valor patrimonial, que excluye la aplicación de la regla general contenida en el inciso 1º ibídem, para indicar que aquellos contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Por lo tanto, el costo fiscal viene a ser el mismo valor patrimonial, cuando el contribuyente no se encuentre obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones. El valor patrimonial se utiliza para declarar las acciones y derechos sociales y la renta o ganancia ocasional en la enajenación. Dr. Fabio O. Castiblanco Calixto: En la sentencia se afirma que hace falta el contrato para verificar el precio o valor de adquisición de las acciones, aspecto que no estaba en debate. El debate giraba en torno a establecer si el valor de las acciones que fueron vendidas difería en más de un 25% del valor comercial de acuerdo con el artículo 90 E.T. Para ello, debía resolverse si el costo de las acciones estaba dado por el valor intrínseco o por el costo de adquisición más los ajustes pertinentes, que a su juicio era el costo fiscal regulado en el artículo 272 E.T. No procedía la sanción por inexactitud por tratarse de un aspecto probatorio.

EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda y, agregó, que el artículo 90 E.T. ordena que se tenga por valor comercial el señalado por las partes, por lo tanto, este es el valor que debe ser aceptado por la Administración, salvo que se demuestre, conforme al inciso 5º del citado artículo, que difiere notoriamente del comercial pero, en el caso, no se ha producido ninguna prueba que demuestre que el valor señalado por las partes difiere del valor comercial, por lo que no puede desestimarse legalmente el precio de venta acordado por las partes. En la sentencia apelada se sostiene que el costo de adquisición de las acciones se ha debido demostrar con la presentación del documento donde conste el contrato de compra, pero tal apreciación es jurídicamente equivocada, porque las acciones son bienes muebles y la compra de bienes muebles no es un contrato solemne, por lo que existe libertad probatoria. Aclara que los ajustes realizados al costo, conforme al artículo 70 E.T. no han estado en discusión, por lo que deben ser aceptados. Finalmente reitera la improcedencia de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La demandada sostiene que del contenido del artículo 90 E.T. resulta evidente que la actuación de la Administración se ajustó a la ley, pues la regla allí contenida aplica también para las acciones que no se negocian en bolsa. En efecto, la DIAN podía tomar el valor intrínseco de las acciones como precio comercial, y al encontrar una diferencia porcentual que superaba el establecido

por el artículo 90 E.T., podía determinar los valores como lo hizo en los actos demandados. En cuanto a la determinación del costo de las acciones, precisa que se hizo con fundamento en el valor nominal de las acciones, ajustado con los porcentajes de ley, de lo que resultó un valor inferior al señalado por la contribuyente. (arts. 69 y 272 E.T.) Entonces, la Administración verificó que el costo de las acciones que declaró la contribuyente no correspondía, porque tomó el valor de adquisición, según el certificado del revisor fiscal, pero debió aportar el contrato de compraventa, como prueba idónea. (arts. 742 y 777 E.T.). CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir si se ajusta a la legalidad, la actuación de la Administración de Impuestos mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 1998 presentada por la demandante. En el caso, la discusión se contrae a determinar si los valores que tuvo en cuenta la demandada para liquidar el impuesto de renta que debía pagar la demandante por la venta de las acciones que poseía como titular de una inversión extranjera en una sociedad colombiana, se ajustan a lo establecido en el Estatuto Tributario. A juicio de la demandante, los actos demandados son nulos porque los valores liquidados por la Administración no se ajustan a lo señalado por el artículo 90 del Estatuto Tributario, que, para la época de los hechos, disponía: ARTICULO 90. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o

activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Inciso 4°. Modificado. Ley 223 de 1995 artículo 78. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de la enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización, respectivo, puede rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional

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