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CE-25000-23-27-000-2005-01677-01(16967)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01677-01(16967)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Base gravable / VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio / VENTA DE ACCIONES – La utilidad está excluida del impuesto de industria y comercio La Sala precisa que, a partir de la expedición del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios, la base gravable del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario en relación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Entonces, se mantuvieron como ingresos a excluir los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre las que se encuentran las acciones, cuando éstas no forman parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión de la utilidad por la venta de acciones se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 22 de septiembre de 2004, Rad. 13726, C.P. María Inés Ortiz Barbosa CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRICOLAS – Entidad sin ánimo de

lucro / ACCIONES – Cuando se adquieren como inversión son activos fijos / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Forma parte de ésta las utilidades por la enajenación de acciones / ACCIONES COMO ACTIVO FIJO – Las utilidades generadas por la venta de éstas no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio / INVERSION – Actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio / MODIFICACION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Debe explicarse siquiera sumariamente las modificaciones La Sala considera que esa conclusión no es acertada porque como lo ha señalado esta sección en reiterada doctrina judicial, las acciones que se adquieren con el carácter de inversión permanente son activos fijos y, por ende, los ingresos que se obtengan por su enajenación por fuera del giro ordinario de los negocios se puede detraer de la base gravable del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el Decreto 352 del 2002 [42], aplicable al caso concreto. Según la doctrina judicial citada y que ahora se reitera, los ingresos que forman parte de la base gravable por la venta de acciones es la correspondiente a la cifra que se reporta como utilidades de la enajenación. Esa misma cifra es la que se detrae de la base gravable cuando las acciones son activo fijo y, por ende, también le asiste razón al demandante. La norma incluye expresamente los rendimientos financieros, comisiones y, en general, todos los ingresos que no estén expresamente incluidos. No existe norma que excluya o permita detraer de la base gravable del ICA los

ingresos que perciben las empresas por concepto de dividendos y, por tanto, aunque esa actividad se desarrolla en ejercicio del objeto secundario de CEGA, se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio. Si bien la demandante es una entidad sin ánimo de lucro y por esa razón no realiza actividades comerciales, ni tiene por objeto invertir en acciones, la inversión como tal es una actividad comercial que produce ingresos que se encuentran gravados. Ahora bien, como el tribunal confirmó esta glosa y esta Sala también, lo pertinente sería confirmar la liquidación propuesta por el a quo. Sin embargo, dada la falta de explicación sumaria de las modificaciones que efectuó el Distrito, incluso en este aspecto, se declarará la nulidad de los actos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de Marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01677-01(16967)

Actor: CENTRO DE ESTUDIOS GANADEROS Y AGRICOLAS – CEGA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 4 de octubre de 2007, que en la parte resolutiva dispuso:

“1. ANULAR PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CONTENIDOS EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. LR 112314 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2004, PROFERIDA POR LA

COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE LIQUIDACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, Y SU CONFIRMATORIA RESOLUCIÓN No. EE153468 DE 27 DE MAYO DE 2005, PROFERIDA POR EL COORDINADOR

DEL GRUPO DE RECURSOS TRIBUTARIO (sic) DE LA SECRETARIA

(sic) DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, POR MEDIO

DE LAS CUALES SE LIQUIDÓ OFICIALMENTE EL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS A CARGO DE LA SOCIEDAD CEGA CORRESPONDIENTE A LOS BIMESTRES 2 A 6 DE 1998, 1 A 5 DE 1999, 2 A 6 DEL 2002 Y 2 Y 3 DE 2003.

2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO (sic) DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, TÉNGASE COMO LIQUIDACIÓN,

DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS A CARGO DE LA SOCIEDAD CEGA CORRESPONDIENTE A LOS BIMESTRES 2 A 6 DE 1998, 1 A 5 DE 1999, 2 A 6 DEL 2002 Y 2 Y 3 DE

2003, LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES PROCESALES

DEMANDA El Centro de Estudios Ganaderos y Agrícolas – CEGA, entidad sin ánimo de lucro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de “la Liquidación Oficial de Revisión No. LR 11-2314 de noviembre 2 de 2004, emitida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Liquidación de la Unidad de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá Distrito Capital y la Resolución No. EE153468 del 27 de mayo de 2005 proferida por la Subdirección Jurídica Tributaria, Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá Distrito Capital”. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que: “Se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por CEGA por los siguientes períodos fiscales: Bimestres 2 a 6 de 1998, 1 a 5 de 1999, 2 a 6 de 2002 y bimestres 2 y 3 del año gravable 2003. Como petición subsidiaria solicito en forma respetuosa revocar la sanción por inexactitud impuesta por Bogotá Distrito Capital contra por (sic) CEGA en los actos demandados”. Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Estatuto Tributario: artículo 712 - Ley 14 de 1984: artículos 35, 39 - Decreto Distrital No. 807 de 1993: artículos 64, 81, 97, 164 - Decreto Distrital No. 333 de 2003: artículo 26 numeral 6 - Decreto Distrital No. 352 de 2002: artículos 32, 39

  • Decreto Ley 1421 de 1993, compilado en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002: Artículo 154 numeral 5 - Decreto No. 3211 de 1979: artículo 12 - Decreto No. 2350 de 1993: artículos 14 y 15 - Decreto Ley No. 1333 de 1986

El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera. 1. “Los actos demandados violan por interpretación errónea el artículo 81 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordancia con el artículo 26 numeral 6 del Decreto Distrital 333 de 2003”. Dijo el apoderado de la demandante que de conformidad con el artículo 81 del Decreto 807 de 1993, al jefe de la dependencia de liquidación le corresponde proferir el requerimiento especial y, que de conformidad con el artículo 26 del Decreto Distrital 333 de 2003, esa función le compete a la Unidad de Determinación. Que, en consecuencia, los actos demandados son nulos porque el requerimiento especial lo profirió el Coordinador del Grupo de Fiscalización.

2. Los actos demandados violan por falta de aplicación el numeral 5° del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 19931 y, el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979 por interpretación indebida.

Adujo el demandante que de conformidad con el numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, la base gravable del ICA está conformada por los ingresos netos del contribuyente que obtenga durante el período gravable, base a 1 Compilado en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 del 2002 que sustituyó los Decretos Distritales Compiladores 400 de

1999 y 423 de 1996. la que se deducen los ingresos que el contribuyente obtenga por la venta de activos fijos. Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, “las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos”. También dijo que en el año 1998 vendió unas acciones que constituían activos fijos y que, por esa razón, los ingresos por la venta no fueron incluidos en la base gravable para el cálculo del impuesto de industria y comercio, para los bimestres 3 y 4 de 1998. Sostuvo que en el proceso de fiscalización acreditó que, desde su adquisición, las acciones fueron contabilizadas como activos fijos. Manifestó que el objeto social principal de CEGA era la investigación y consultoría socioeconómica en el sector rural y agroindustrial y que, como parte del objeto social secundario podía comprar las acciones que le aportaba su principal benefactor, el Banco Ganadero S.A. Que, en consecuencia, invertir en acciones o títulos valores no constituía el giro ordinario de los negocios de CEGA y que, el hecho de que las acciones hubieran permanecido en el patrimonio de la demandante por un período de más de 15 años reafirma que son activos fijos.

3. Los actos demandados violan por falta de aplicación el numeral 5° del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993; los artículos 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 712 del Estatuto Tributario Nacional por aplicación indebida; los artículos 14 y 15 del Decreto 2350 (sic) por

falta de aplicación. Expuso la demandante que el numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 establece la base gravable del ICA. Que el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el literal g del artículo 712 del Estatuto Tributario, exige que en el requerimiento especial se precisen los puntos que el Distrito se propone modificar, así como las razones que sustentan las modificaciones. Que el artículo 14 del decreto 2350 de 1993 establece el catálogo de cuentas que deben seguirse en la contabilidad y, el artículo 15, la dinámica de esas cuentas, entre las que destaca la 4240, porque según ese decreto, en esa cuenta se registra la diferencia a favor del ente económico que resulta entre el precio de enajenación y el costo de las inversiones. En ese contexto, la demandante adujo que si, en gracia de discusión, se aceptara que los ingresos por la venta de las acciones forman parte de la base gravable del impuesto, el Distrito debió tomar los ingresos que registró en la cuenta 424005 y no los valores que registró en la cuenta del activo (bancos). Manifestó que en la liquidación de revisión proferida el 2 de noviembre de 2004, el Distrito no explicó cómo determinó la base gravable de los períodos objeto de fiscalización, así como tampoco, las razones jurídicas que la llevaron a tomar cuentas del balance como base gravable del impuesto. Adujo que, por lo tanto, el Distrito vulneró el artículo 712 del Estatuto Tributario. Indicó que a pesar de que los funcionarios de la Dirección Distrital de

Impuestos realizaron una inspección contable en la sede de CEGA e incorporaron copias del libro mayor al expediente, en las que se reflejaba la totalidad de los ingresos que obtuvo por la entidad en los períodos fiscales objeto de revisión, no tuvieron en cuenta los valores registrados en la cuenta 424005 para los bimestres 3 y 4 de 1998, lo que implica un incremento de la base gravable por los períodos mencionados, así:

PERÍODO CUENTA LIQUIDACIÓN DIFERENCIA 424005 OFICIAL MAY-JUN /98 3.216.697.7502 3.596.499.9003 379.802.150

JUL-AGO /98 3.103.292.7504 3.429.825.4355 326.532.685

MAYOR 706.334.8356

VALOR

4. Los artículos demandados violan por indebida interpretación el artículo 35 de la Ley 14 de 19837.

Dijo el demandante que el artículo 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que “se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios”. Sostuvo que para hablar de actividad comercial se requiere que exista una empresa en los términos del artículo 25 del Código de Comercio8. Que no constituye empresa la ejecución de las actividades en desarrollo del objeto social secundario y, por lo tanto, los ingresos que se obtengan no están gravados con ICA. Señaló que el objeto principal de la empresa era la investigación sobre

política económica y desarrollo nacional en el sector agropecuario. Que, en consecuencia, no formaba parte de ese objeto, sino del secundario, la inversión en acciones y, por lo tanto, los dividendos que percibió por las acciones no son ingresos gravados con ICA. Respaldó su argumento con sentencias del Consejo de Estado. 2 Fl. 164 3 Fl. 158 4 Fl. 164 5 Fl. 158 6 Fl. 164 7 Recopilado en el artículo 34 del Decreto Distrital 352 del 2002. 8 ARTÍCULO 25. <EMPRESA - CONCEPTO>. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.

5. Los actos demandados violan por falta de aplicación el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 incorporado en el artículo 39 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con el artículo 164 del Decreto 807 de 1993.

Adujo el apoderado que, como actividad complementaria a la labor de investigación, la entidad demandante ha editado la revista “Coyuntura” y otras publicaciones en las que da a conocer el resultado de sus investigaciones económicas y permite que expertos difundan sus análisis sobre el sector agropecuario. Que esta actividad es cultural y, por lo tanto, no está gravada con el ICA. Que el ingreso por la venta de las publicaciones tiene como fin recuperar los gastos y costos de la edición de la revista. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 39 del Decreto 352 de

2002, las entidades que realicen actividades culturales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en la medida en que realicen actividades industriales y comerciales. Que, a contrario sensu, “la falta de realización de esta última clase de actividades convierte a las entidades que ejecutan actividades culturales en no contribuyentes del impuesto en discusión. Por último, manifestó que de conformidad con el artículo 114 del Decreto 807 de 1993, los contribuyentes pueden actuar al amparo de los conceptos emitidos por la autoridad tributaria y, por eso, dijo que amparó su actuación en el Concepto 683 del 3 de junio de 1998 proferido por la Secretaría de Hacienda del Distrito.

6. Los actos demandados violan por interpretación errónea el artículo 64 del Decreto 807 de 1993.

Dijo el apoderado de la demandante que de conformidad con el inciso 3 del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, no se configura inexactitud cuando la diferencia en el valor de los impuestos obedezca a diferencias de criterio en cuanto a la aplicación de la ley. Que la diferencia de criterios se manifiesta en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, pues mientras el contribuyente fundado en las normas y técnicas contables y en la naturaleza propia de la sociedad inversionista, considera que las acciones enajenadas constituían un activo fijo, la Administración distrital considera que se trataba de activos movibles. Dijo que igualmente surge la diferencia de criterios en cuanto a la edición de libros y percepción de dividendos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección Distrital de Impuestos se opuso a las

pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto 807 de 1993, la Unidad de Fiscalización es competente para proferir el requerimiento especial, en virtud de la facultad de delegación que ampara a los funcionarios administrativos. Que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación, el objeto social de la demandante dice: “PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE SE SEÑALAN, CEGA PODRÁ EJECUTAR Y CELEBRAR EN SU PROPIO

NOMBRE, O POR CUENTA DE TERCEROS O EN PARTICIPACIÓN CON

ELLOS, TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE BIENES

MUEBLES E INMUEBLES QUE SEAN NECESARIOS O CONVENIENTES PARA

ALCANZAR SUS OBJETIVOS TODO ELLO CON SUJECIÓN A LAS NORMAS LEGALES Y A LO DISPUESTO EN ESTOS ESTATUTOS…” Dijo que el objeto social de la demandante no consagró restricciones a la inversión y compraventa de toda clase de bienes. Que, en consecuencia, se deduce del mencionado objeto social que la entidad está facultada para invertir en sociedades o adquirir acciones bajo cualquier modalidad, lo que indica que no se podrían constituir nunca como activo fijo, y que los dividendos obtenidos por la realización de ese tipo de negocios son ingresos ordinarios u operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio. Adujo que la Administración le indicó de manera detallada a la demandante los ingresos omitidos en la base gravable por concepto de dividendos y otros ingresos obtenidos y que tuvo la oportunidad de controvertir en la vía gubernativa.

Señaló que no era procedente tomar el valor de la cuenta 425004, porque en esta no se registró el ingreso total por la venta de acciones, sino únicamente la utilidad. Que, en consecuencia, se generaría otra inconsistencia al determinar la base gravable. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Comercio la intervención como asociado en la constitución de una sociedad, la negociación a título oneroso de sus partes de interés, cuotas o acciones y, en general, la realización de operaciones con títulos propios del tráfico mercantil, son regulados por la ley mercantil, así esos actos no se lleven a cabo de manera permanente o habitual. Dijo el Distrito que la venta de revistas y publicaciones no puede ser catalogada como una actividad cultural, toda vez que esta última guarda relación con la actividad de servicio, como las presentaciones culturales, teatro, ópera, recitales, mientras que la edición de libros es una actividad industrial si la realiza motu proprio, o comercial si se contrata la impresión, para luego proceder a la venta. En relación con la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, dijo el apoderado que las inconsistencias presentadas al interior de las declaraciones tributarias no pueden ser justificadas con la diferencia de criterios. Por último, dijo que las normas relacionadas con la sanción por inexactitud no pueden ser utilizadas por los contribuyentes para eludir el cumplimiento de sus obligaciones para con el fisco distrital so pretexto de una diferencia de criterios, pues permitirlo vulneraría los principios de equidad y justicia del sistema tributario al dar prerrogativas a algunos contribuyentes que amparan su incumplimiento en las normas legales.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En relación con el primer cargo, sostuvo el a quo que, de conformidad con los artículos 81 del Decreto 807 de 1993 y 23 del Decreto 333 de 2003, en el proceso de determinación de los impuestos del Distrito Capital participan dos unidades: la de fiscalización y la de determinación. Que dentro de las funciones de la Unidad de Fiscalización, establecidas en la Resolución No. 454 del 24 de abril de 2001, está la de “llevar a cabo las acciones e investigaciones necesarias tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y proyectar las sanciones y determinación oficial de los impuestos que administra el área conforme al procedimiento legal correspondiente, cuando a ello hubiere lugar”. Que, adicionalmente, mediante la Resolución 236 del 27 de febrero de 2004, se designó al señor Gabriel Monasterio López, quien expidió el Requerimiento Especial No. 2004EE648009, como Coordinador del Grupo de Fiscalización Unidad de Determinación – Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, acto administrativo que lo facultaba para adelantar la labor de fiscalización. En cuanto al segundo cargo, adujo el Tribunal que las acciones sí constituyen activos movibles y su enajenación forma parte del giro ordinario de los negocios de la demandante, razón por la que debieron ser incluidas en la base gravable del impuesto de industria y comercio de los impuestos discutidos. Del tercer cargo dijo el a quo que de conformidad con el artículo 42 del decreto 352 de 2002, la base gravable del impuesto de industria y comercio está

constituida por el total de los ingresos netos obtenidos durante el período gravable, sin deducir el costo de la adquisición de acciones. En relación con el cuarto cargo, sostuvo el Tribunal que los ingresos obtenidos por la sociedad por concepto de dividendos son constitutivos del impuesto de industria y comercio. Dijo que la inversión de capitales con la finalidad de producir un rendimiento periódico o de renta es una actividad propia de la sociedad, producto de las inversiones que realiza. Respecto del cargo quinto, consideró el a quo que las publicaciones realizadas por la sociedad demandante, complementarias de su objeto social, se enmarcan dentro del concepto de cultura, pues van dirigidas al enriquecimiento de un sector determinado. Que, en consecuencia, los ingresos obtenidos por la venta de las publicaciones realizadas por la sociedad demandante no forman parte de la base gravable para determinar el impuesto de industria y comercio. Por último, dijo que no se configuraban los presupuestos para sancionar por inexactitud a la demandante, razón por la que practicó una nueva liquidación del impuesto de industria y comercio por los períodos bimestres 2 a 6 de 1998, 1 a 5 de 1999, 2 al 6 de 2002 y 2 y 3 de 2003, en la que no se incluyó la mencionada sanción ni tampoco se tuvieron como parte constitutiva de la base gravable los ingresos obtenidos por la venta de las publicaciones realizadas por la demandante. APELACIÓN La demandada dijo que la edición y venta de libros no puede catalogarse como actividad cultural, dado que en las normas que regulan el impuesto de industria y comercio no aparece encasillada como actividad cultural, de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 352 de 2002, ni tampoco guarda analogía con la clasificación que existe de dicha actividad. Dijo que sí se configuraron los presupuestos para imponer sanción por inexactitud. Que la interpretación que haga el contribuyente de la ley debe cimentarse en razones serias de hecho y derecho, resultado de un proceso hermenéutico realizado por el declarante a la luz del derecho existente para la época en que presentó su declaración, de tal manera que pueda presentar pruebas para corroborar su planteamiento. La demandante ratificó lo expresado en la demanda. Dijo que la utilidad en la enajenación de acciones no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues, la venta de acciones no era una actividad que realizaba CEGA dentro del giro ordinario de los negocios. Para sustentar lo dicho, citó varias sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adujo que el objeto social principal de CEGA era la investigación y consultoría socioeconómica en el sector rural y agroindustrial y no la inversión y comercialización en títulos valores. Que es una entidad sin ánimo de lucro que recibió un aporte del Banco Ganadero en acciones. Que esas acciones permanecieron en su patrimonio por más de 15 años y, por lo tanto, las acciones no pueden catalogarse como un activo movible, en el caso concreto. Que el registro contable como activo fijo de las acciones recibidas por CEGA como aporte de su principal benefactor, el Banco Ganadero, se encuentra probado en el expediente mediante certificación expedida por el revisor fiscal. Dijo que el solo hecho de poseer acciones no constituye la realización de

una actividad de comercio, así como tampoco lo es la percepción de dividendos sobre las mismas. Por último, dijo que la liquidación de revisión no cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 712 del E.T., toda vez que incluyó en la base gravable del impuesto liquidado a CEGA una cuenta del activo “111005-02 – BANCOS”, en vez de llevar la cuenta de ingreso No. 424005 denominada “utilidad en venta de acciones”. Adujo que con el dictamen pericial se comprueba que “los valores que por concepto de la venta de acciones llevó la Dirección Distrital de Impuestos como ingresos no gravados (…) no coinciden”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó que los actos demandados fueron proferidos de conformidad con los fundamentos de hecho y conforme con la normatividad aplicable al caso concreto, razón por la que pidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por las partes, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos administrativos demandados proferidos por el Distrito Capital, en cuanto formularon liquidación oficial a la demandante en el sentido de adicionar a la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos que obtuvo por la venta de acciones, por dividendos y por la venta de publicaciones. En ese contexto, la discusión se centra en determinar (i) si las acciones que

el Centro de Estudios Ganaderos y Agrícolas – CEGA poseía en el Banco Ganadero S.A. pueden ser consideradas como activos fijos y, en consecuencia, si los ingresos obtenidos por la venta de esas acciones podían ser deducidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio; (ii) si los dividendos que obtuvo la demandante, derivados de las acciones, constituyen ingreso gravable y, (iii) si la publicación de revistas y libros de investigación constituyen una actividad cultural no sujeta al impuesto. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: - El primero de marzo de 2004, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, emplazó al Centro de Estudios Ganaderos y Agrícolas - CEGA para que corrigiera la declaración de impuesto de industria y comercio de los siguientes años y bimestres9: AÑO BIMESTRE 1998 1,2,3,4,5 y 6 1999 1,2,3,4,5 y 6 2001 6 2002 1,2,3,4,5 y 6 2003 1,2 y 3 En este emplazamiento, el Distrito no precisa los montos que el demandante debía adicionar a la base gravable. - El 29 de marzo de 2004, el demandante, en respuesta al emplazamiento10, corrigió las declaraciones, porque aceptó adicionar el ingreso por dividendos. En tal sentido, corrigió las declaraciones de los siguiente años y bimestres: AÑO BIMESTRE 1998 2,4 y 5 1999 1,2,4 y 5. Respecto de las declaraciones del año 2001 y 2002 manifestó que para

esos años no obtuvo ingresos por dividendos y acreditó prueba de su dicho.11 9 Fl. 256 10 Fl. 614 11 Fl. 254. El demandante aportó un certificado de revisor fiscal en el que certifica que “De acuerdo con los libros oficiales de contabilidad, durante los años terminados el 31 de diciembre de 2001 y 2002 y el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003, la cuenta PUC 4215 – Dividendos y participaciones no presenta saldo. (…)” - La Secretaría de Hacienda formuló al demandante el requerimiento especial No. 2004EE6480912 por el impuesto de industria y comercio correspondiente a los siguientes años y bimestres: AÑO BIMESTRE 199813 2,3,4,5 y 6 199914 1,2,3,4,5 y 6 200115 6 200216 2,3,4,5 y 6 200317 2 y 3 En ese requerimiento propuso adicionar la base gravable del impuesto con los ingresos que la demandante obtuvo por aprovechamiento o ingresos originados en actividad comercial, por venta de acciones y por dividendos18. En el requerimiento no se precisan los valores que por cada concepto adiciona a la base gravable, pues, en la liquidación que propone, totaliza los ingresos y las deducciones. - El 16 de septiembre de 2004, el contribuyente respondió el requerimiento especial19. Le manifestó al Distrito que corrigió las declaraciones correspondientes a los siguientes años y bimestres, en lo atinente a ingresos por aprovechamiento20 y, liquidó la sanción reducida por inexactitud por este concepto:

AÑO BIMESTRE

1998 3,4,5 y 6 1999 1,2,3,4,5 y 6 2001 6 2002 2,3,4 y 6 2003 3 También le respondió al Distrito que no corrigió las glosas referentes a los ingresos obtenidos por la venta de acciones, por dividendos, por venta de publicaciones y la sanción por inexactitud por estos conceptos. 12 Fl.s 109 a 137 13 Fls 227 a 231. 14 221 a 226 15 Fl. 220 16 214 a 217 17 209 y 210 18 Folios 109 a 137 anverso. Cuaderno de antecedentes. 19 Fls 70 a 84 20 En esa respuesta, el demandante no discrimina el monto de los ingresos que, por concepto de “aprovechamientos”, adicionó en las declaraciones de renta que corrigió por los años y bimestres relacionados En esta respuesta, el demandante afirma que las glosas que formuló el Distrito están referidas a los siguientes conceptos, por los siguientes años y bimestres:

CONCEPTO AÑO BIMESTRE VENTA DE 1998 2, 3 Y 4

ACCIONES

2000 2

DIVIDENDOS 1998 2,4 Y 5 1999 1,2,3,4,5 y 6

PUBLICACIÓN 1998 3,4,5 y 6

DE REVISTA “COYUNTURA” 1999 1,2,3,4,5 y 6 2001 6 2002 3,4,5 y 6 2003 2 y 3

En cuanto a las cifras glosadas, no se discriminan las correspondientes a la

venta de acciones, pero sí las cifras

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