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CE-25000-23-27-000-2005-01323-01(17786)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01323-01(17786)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SALARIO – Definición. Las partes tienen la carga de la prueba para determinar si un pago constituye o no salario / MERA HABITUALIDAD – No determina que la expensa constituya salario / APORTES PARAFISCALES – Se liquidan sobre el salario / ACUERDOS LABORALES - Sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales / DEDUCCION POR LA BONIFICACION LABORAL – Procedencia La sentencia transcrita permite advertir la gran dificultad que tiene la definición de salario, ora para efectos laborales ora para efectos tributarios. Pero como, precisamente, la discusión puede darse para uno u otro efecto, tanto las autoridades tributarias, cuando inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales de revisión de impuestos, como la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando controla esas actuaciones, tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, y sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Esto no significa que determinadas erogaciones laborales puedan tener un carácter distinto dependiendo de la autoridad administrativa o judicial que analice la naturaleza de la expensa, pues, por seguridad jurídica, cualquiera de las citadas autoridades está conminada a valorar los casos concretos, atendiendo los principios constitucionales que, como se vio, orientan la definición del salario, y aquellas reglas o criterios que haya trazado el legislador para los mismos fines. Le corresponde, entonces, a las partes en litigio,

suministrar los elementos probatorios y de juicio que permitan a las autoridades judiciales aplicar, en cada caso concreto, los mentados principios, reglas y criterios constitucionales y legales. Esto implica que, para dirimir conflictos tributarios, los contribuyentes que alegan el derecho a la deducción tributaria de expensas que no son salario deben probar que la expensa, en efecto, no tiene carácter salarial. Y, por lo tanto, no basta con que se limite a afirmar que son expensas que otorga por mera liberalidad. De la misma manera, la motivación de las liquidaciones oficiales de revisión de impuestos no se puede limitar a manifestar que una expensa constituye salario porque retribuye el trabajo, sin comprobarlo. De manera que, las dos partes tienen la carga de probar su dicho tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial. No debe perderse de vista que la autoridad tributaria está facultada para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta. Para la Sala, es errada la interpretación que hizo la DIAN del artículo 128 del C.S.T. toda vez que, de conformidad con esa disposición, las partes pueden convenir pagos habituales que no tengan el carácter de salario. La mera habitualidad no determina que la expensa constituya salario, pues, como se precisó, para que lo sea, esencialmente, debe retribuir el servicio prestado. Y, como se vio, las pruebas aportadas por la demandante permiten inferir qué rubros remuneran el servicio, como son: el salario integral, las horas extras y las comisiones por incentivo de ventas. Ahora bien, en el entendido

de que las bonificaciones laborales que rechazó la DIAN no son salario, la Sala reitera que, conforme con el artículo 108 del Estatuto Tributario, el pago de los aportes parafiscales se liquida, únicamente sobre los salarios. En efecto, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señala que por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 127 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 128

PAGOS A MEDICINA PREPAGADA – Procede la deducción por ser un pago laboral indirecto / CAPACITACION PERSONAL – Procede la deducción por tener relación con la actividad productora de renta Sobre el particular, la Sala reitera que los pagos por medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que regula el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5º. En consecuencia, las expensas que haga el empleador por concepto de medicina prepagada a favor de los trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral deducible, al tenor del artículo 107 del E.T., toda vez que tienen

relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa. La Sala revocará parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, aceptará la deducción, porque considera que esa expensa sí tiene relación de causalidad con la actividad productora de la empresa, es necesaria y es proporcional, conforme lo exige el artículo 107 E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS - Sistema para establecer el costo / MERCANCIAS DE FACIL DESTRUCCION O PERDIDA – Disminución del inventario final. No estaba prevista para los contribuyentes que llevaban el sistema de inventario permanente / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS – Procede la disminución del inventario final. Fuerza mayor o caso fortuito permitía el reconocimiento de sumas mayores por disminución / DESTRUCCION O PERDIDA DE INVENTARIOS – Procede su deducción siempre que esté justificada y probada la misma Conforme al artículo 62 del E.T., para establecer el costo de los activos enajenados, los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta, firmada por revisor fiscal o contador público, deben utilizar el sistema de inventarios permanentes o continuos, o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. Cuando se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, el artículo 64 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos del caso concreto, sólo autorizaba disminuir el inventario final en un 5% del total de las mercancías de fácil destrucción o inventarios perecederos. Esa disminución, que afecta el costo de ventas, no estaba prevista

para los contribuyentes que llevaban el sistema de inventario permanente. La Sala, mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, precisó que el artículo 64 E.T., autorizaba la disminución del inventario final, para los contribuyentes que llevaban el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras”. Que si se demostraba la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, podían aceptarse sumas mayores. También dijo que era improcedente la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías. Que, por ello, el inciso final del artículo 148 ibídem advertía sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.” Igualmente, en esa oportunidad, la Sala consideró que cuando se tratara de contribuyentes que llevaban, por disposición legal, el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. si se demuestran que las expensas son necesarias, proporcionales y que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, como lo precisa el artículo 107 del

Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la deducción por destrucción de inventario. También es relevante resaltar que en las sentencias referidas se ha insistido en que los hechos que dan lugar a la destrucción o a la pérdida deben estar plenamente justificados y probados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

DEDUCCION POR CONCEPTO DE AFILIACION A GREMIOS A CLUBES Y A PUBLICACIONES – Precedente judicial. No es procedente por no ser una expensa necesaria. Afidro, ANDI y Cámara de Comercio Sobre la deducción por concepto de afiliación a gremios, a clubes y a publicaciones, así como las erogaciones hechas para atender a los empleados mediante la realización de eventos empresariales, el precedente judicial de la Sección Cuarta ha reiterado que tales deducciones no son necesarias. Que si bien tales gastos pueden redundar en beneficios para la empresa, no necesariamente contribuyen a incrementar la productividad de la empresa y, por lo mismo, no tienen el carácter de gasto obligatorio indispensable para obtener la renta. En esa medida, la Sala confirma el rechazo de la deducción por concepto de afiliaciones a Automóvil club, revistas y publicaciones, Afidro, ANDI, Avanzar y Cámara de Comercio Colombo Americana.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las deducciones por afiliación a gremios, a clubes y a publicaciones, las sentencias que son precedente judicial citadas por la providencia son, de 25 de septiembre de 1998. Rad. 9018, 12 de mayo de 2005.

Rad.13614, 13 de octubre de 2005. Rad. 13631, 2 de agosto de 2006. Rad. 14549, 12 de diciembre de 2007. Rad. 15856, 24 de julio de 2008. Exp. 16302, 13 de agosto de 2009. Rad. 16454, 3 de junio de 2010. Exp.17037, 27 de mayo de

2010. Rad. 16800, 3 de junio de 2010. Rad. 17037, 10 de marzo de 2011.

Rad.16966, 10 de marzo de 2011. Rad.17075 RECREACION Y DEPORTE – Cuando se hacen dentro de programas de Salud Ocupacional procede la deducción. Carga de la prueba. Improcedencia En cuanto a la deducción por concepto recreación y deporte, atención a empleados, la Sala considera que si bien es cierto que las erogaciones que se hacen en desarrollo de los programas de salud ocupacional son necesarias, en el caso concreto no hay prueba de que las expensas solicitadas como deducibles se hayan hecho en desarrollo de tales programas. Por lo tanto, se confirma el rechazo. SANCION POR INEXACTITUD – Conductas sancionables. Procedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Se refiere a la interpretación del derecho aplicable La Sala reitera que el artículo 647 E.T. tipifica como infracción administrativa varias conductas. El inciso primero contempló los siguientes verbos rectores para tipificar la infracción: omitir, incluir y utilizar. Para efectos del presente análisis se hará referencia únicamente a la infracción referida a la inclusión. Conforme con la acepción natural, el verbo incluir significa “Poner algo dentro de otra cosa o dentro de sus límites.” Ese algo, al que se refiere el artículo 647 del E.T. son los costos,

las deducciones, los descuentos, las exenciones, los pasivos, los impuestos descontables, las retenciones o los anticipos. Y se ponen o consignan en la declaración privada o en los informes que el contribuyente suministre a las Oficinas de Impuestos. Es por eso, que el artículo 647 del E.T. complementa la tipificación de la falta, precisando que, en general, lo que se sanciona, es la utilización de las declaraciones tributarias o de los informes suministrados a la autoridad tributaria. Ahora bien, para que se perfeccione la infracción, la inclusión se ejecuta para cumplir un único propósito: reportar datos inexistentes para obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. Para la Sala, cuando el artículo 647 del E.T. se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a “la interpretación del derecho propiamente dicha” a que hace alusión la cita referida. El artículo 647 del E.T. no se refiere a la interpretación de los hechos. Por eso, no es posible exonerar de la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de hecho. Ahora bien, por interpretación errónea, la Sala Plena ha precisado que “consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica.. Ahora bien, identificar cuándo se está en presencia de un error de hermenéutica jurídica no es tarea fácil, pero sirve como pauta, identificar la metodología y las

pautas legales y de doctrina judicial utilizadas por el contribuyente para arribar a la interpretación que lo indujo a declarar de determinada manera las cargas tributarias. La demandante alega que en el caso concreto se presentó una diferencia de criterios con la autoridad tributaria sobre la interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario. La Sala no advierte que se haya presentado esa controversia. Por el contrario, las partes tienen claro en qué consisten los criterios de necesidad, proporcionalidad y de relación de causalidad. La discrepancia ocurrió por la valoración de los hechos que para la demandante justificaban la declaración de las deducciones, valoración fáctica que, como se precisó, es distinta de la interpretación estricta del derecho aplicable. Por lo tanto, la Sala reliquidará la sanción sobre las expensas que fueron rechazadas como deducibles, pues fueron incluidas de manera improcedente en el denuncio de renta, lo que dio lugar a una menor liquidación del impuesto de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01323-01(17786)

Actor: JANSSEN CILAG S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 12 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B” que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000001 de 10 de mayo de 2004 y de la Resolución No. 310662005000011 de 13 de abril de 2005, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la nueva liquidación del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al período gravable 2001 de la Sociedad JANSSEN CILAG S.A., es la inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA (…) CUARTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE (…)”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - JANSSEN CILAG S.A presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001 el día 1º de abril de 2002, en la que reportó un saldo a favor de $222.844.000.1 - El 20 de junio de 2002, JANSSEN CILAG S.A solicitó la devolución del saldo a favor reportado en la declaración inicial. - Mediante la Resolución 601-01124 del 1º de agosto de 2002, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor, en cuantía de $222.844.000.

1 Declaración identificada con el No. 00000007361155. Folio 48 del cuaderno 1 de los antecedentes administrativos - El 23 de marzo de 2003, la DIAN emplazó a la demandante a corregir la declaración de corrección inicial. - Los días 23 y 25 de abril de 2003, la demandante contestó el emplazamiento y adjuntó la declaración de corrección presentada el 25 de abril de ese mismo año.2 En esa declaración de corrección reportó un saldo a favor de $216.156.000. - El 28 de agosto de 2003, la DIAN le notificó a la demandante el requerimiento especial. - Previa respuesta del requerimiento especial, el 10 de mayo de 2004 la DIAN formuló la liquidación oficial de revisión No. 310642004000001. Liquidación que confirmó mediante la Resolución No. 310662005000011 del 13 de abril de 2005, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA JANSSEN CILAG S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “5.1. Que se admita la demanda 5.2. Que se anulen los actos administrativos demandados 5.3. En consecuencia que se decrete que la declaración de renta presentada por JANSSEN CILAG S.A. correspondiente al período gravable 2001, se ajusta a derecho ” La sociedad actora invocó como violadas las siguientes disposiciones: 2 Declaración No. 90000011832564. Folios 904 del cuaderno 5 de los antecedentes administrativos - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 107, 148 y 387-1 del Estatuto Tributario

  • Artículo 64 del Código Civil - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996 - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982

El concepto de la violación lo precisó, en síntesis, en los siguientes términos: Rechazo de Deducciones: (i) Destrucción de inventario (medicamentos), (ii) bonificaciones laborales, (iii) medicina prepagada, servicios médicos, medicamentos, (iv) capacitación, (v) otras deducciones (gastos de representación, afiliaciones y suscripciones) Alegó, para todas las expensas, que la DIAN violó, por falta de aplicación, el artículo 107 E.T. Precisó que, respecto de cada glosa que le formuló la DIAN, explicó las razones por las cuales, las expensas sí eran necesarias, proporcionales y tenían relación de causalidad con la actividad productora de la empresa. De la misma manera, para todas las expensas rechazadas, manifestó que la DIAN violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque dicha entidad desconoció su propia doctrina jurídica que, según precisó, reconoce el derecho a todas las deducciones invocadas. Para cada caso, citó los conceptos jurídicos de la DIAN que reconocían el derecho a declarar las deducciones. En particular, respecto de la deducción por destrucción de inventarios, citó normativa de carácter sanitario3 que exige a empresas como la demandante destruir los medicamentos en virtud de la fecha de vencimiento o cuando han sido devueltos. Insistió en que la deducción se debe analizar con criterio comercial

como lo demanda el artículo 107 E.T. De manera subsidiaria apeló a que la expensa se analice a la luz de los artículos 148 E.T., 64 del Código Civil y 363 de la Constitución Política. A su juicio, el artículo 148 del E.T. permite la deducción por las pérdidas de los activos movibles. Controvirtió el argumento de la DIAN, según el cual, el artículo 148 sólo permite deducir las pérdidas de los bienes usados en el negocio o en la actividad productora de renta, esto es, los activos fijos. Que, además, el artículo 363 de la Constitución Política se viola con la interpretación que expuso la DIAN, porque en detrimento del principio de equidad, se permite que sólo los contribuyentes que utilizan el sistema de juego de inventarios, para la determinación del costo de los activos movibles, puedan disminuir hasta en un determinado porcentaje las unidades del inventario final, prerrogativa que se restringe, sin justificación, a los contribuyentes que utilizan el sistema de inventarios permanentes. Agregó que, el vencimiento de las fechas de consumo de los medicamentos y la devolución de los mismos son circunstancias constitutivas de fuerza mayor, al tenor del artículo 64 del C.C. Que, contrario a lo que sustentó la DIAN, tales circunstancias no se pueden resistir, prever o precaver, porque dependen de múltiples circunstancias que inciden en la oferta y en la demanda de los medicamentos. En cuanto a la deducción por bonificaciones laborales, alegó que la DIAN violó el artículo 128 del C.S.T., por falta de aplicación. Precisó que esa norma dispone que no son salario las bonificaciones que de manera ocasional o por mera liberalidad

del empleador, recibe el trabajador. Que, en esa medida, la DIAN también violó los 3 Citó el Decreto 677 de 1995 artículos 17 de la Ley 344 de 1996 y 17 de la Ley 21 de 1992, normas que disponen las condiciones en que los empleadores pagan los aportes parafiscales y que, particularmente, excluyen de la base gravable de esos aportes, las bonificaciones laborales que no constituyen salario. Respecto de las deducciones por otros conceptos, manifestó que la DIAN violó el artículo 387-1 E.T., por falta de aplicación. Dijo que ese artículo prevé que son deducibles los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familiar. Que, en esa medida, las erogaciones por concepto de casino y restaurante son procedentes. Por último, la demandante alegó la violación del artículo 29 de la Carta Política, por violación al debido proceso, concretamente por expedición irregular de los actos administrativos demandados, en cuanto, a su juicio, no fueron motivados. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se le exonere de la sanción por inexactitud, pues, a su juicio, las deducciones son procedentes. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la violación del artículo 29 de la Carta Política, adujo que la DIAN se ciño al trámite previsto en el Estatuto Tributario. Que, además, los actos administrativos demandados fueron motivados en los términos de los artículos 702

y 712 E.T. Expuso argumentos de carácter general sobre la aplicación del artículo 107 del E.T. y, en concreto, sobre lo que debe entenderse por causalidad, necesidad y proporcionalidad, a efectos de establecer si una expensa es deducible. También precisó en qué consiste el criterio comercial. Para fundamentar cada concepto citó doctrina judicial del Consejo de Estado. En cuanto a las expensas glosadas en el caso concreto, precisó que se rechazaron porque no eran necesarias, toda vez que “el requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera”. Respecto de los pagos con concepto de planes complementarios de salud y demás servicios médicos, precisó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3750 de 1996 se tienen en cuenta para disminuir la base de retención en la fuente, pero no para que los empleadores determinen los costos y gastos. Que, adicionalmente, tales pagos no constituyen salario, en los términos del artículo 127 del C.S.T., y que solo son deducibles los aportes obligatorios para la salud a cargo del empleador de que trata el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. Respecto de las bonificaciones laborales, citó doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para precisar que las bonificaciones laborales que no constituyen salario son aquellas que, en realidad, no remuneran el trabajo. Que, en esa medida, le correspondía a la empresa demandante probar esa circunstancia. En cuanto a los gastos por capacitación insistió en que no eran necesarios y que la empresa demandante debió probar la conexidad entre el objeto de la

capacitación y la actividad generadora de renta. Sobre la deducción por destrucción de inventarios, insistió en que el artículo 148 E.T. sólo permite deducir las pérdidas de los bienes usados en la actividad productora de renta. También insistió en que la pérdida por vencimiento del medicamento y por su devolución no constituyen hechos de fuerza mayor. Citó la sentencia del 29 de diciembre de 2005 (Expediente 13706) en la que el Consejo de Estado precisó que el artículo 64 E.T. no era aplicable a los contribuyentes que llevaran el sistema de inventario permanente. Y que, independientemente del sistema utilizado para la determinación del costo de los activos movibles, las pérdidas deducibles estaban expresamente autorizadas en los artículos 147 y 148 E.T., esto es, las pérdidas fiscales u operacionales y las pérdidas de capital. Por último, insistió en que la sanción por inexactitud se fundamentó en el hecho de que la demandante incluyó deducciones legalmente improcedentes. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó el impuesto sobre la renta. La decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Deducción por pérdida de inventarios: El Tribunal consideró que la deducción era pertinente. Después de analizar los artículos 63, 64 y 107 E.T, precisó que en el caso concreto la expensa se justificó porque la demandante estaba sujeta a estrictos controles por parte del Estado que le obligaban a destruir los medicamentos. Que, por tanto, la expensa sí fue

necesaria. Reiteró la sentencia del 25 de septiembre de 2006 que, en ese sentido, dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Deducción por bonificaciones laborales: El Tribunal consideró que la deducción era pertinente con fundamento en la sentencia del 13 de octubre de 2005 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante esa sentencia, la Sección Cuarta declaró la nulidad del concepto No. 057621 del 12 de septiembre de 2003 de la DIAN. En ese concepto, la entidad demandada había dicho que las bonificaciones habituales no eran deducibles, conclusión que fue declarada nula, puesto que, para el Consejo de Estado,” la expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta y lo que importa es que sea “comercialmente necesaria”, según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva”. El a quo concluyó que pueden existir pagos laborales esporádicos u ocasionales, pero necesarios, y susceptibles de generar o ayudar a generar el ingreso en la actividad productora de renta. Contribución a la Superintendencia de Sociedades: Esta deducción también fue aceptada por el Tribunal, con fundamento en la sentencia del 13 de octubre de 2005 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que precisó que la contribución a la Superintendencia de Sociedades cumplía los presupuestos del artículo 107 E.T. Deducciones por medicina prepagada, capacitación, gastos de representación, afiliaciones y suscripciones, entre otras:

El Tribunal confirmó el rechazo de estas deducciones, en síntesis, por las siguientes razones: Planes complementarios: El Tribunal consideró que no tenían relación de causalidad con el ingreso de la empresa. Y que el gasto necesario y obligatorio que debe hacer todo empleador es el referido a los planes obligatorios de salud. Gastos de representación, clubes sociales, afiliaciones, casinos y restaurantes y suscripciones, entre otros: También los negó el a quo, porque no eran necesarios, ni tenían relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Gastos por capacitación: El Tribunal precisó que las capacitaciones en sistemas y en idiomas se dieron a los empleados de la empresa no tenían relación de causalidad, ni eran necesarios.

Sanción por inexactitud: Decidió reliquidarla, en consideración a las glosas rechazadas y aceptadas.

SALVAMENTO DE VOTO. La Magistrada ponente decidió salvar el voto parcialmente, puesto que consideró que los gastos por capacitación sí cumplían los requisitos del artículo 107 E.T. D) EL RECURSO DE APELACIÓN En lo que les fue desfavorable, las partes apelaron la sentencia en los siguientes términos: Recurso de apelación de la DIAN La apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales insistió en que no es procedente la deducción por destrucción de inventarios. Volvió a analizar los artículos 63, 64 y 148 E.T. y precisó que “las pérdidas de mercancías en el sistema de juego de inventarios puede tratarse como costo disminuyendo el inventario final, pero que en ningún caso, es viable la deducción de tales pérdidas”

Y que en el sistema de inventarios permanentes, las pérdidas por destrucción de bienes se debe registrar contablemente como provisión, pero como tal, no son deducibles. Reiteró que la destrucción por vencimiento de fechas para consumo no es un hecho constitutivo de fuerza mayor. En cuanto a la deducción por bonificaciones laborales insistió en que las expensas que dedujo la demandante tenían el carácter de salario y que, por lo tanto, debió probar el pago de los aportes parafiscales. No apeló la decisión del a quo referida a la deducción por la contribución a la Superintendencia de Sociedades. Insistió en la aplicación de la sanción por inexactitud. Recurso de la empresa demandante: El apoderado de la demandante hizo una exposición breve sobre el artículo 107 del E.T. , y, respecto de cada glosa rechazada, precisó lo siguiente: Deducción por medicina prepagada: Dijo que este gasto tiene relación de causalidad con la actividad productora de la empresa, porque se requiere para el efectivo cumplimiento de las labores asignadas a los empleados. Que en la medida de que dejen de asistir a la jornada laboral por problemas de salud, la productividad de la empresa se afecta. Que el gasto es necesario, porque pretende preservar la salud del recurso humano, que es fundamental para el desarrollo de cualquier actividad productora de renta y la consecuente obtención de ingresos. Que es proporcional, porque la expensa asciende a $4.603.450 y los ingresos brutos ascendieron a $28.521.380.000 y los netos a $27.532.629.000.

Citó el concepto 3076 del 20 de mayo de 1998 de la DIAN, en el que se habría dicho que la deducción por salud y educación constituyen pagos indirectos para el trabajador sometidos a retención en la fuente, por cuanto derivan de una relación laboral. También citó el concepto 19708 del 29 de septiembre de 1999 referido a l

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