CE-25000-23-27-000-2005-01335-01(17383)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01335-01(17383)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DONACION – Es deducible del impuesto sobre la renta / CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Requisitos. Prueba / CONTRATO DE MANDATO – Requisitos / MANDATO SIN REPRESENTACION – Alcance El artículo 125 del Estatuto Tributario consagra un beneficio fiscal consistente en que los contribuyentes del impuesto de renta tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas. Por lo tanto, al titular del derecho le corresponde probar que el beneficiario de la donación recibió el dinero a nombre del contribuyente. Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, tal certificado no demuestra que la Clínica Colsanitas S.A. entregó donaciones por valor de $1.000.000.000 durante el año 2001 al Club Deportivo Organización Sanitas Internacional, toda vez que se limita a señalar que de conformidad con los registros contables (sin describirlos) y la certificación emitida por el revisor fiscal del Club Deportivo Organización Sanitas Internacional la Clínica Colsanitas S.A. entregó donaciones por valor de $1.000.000.000 durante el año 2001 al Club deportivo Organización Sanitas Internacional, sin señalar los elementos de prueba en que se basa esta afirmación. El certificado del revisor fiscal se limitó a señalar que la Clínica Colsanitas S.A. entregó donaciones por valor de $1.000.000.000 durante el año 2001 al Club deportivo Organización Sanitas Internacional, sin precisar el origen de la operación, sin determinar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación
financiera del ente económico. Con fundamento en lo expuesto, el contrato de mandato es consensual, puede conferirse por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 2149 del Código Civil, con excepción de los casos en que la ley expresamente exige alguna solemnidad especial para su constitución. Tratándose de mandato sin representación, conforme al artículo 2177 del Código Civil, el mandatario puede, en ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre. En consecuencia, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos que con ellos celebre. Sin embargo, según lo ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia: “...el mandato siempre es representativo. Otra cosa es que el mandatario actúe frente al tercero sin revelar su calidad y contrate en su propio nombre, pero en cumplimiento del mandato conferido, y no por ello deja de representar al mandante. Lo anterior, porque la esencia del mandato es la gestión del mandatario a nombre del mandante, de tal suerte que al contratar con un tercero está cumpliendo con la obligación que se deriva del contrato de mandato, cual es la realización de uno o varios negocios jurídicos para el mandante, por ello, la contratación que hace en su propio nombre es representativa, por cuanto esta cumpliendo con el mandato
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125
DONACION – El contribuyente debe demostrar que la pagó / DONANTE – Es quien debe acreditar la donación / CONTRATO DE MANDATO VERBAL – No es el medio de prueba para demostrar la donación / ACTA DE JUNTA DIRECTIVA – No es el documento para probar la donación
Para la Sala, cuando el artículo 125 del Estatuto Tributario señala que Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable, evidencia que son los “contribuyentes” titulares del beneficio fiscal quienes deben demostrar que pagaron las donaciones que pretenden deducir. De esta forma, no es alegando la existencia de un contrato de mandato verbal como se prueba el derecho a deducir del impuesto de renta las donaciones realizadas, sino mediante documentos de fecha cierta que demuestren la realidad del pago, el donante y el beneficiario. El artículo 125 del Estatuto Tributario expresamente exige que el donante (contribuyente) es quien debe acreditar el derecho al beneficio fiscal pretendido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 125
DEDUCCION POR DEUDAS PERDIDAS – Requisitos / DEUDA PERDIDA – Concepto / DERECHO DE DEFENSA – Se vulnera cuando se cambian los argumento ante la jurisdicción contenciosa La sociedad actora está obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación, por lo cual, para la procedencia de la deducción por deudas perdidas o sin valor, debe cumplir los requisitos establecidos en las normas transcritas, así: a) En primer lugar, debe tratarse de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, que son aquellas “cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana
práctica comercial”, conforme lo establece el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; b) Las deudas deben haberse “descargado” durante el año o período gravable, esto es, mediante un abono o crédito de la cuenta incobrables y un débito directo a pérdidas y ganancias; c) Debe demostrarse la realidad de la deuda en el momento del descargo, que se haya contraído con justa causa y a título oneroso; d) El contribuyente debe justificar el descargo o cancelación de la deuda. Para el efecto, debe explicar las razones para considerar que la deuda está manifiestamente pérdida o sin valor, de acuerdo con criterios comerciales, y e) Por último, se debe demostrar que la deuda se originó en actividades productoras de renta, y debió tenerse en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. Se debe tener en cuenta que el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 no es taxativo respecto de las gestiones que se deben realizar para acreditar la existencia de deudas manifiestamente perdidas, la norma establece unas pautas a la luz de una “sana práctica comercial,” para concluir que una deuda es actualmente pérdida, razón por la cual determina: Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. A juicio de la Sala este argumento resulta violatorio del
derecho de defensa que le asiste a la demandante, toda vez que no puede la DIAN plantear unos fundamentos de rechazo en la vía gubernativa y otros en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. RELIQUIDACION DE LA SANCION POR CORRECCION – No procede cuando las anteriores declaraciones no fueron objeto de corrección Esta declaración sustituyó a las anteriores y fue objeto de modificación mediante la Liquidación Oficial de Revisión demandada, razón por la cual no es procedente solicitar el reconocimiento del pago de lo no debido respecto de las anteriores declaraciones presentadas, por cuanto no son objeto de modificación por parte de los actos administrativos demandados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01335-01(17383)
Actor: CLINICA COLSANITAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 19 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 3106420040001666 del 13 de diciembre de 2004 y de la Resolución No 310662005000007 del 20 de abril de 2005, mediante las cuales la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó el impuesto de renta liquidado por la sociedad CLÍNICA COLSANITAS S.A., por el año gravable 2001.
Dispuso la sentencia apelada: “ PRIMERO: ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420040001666 de fecha 13 de diciembre de 2004, y la Resolución No. 310662005000007 de 20 de abril de 2005, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANrespectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se generó por concepto del Impuesto de Renta y complementarios por el año gravable 2001, un saldo a favor de la parte demandante de $3.600.139.000 de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia”.
- ANTECEDENTES La CLÍNICA COLSANITAS S. A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001 en medio electrónico No. 900000007560073 el 9 de abril de 2002, la cual fue corregida mediante las declaraciones Nos. 90000083851240 del 17 de junio de 2002 y 90000009236513 del 11 de septiembre de 2002, registrándose en ésta última un saldo a favor de
$4.552.889.000. Previa solicitud de devolución y/o compensación radicada el 13 de septiembre de 2002 con el No. DI 2001 2002 1559 (folio 1 y ss), la División de Recaudación
mediante Resolución No. 608-1591 del 22 de octubre de 2002, resolvió reconocer el saldo a favor registrado en la Declaración No. 90000009236513 del 11 de septiembre de 2002 de $4.552.889.000, así compensó $3.982.091.000, y devolvió $570.798.000. El 14 de noviembre de 2002 la División de Fiscalización profirió el Auto de Apertura No. 3106320020001242, mediante el cual ordenó iniciar investigación en desarrollo del programa “postdevoluciones”. El 14 de noviembre de 2002 la Administración envió al demandante el Requerimiento Ordinario No. 3106320020000673, notificado el 29 de noviembre del mismo año, respecto del cual el contribuyente radicó respuesta el 13 de diciembre de 2002, con radicado No. 0024985. El 5 de marzo de 2003 la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir No. 310632003000009, notificado por correo el 10 de marzo de 2003. Dentro de la oportunidad para responder el emplazamiento para corregir, la sociedad actora presentó la declaración de corrección No. 900000011702812 del 10 de abril de 2003, en la que registró un saldo a favor de $4.510.139.000. El 18 de marzo de 2004 la División de Fiscalización Tributaria expidió el Requerimiento Especial No. 310632004000029, notificado por correo el 23 de marzo del mismo año, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta presentada por el año gravable 2001. El contribuyente radicó respuesta al
requerimiento especial el 18 de junio de 2004. El 13 de diciembre de 2004 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420040000166, por medio de la cual modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad actora por el año gravable 2001. El 14 de febrero de 2005 la demandante presentó el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 310662005000007 del 20 de abril de 2005. En este acto se determinó, oficialmente, en $3.571.721.000 el saldo a favor de la Clínica Colsanitas S.A., en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el apoderado judicial de la sociedad CLÍNICA COLSANITAS S. A. solicitó: “Se decrete la NULIDAD de los actos de liquidación oficial de revisión 3106420040001666 de fecha diciembre 13 de 2004; la resolución número 310662005000007 de abril 20 de 2005,
(excepto lo referente a la aceptación ya efectuada por a (sic) ADMON del exceso de renta presuntiva), notificada por edicto el día 20 de mayo del mismo año, y demás actos pertinentes y como consecuencia: Se ACEPTEN las siguientes DEDUCCIONES solicitadas por el contribuyente CLÍNICA COLSANITAS S.A. en su declaración de renta del año gravable 2001:
CARTERA CASTIGADA $31.228.777
DONACIONES por $1.000.000.000.oo Se restablezca el DERECHO de mi poderdante declarando en
firme la declaración del Impuesto de Renta (según corrección No. 3 de abril 09 de 2002 con la correspondiente liquidación privada) correspondiente al año gravable 2001, de la sociedad CLÍNICA
COLSANITAS S.A.
Se desechen, por no ser procedentes, las sanciones que propone la ADMON”. Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 29, 83, 95 y 363. Estatuto Tributario: Artículos 105, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 683, 684, 742, 743, 746, 772, 773 a 776 y 777. Código Civil: Artículos 1500, 2142 y 2149 Código Contencioso Administrativo: Artículo 168 Código de Procedimiento Civil: Artículo 177 Código de Comercio: Artículo 1262 Artículo 40 del Decreto 2649 de 1993. Artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975. El concepto de violación se resume así: Desconocimiento de deducciones por castigo de cartera por $31.228.777. La sociedad demandante explicó el origen de las deudas así: Las deudas se originaron en la prestación de servicios de urgencias originados por accidentes de tránsito. La Clínica Colsanitas no podía negarse a prestar tales servicios por existir obligación legal para ello de acuerdo con el art. 168 de la ley 100 de 1993 y el concepto No. 2611 del 28 de febrero de 2005, que interpreta dicha norma.
La Clínica Colsanitas cobró el valor de tales servicios a las entidades aseguradoras, y éstas pagaron a la clínica hasta el límite que cubre el SOAT, es decir 800 SMLDV (Art. 34 decreto 1283/96). (Considera la Administración que al momento de atender al paciente podíamos cortar los servicios al haber copado esos 800 SMLDV). Adicionalmente se gestionó ante la Secretaría de Salud el cobro de las sumas no cubiertas, por tratarse de usuarios que, en ese momento, no se hallaban activos en el sistema general de seguridad social en salud. Esa entidad se negó a cancelar tales cifras. Por lo anterior, y de acuerdo con la relación de facturas aportadas en múltiples ocasiones a la Administración, las cifras que superaban esos 800 SMLDV se convirtieron en diferencias incobrables, sobre las cuales la Clínica Colsanitas no se encuentra en la obligación legal de tributar (ni en equidad ni en justicia le es dable hacerlo). Piénsese, además, que de cada peso cancelado como incobrable, el contribuyente pierde sesenta y cinco centavos y el erario solamente, treinta y cinco (en la renta). Señaló que la actora efectuó las gestiones tendientes a la recuperación de esas sumas de dinero, lo cual se prueba con el informe de gestión de cobro rendido por el representante legal de la Clínica Colsanitas. Adujo que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975 para la procedencia de la deducción.
Desconocimiento de deducciones por donaciones por $1.000.000.000. La cuenta por pagar a favor de Colsanitas S.A. se originó en los pagos que ésta hizo al Club Deportivo por cuenta de la Clínica Colsanitas, por concepto de donaciones. Así se desprende de todas las certificaciones de los revisores fiscales de las sociedades intervinientes en ese procedimiento, que fueron aportadas. Con fundamento en el artículo 2142 del Código Civil afirmó que el contrato de mandato es meramente consensual, por lo que supone un acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario, su objeto está constituido por uno o más negocios que el mandante confía al mandatario para que los lleve a cabo, y dicho contrato se configura cuando el mandatario acepta el encargo que le confiere el mandante. La DIAN al pretender desconocer la existencia del mencionado contrato de mandato, vulnera el artículo 2149 del Código Civil, según el cual este tipo de contratos no requiere solemnidad alguna, puesto que se puede realizar en forma verbal. Afirmó que con base en las contabilidades de la Clínica Colsanitas S.A., de Colsanitas S.A. y del Club Deportivo Organización Sanitas Internacional O.S.I. y los actos jurídico – económicos que sirvieron de sustento a dichas contabilidades, se concluye que la donación la hizo la Clínica Colsanitas S.A., y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario. Reliquidación de la sanción por corrección Estimó que la Administración incurrió en error, por cuanto si la declaración inicial no presentaba inconsistencias, la sanción por corrección liquidada corresponde a
un pago de lo no debido. Sanción por inexactitud. En la liquidación oficial de revisión demandada la DIAN impuso sanción por inexactitud por $799.021.000. Sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y como consecuencia de aceptar la deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida gravable, redujo dicha sanción a $588.240.000, lo cual es improcedente, por cuanto se presentan diferencias de criterio respecto de la interpretación del derecho aplicable, y como dentro del proceso no se ha probado que los hechos y las cifras no sean verdaderos o completos, se vulneró el artículo 647 del Estatuto Tributario.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: Desconocimiento de deducciones por castigo de cartera por $31.228.777
La DIAN, con fundamento en el artículo 146 del Estatuto Tributario y los artículos 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 del 8 de febrero de 1975, señaló que la deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor tiene lugar cuando dentro de la aplicación de la sana práctica comercial se cuenta con prueba que evidencie las razones para considerar valores debidos como perdidos o sin valor. Dentro de la concepción de “sana práctica comercial” en Colombia se encuentra que lo normal es que frente al incumplimiento por parte del deudor de una obligación, el acreedor inicie las acciones necesarias tendientes a obtener el valor de lo debido, para lo cual la misma ley ha regulado el procedimiento, las acciones y los procesos que se deben adelantar ante las distintas autoridades
administrativas y judiciales, dentro de las diferentes jurisdicciones. En el caso concreto se observó en el “acta de reunión comité de cartera”, lo siguiente: “…se autoriza ajuste por valor de $31.229.483 que corresponde a facturas devueltas por estas entidades debido a que las pólizas son falsas, documentación incompleta por parte de los usuarios, información difícil de ubicar, puesto que estos usuarios no se encontraron en los datos reportados por ellos, por este motivo tampoco era pertinente el trámite jurídico respectivo”. Debe tenerse en cuenta que la sola manifestación por parte de la sociedad sobre la falsedad de las pólizas, la documentación incompleta de usuarios, y la dificultad de su ubicación, sin estar probado el agotamiento de todas las acciones legales pertinentes contra quien aportó las pólizas falsas, y las ejecutivas con relación al cobro de las sumas debidas, ni la decisión judicial de rigor, que permitan concluir definitivamente la pérdida, no puede ser prueba suficiente que justifique, a la luz del derecho tributario, la deducción de estos valores a título de deuda manifiestamente pérdida o sin valor. Adicionalmente, el contribuyente no comprobó que se cumplían con los demás requisitos a que se refiere el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, relacionados con que se hubiera evidenciado que el valor de la deducción solicitada correspondiera a deudas que se hubieran tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años; que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y a cargo directo
a pérdidas y ganancias, o que la obligación existiera al momento de descargo. Desconocimiento de deducciones por donaciones por $1.000.000.000 La sociedad demandante solicitó por donaciones la suma de $1.000.000.000, que se reflejaron en el movimiento crédito de fecha 31 de diciembre de 2001 concepto “Vr. Cheque anulado 9151299” cuenta PUC 51157090. Según el certificado de la donación, el beneficiario fue el Club Deportivo Organización Sanitas Internacional O.S.I. Se comprobó que los dineros habían sido entregados por Colsanitas S.A., y no por cuenta y a nombre de la Clínica Colsanitas S.A., de modo que la Administración rechazó la deducción solicitada con fundamento en lo previsto en los artículos 125, 125-2 del Estatuto Tributario, el Concepto No. 012092 del 17 de febrero de 1999, el principio de legalidad y la apreciación conjunta de las pruebas. La DIAN, con fundamento en los artículos 125, 125-1 a 125-4 del Estatuto Tributario, señaló que la norma tributaria es específica sobre el derecho que tienen los contribuyentes a deducir donaciones que hubieren efectuado, y si son en dinero, el pago debió hacerse mediante cheque, tarjeta de crédito o por intermediario financiero; para el efecto debe existir una certificación del beneficiario donatario, que cumpla con los requisitos legalmente exigidos. La donación solicitada por la Clínica Colsanitas S.A. en la declaración de renta del año gravable 2001, por $1.000.000.000, no se encuentra soportada, ya que la
solicitud de cheque, los comprobantes y registros fueron anulados, de manera que la Clínica Colsanitas S.A. no fue el contribuyente que efectuó la donación de la mencionada suma en el año 2001, como quiera que no se cuenta con prueba de la donación mediante cheque, tarjeta de crédito o intermediario financiero válidos, por parte de la Clínica Colsanitas al Club Deportivo Organización Sanitas Internacional, que evidenciaran una disminución del patrimonio de la Clínica Colsanitas S.A. dentro de esa vigencia fiscal. Respecto del argumento de la sociedad demandante, según el cual fue Colsanitas S.A. quien durante el año 2001 hizo entrega de donaciones en dinero al Club Deportivo OSI, y que por acuerdo entre los ejecutivos de Colsanitas S.A. y los de Clínica Colsanitas S.A., ésta última asumiría los $1.000.000.000, por lo que la primera actuó a nombre de la segunda, la DIAN señaló que dicho argumento no se encuentra probado, de manera que no está demostrado que Colsanitas S.A. hubiera actuado a nombre o en representación de la Clínica o por cuenta de la misma. Además, la titularidad del derecho de una deducción tributaria es la señalada en la ley, y no la que provenga del acuerdo entre los contribuyentes. En consecuencia, la prueba del pago para cancelar una “cuenta por pagar,” efectuada en febrero del año 2002 por parte de la Clínica Colsanitas S.A. a Colsanitas S.A. de $1.000.000.000, no es evidencia de la existencia de la donación de la Clínica Colsanitas S.A. al Club Deportivo Organización Sanitas
Internacional, sino de un pago efectuado en año distinto al de 2001, a que se refiere la declaración modificada. En cuanto al certificado del revisor fiscal allegado por la demandante, señaló la Administración que éste no identifica los registros contables a que se refiere, ni acompaña soporte de la donación, ya que únicamente trae el certificado de beneficiario, de manera que al no coincidir la aseveración con lo encontrado por la Administración en relación con la anulación de comprobante, cheque y registros contables en 2001, y estar demostrado que el pago fue de la Clínica Colsanitas S.A. a Colsanitas S.A. pero en el año 2002, es claro, con fundamento en las exigencias a que se refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los documentos aportados por el actor no son prueba de la procedencia de la deducción solicitada. Reliquidación Sanción por corrección. En la demanda se plantea que como la declaración inicial fue debidamente presentada, y las correcciones no modificaron el saldo a pagar o el saldo a favor, no hay razón para liquidar sanción por corrección. La Administración precisó que la pretensión del contribuyente para modificar el valor registrado en el renglón VS “MAS SANCIONES” de alguna declaración anterior a la que fue materia de modificación mediante liquidación oficial de revisión, no resulta oportuna, ni procedente. Lo anterior, por cuanto la corrección voluntaria que pretenda un contribuyente, sólo cabría respecto de la última corrección presentada y, en todo caso, antes de que se hubiera proferido requerimiento especial o practicado liquidación oficial de revisión, ya que en estos últimos casos únicamente procede la declaración de
corrección provocada, en la cual no pueden afectarse sino los renglones a que se refieren las modificaciones propuestas y sólo para aceptarlas (artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario). Sanción por inexactitud. Se configura, y está probado el supuesto de hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en virtud del cual constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias la inclusión voluntaria por el contribuyente de deducciones inexistentes, por no nacer a la vida jurídica el derecho a solicitar valores por castigo de cartera y donaciones y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derivó un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
- SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
Conforme con el artículo 146 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, son deducibles las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se pruebe la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se haya originado en operaciones productoras de renta. Las deudas objeto de la deducción se originaron en la prestación del servicio de urgencias por parte de la Clínica Colsanitas en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, por accidentes de tránsito,
afirmación de la accionante que no fue controvertida por la Administración. Esos valores que fueron cobrados a las aseguradoras, las cuales pagaron hasta el límite cubierto por el SOAT, esto es, 800 SMLDV; así surgieron unas diferencias que no fueron objeto de pago. De acuerdo con los artículos 772 a 774 y 777 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, de tal manera que deben sujetarse al título IV del Libro I del Código de Comercio. Así mismo, deben mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras, y cumplirse con los requisitos señalados por el Gobierno Nacional mediante los reglamentos. La suma de $31.228.777, solicitada por la accionante como deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2001, corresponde a diferencias no cubiertas por el SOAT en el servicio de urgencias prestado por la Clínica Colsanitas con ocasión de accidentes de tránsito, como tampoco por la Secretaría de Salud, en atención a que los usuarios atendidos no se hallaban activos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El régimen del SOAT, contenido en el Capítulo IV, Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, prescribe en su artículo 192 la obligatoriedad de contratación de este seguro como condición para el tránsito en el territorio nacional de todo vehículo automotor, y delimita el alcance de la función social que debe cumplir ese seguro.
En atención a los objetivos perseguidos por el SOAT, los riesgos amparados, definidos en el numeral 1º del artículo 193 del citado estatuto, incluyen además de la cobertura de gastos médicos y hospitalarios por lesiones, la incapacidad permanente, la muerte, los gastos funerarios, los costos de transporte y movilización a los establecimientos hospitalarios y clínicos, con las indemnizaciones máximas allí previstas. Lo anterior se traduce en el traslado de los riesgos precitados a una aseguradora habilitada para la explotación del SOAT, de tal suerte, que en virtud de este contrato, el asegurador asume tales riesgos derivados de los accidentes de tránsito, y ante el evento de ocurrencia de un siniestro se obliga a reconocer a las víctimas o a sus beneficiarios, así como a las entidades hospitalarias o a las personas que hubieren sufragado los costos, el monto de las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con los límites máximos señalados por el legislador en el artículo 193 del Decreto 663 de 1993. Si bien es cierto que las entidades aseguradoras están en la obligación de reconocer los costos en que incurren las entidades hospitalarias en la atención de urgencias por accidentes de tránsito, no lo es menos, que las mismas cuentan con un límite máximo establecido por la ley, por lo que no se les puede exigir más de lo que pueden cubrir con el SOAT, situación que se presenta en el caso concreto, ya que la Clínica Colsanitas reclamó lo que por ley le correspondía pagar a dichas entidades, tales como Aseguradora de Vida Colseguros S.A.,
Seguros Colpatria SOAT, Seguros Mundial SOAT, entre otras, lo cual generó un saldo insoluto, que como bien se lee en el informe de gestión de cobro de facturas de la accionante, el mismo fue reclamado ante la Secretaría de Salud, con resultado infructuoso, ya que los pacientes atendidos no se encontraban activos en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Conforme al certificado expedido por el revisor fiscal de la Clínica Colsanitas S.A., los saldos insolutos oscilan entre el valor
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