CE-25000-23-27-000-2005-01676-01(16710)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01676-01(16710)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTO DE TELEFONOS URBANOS EN BOGOTA TAMBIEN DENOMINADO CONTRIBUCION AL FONDO CUENTA DISTRITAL DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE O FONDO DEL DEPORTE - Está vigente el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967 que lo creó / ACUERDO 90 DE 2003 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - Su intención no fue derogar el impuesto de teléfonos creado en el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, sino mantener un fondo destinado a promover actividades relacionadas con el deporte, por lo que se debe entender que la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967, a la que alude el artículo 6 del Acuerdo 90 de 2003, se refiere al Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá, como sujeto, entidad o cuenta y no al referido tributo Los apoderados de la parte demandada alegaron que la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967 debía entenderse referida solo a las disposiciones concernientes al Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá, y no al tributo creado en el artículo 4º del citado acuerdo, modificado por los artículos 5 del Acuerdo 19 de 1987 y 30 del Acuerdo 11 de 1998. Que esa fue la intención del Concejo Distrital que quedó plasmada en la exposición de motivos del acuerdo. La exposición de motivos del proyecto del acuerdo no fue allegada al proceso. Sin embargo, no es necesario remitirse a tales antecedentes, pues para la Sala, es un
hecho indicador de la voluntad del Concejo Distrital de no querer derogar ese impuesto, el mismo numeral 4º del artículo 4 del Acuerdo 90 de 2003, que indirectamente aludió al tributo creado en el artículo 4º del Acuerdo 3 de 1967, que fuera subrogado finalmente por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, que sistematizó la estructura tributaria del Distrito. De manera que, para la Sala, el Concejo Distrital simplemente incurrió en una falta de técnica legislativa cuando decidió derogar el Acuerdo 3 de 1967, pues tal acuerdo aludía a dos aspectos fundamentales: por un lado, a la creación del Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá y, de otra, al establecimiento de un tributo destinado a formar parte del patrimonio de dicho fondo, tributo fundado en la Ley 97 de 1913. Dado que la intención del Concejo Distrital puesta de manifiesto en el Acuerdo 90 de 2003 fue la de mantener un fondo destinado a promover actividades relacionadas con el deporte, la Sala le halla la razón al Distrito en cuanto a que la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967 debe entenderse referida en lo concerniente al Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá, como sujeto, entidad o cuenta, mas no al tributo creado en el artículo 4 de dicho acuerdo. Además, el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, como se precisó, fue modificado por los Acuerdos 4 de 1978, 19 de 1987, 11 de 1988 y 21 de 1997, pero el artículo 30 del
Acuerdo 90 de 2003 no derogó expresamente esas disposiciones, pues sólo aludió al Acuerdo 3 de 1967. Aunque podría pensarse que con la derogatoria del acuerdo original quedan sin vigencia las modificaciones posteriores, la Sala insiste en que esa no fue la intención del Concejo Distrital puesto que el mismo Acuerdo 90 de 2003 aludió al Acuerdo 11 de 1988 para precisar que el tributo dedicado al fomento del deporte modificado por esa disposición, iría a formar parte del Fondo Cuenta que creó el mismo Acuerdo 90 de 2003 para ser administrado por un nuevo ente, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. En consecuencia, la Sala considera que el Acuerdo 3 de 1967 está derogado, salvo el artículo 4º, que fue modificado por los artículos 5 del Acuerdo 19 de 1987, 30 del Acuerdo 11 de 1988 y por los parágrafos 1º y 2º del artículo 9º del Acuerdo 21 de 1997, es decir, que el impuesto creado por esas norma de 1967 no está derogado, que es lo sustancial de este litigio. De lo anterior se advierte que el régimen jurídico del impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos del que trata la Ley 97 de 1913, que en la actualidad en el Distrito Capital se denomina contribución al Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte o fondo para el deporte, se encuentra recogido en distintas disposiciones cuyo análisis conjunto permite inferir con claridad que la intención del Concejo Distrital no ha sido derogar el tributo […].
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 - LITERAL I) / ACUERDO 90
DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 3 / ACUERDO 90 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 4 NUMERAL 4 / ACUERDO 90 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 5 / ACUERDO 90 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 6
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 3 DE 1967 (27 de febrero) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 4 DE 1978 (8 de febrero) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 12, NUMERAL 10
(No anulado) / ACUERDO 19 DE 1987 (11 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 5 (No anulado) / ACUERDO 11 DE 1988 (4 de noviembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 30 (No anulado) / ACUERDO 21 DE 1997 (6 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTAARTICULO 9, PARAGRAFO 1 (No anulado) / ACUERDO 21 DE 1997 (6 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 9, PARAGRAFO 2 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, de apartes del numeral 10 del artículo 12 del Acuerdo 4 de 1978, de los artículos 5 del Acuerdo 19 de 1987 y 30
del Acuerdo 11 de 1988 y de los parágrafos 1° y 2° del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1997, por los que el Concejo de Bogotá estableció y reguló el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos. La Sala revocó las sentencias de 30 de mayo de 2007, 27 de agosto de 2008 y 26 de noviembre de 2009, en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló las normas mencionadas y, en su lugar, negó su nulidad, por cuanto concluyó que tales disposiciones no vulneran ningún precepto superior. Al efecto expresó que la creación del tributo fue autorizada por el literal i) del artículo 1°de la Ley 97 de 1913, declarado exequible por la Corte Constitucional, a la vez que el Concejo de Bogotá estaba facultado, en razón de la autonomía fiscal que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, para determinar los elementos del impuesto, dado que el legislador no los estableció, elementos cuya regulación encontró acorde con la ley de autorizaciones. IMPUESTO SOBRE TELEGRAFOS Y TELEFONOS URBANOS - Está vigente el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 que autorizó su creación / IMPUESTO SOBRE TELEGRAFOS Y TELEFONOS URBANOS - Desarrollo normativo La Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo durante un tiempo que el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 había perdido aplicabilidad. Esa interpretación fue rectificada por esta misma corporación a partir de la sentencia
del 9 de julio de 2009, y desde entonces constituye la posición reiterada de la Sala. Según el precedente judicial que se acaba de citar, que incluso corresponde con el criterio de la Corte Constitucional sobre el particular, el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos establecido en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 no ha sido derogado, y que, en esa medida, constituye la autorización legal para que los concejos municipales y distritales establezcan este tributo dentro del ámbito de sus competencias. La sala ratificará en esta oportunidad que está plenamente vigente y es aplicable la Ley 97 de 1913, y que, por ende, los impuestos municipales creados al amparo de esa norma son válidos. La eventual nulidad de estos impuestos se podría declarar, pero no por carecer de fundamento legal, que es esa ley 97, sino por otras razones inherentes al establecimiento de tributos. La Sala recuerda que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 claramente dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”. Posteriormente, la Ley 84 de 1915 extendió la potestad otorgada inicialmente al
Concejo de Bogotá a los demás concejos municipales, así: “Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (...)”. Luego, el artículo 76 de la Ley 11 de 1986 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para: “b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal”. Y, finalmente, que en ejercicio de la mencionada facultad, el Ejecutivo expidió el Decreto Ley 1333 de 1986, que en el artículo 172 estableció: “Artículo
172. Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes”. La Sala, en la sentencia del 9 de julio de 2009, a la que ya se hizo referencia, precisó que, aunque el Decreto Ley 1333 de 1986 no incluyó expresamente el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos previsto en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, subsistieron los gravámenes creados por leyes expedidas antes de 1986, pues el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la Ley 11 de 1986 no
incluían la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino únicamente la de compilar de manera armónica las normas que regulaban la administración municipal. En otras palabras, la compilación normativa que se hizo en el Decreto 1333 no significó la derogatoria de leyes no compiladas en este estatuto.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 - LITERAL I) / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1 / LEY 11 DE 1986 - ARTICULO 76 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 172
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 3 DE 1967 (27 de febrero) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 4 DE 1978 (8 de febrero) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 12, NUMERAL 10
(No anulado) / ACUERDO 19 DE 1987 (11 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 5 (No anulado) / ACUERDO 11 DE 1988 (4 de noviembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 30 (No anulado) / ACUERDO 21 DE 1997 (6 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTAARTICULO 9, PARAGRAFO 1 (No anulado) / ACUERDO 21 DE 1997 (6 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 9, PARAGRAFO 2 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia del literal i) del artículo 1 de la Ley 97
de 1913 se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 21 de noviembre de 2012, Exp. 18691, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y C-504 de 2002 de la Corte Constitucional. IMPUESTO SOBRE TELEGRAFOS Y TELEFONOS URBANOS - La Ley 97 de 1913, en concordancia con la Ley 84 de 1915, otorgó a los concejos municipales la facultad para establecerlo dentro del ámbito de su competencia / TRIBUTOS TERRITORIALES - Presupuestos objetivos. Los pueden establecer los entes territoriales en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 338 de la Constitución Política / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Es limitada y está supeditada a la ley. Puede ser parcial limitada o parcial reforzada / HECHO GRAVABLE - Su delimitación corresponde al legislador Además de la vigencia de la Ley 97 de 1913 en lo que al impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos se refiere, la Sala precisó que los concejos municipales están facultados para determinar los elementos del tributo, según las consideraciones que a continuación se exponen. Como lo determinó la Sala en la sentencia del 9 de julio de 2009, que se reitera, el artículo 338 de la Constitución Política establece la competencia que tienen los entes territoriales para que los órganos de representación popular fijen los presupuestos objetivos de los tributos aplicables en sus jurisdicciones, pues esta facultad no es exclusiva del Congreso,
tratándose de tributos territoriales. De hecho, la autonomía dada a las entidades territoriales es más que la simple y tradicional descentralización administrativa, que no es otra cosa que una técnica de transferencia de competencias para ejecutar las leyes, para meramente administrarlas, y que provenía del estricto modelo centralista de la Constitución de 1886. Para el efecto, dijo que la Constitución Política permite que sean la ley, las ordenanzas o los acuerdos los que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y en desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los artículos 1º, 287-3, 300-4 y 313-4, ibídem. Que, entender lo contrario implicaría hacer nugatorias las atribuciones que constitucionalmente se les confirió a los departamentos y a los municipios en materia tributaria. La Sala precisó que, en todo caso, la competencia impositiva que ostentan los concejos municipales y las asambleas departamentales no es ilimitada, pues no están facultados para establecer tributos ex novo, ya que la atribución de crear o autorizar impuestos es exclusiva del Congreso. Que, sin embargo, esta limitante no constituye un obstáculo para que a partir de la creación o autorización legal de un tributo, los entes territoriales puedan, con autonomía normativa, establecer los elementos estructurales de la obligación tributaria cuando la ley no los haya fijado directamente […] En el mismo sentido, la Sala ha precisado que el ejercicio de las facultades de las entidades territoriales en materia tributaria están supeditadas, en forma general, a la Ley. De ese modo, la competencia tributaria de las entidades
territoriales puede resultar parcial-limitada o parcial-reforzada. Que será parciallimitada cuando la ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan o para que completen esos elementos. Y que será parcial-reforzada cuando la ley apenas autoriza a la entidad territorial a establecer el tributo porque en esos casos le permite fijar todos los elementos a partir del núcleo contenido en la autorización legal. La competencia parcialreforzada permite mayor intervención de la competencia normativa territorial, lo que es propio de los impuestos que se miran como típicamente territoriales. En este último caso, la Corte Constitucional ha señalado que debido a que la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales. Eso significa que la ley al crear o al autorizar el tributo debe describir mínimamente el hecho gravable para que la ley sea no solo válida sino entendible. En otras palabras, sería muy raro el caso en el que se pudiera crear o autorizar un impuesto sin que la ley describa el objeto del tributo, esto es, sin que aluda al hecho gravable. El hecho gravable hace parte de la tipificación del tributo, es un elemento esencial que permite estructurar el resto de elementos. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que es admisible que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador, a saber: i) la autorización del gravamen y, ii) la delimitación del hecho
gravado “Así las cosas, la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador. Estos parámetros mínimos, según se desprende de la jurisprudencia, son dos: (i) la autorización del gravamen por el legislador, y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo. Por lo anterior, la Sala concluye que el Concejo de Bogotá estaba facultado para establecer el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, según la autorización conferida por la Ley 97 de 1913 y, dentro de esas facultades, determinar los elementos del tributo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 - LITERAL I) / LEY 84 DE 1915ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 3 DE 1967 (27 de febrero) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 4 DE 1978 (8 de febrero) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 12, NUMERAL 10
(No anulado) / ACUERDO 19 DE 1987 (11 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 5 (No anulado) / ACUERDO 11 DE 1988 (4 de
noviembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 30 (No anulado) / ACUERDO 21 DE 1997 (6 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTAARTICULO 9, PARAGRAFO 1 (No anulado) / ACUERDO 21 DE 1997 (6 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 9, PARAGRAFO 2 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer el impuesto sobre teléfonos y telégrafos urbanos se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 21 de noviembre de 2012, Exp. 18691, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. IMPUESTO SOBRE TELEGRAFOS Y TELEFONOS URBANOS EN BOGOTAElementos. Están determinados por las normas que regulan el tributo en el Distrito Capital En relación con los elementos del tributo regulados por el Distrito Capital, que a juicio de los demandantes, son indeterminados, la Sala precisa que conforme con el parágrafo 1º del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1997, que modificó tácitamente el artículo 4º del Acuerdo 3 de 1967, el cual había sido modificado a su vez por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, el hecho generador del impuesto está circunscrito a la suscripción del servicio telefónico en el Distrito Capital de Bogotá, lo que resulta acorde con el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. En la
sentencia del 9 de julio 2009 a la que se hizo alusión, la Sala señaló que pese a que el precepto mencionado resulta genérico al expresar “impuesto sobre teléfonos”, es posible determinar el alcance de la disposición para establecer que el hecho gravado se circunscribe, atendiendo a la época en que fue expedida la Ley 97 de 1913, “a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad”. Los sujetos pasivos son los usuarios del servicio telefónico en el territorio del Distrito Capital, según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1997, lo que resulta ajustado a la Ley 97 de 1913. El elemento cuantitativo del tributo quedó representado en las tarifas establecidas en el artículo 30 de Acuerdo 11 de 1988 que, como se advirtió, fueron determinadas en salarios mínimos diarios en función del tipo de servicios prestados o del estrato socioeconómico del suscriptor.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 - LITERAL I) NORMA DEMANDADA: ACUERDO 3 DE 1967 (27 de febrero) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 4 DE 1978 (8 de febrero) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 12, NUMERAL 10
(No anulado) / ACUERDO 19 DE 1987 (11 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 5 (No anulado) / ACUERDO 11 DE 1988 (4 de
noviembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 30 (No anulado) / ACUERDO 21 DE 1997 (6 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTAARTICULO 9, PARAGRAFO 1 (No anulado) / ACUERDO 21 DE 1997 (6 de diciembre) - CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 9, PARAGRAFO 2 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01676-01(16710)
Actor: FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E INSTITUTO DISTRITAL PARA
LA RECREACION Y EL DEPORTE FALLO Acumulado con los procesos Radicación: 250002327000200800019 01 Número interno 17423
DEMANDANTES: WILSON RUIZ OREJUELA
YADIRA CASTILLO MENESES
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Radicación: 250002327000200700007 02
Número interno 18147
DEMANDANTE: CATALINA HOYOS JIMENEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, el
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. contra las sentencias del 30 de mayo de 2007, 27 de agosto de 2008 y 26 de noviembre de 2009, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro los procesos de la referencia. A continuación la Sala hace una presentación de las pretensiones y lo resuelto por el a quo en las sentencia apeladas.
1. Pretensiones en el expediente 250002327000200501676 (16710) En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano Fernando López Gutiérrez formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del numeral 10 del artículo 12 del Acuerdo 4 de 1978, por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD– en cuanto se refiere a ‘Las participaciones en contribuciones tasas (sic) e impuestos que sean autorizados por normas especiales y específicamente la sobretasa establecida para la creación del Fondo denominado de Desarrollo Popular, Deportivo y de Cultura por el Acuerdo 3 de 1967.’”
2. Que se declare la NULIDAD TOTAL del artículo 5 del Acuerdo 19 de 1987, por el cual se expide el Presupuesto de Rentas y de Inversiones y gastos de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones.
3. Que se declare la NULIDAD TOTAL del artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, por el cual se reforma la estructura tributaria Distrital y se dictan otras
disposiciones.
4. Que se declare la NULIDAD TOTAL de los parágrafos primero y segundo del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1997, por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones.” El demandante solicitó, adicionalmente, decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Mediante auto del 2 de noviembre de 20051, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, negó la solicitud de suspensión provisional. Esta decisión fue apelada por el actor pero el recurso fue negado por haber sido presentado extemporáneamente2. 1.1. Lo resuelto por el a quo Mediante sentencia del 30 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los artículos 12, numeral 10 de Acuerdo 4 de 1978, 5 del Acuerdo 19 de 1987; 30 del Acuerdo 11 de 1988 y los parágrafos primero y segundo del artículo 9 del acuerdo 21 de 1997, proferidos por el Concejo Distrital de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (…) Contra la sentencia del Tribunal, el Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, interpusieron sendos recursos de apelación.
2. Pretensiones en el expediente 250002327000200800019 01 (17423)
En ejercicio de la acción de nulidad, los ciudadanos Wilson Ruiz Orejuela y Yadira Castillo Meneses solicitaron: “La nulidad de los acuerdos expedidos por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, Acuerdo No. 3 de 1967 (artículo 30) (sic) ‘por el cual se crea el Fondo de Desarrollo Popular, deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá’, Acuerdo No. 11 de 1988 ‘por el cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones’ en su artículo 30 modifica las tarifas establecidas en el artículo 4 del acuerdo 3 de 1967, Acuerdo No. 21 de 1997 “por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la empresa de telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones” en su artículo 9 parágrafo primero.” Los demandantes solicitaron, adicionalmente, decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 1 Folio 107 al 109 del C.P. del proceso 17423. 2 Folios 123 y 124 C.P. del proceso 17423. Mediante auto del 8 de marzo de 20073, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B4, negó la solicitud de suspensión provisional, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado5. 2.1. Lo resuelto por el a quo Mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, resolvió:
“PRIMERO. ESTESE a lo resuelto en providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección IV, Subsección A, de treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), Expediente No. 2500023270002005-001676-0, con relación a la declaratoria de nulidad de del (sic) artículo 30 Acuerdo 11 de 1988 y el parágrafo 1 del artículo 21 de 1997 SEGUNDO. Se declara la nulidad del artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967 con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” El Distrito Capital de Bogotá, parte demandada, apeló la sentencia.
3. Las pretensiones en el expediente 250002327000200700007 02 (18147) La ciudadana Catalina Hoyos Jiménez, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, expedido por el Concejo de Bogotá. - El artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, expedido por el Concejo de Bogotá. - El artículo 9º del Acuerdo 21 de 1997, expedido por el Concejo de Bogotá.
La demandante solicitó, adicionalmente y por escrito separado, decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 3 Folios 90 al 92 del C.P. del proceso 17423 4 El auto fue suscrito por quien funge como ponente en este proceso. Mediante memorial del 4 de marzo de 2011, manifesté impedimento para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C. (Folio 613 Expediente
16710). Mediante auto del 26 de mayo de 2011, la Sala decidió declarar infundado el impedimento (Folios 621 a 624) 5 Folios 11 al 22 del 2 del proceso 17423. Mediante auto del 23 de agosto de 20076, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, negó la solicitud de suspensión provisional, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado7. 3.1. Lo decido por el a quo Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, el parágrafo 1º del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1997 y el artículo 4 del Acuerdo No. 3 de 1967 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Contra dicha sentencia, el Distrito Capital, parte demandada en el proceso, presentó también recurso de apelación. En atención a lo hechos expuestos y en consideración a que las pretensiones de cada una de las acciones pudieron acumularse en una sola demanda, mediante auto del 24 de septiembre de 2010, el magistrado ponente decretó la acumulación de los procesos 250002327000200800019 01 (17423) y 250002327000200700007 02 (18147) al proceso 25002327000200501676 01 (16710)8. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Los son: a) El artículo 4º del Acuerdo 03 de 1967, acuerdo por el cual se creó el Fondo de
Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá. “Artículo 4º.- A partir de la sanción de este Acuerdo se establecen las siguientes categorías de contribución para los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la Empresa de
Teléfonos de Bogotá: 6 Folios 130 al 135 del C.P. del proceso 18147 7 Folios 177 al 192 del C.P. del proceso 18147 8 Folios 557 al 563 del C.P. del proceso 16710
Categoría 1 $4.00 mensuales Categoría 2 $3.00 mensuales Categoría 3 $1.00 mensuales Conmutadores y troncales $50.00 mensuales Teléfonos privados $10.00 mensuales Parágrafo 1º.- Quedan excluídos del pago de este impuesto todas las líneas y aparatos telefónicos que utilicen las siguientes entidades: a. El Gobierno Nacional, Departamental y Distrital; b. El Congreso Nacional; c. Los Departamentos y empresas descentralizadas de carácter nacional, departamental y distrital; d. Las entidades de beneficencia y fundaciones sin ánimo de lucro; y e. Los teléfonos de la categoría 4ª de los barrios obreros. Parágrafo 2º.- El producto del anterior impuesto será recaudado con ocasión y por el sistema de cobro del servicio telefónico, y su producto será consignado mensualmente por la Empresa de Teléfonos de Bogotá en la Tesorería de Bogotá, a favor del Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá.”
b) EL Artículo 12, numeral 10, del Acuerdo No. 4 de 1978, acuerdo por el cual se creó el Instituto Distrital para la Recreación y el deporte: “Artículo 12º.- Titularidad Patrimonial. El patrimonio del Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte estará constituido por:
1. Los Bienes que administra el Fondo Rotatorio de Espectáculos Públicos, a
saber: Unidad Deportiva "El Campín", Plaza de Toros de Santamaría, Velódromo Primero de Mayo, Museo Taurino.
2. La Escuela de Fútbol.
3. Los
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