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CE-25000-23-27-000-2005-01470-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01470-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Después de la nulidad proferida por el Consejo de Estado, se entiende que vuelve a ser una institución de salud departamental / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc o desde el momento en que se profirió el acto anulado / EFECTOS EX TUNC - Efectos retroactivos al momento en que se profirió el acto anulado / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No puede ser afectada por los fallos de nulidad de decretos del gobierno / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUDGarantía del pasivo por cesantías y pensiones hasta 1993 En efecto, esta Corporación mediante Sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional. Tal decisión se fundamentó en que el Presidente de la República no tenía potestad para otorgarles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, porque son bienes de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto no podían ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil que permite al Presidente de la República suplir la voluntad de quien constituye fundaciones de beneficencia. Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos

tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Con anterioridad a la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad; pero ello no puede implicar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, durante la vigencia de las normas anuladas, pues no se pueden desconocer los derechos allí adquiridos ni los deberes de quienes deben cumplir las prestaciones ya consolidadas. Los derechos adquiridos de los pensionados del San Juan de Dios, reconocidos legalmente en el pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones causado al 31 de diciembre de 1993 (Ley 60 de 1993, artículo 33), esto es, antes del fallo de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, se constituyen en situaciones jurídicas consolidadas. Con la declaratoria de nulidad de los Decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas. Por lo anterior, tenemos que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiación para cubrir el pasivo conformado por las cesantías, las reservas para pensiones y las

pensiones de jubilación, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 de los servidores pertenecientes a ese sector. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual en su artículo 17 dispuso la concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud. Esta norma fue derogada por el artículo 13 del Decreto 306 de 2004. MESADA PENSIONAL DE EXTRABAJADORA DEL SAN JUAN DE DIOS - El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe asumir el pago de las mesadas pensionales / FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - Debe asumir el pago de las mesadas pensionales insolutas de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios Para garantizar el respeto por los derechos fundamentales a la vida, dignidad y remuneración mínima vital y móvil de la actora y de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que se encuentren en la misma situación, se ordenará que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de los dineros que corresponden a la Nación en virtud del adicional N° 8, pague las mesadas insolutas e insatisfechas, previa constatación de su valor para cada pensionado. Adicionalmente, es necesario asegurar el pago cumplido e ininterrumpido de las mesadas pensionales, por lo cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – a quien, como quedó dicho, corresponde asumir la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993 – deberá garantizar de manera

definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto la accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación. Para ello, deberá hacer el cálculo actuarial de los valores que correspondan, hacer la respectiva reserva presupuestal cada año, establecer la nómina de pensionados activos y de beneficiarios, de acuerdo con las normas que rigen la materia, a través de los medios indicados en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001. En razón a lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la providencia impugnada, por cuanto tuteló los derechos del actor, sin verificar que en realidad sus pretensiones se dirigían a obtener la protección de los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida y la dignidad humana del interdicto, además porque dispuso como responsable del pago de las mesadas pensionales a la Beneficencia de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01470-01(AC)

Actor: JAIME ALFREDO PRIETO FORERO Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y OTROS Desata la Sala la impugnación promovida por la Beneficencia de Cundinamarca, en su calidad de demandada, contra la providencia de 31 de agosto de 2005 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decretó el

amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al móvil y a la dignidad humana de la parte actora. ANTECEDENTES Expresa el actor que la Fundación San Juan de Dios le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 01 de julio de 2000, a la que tiene derecho por un valor de $ 450.000 mcte. Que el pago efectivo de sus mesadas pensionales fue abruptamente suspendido desde el mes de mayo de 2005 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, entidades obligadas a la cancelación oportuna de las mismas. En sustento de lo anterior, el demandante afirma que hasta el 15 de febrero de 1979 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, entidades de salud que conforman la mencionada fundación, fueron administrados por la Beneficencia de Cundinamarca y que ese mismo año, en virtud de la expedición de los Decretos Nos. 290 y 1374, el Gobierno Nacional le otorgó personería jurídica. Manifiesta que tales Decretos fueron declarados nulos por esta Corporación mediante sentencia proferida el 8 de marzo del 2005, razón por la cual la persona jurídica de la “Fundación San Juan de Dios” dejó de existir y, en ese orden de ideas, tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil continuaron siendo administrados por la Beneficencia de Cundinamarca como quiera que nunca salieron del patrimonio del Departamento de Cundinamarca. Sostiene, que por ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional

para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el cual fue suprimido por la Ley 715 de 2001 deben responder por el pago de sus mesadas pensionales la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la respectiva entidad territorial. Relata que desde el mes de diciembre de 2002, el pago de sus mesadas pensionales fue asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital, Fondo Financiero Distrital de Salud, y la extinta Fundación San Juan de Dios, en virtud de los convenios de concurrencia suscritos entre éstos y que, el 12 de mayo de 2005 el Ministro de Hacienda y Crédito Público suscribió el Adicional No. 7 al Contrato de Concurrencia No. 799 de 1998, mediante el cual se comprometió a pagar las mesadas pensionales de la extinta Fundación San Juan de Dios. Señala que el no pago de su pensión vulnera sus derechos fundamentales toda vez que éste se constituye en su única fuente de ingresos, a tal punto que se encuentra al borde de la indigencia porque no dispone de los medios económicos necesarios para atender sus necesidades básicas y fundamentales. Finalmente, concluye que es tangible la amenaza al mínimo vital por que se trata de “una persona de la tercera edad” que se encuentra por fuera del mercado laboral; que no puede garantizar ni su subsistencia ni la de su familia, y tampoco puede hacer uso del servicio de la salud, pues no se han cancelado los aportes correspondientes para el efecto. En resumen, las pretensiones del demandante se dirigen a obtener el

amparo de los derechos fundamentales alegados como violados y en consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Beneficencia de Cundinamarca a efectuar el pago inmediato de sus mesadas pensionales. EL FALLO IMPUGNADO Después de analizar y transcribir apartes de providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el A quo manifestó que las obligaciones pensionales que no le han sido canceladas a la parte actora, en su condición de ex trabajador de la Fundación San Juan de Dios, deben ser garantizadas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Beneficencia de Cundinamarca, en la medida en que ésta es una dependencia de dicha entidad territorial. Señala que se podría generar un perjuicio irremediable al actor, por cuanto se ha suscitado un debate entre el “Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y el “Departamento de Cundinamarca”, respecto de la obligación del pago de las mesadas pensionales que aquí se reclaman. Por lo anterior, el A quo después de realizar un análisis de lo manifestado por esta Corporación respecto de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, concluye que es la Beneficencia de Cundinamarca la que debe asumir la administración de sus activos y pasivos, por lo que señala que ordenará a dicha entidad suscribir el convenio adicional N° 8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, el cual le permitirá a la Nación girar los recursos para financiar las mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios, convenio que deberá

celebrar en asocio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirma que no se probó que el Sr. Gobernador de Cundinamarca y el Sr. Director del Hospital San Juan de Dios, estuvieran directamente comprometidas en la omisión del pago de las mencionadas acreencias laborales, por lo que la tutela contra dichas autoridades se denegará. LA APELACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca impugna la sentencia del A quo, por cuanto considera que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en la media en que ésta entidad territorial no fue quien reconoció el derecho a la pensión del actor, por lo que no esta obligada al pago de las mesadas pensionales. Señala que la entidad que representa, saneó totalmente el pasivo laboral y pensional que se había causado. Así mismo manifiesta que en lo referente al tema pensional , por mandato de la Ley 715 se radicó el pago de las pensiones de los trabajadores y pensionados de la Fundación de San Juan de Dios, en cabeza de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Considera importante resaltar que desde el punto de vista procesal, la parte actora no ha demostrado la calidad de pensionada, pues se observa que en ningún momento se aportaron documentos o medio de convicción alguno que ratificará las afirmaciones elevadas en la acción constitucional. Finalmente estima que se le ha vulnerado el debido proceso, por cuanto no existe congruencia entre la decisión y los elementos esenciales de la responsabilidad, toda vez, que la Nación desde hace 25 años fue la que asumió las obligaciones correspondientes a la Fundación San Juan de Dios, al expedir los

decretos hoy derogados, pues le permitieron extraer del ente territorial las entidades hospitalarias, de manera que es ella quien hoy debe entregar a la Asamblea de Cundinamarca, saneados dichos centros hospitalarios, tal y como en su momento lo hizo el Departamento de a través de la Beneficencia de Cundinamarca. De otro lado, se observa que a folio 260 del expediente, la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, allega la sentencia T-1329 del 15 de diciembre 2005, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se definió la responsabilidad para el pago de las prestaciones sociales insolutas de funcionarios de la mencionada fundación. De igual forma, allega a folio 295, memorial en el que anexa la sentencia 20005-23-27-000-2005-01424-01, proferida por esta Corporación en la que se confirma la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez finalizada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La presente acción constitucional, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho que la acción de tutela es de carácter subsidiario o residual, es decir, que sólo procede cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable Antes de entrar a estudiar el fondo del presente asunto, es necesario aclarar que si bien es cierto que el Sr. JAIME ALFREDO PRIETO FORERO interpuso la presente acción en su “condición de ex trabajador (fl. 5), pensionado de la Fundación San Juan de Dios”, también los es, que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar que en realidad la pensión de jubilación que aquí se reclama, se le reconoció al actor pero en calidad de curador del interdicto OMAR ORLANDO NEMPEQUE PRIETO. Por lo anterior, la Sala al efectuar el estudio correspondiente, pudo establecer que el Sr. OMAR ORLANDO NEMPEQUE PRIETO padece de una insuficiencia mental desde su nacimiento, razón por la cual estuvo al cuidado de su madre hasta que falleció Bajo la anterior circunstancia, el Sr. JAIME ALFREDO PRIETO FORERO inicio el proceso correspondiente ante el Juzgado Décimo de Familia, con la finalidad de obtener declaración de interdicción definitiva de OMAR ORLANDO NUMPAQUE PRIETO, y como consecuencia de ello, se le designo como curador del mismo, mediante fallo de fecha 1° de junio de 2000., proferido por el Juzgado Décimo de Familia Ahora bien, en virtud de lo anterior, la Sala considera necesario resaltar, que en el caso de los enfermos mentales, el Estado tiene un deber de protección especial, pues éstos por su incapacidad síquica, se encuentran en una situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía, por lo tanto, se les

debe brindar un mayor amparo tal y como lo impone el art. 13 de la Constitución Política. Conforme a lo expuesto en el párrafo que precede, queda claro que en estos casos de indefensión el juez de tutela esta llamado a efectuar un estudio de fondo del asunto, pues en estas condiciones se evidencia la vulnerabilidad del indefenso en relación con los demás, por lo que procederá la Sala a estudiar las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. Se deduce entonces, que el actor pretende, en su calidad de curador del interdicto OMAR ORLANDO NEMPEQUE, obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de mayo de 2005 y las que se causen en el futuro, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, ya que tal omisión vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de OMAR ORLANDO NEMPEQUE , como quiera que el monto que corresponde a la pensión de jubilación se constituye en su única fuente de ingresos. Del material probatorio allegado al proceso, se estableció que mediante Resolución N° 0031 de noviembre 30 de 2000, la División General de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor del actor, en su calidad de curador, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba la Sra BLANCA LIGIA PRIETO DE MEDIAN, madre del interdicto. Ahora bien, partiendo del reconocimiento expreso de la pensión de

jubilación, se decidirá exclusivamente sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en esta acción. La Sala encuentra evidente, el estado de indefensión del Sr. OMAR NEMPEQUE PRIETO dada su condición de discapacitado mental, en la medida en que, dicho estado no le permite llevar a cabo una vida normal, ni valerse de sí mismo, razón por la cual al no recibir las mesadas pensionales a las que tiene derecho se le afectan sus derechos fundamentales, como quiera que éstas constituyen su única fuente de ingresos para su propia subsistencia. En efecto, esta Corporación mediante Sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional. Tal decisión se fundamentó en que el Presidente de la República no tenía potestad para otorgarles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, porque son bienes de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto no podían ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil que permite al Presidente de la República suplir la voluntad de quien constituye fundaciones de beneficencia. Al dar prosperidad a las súplicas de la acción de nulidad, señaló el Consejo de Estado que no se derivaba el restablecimiento del derecho para los

demandantes o para persona diferente. Sobre la procedencia de la acción incoada contra los actos acusados, explicó lo siguiente: “No cabe duda de que procede ejercitar el contencioso objetivo o popular contra actos particulares en aras de salvaguardar el imperio de la legalidad tal y como sucede en el caso examinado, en el que ni los demandantes ni los intervinientes solicitan restablecimiento alguno ni ello se barrunta de manera implícita o “automática” a partir de la sola decisión anulatoria, la cual habrá de circunscribirse al ámbito de confrontación de la norma o normas violadas y los actos que según los demandantes las conculcan, sin involucrar ninguna referencia a eventuales derechos subjetivos que pudieran afectarse, proceder este último que acata las reglas señaladas por la jurisprudencia y la doctrina como aquellas que gobiernan la acción (que) de aquí se trata. Así pues, como la controversia planteada se reduce a la sola determinación de si los actos acusados respetan o no el supremo principio de legalidad dentro del ámbito de los cargos formulados, nada obsta para que la acción de simple nulidad ejercitada, atendiendo el interés general que subyace en el asunto, se estime procedente.” (Subraya la Sala) Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Con anterioridad a la expedición de los actos anulados, el Hospital San

Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad; pero ello no puede implicar la afectación de situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, durante la vigencia de las normas anuladas, pues no se pueden desconocer los derechos allí adquiridos ni los deberes de quienes deben cumplir las prestaciones ya consolidadas. Los derechos adquiridos de los pensionados del San Juan de Dios, reconocidos legalmente en el pasivo prestacional por concepto de cesantías y pensiones causado al 31 de diciembre de 1993 (Ley 60 de 1993, artículo 33), esto es, antes del fallo de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, se constituyen en situaciones jurídicas consolidadas. Con la declaratoria de nulidad de los Decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas1: Por lo anterior, tenemos que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiación para cubrir el pasivo conformado por las cesantías, las reservas para pensiones y las pensiones de jubilación, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 de los servidores pertenecientes a ese sector2. Entre el Fondo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la

Fundación San Juan de Dios, se celebraron los contratos de concurrencia N° 191 de 1995 y N° 799 de 1998, en los cuales quedaron señalados los porcentajes de concurrencia, correspondiendo a la Nación el 85.64% al Distrito el 3.45% y a la Fundación San Juan de Dios el 10.91%. El último de los contratos citados ha sido objeto de ocho adiciones, la última, recién firmada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud Distrital (E) y la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a través de la cual, el Ministerio de Hacienda se comprometió a girar $15.360.243.811 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2005 por concepto 1 Cfr. Auto AC-00265 del 25 de agosto de 2005, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual en su artículo 17 dispuso la concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud. Esta norma fue derogada por el artículo 13 del Decreto 306 de 2004. de la reserva pensional de jubilados “para la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas” . (Subrayas de la Sala) En efecto, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y dispuso: “En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia

correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: 61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.” La Ley señaló cómo debían suscribirse los convenios de concurrencia a partir de su vigencia, indicando que se “continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse” (Ley 715 de 2001, artículo 62). En cuanto a la administración de los recursos existentes en el Fondo suprimido, la Ley señaló expresamente que serían “trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los

servidores del sector salud” (Ley 715 de 2001, artículo 63). Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 fueron reglamentados por el Decreto 1338 de 2002, disposición que otorgó un plazo de cinco meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara y el de Hacienda y Crédito Público recibiera la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. Los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos fueron girados en su totalidad al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado de administrar y pagar los dineros correspondientes a las pensiones de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, según convenio interadministrativo suscrito el 20 de diciembre de 2002, actualmente vigente. Tanto la Nación como los entes territoriales deben darle prioridad a la salvaguarda de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que por mandato constitucional (artículos 356 y 357), a través de las participaciones en las rentas nacionales y del situado fiscal que transfiere la Nación a los entes territoriales, se financian las necesidades y obligaciones del sector salud. Ahora bien, para cubrir las mesadas dejadas de pagar, objeto de la presente tutela, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital – Fondo Financiero Distrital de Salud – y la Beneficencia de Cundinamarca, suscribieron el Adicional N° 8 al Contrato de Concurrencia N° 799/98. (Allegado al

expediente mediante memorial de 02 de diciembre de 2005, visible a folio 309). En virtud de tal negocio, la Nación se comprometió a girar la suma de $15.360.243.811 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2005 por concepto de la reserva pensional de jubilados (cláusula tercera literal a). Ese dinero será girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los “recursos que le corresponden al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios... con el procedimiento que hasta la fecha se ha adelantado para el giro de esta concurrencia” (cláusula tercera parágrafo adicional N° 8). Para garantizar el respeto por los derechos fundamentales a la vida, dignidad y remuneración mínima vital y móvil de la actora y de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que se encuentren en la misma situación, se ordenará que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de los dineros que corresponden a la Nación en virtud del adicional N° 8, pague las mesadas insolutas e insatisfechas, previa constatación de su valor para cada pensionado. Adicionalmente, es necesario asegurar el pago cumplido e ininterrumpido de las mesadas pensionales, por lo cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – a quien, como quedó dicho, corresponde asumir la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993 – deberá garantizar de manera

definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto la accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación. Para ello, deberá hacer el cálculo actuarial de los valores que correspondan, hacer la respectiva reserva presupuestal cada año, establecer la nómina de pensionados activos y de beneficiarios, de acuerdo con las normas que rigen la materia, a través de los medios indicados en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001. Lo anterior, por cuanto el pago total e inmediato de las mesadas pensionales tienden a garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de OMAR ORLANO NEMPEQUE PRIETO, para así llevar una vida en condiciones dignas y justas. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda la energía y prontitud de manera que quienes han adquirido una pensión de jubilación o de vejez no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley están obligados a asumir la prestación social. En razón a lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la providencia impugnada, por cuanto tuteló los derechos del actor, sin verificar que en realidad sus pretensiones se dirigían a obtener la protección de los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida y la dignidad humana del interdicto OMAR ORLANDO NEMPEQUE PRIETO, además porque dispuso como responsable del pago de las mesadas pensionales a la Beneficencia de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar se dispone: PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la se

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