CE-25000-23-27-000-2005-01654-01(17425)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01654-01(17425)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Procedencia / PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA – Oportunidad Valga la pena recordar lo concerniente a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, para lo cual es importante hacer mención a lo estipulado en el artículo 744 del Estatuto Tributario, que dispone que las pruebas deben obrar en el expediente por formar parte de la declaración; haber sido allegadas en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración; haber sido solicitadas en la respuesta al requerimiento especial; haberse acompañado al memorial de recurso; o porque se practicaron de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior no obsta para que el contribuyente con la demanda presente nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía administrativa, toda vez que en el proceso contencioso se otorga a las partes libertad probatoria en la fase respectiva y la ley les da el derecho a demostrar los hechos que constituyen la base de sus afirmaciones. Es así como los numerales 5º del artículo 137 y 4º del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo facultan a las partes para que en la demanda o en su contestación soliciten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Otra cosa es la valoración que el fallador haga en la sentencia de las pruebas que se aporten oportunamente al proceso. Para que la prueba cumpla los objetivos de llevar la certeza al juzgador sobre la existencia o no de los hechos, es apenas obvio que deba otorgárseles, tanto a las partes como al juez, la libertad de obtenerla, siempre y cuando se respete el debido proceso y no esté prohibida por
la ley.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 5 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTIUCLO 144
RECONOCIMIENTO IMPLICITO – No existe cuando se alega falsedad / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se fundamenta en las pruebas allegadas oportunamente al proceso / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LA PRUEBA – Alcance / PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA – Constituye la materia probatoria para proferir sentencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad / RECURSO DE APELACION – No es la oportunidad procesal para aportar pruebas En el caso sub examine es aplicable el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento que fue objeto de valoración por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue aportado por la parte actora, lo que permite reconocer su autenticidad y descartar cualquier duda acerca de la persona que creó dicho documento, razón por la cual no puede ser controvertido, ya que no se alegó su falsedad al momento procesal oportuno. La Sala observa que, contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia de primera instancia se basó en las pruebas obrantes dentro del proceso, y el fallo proferido responde a la realidad probatoria que el mismo apelante reconoce. En consecuencia, no puede la sociedad demandante desconocer esa realidad probatoria aduciendo un supuesto "defecto fáctico," cuando dicha prueba fue allegada por la misma dentro de la
oportunidad procesal señalada para el efecto. La actora al desconocer la validez de la prueba aportada en primera instancia, para luego señalar ante el Consejo de Estado que esta "no concuerda con el original," desconoce el principio de lealtad de la prueba, según el cual las partes no pueden utilizar las pruebas para ocultar o deformar la realidad o para inducir al juez a engaño. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, conforme con el principio de comunidad de la prueba, una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente, que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final. Para la Sala es claro que la demandante tenía la obligación de aportar en primera instancia el documento que tenía en su poder, y en el cual si figuraba la dirección para notificaciones. Y como no lo allegó en esa oportunidad sin ninguna justificación, no puede reclamar del juez, so pretexto de aplicación de la sana crítica, que obvie esa omisión y le permita aportarlo en segunda instancia, a efectos de obtener valoración en su favor. Ese documento no se tiene en cuenta en este proceso, ya que no se aportó al mismo dentro de la oportunidad procesal establecida en el numeral 5º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es decir, con la demanda inicialmente presentada ante el Tribunal, la cual debe contener todo el acervo probatorio que la parte demandante pretende hacer valer dentro del proceso. Como quiera que en esta caso la prueba de la alegada dirección procesal fue aportada en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación ante esta Corporación, dicha circunstancia impide su valoración al no ajustarse a alguna de
las condiciones contempladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que regula el aporte de pruebas en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 276 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214
DIRECCION PROCESAL – Alcance / PROCESO DE DETERMINACION Y DISCUSION – En el se aplica lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario Anota la Sala que lo que denomina "procesal" el artículo 564 del Estatuto Tributario, que se invoca como violado, sólo es aplicable a los asuntos que se encuentran en proceso de "determinación y discusión”, en cuyo evento el contribuyente deberá señalar expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, por lo que de manera alguna se puede considerar en este caso como "dirección procesal" porque no fue informada expresamente para el trámite de determinación y discusión del tributo, como lo preceptúa la norma, sino que dicha dirección se anotó en el aviso que se dio a la administración acerca de la disolución de la sociedad, circunstancia que, como ya se dijo, es bien distinta a la prevista en la norma.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01654-01(17425)
Actor: ELECTROMECANICA DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que declaró no probada la excepción de “existencia de acuerdo de pago”, propuesta por la sociedad actora.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 808-0013 del 25 de mayo de 2004 la DIAN le concedió a la actora una facilidad de pago consistente en el otorgamiento de un plazo de dieciocho (18) meses para la cancelación de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 2000, retención en la fuente períodos 4 al 11 de 2001; 2,4,5,6, 10 y 11 de 2003, y 3 de 2004; y el impuesto sobre las ventas del 2º al 5º bimestres de 2003, en cuantía de $133.906. 000. En el mismo acto le informó al beneficiario de esa facilidad que en el evento que dejara de cancelar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Administración podría dejarla sin efecto, ordenando hacer efectivas las garantías aceptadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
Por medio de la escritura No. 1008 de la Notaría Quinta de Ibagué (Tolima), inscrita el 14 de julio de 2004 en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad entró en proceso de liquidación voluntaria, novedad informada a la DIAN con el oficio No.0014701 del 28 de julio de 2004. Mediante la Resolución No. 0007 del 4 de septiembre de 2004 el Administrador de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. declaró sin vigencia la Resolución No. 808-0013 del 25 de mayo de 2004, que había concedido la facilidad de pago. El 28 de abril de 2005 la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. profirió el Mandamiento de Pago No. 20050302000050 en contra de la sociedad demandante, por obligaciones correspondientes a los años gravables 2001 a 2004 ( retención en la fuente, renta, lVA), para un total de $148.981.000. (folio 12 exp). El 16 de junio de 2005 la sociedad demandante presentó ante la DIAN escrito de excepciones, y alegó la existencia de un acuerdo de pago. La demandada mediante Resolución No. 20050312000005 del 16 de junio de 2005, declaró no probada la excepción propuesta. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad ELECTROMECANICA DE COLOMBIA LTDA solicitó la nulidad de la Resolución No. 20050312000005 del 16 de junio de 2005, por medio de la cual se resolvieron
las excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 20050302000050 del 28 de abril de 2005. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara probada la excepción contra el Mandamiento de Pago No. 20050302000050 del 28 de abril de 2005 y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de Cobro Coactivo, a partir de la Resolución No. 811-007 de 2004. Invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 564, 565, 720, 722, 724 y 814-3, último párrafo, del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 44, 48, 50, 51 y 52 del C. C.A., y al desarrollar el concepto de la violación formuló el siguiente cargo: - La DIAN vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, que le asisten a la sociedad demandante, al notificar indebidamente la resolución por la cual dejó sin vigencia una facilidad de pago. Expuso que estando en vigencia la facilidad de pago dentro del proceso de cobro coactivo (acto que suspende el procedimiento, conforme al artículo 841 del Estatuto Tributario), la sociedad decidió entrar en liquidación voluntaria, para lo cual, y a efectos del artículo 847 del E.T., informó a la DIAN tal situación, así como la dirección de notificaciones (oficio No. 0014701 del 28 de julio de 2004). Manifestó la demandante que la administración decidió declarar sin vigencia la resolución por la cual le otorgó la facilidad de pago, realizando la notificación a la
dirección anterior. Recalcó que la prueba de la nueva dirección de la sociedad actora se puede verificar en el certificado de la Cámara de Comercio anexo al documento radicado con el número 0014701 el 28 de julio de 2004; razón por la cual consideró que se presenta una vulneración al debido proceso al haberse notificado indebidamente la resolución mencionada. Adicionalmente arguyó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 814-3 del E.T., en su párrafo final, al notificarse indebidamente ese acto, nunca pudo ejercer el derecho de defensa presentando en tiempo el recurso de reposición contra el mismo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se declare ajustada a derecho la actuación administrativa. Afirmó que en el RUT del 22 de diciembre de 2004 aparece como dirección de la empresa la carrera 76 No. 65 A 79, es decir, la dirección registrada desde un comienzo, lo que significa que la sociedad actora nunca actualizó el RUT en el formulario diseñado por la DIAN para tal fin. Señaló que el 26 de agosto de 2004 la DIAN le dirigió el oficio 1103-00-31-061161-1460 al señor Juan Carlos Mahecha Cárdenas, en calidad de liquidador de la sociedad demandante, a la carrera 76 No. 65 A 79 de la ciudad de Bogotá, informándole que debido al proceso de disolución y de liquidación voluntaria en que se encontraba la sociedad, le relacionaba las obligaciones fiscales de plazo vencido a cargo de la misma, las cuales debía cancelar junto con los intereses
moratorios liquidados de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Argumentó que el mencionado oficio no fue devuelto por el correo, y que es importante tener en cuenta que fue enviado a la dirección judicial registrada. Indicó que mediante el oficio persuasivo 31-061-161-01308 del 3 de agosto de 2004, la DIAN le informó a la sociedad actora que, revisada la cuenta corriente, se presentaba mora en las cuotas 1 y 2 de la facilidad de pago otorgada mediante la Resolución No.808-0013 del día 25 de mayo de 2004, en cuantía de $26.507.000. El 14 de septiembre de 2004 mediante Resolución No.811-007 del 14 de septiembre de 2004, notificada el 16 de septiembre del mismo año, se declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a la actora. Precisó que, de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, las prerrogativas adquiridas por el deudor cuando se le otorgó la facilidad de pago son de naturaleza condicional, toda vez que su vigencia se encuentra supeditada al pago oportuno de las cuotas convenidas y al cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias que se generen con posterioridad al otorgamiento de la facilidad. Dijo que para el legislador el acaecimiento de alguna de las circunstancias que hagan tener como incumplida la facilidad, debe ser declarado mediante resolución por quien la otorgó, dejando sin efecto el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo que se amparaba en el
acuerdo de pago, al igual que la reactivación del proceso de cobro, si había sido suspendido. La entidad demandada sostuvo que los actos administrativos demandados se notificaron a la dirección existente en los registros del RUT y en la certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 28 de julio de 2004, como dirección de notificación judicial Carrera 76 No. 65 A - 79, sin que se incurriera en la anomalía anotada por el contribuyente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia del 31 de julio de 2008 se pronunció negando las pretensiones de la demanda, así: Indicó que la discusión se contrae a resolver sobre la procedencia de la excepción denominada "existencia de acuerdo de pago". Advirtió que, de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, cuando el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna cuota o incumpliere el pago de cualquier otra obligación tributaría, surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada. El fundamento, tanto del escrito de excepciones presentado ante la Administración como el de la demanda instaurada, fue que la sociedad accionante no tuvo conocimiento del acto administrativo por medio del cual se declaró sin vigencia la facilidad de pago a ella concedida, puesto que la Administración ignoró la nueva dirección para notificaciones informada (Calle 14 No. 7 - 33 oficina 506 de la
ciudad de Bogotá) por el liquidador de la sociedad el 28 de julio de 2004, como consecuencia del proceso de disolución voluntaria de la misma. Dijo que del texto del escrito presentado por el liquidador de la sociedad actora el 28 de julio de 2004, ante la DIAN, radicado bajo el No. 0014701 (folio 17 exp), se observa que su objeto era darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 847 del Estatuto Tributario (dar aviso a la Administración del estado de disolución con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad), mas no, como lo pretende hacer ver la accionante, informar una nueva dirección para recibir notificaciones judiciales, ya que en ningún aparte del escrito se hace referencia a tal situación. Adicionalmente señaló que en el certificado de la Cámara de Comercio, anexo al expediente, se lee que la dirección de notificación judicial era la siguiente: "Carrera 76 No. 65 A - 79 de la ciudad de Bogotá", siendo ésta la de conocimiento de la Administración, y a la cual se enviaron las notificaciones de los actos administrativos a la sociedad demandante, entre ellos la resolución por medio de la cual se dejó sin vigencia la facilidad de pago, la cual no fue devuelta por el correo y, por el contrario, aparece como recibida. Así mismo indicó que en el RUT de la accionante consta como dirección de la empresa la carrera 76 No. 65 A - 79 de la ciudad de Bogotá, razón de más para declarar infundadas las pretensiones de la accionante, puesto que no obra prueba en el expediente del cambio de dirección o del supuesto informe del liquidador
sobre ese hecho a la Administración de Impuestos. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Aseguró que la Sala pudo haber incurrido en una vía de hecho al evaluar la prueba documental (Defecto Fáctico) soporte de su sentencia, debido a que lo manifestado en el documento de prueba obrante a folio 17 del expediente no concuerda con lo consignado en el documento original. Expuso que anexa copia auténtica del original del recibido por la Administración de Grandes Contribuyentes el pasado 28 de julio de 2004 con el radicado 0014701, con el que claramente se demuestra el cumplimiento del artículo 564 del Estatuto Tributario. Adicionalmente manifestó que el a quo incurrió en un error indirecto al valorar la prueba en la cual fundó su fallo denegatorio, pues, en su criterio, al analizar el oficio se nota que además de comunicarse a la administración el hecho de que la empresa entró en liquidación, se señaló de manera expresa y directa la dirección donde se recibirían las notificaciones, cumpliendo cabalmente con lo ordenado en el artículo 564 del E. T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, y la demandada presentó escrito de alegatos, así: Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Administración no vulneró el debido proceso, toda vez que al dejar sin vigencia la facilidad para el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad actuó conforme con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
Anotó que resulta incomprensible la insistencia de la demandante en relación con la "supuesta" existencia de una dirección procesal que se indicó en el oficio radicado con fecha 28 de julio de 2004. Precisó que la accionante, lejos de incluir en el oficio dirección alguna, se limitó a informar que la sociedad entró en proceso de liquidación, obligación que se encuentra estipulada en el artículo 487 (sic) del E. T. Agregó que siendo un hecho probado que no existió dirección procesal, la Administración Tributaria, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 563 del E. T, estaba obligada a notificar el acto administrativo a la dirección informada en la última declaración de renta o a la reportada mediante formato oficial de cambio de dirección. Además cabe recordar que se trata de una sociedad, luego la dirección debe corresponder a aquella anotada en el certificado de existencia y representación legal como domicilio social. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la prosperidad de la excepción de "existencia de acuerdo de pago", propuesta por la sociedad ELECTROMECÁNICA DE COLOMBIA LTDA. dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por obligaciones relativas a lVA, retención en la fuente e impuestos sobre la renta por los años gravables 2000 a 2004. La sociedad actora alegó que envió un oficio en el que le comunicó a la Administración el hecho de que la sociedad había entrado en proceso de
liquidación (28 de julio de 2004), además de señalar de manera expresa y directa la dirección donde se recibirían las notificaciones, cumpliendo cabalmente con lo ordenado en el artículo 564 del E.T. A su vez la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Resolución No. 811 - 0007 del 14 de septiembre de 2004, declaró sin vigencia la resolución que concedió la facilidad de pago, acto administrativo que fue notificado a la dirección que para la fecha figuraba en el RUT. La parte demandante sostuvo que jamás se enteró de la declaratoria sin vigencia de la facilidad de pago y, por lo tanto, cuando la quiso esgrimir como excepción al mandamiento de pago una vez se reanudó el proceso de discusión del tributo, la administración no accedió a la misma. Ahora bien, valga la pena recordar lo concerniente a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, para lo cual es importante hacer mención a lo estipulado en el artículo 744 del Estatuto Tributario, que dispone que las pruebas deben obrar en el expediente por formar parte de la declaración; haber sido allegadas en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración; haber sido solicitadas en la respuesta al requerimiento especial; haberse acompañado al memorial de recurso; o porque se practicaron de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior no obsta para que el contribuyente con la demanda presente nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía administrativa, toda vez que en el proceso contencioso se otorga a las partes libertad probatoria en la fase respectiva y la ley les da el derecho a demostrar los hechos que constituyen la base de sus
afirmaciones. Es así como los numerales 5º del artículo 137 y 4º del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo facultan a las partes para que en la demanda o en su contestación soliciten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Otra cosa es la valoración que el fallador haga en la sentencia de las pruebas que se aporten oportunamente al proceso. Para que la prueba cumpla los objetivos de llevar la certeza al juzgador sobre la existencia o no de los hechos, es apenas obvio que deba otorgárseles, tanto a las partes como al juez, la libertad de obtenerla, siempre y cuando se respete el debido proceso y no esté prohibida por la ley. La demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en la alegada violación por parte de la DIAN del artículo 564 del Estatuto Tributario, toda vez que, según la actora, informó una nueva dirección en el oficio de fecha 28 de julio de 2004, por medio del cual avisó a la DIAN que la Junta de Socios determinó la disolución y entrada en liquidación de la sociedad, tal como consta en la escritura pública No. 1008 de la Notaría Quinta del Circulo de Ibagué (Tolima), inscrita en el libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá. La Sala observa que a folio 17 del expediente aparece el referido oficio No. 0014701 del 28 de julio de 2004, aportado por la demandante en primera instancia, pero, contrario a lo por ella afirmado, éste se limitó a informar la disolución y entrada en liquidación de la sociedad, sin la alegada anotación sobre
el informe de la dirección procesal. De dicho documento se ocupó la sentencia de primera instancia, y el a quo, ante la falencia observada, anotó: "De lo anterior, resulta claro para la Sala que el fin del escrito presentado por el liquidador de la sociedad ELECTROMECÁNICA DE COLOMBIA LTDA era darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 847 del Estatuto Tributario, esto es, el deber de dar aviso a la Administración de Impuestos Nacionales, por medio del representante legal, cuando una sociedad entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, más no como lo pretende hacer ver la accionante, informar una nueva dirección para recibir notificaciones judiciales, ya que en ningún aparte del escrito se hace referencia a tal situación" (Subraya la Sala) En el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia la sociedad demandante reconoció tal deficiencia al señalar (folio 132 exp.): "Además, de advertir con sorpresa, que la Honorable Sala, pudo haber incurrido en una vía de hecho al evaluar la prueba documental (Defecto Fáctico) soporte de su sentencia, tal vez, por causas externas, debido a que lo manifestado del documento prueba del folio 17 del expediente no concuerda con el original; Por ello, me permito anexar copia auténtica del original del recibido por la Administración de Grandes Contribuyentes, el pasado 28 de julio de 2004 con el radicado 0014701, donde claramente se demuestra el cumplimiento del artículo 564 del Estatuto Tributario, y que se resalta en el documento anexo".(Resalta la Sala)
A folio 133 del expediente aparece el documento anunciado en el recurso de apelación, el cual difiere con el presentado en primera instancia, en cuanto se observa una anotación en la parte final del folio que dice: “NOTIFICACIONES:
CALLE 14 No. 7 - 33 OFICINA 506 TEL: 5621926".
En este punto resulta importante citar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 276 en relación con el reconocimiento implícito, así: “Artículo 276.- Reconocimiento implícito. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3º del artículo 252.” En el caso sub examine es aplicable la norma antes citada, toda vez que el documento que fue objeto de valoración por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue aportado por la parte actora, lo que permite reconocer su autenticidad y descartar cualquier duda acerca de la persona que creó dicho documento, razón por la cual no puede ser controvertido, ya que no se alegó su falsedad al momento procesal oportuno. La Sala observa que, contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia de primera instancia se basó en las pruebas obrantes dentro del proceso, y el fallo proferido responde a la realidad probatoria que el mismo apelante reconoce. En consecuencia, no puede la sociedad demandante desconocer esa realidad probatoria aduciendo un supuesto "defecto fáctico," cuando dicha prueba fue allegada por la misma dentro de la oportunidad procesal señalada para el efecto.
La actora al desconocer la validez de la prueba aportada en primera instancia, para luego señalar ante el Consejo de Estado que esta "no concuerda con el original," desconoce el principio de lealtad de la prueba, según el cual las partes no pueden utilizar las pruebas para ocultar o deformar la realidad o para inducir al juez a engaño. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, conforme con el principio de comunidad de la prueba, una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente, que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final. Fraga Pittaluga1 nos enseña que la vigencia de este principio comporta tres consecuencias fundamentales, a saber: "a.- Aún cuando el promovente pretende beneficiarse de la prueba llevada por éste al proceso, es lo cierto que ésta aspiración puede resultar frustrada cuando el medio producido lejos de favorecerlo lo perjudica fortaleciendo la posición de su contraparte. b.- Una vez practicada la prueba, las partes quedan imposibilitadas de renunciar o desistir de la misma, pues las pruebas incorporadas al proceso ya no les pertenecen. c.- Cuando se acumulan varios procesos, la prueba practicada en cualquiera de ellos vale para todos -principio de la prueba trasladada-, porque si el juez adquiere convicción respecto de un hecho común a todas las causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan en una sola sentencia". Respecto al principio de comunidad de la prueba el Consejo de Estado se
pronunció en sentencia del 16 de abril de 2007, exp. AG-00025, C.P. Dra Ruth Stella Correa, en la que precisó: "La Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa al proceso en su conjunto. Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de
P. Civil).
La equidad que debe gobernar la actuación judicial en estas circunstancias
(artículo 238 C.P.), determina que se garantice el derecho a la obtención de la prueba que tiene la parte que,
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