CE-25000-23-27-000-2005-01147-01(17398)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01147-01(17398)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Deben motivarse / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Razón por la cual el acto se expide. Características de la motivación. Su ausencia genera nulidad del acto La obligación de motivar los actos administrativos, consagrada en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, se deriva de la sujeción de la función administrativa a los fines constitucionalmente asignados al Estado (C. P. art. 2), y del principio de publicidad que impone a los funcionarios públicos dar a conocer los fundamentos de las decisiones que profieren, para que sus destinatarios puedan controvertirlos. Como tal, la publicidad permite establecer el momento a partir del cual el acto comienza a ser obligatorio, y garantiza la transparencia en salvaguarda de la objetividad y la efectividad del principio de legalidad. Este deber – el de motivar – se presenta como la razón por la cual el acto se expide. Se materializa a través de una declaración sobre las circunstancias de hecho y de derecho que conducen a emitir la decisión administrativa, generalmente plasmadas en los considerandos de ésta última y asociadas a una causa funcional que parte de supuestos objetivos y ajenos a quienes elaboran el acto. De tal declaración deviene la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la respectiva decisión, como dimensión pasiva y objetiva de la motivación, así como la valoración jurídica y/o de conveniencia de la decisión o de su adecuación normativa, como dimensión activa. Ahora bien, la motivación debe ser cierta, seria, adecuada y congruente
con la decisión, porque refiere a la perfección del acto, en cuanto debe dar razón plena del proceso lógico y jurídico que lo genera. La exigencia así concebida se presenta como presupuesto mixto de la decisión administrativa, es decir, tanto de tipo sustancial, ya que atañe al contenido o fondo de la decisión, como de naturaleza formal, pues da cuenta de una de las solemnidades concurrentes al tiempo de su formación En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico ha admitido que los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 COMPENSACION PREVIA DE LA DEVOLUCION – Facultad de la Administración. Modi de extinguir las obligaciones. No requiere acto administrativo previo para efectuarla / RECURSO DE RECONSIDERACION – Oportunidad para controvertir la compensación. Derecho de defensa La compensación previa constituye una obligación de automático e inexorable cumplimiento para la Administración de Impuestos, en virtud del principio de obligatoriedad de la Ley y del fin último de proveer por la debida recuperación de las acreencias a su favor como forma de mantener la integridad de las arcas públicas, evitando devolver valores superiores a los que corresponden en detrimento de aquéllas. Se trata de un deber que responde a la naturaleza jurídica del modo de extinguir obligaciones en sí mismo considerado, el cual, de acuerdo
con los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, opera por el sólo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, entre personas que son recíprocamente deudoras. Bajo esta premisa y siendo que la obligación del artículo 861 del Estatuto Tributario opera en el contexto de las solicitudes de devolución propiamente dichas, se entiende que los actos administrativos que las resuelven son la oportunidad procesal pertinente para disponer lo relacionado con la compensación previa, sin que ello requiera de actos anteriores que individualicen los valores compensados, máxime cuando la norma no estableció ese condicionamiento. Así pues, la inexistencia de esos últimos actos – los anteriores – no conlleva la violación del derecho de defensa del solicitante, porque éste se materializa en la abierta y efectiva posibilidad de expresar todo tipo de argumentos para oponerse a las decisiones que lo afectan y de aportar pruebas con la misma finalidad, y tal espacio de discusión lo genera el recurso de reconsideración legalmente establecido para atacar las resoluciones que proveen sobre las solicitudes de devolución reconociendo los saldos a favor y ordenando las respectivas compensaciones previas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1715 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 861
CERTIFICADO DE DEUDA – No son actos administrativos notificables. Relación de saldos insolutos / ACTO QUE ORDENA LA COMPENSACION – Es notificable y contra él procede el recurso de reconsideración Los certificados de deuda no tienen la connotación de actos administrativos notificables bajo las formas especiales que establece la legislación tributaria, pero
si la de documento soporte del acto que ordena la compensación, éste si pasible de notificación; de manera que al momento de realizarse tal diligencia el contribuyente puede conocer el certificado y atacar su contenido a través del recurso de reconsideración contra la orden misma, en cuanto, se repite, es el soporte fáctico que la fundamenta. Contrario a lo considerado por el a quo, el certificado de deuda relaciona los saldos insolutos objeto de compensación, precisamente por ser ese el objeto de su información, y tanto él como las resoluciones que ordenaron dichas compensaciones permitían advertir que los valores debidos provenían de la declaración privada de renta del año 2003; esa información, unida a la regulación legal sobre imputación previa y prelación en la imputación de pagos (arts. 804 y 861 del Estatuto Tributario), se estima suficiente para comprender las razones sustanciales de las decisiones administrativas atacadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 804 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 861
SOBRETASA DEL IMPUESTO DE RENTA - No es un tributo independiente del impuesto de renta sino un porcentaje adicional / ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL IMPUESTO DE RENTA - Hace parte de la base para liquidar la primera cuota del imporrenta por el año 2003 / PRIMERA CUOTA DEL IMPORRENTA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES - Su cálculo se hace sobre el Total Saldo a Pagar que incluye el anticipo de la sobretasa / SALDO A PAGAR POR IMPORRENTA - Corresponde al impuesto de renta y el anticipo de la sobretasa
De acuerdo con lo anterior, la sobretasa del impuesto de renta creada por la Ley 788 de 2002 y modificada por la Ley 863 de 2003, no es un tributo independiente del impuesto, pues, es un porcentaje adicional, cuyo pago recae en los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, equivalente al 10% del impuesto neto de renta determinado por los años gravables del 2003 al 2006. Aunque la sobretasa fue establecida a partir del año gravable 2003, por razones de mejorar el recaudo del impuesto de renta, se previó la obligación de liquidar un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual según la Resolución 12726 de 14 de enero de 2003 y la cartilla de instrucciones, debía incluirse en el renglón Total Saldo a Pagar (HA). Ahora bien, si en el Decreto 3805 de 2003 el Gobierno Nacional estableció que el valor de la primera cuota del impuesto de renta calculado para el año gravable 2003 no podía ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2002, no existe razón válida para excluir el anticipo de la sobretasa del 2003, pues, es un factor que hace parte del impuesto de renta y aunque su pago se efectúe en fechas distintas a las del impuesto, no cambia su naturaleza y su inescindibilidad del mismo. En consecuencia, no tiene razón la actora, cuando señala que el Concepto demandado incluye factores diferentes al impuesto de renta para efectos de calcular la primera cuota del mismo, desconociendo que el
Decreto 3805 de 2003 al referirse al saldo a pagar, sólo contempla el correspondiente al impuesto de renta y no otros. A juicio de la Sala, el saldo a pagar a que se refiere el Decreto 3805 de 2003 no es otro que el correspondiente al impuesto de renta y el anticipo de la sobretasa, que en últimas son unos puntos adicionales del mismo impuesto de renta. Por tanto, el concepto demandado, no está dando un alcance diferente al Decreto mencionado ni establece una base ilegal para el cálculo de la primera cuota del impuesto de renta para los grandes contribuyentes.
NOTA DE RELATORIA: De la sobretasa al impuesto de renta se está a lo resuelto en sentencia del Consejo de estado, Sección Cuarta de 15 de noviembre del 2007,
Rad. 15048, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01147-01(17398)
Actor: ECOPETROL S. A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla interpuso contra los actos administrativos que reconocieron saldos a su favor por pagos en
exceso, y que ordenaron la compensación de los mismos a diferentes obligaciones tributarias.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 608-1234 de 17 de agosto de 2004, 608-1235 de 17 de agosto de 2004, 608-1269 de 19 de agosto de 2004, 608-1270 de 19 de agosto de 2004, 608-1271 de 19 de agosto de 2004, 608-1431 de 8 de septiembre de 2004, 608-1432 de 8 de septiembre de 2004, 608-1446 de 9 de septiembre de 2004 y 608-1447 de 9 de septiembre de 2004 por medio de las cuales se reconocieron y compensaron unos saldos a favor de la sociedad ECOPETROL S. A., y las Resoluciones de Reconsideración Nos. 684-000009, 684-000010, 684-000011, 684000012, 684-000013, 684-000014, 684-000015, 684-000016 y 684-000017 de 5 de abril de 2005 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, devolver los saldos a favor solicitados por la sociedad ECOPETROL S. A.” ANTECEDENTES ECOPETROL S. A. presentó declaración electrónica de retención en la fuente por el mes de octubre del 2002, posteriormente modificada por la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000007 del 2 de abril del 2004, que redujo el total de
retenciones más sanciones de $18.352.187 a $18.336.774.000, previa solicitud de la actora en tal sentido. La misma empresa presentó declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del 2002, respecto de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000032 del 30 de abril del 2004 que, en atención a lo pedido por la contribuyente, disminuyó el saldo a pagar de $67.506.952.000 a $67.333.059.000. Por pago en exceso, Ecopetrol solicitó el reconocimiento y devolución de las sumas declaradas, dada su modificación oficial a través de las Liquidaciones de Corrección Nos. 310642004000007 del 2 de abril del 2004 (formularios radicados el 1º, 8, 29 y 30 de julio del mismo año: DI 200220041094, DI 200220041155, DI 200220041156, DI 200220041157, DI 200220041319, DI 200220041320, DI 200220041335 y DI 200220041336), y 310642004000032 del 30 de abril del 2004 (solicitud DI 200220041093 del 1º de julio del 2004). Por Resoluciones Nos. 608-1234 y 608-1235 del 17 de agosto del 2004, 608-1269 y 608-1270 del 19 de agosto, 608-1271, 608-1431 y 608-1432 del 8 de septiembre, y 608-1446 y 608-1447 del 9 de septiembre del mismo año, la División de Recaudación – Grupo de Devoluciones – de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá despachó favorablemente el
reconocimiento de las sumas invocadas como pagos en exceso, y ordenó compensarlas a las obligaciones adeudadas por retención en la fuente de los periodos enero, abril, junio y agosto del 2002 (Declaraciones Nos. 9000001508196, 9000001622371, 9000001667705 y 90000017001136) y junio, julio y septiembre del 2003 (Declaraciones Nos. 9000001700957, 9000001701083, 9000001701407), y por impuesto sobre la renta y complementarios del año 2003 (Declaración No. 9000001579935). Tales decisiones se confirmaron en sede del recurso de reconsideración interpuesto contra las mismas, a través de las Resoluciones Nos. 684-000009, 684-000010, 684-000011, 684-000012, 684-000013, 684-000014, 684-000015, 684-000016 y 684-000017 del 5 de abril de 2005. LA DEMANDA ECOPETROL S. A. demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 608-1234 y 6081235 del 17 de agosto del 2004, 608-1269 y 608-1270 del día 19 del mismo mes, 608-1271, 608-1431 y 608-1432 del 8 de septiembre de esa anualidad, y 608-1446 y 608-1447 del 9 de septiembre siguiente; así como de las resoluciones 684000009, 684-000010, 684-000011, 684-000012, 684-000013, 684-000014, 684000015, 684-000016 y 684-000017, todas expedidas el 5 de abril de 2005.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se devuelvan las sumas que los actos acusados ordenaron compensar. Igualmente, solicitó que se condene a la DIAN a pagar los intereses moratorios sobre las sumas indebidamente compensadas o, en su defecto, la actualización de las mismas de acuerdo con el IPC, desde cuando se reconoció el pago en exceso, hasta cuando se cancelen los intereses o la actualización, según sea el caso. Estimó violados los artículos 29 de la C. P., 683, 742, 804, 807, 828 y 861 del Estatuto Tributario, 84 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Decreto 3805 del 2003. Sobre el concepto de violación señaló, en síntesis: La Administración no fundamentó adecuadamente los actos acusados, impidiendo que el contribuyente ejerciera plenamente su derecho de defensa en sede administrativa. Este hecho se patentiza en que los actos demandados no explicaron el método utilizado para calcular la reimputación que motivó las diferentes órdenes de compensación, pues la Administración se limitó a invocar una certificación de deuda que no se notificó a la demandante, quien sólo hasta las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración se enteró de que sus saldos se habían compensado por razón de una reimputación. Además, al resolver dichos recursos la Administración invocó argumentos distintos a los que expuso en los actos recurridos y a los cuales, por tanto, la demandante no se pudo oponer, violándole con ello su derecho de defensa. Así, las decisiones acusadas fundamentaron la reimputación en el Decreto 3805
del 2003 que se encuentra viciado de ilegalidad, ordenando compensar una deuda que la contribuyente no conocía, sin explicar el método de cálculo de la reimputación como ya se indicó; tan sólo señalaron el saldo insoluto que resultó del pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta del 2003, por no haberse tomado como base el anticipo de la sobretasa. No es aceptable que sin mediar acto alguno se radique una deuda en cabeza de la contribuyente. Dentro del proceso de compensación no se expidió un título ejecutivo que estableciera el valor debido por parte de la contribuyente, quien demostró haber pagado su obligación por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2003. Las órdenes de compensación presuponen tener certeza tanto de las deudas como de si éstas provienen de una declaración del contribuyente, correspondiéndole a la Administración notificar el acto que las impone. Las certificaciones de deuda no son documento idóneo para adelantar los procesos de cobro coactivo; deben existir actos previos que permitan al contribuyente controvertir en debida forma las compensaciones ordenadas por los entes fiscales. No existe certeza sobre la obligación objeto de la compensación que ordenaron los actos demandados, ni a la misma puede darse el atributo de ejecutividad. De acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 13 del Decreto 3805 del 2003, la demandante no adeuda suma alguna por el impuesto de renta de ese año toda vez que lo declaró y pagó oportunamente, según lo demuestran los correspondientes soportes de pago que adjuntó a los recursos de
reconsideración. No obstante lo anterior, la Administración reliquidó y ordenó compensaciones por dicho tributo, sin que existiera un acto en firme que cuestionara el actuar de ECOPETROL respecto de los pagos oportunos que probó, de manera que los actos demandados no se fundamentaron en las pruebas aportadas a la actuación administrativa. La limitación del porcentaje para la primera cuota opera dentro del contexto de los plazos que establece el artículo 13 para pagar el saldo de impuesto sobre la renta, el cual sólo corresponde a la determinación del tributo sin incluir valores extraños como sobretasas. Por tanto, aunque la contribuyente estaba obligada a determinar el anticipo a la sobretasa del año gravable 2003, no debía sumarlo para liquidar el valor total a pagar, pues el anticipo es un monto que tiene fechas de pago diferentes a las de la declaración de renta. La sobretasa y su anticipo se cancelan en los mismos plazos establecidos para el pago del impuesto sobre la renta, cuya primera cuota no debe incluir dicho anticipo, por tratarse de una obligación redimible al momento de presentarse la declaración. Debe aplicarse la excepción de ilegalidad respecto del artículo 13 del Decreto 3805 del 2003, porque fijó el valor de la primera cuota en forma contraria al artículo 807 del Estatuto Tributario, en cuanto dispuso que no podía ser inferior al 20% del saldo a pagar por el año gravable 2002, apartándose así de la noción de sobretasa pagable junto con el anticipo del impuesto en los plazos dispuestos legalmente, contados a partir del momento en que ésta se presenta. La previsión de ese límite superó el porcentaje que se permite cobrar como
anticipo del impuesto para el siguiente año gravable (75%), pues toma una primera cuota del 20% del saldo a pagar por la anualidad anterior, cancelada antes de presentarse la declaración de renta del año gravable correspondiente. De acuerdo con ello, ECOPETROL tuvo que pagar una anticipo del 75% por el año 2002, imputable al año 2003, y antes de presentar la declaración de éste último año tuvo que pagar un anticipo bajo la forma de “primera cuota”, superando así el porcentaje mencionado. Dicho de otra forma, la exigencia de pagar una primera cuota antes de la declaración anual de renta implica cobrar un anticipo mayor al determinado legalmente, lo cual impone inaplicar la norma que ordena pagar dicha cuota y tal medida hace desaparecer el fundamento de la reimputación que generó el saldo insoluto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Los actos demandados señalaron el derecho de la actora en relación con la existencia del pago en exceso y aplicaron las normas sobre deudas susceptibles de ser compensadas. La falta de motivación de los actos administrativos sólo se configura cuando los mismos carecen de una explicación al menos sumaria, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre del 2002 (exp. 12594). Las decisiones demandadas se motivaron tanto fáctica como jurídicamente. Sobre la liquidación de la primera cuota del pago del pago del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003, el parágrafo 1º del artículo 13 del
Decreto 3805 del 2003 se refirió al saldo a pagar del año gravable 2002. De acuerdo con la doctrina oficial de la DIAN (Conceptos 007600 del 10 de febrero del 2004 y 08758 del de 13 de diciembre del mismo año) el valor de la primera cuota del impuesto de renta y complementarios a cargo de los grandes contribuyentes no podía ser inferior al 20% del renglón “total saldo a pagar” (HA) registrado en la declaración de renta del año gravable 2002. Tales conceptos tributarios deben aplicarse porque gozan de presunción de legalidad. La normatividad vigente se refirió al total de dicho saldo disponiendo cómo y cuándo debía pagarse el valor de la sobretasa establecida en el artículo 260 (No. 11) del Estatuto Tributario, sin ordenar que de él se restara el valor del anticipo ni que sólo debiera tenerse en cuenta el impuesto. Ninguna norma legal ni reglamentaria establece excepciones para ordenar compensar los anticipos del valor de la primera cuota del impuesto de renta del 2004, y el certificado de deudas para solicitar la devolución y/o compensación sobre la existencia del valor pendiente por dicho concepto se ajusta a la realidad fáctica y jurídica del contribuyente frente al fisco. Dicho certificado no es un acto administrativo sujeto a discusión administrativa, ni es requisito de la imputación. Tampoco contiene una decisión fiscal susceptible de notificarse o recurrirse, ni es uno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario, tan sólo se trata de un documento que se limita a reflejar la consulta oficial sobre las obligaciones pendientes de compensar antes
de aceptar las devoluciones solicitadas, conforme con el artículo 681 del Estatuto Tributario. El derecho de contradicción frente al certificado de deuda se garantizó con la notificación de las resoluciones que ordenaron las diferentes compensaciones, en las que además se indicó el recurso procedente en su contra; de hecho, los alegatos de la contribuyente pusieron de presente su conocimiento respecto de la forma como la Administración imputó los pagos. En el caso concreto, el título ejecutivo lo constituye la propia declaración de renta del año 2003, cuyo renglón “saldo a pagar” registra el valor del anticipo. El valor que la contribuyente pagó por la primera cuota no correspondió al valor legal debido, pues del saldo a pagar de la declaración de renta del 2002 restó el anticipo a la sobretasa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, en consecuencia, ordenó realizarlas devoluciones solicitadas. Tales decisiones las fundamentó como sigue: La Constitución no contempla expresamente la excepción de ilegalidad, pero las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas deben implementarse mediante mecanismos que las hagan efectivas. Ello permite que las normas de menor rango se inapliquen cuando quiera que contradigan aquéllas a las cuales deben subordinarse. La competencia para declarar la ilegalidad o constitucionalidad de una norma radica en la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, previo proceso judicial independiente. La excepción de ilegalidad sólo tiene el alcance de que n cada caso concreto se inaplique la norma o el acto administrativo objeto de la misma, sin perjuicio de los efectos pro tempore que
implica la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos para la misma. Para inaplicar el artículo 13 del Decreto 3805 del 2003 que se encontraba vigente para cuando se profirieron los actos demandados, no procede la excepción de ilegalidad ni inconstitucionalidad sino la acción de simple nulidad. La motivación sumaria de los actos administrativos no refiere a la extensión en su argumentación, sino a que la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada, así sea brevemente, de modo que debe expresar los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan sus decisiones. La falta de motivación de los actos que rechazan las solicitudes de devolución impide que los contribuyentes ejerzan su derecho de contradicción por desconocer las razones de dicho rechazo. De acuerdo con ello, los actos que ordenaron las compensaciones tenían que determinar las sumas de dinero compensadas, explicando la razón de la compensación, el valor que ésta le resta a la deuda compensada y el del saldo a favor que quedaba; no obstante, ninguno de ellos hizo tales especificaciones, pues no precisaron el valor de la deuda por impuesto sobre la renta y complementarios, como tampoco el saldo insoluto después de compensarla ni su concepto específico, es decir, la cuota o el anticipo al que correspondía. En consecuencia, dichos actos administrativos adolecen de insuficiente motivación. Por su parte, los actos que resolvieron los recursos de reconsideración no expresaron claramente el fundamento relacionado con el artículo 13 del Decreto 2805 del 2003 generando confusión sobre tal aspecto, no precisaron el saldo
pagado por el impuesto de renta del 2002 ni el valor al que asciende el 20% de dicho monto, como tampoco las sumas canceladas por dicho tributo. Así, la actuación administrativa violó el debido proceso y el derecho de defensa de ECOPETROL porque, se insiste, esta empresa no pudo conocer la cuantía de los saldos insolutos del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo para el año gravable 2003, ni se enteró del valor que adeudaba por el mismo concepto. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia del Tribunal por las siguientes razones: Lo sumario de la motivación de los actos administrativos no es la extensión de los argumentos que los fundamentan sino el contenido sustancial que deben tener. Las resoluciones acusadas invocaron el derecho del artículo 861 del Estatuto Tributario, como fundamento legal de sus decisiones. El ejercicio de los derechos de defensa y contradicción se cumple con la facultad de recurrirlos. En el caso concreto la demandante usó esa posibilidad argumentando que el valor del anticipo a la sobretasa incluido en su declaración anterior no debía incluirse en la liquidación de los pagos por concepto de renta del año 2003 y en particular del pago de su primera cuota. Las obligaciones compensadas se encuentran legalmente establecidas y para su cobro sólo basta que existan las declaraciones de renta, en especial la del periodo anterior (2002), porque ésta es la que determina el valor de la primera cuota del impuesto objeto de compensación, sin requerirse acto administrativo previo que lo fije dado que aquélla fue directamente establecida por el Decreto 3805 del 2003.
En vía gubernativa el contribuyente señaló que los valores a los que ascendía dicha cuota no correspondían a los que tomó la Administración para liquidar la deuda, conforme con dicho decreto. Además, la forma de imputar los pagos realizados se fundamentó en el artículo 804 del Estatuto Tributario, y los intereses se liquidaron de acuerdo con los artículos 634 y 635 ibídem. Por tanto, las resoluciones demandadas fueron debidamente motivadas a través de fundamentos fácticos y jurídicos, y explicaron el método de cálculo de la reimputación expresamente señalado en el referido artículo 804, correspondiéndole al contribuyente liquidar los intereses moratorios que por efecto de la liquidación errada de sus pagos generaron el saldo insoluto a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada alegó en los siguientes términos: Los actos demandados contienen la motivación que exige el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, pues invocaron la norma que autoriza la compensación de obligaciones y deudas de plazo vencido, e indicaron el documento que soportaba sus decisiones. Así mismo, la parte resolutiva de dichos actos señaló los distintos valores a compensar e insertó cuadros explicativos sobre el concepto compensado, el periodo gravable al que corresponde y el número de la declaración. Las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de compensación consideraron todos los argumentos que aquéllos expusieron, de modo que la contribuyente demandante conocía el valor de la deuda a su cargo y sabía que provenía del cálculo y pago de la primera
cuota de impuesto sobre la renta, en cuanto ellos se apartaron del precepto legal que estableció dicha cuota. De hecho, los mencionados recursos manifestaron su discrepancia respecto de la inclusión del anticipo en la primera cuota del impuesto de renta y su incidencia en la determinación del saldo a pagar; ello indica que la actora pudo ejercer su derecho de defensa y que los actos acusados tienen la motivación requerida, ajustándose a derecho. La demandante, a su vez, señaló: Cuando el acto administrativo que ordena la compensación no determina el monto que falta por pagar ni el saldo a favor del contribuyente, éste no puede controvertirlo y, en consecuencia, esa falta de motivación no puede suplirse con la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración. La sola referencia a la normatividad que sustenta el acto administrativo no constituye motivación suficiente para conocer el concepto exacto respecto del valor de la deuda por impuesto sobre la renta del año gravable 2003 y el monto que se resta de la misma después de la compensación. En lo demás, la actora se remite a lo expuesto en la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, conforme con lo siguiente: La nulidad por falta de motivación es improcedente dado que, según la jurisprudencia sobre tal elemento del acto administrativo, las razones que expusieron los actos demandados son suficientes para entender que aquéllos reconocieron la devolución solicitada por la actora y que frente a la existencia de deudas pendientes por los impuestos de periodo debía realizarse la compensación
prevista en el artículo 861 del Estatuto Tributario. Tales explicaciones constituyen la motivación sumaria de unas decisiones administrativas que no requerían mayores argumentos, pues lo que debían dejar en claro era el origen de las compensaciones que ordenaron, esto es, el impuesto, el periodo al que correspondía y su valor. Igualmente, permitieron a la actora interponer el recurso de reconsideración correspondiente, quien a su vez adujo la carencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.