CE-25000-23-27-000-2005-01680-01(17380)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01680-01(17380)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEVOLUCION Y COMPENSACION – No constituyen un reconocimiento definitivo a su favor / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – No está condicionada a la firmeza de la liquidación oficial de revisión / TRANSACCION POR MUTUO ACUERDO - Cuando recae sobre la liquidación oficial de revisión no hace desaparecer per se la sanción impuesta / El artículo 670 E.T. luego de advertir que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración a los contribuyentes “no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor”, exige como requisito para sancionar, que por medio de liquidación oficial se haya rechazado o modificado el saldo devuelto o compensado y fija como término para sancionar el de dos años contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”. Con esto queda claro que la posibilidad de sancionar por devolución y/o compensación improcedente está condicionada únicamente a la práctica y no a la firmeza de la liquidación de revisión. De artículo 39 de la Ley 863 de 2003 se desprende que tampoco es razonable afirmar que para todos los casos, el hecho de transar sobre la liquidación oficial, hace desaparecer per se la sanción impuesta, ya que como se ha debatido ampliamente y se registra en diversa jurisprudencia y doctrina, el proceso de determinación del impuesto y el proceso sancionatorio son autónomos y se tramitan de forma independiente, además de que, la misma norma que estableció el derecho a transar contempla una forma y un procedimiento distinto de acuerdo para las liquidaciones oficiales y otros para las sanciones. Tampoco
es acertado pretender que la transacción sobre la liquidación de revisión y el consecuente fallo del recurso, conlleve la desaparición de todas las sanciones (aún las que no habían sido impuestas), cuando la norma misma de la transacción hace alusión a que se condonarán, junto con el 60% del mayor impuesto discutido, el total de las sanciones, intereses y actualización que sean consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, no de un acto diferente. Por esto, si se analiza el Acta del Mutuo Acuerdo, se observa que entre los valores transados figura únicamente “la sanción por inexactitud”, y no otras ajenas al proceso de determinación. De acuerdo con lo anterior, y, como lo expone el Ministerio Público en su concepto “en condiciones normales el valor establecido en la liquidación oficial que disminuye el saldo a favor o lo rechaza y ha sido objeto de compensación, debe ser reintegrado por el contribuyente con los mencionados intereses a título de sanción” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670 / LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 39 DEVOLUCION O COMPENSACION EN EXCESO – Para que proceda la terminación del proceso por mutuo acuerdo se debe demostrar el reintegro a la Administración del pago compensado o devuelto / ACTA DE TERMINACION POR MUTUO ACUERDO – Para suscribirla es necesario que no exista saldos pendientes / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – No procede cuando el proceso de determinación ha terminado por mutuo acuerdo / INTERESES MORATORIOS – No hay lugar a su incremento cuando
en el proceso de determinación del impuesto ha terminado por mutuo acuerdo La norma, como ya se anotó, habla de finalizar el proceso sobre el acto discutido, luego, al pagarse el 40% el crédito se extingue junto con el 60%, las sanciones que se hayan impuesto, los intereses y la actualización que se hayan causado como “consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial. Ahora, respecto de la suma que el contribuyente pudo haber obtenido eventualmente como devolución y/o compensación en exceso, el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 412 de 2004 reglamentario del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, establece como requisito para la viabilidad del Mutuo Acuerdo, no solo acreditar el pago de la liquidación privada correspondiente al período que se pretende incluir en el acuerdo, sino, en el evento de haber obtenido devolución, compensación o haber imputado el saldo a favor registrado en dicha liquidación privada, reintegrar a la Administración, como condición para aceptar la transacción, la suma que corresponda al valor devuelto, imputado o compensado en exceso, por lo que al momento de suscribir el Acta de la Terminación por Mutuo Acuerdo, ya no es posible que exista saldo alguno a cargo del solicitante respecto del periodo e impuesto que se transa. Por lo anterior, mientras el saldo a favor devuelto o compensado en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente, surgieron unos intereses que, desaparecieron, al extinguirse el crédito el 9 de junio de 2004, además de haberse extinguido también la base sobre la cual pudieran liquidarse, luego, desde ese momento no persiste ningún
valor compensado o devuelto en exceso. Al respecto, la Sala se ha manifestado en diferentes oportunidades que ahora se reiteran, en igual sentido, como sigue: “Del acta de terminación por mutuo acuerdo se advierte que el contribuyente pagó el cuarenta por ciento del mayor impuesto determinado ($201.262.000) y transó el 100% de la sanción por inexactitud y los intereses de mora causados. Se observa, además, que la suma compensada en forma improcedente fue reintegrada por el contribuyente en virtud de la terminación por mutuo acuerdo, razón por la que la base sobre la cual se debieron liquidar los intereses moratorios desapareció, máxime que quienes se acogieron a este beneficio quedaron exonerados de pagar la totalidad de los intereses”, y: “En suma, finiquitado el proceso de determinación del impuesto de renta de 2000, por mutuo acuerdo, no existían obligaciones dinerarias pendientes a cargo de la demandante, por tanto la administración no podía válidamente exigir el pago del “incremento del 50% del valor de los intereses moratorios liquidados sobre la base de $749.810.000”, dado que no existía base para liquidarlos; además, la totalidad de los intereses fue transada y la suma sobre la que se ordenó liquidarlos, de una parte, desapareció por efecto de la conciliación y de otra, no corresponde a la señalada” FUENTE FORMAL: DECRETO 412 DE 2004 - NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 7°
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: Dra MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número 25000-23-27-000-2005-01680-01(17380)
Actor: COLSANITAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, respecto de la demanda instaurada por COLSÁNITAS S.A. contra la Resolución que le impuso sanción por improcedencia de la Devolución y/o Compensación y la Resolución que decidió el recurso contra esta, correspondiente al impuesto sobre la renta, año gravable 1999, dispuso: “Primero: ANULÁNSE parcialmente las la (sic) Resolución No. 31066200400100 de 3 de agosto de 2004, por medio de la cual se le impuso sanción por Devolución o Compensación Improcedente y la Resolución N° 31066200500000018 de 28 de abril de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: A título de Restablecimiento del Derecho ORDÉNASE a la sociedad COLSÄNITAS S.A. reintegre las sumas compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%) sobre la base gravable de $343.199.000, de
acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, desde el día 31 de agosto de 2000 (fecha en que se ordenó la compensación) hasta el 29 de enero de 2004 (fecha en la cual el contribuyente canceló el 40% del mayor impuesto determinado oficialmente).
Tercero: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
I - ANTECEDENTES
1LA DEMANDA. 1.1HECHOS: El 12 de abril de 2000, COLSÁNITAS S.A. presentó su declaración de renta por el año gravable 1999 incluyendo un saldo a favor de $2.451.793.000, valor que fue compensado por Resolución N° 0052 del 31 de agosto de 2000. El 13 de agosto de 2002, la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá remitió a COLSÁNITAS Liquidación Oficial de Revisión en la cual disminuyó el saldo a favor declarado a $1.559.476.000. Dicho acto fue objeto del recurso de reconsideración, decidido el 29 de septiembre de 2003 mediante Resolución 310662005000018 que confirmó la liquidación recurrida. El 20 de enero de 2004 COLSÁNITAS solicitó la Transacción por Mutuo Acuerdo1 con el pago del 40% del impuesto discutido. El 9 de junio de 2004 radicó la declaración de corrección exigida por la citada norma, y, el 30 de junio de 2004 se suscribió el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo N° 0192, la que se transa
mediante el pago del 40%, sobre la Resolución que falló el recurso contra la Liquidación Oficial de Revisión. El 11 de marzo de 2004 la Administración notificó Pliego de Cargos en que propone sancionar por devolución y/o compensación improcedente y el 5 de 1 Artículo 39 de la Ley 863 de 2003 agosto del mismo año notificó la Resolución Sanción N° 310642004000100 contra la cual se interpone oportunamente el recurso de reconsideración decidido, para confirmar el acto acusado, el 1°de junio de 2005. 1.2 - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 66 del Código Contencioso Administrativo; 670, 683, 684, 730, 742 y 746 del Estatuto Tributario, 39 de la Ley 863 de 2004 y 2469 del Código Civil. En el concepto de la violación, el demandante propuso los siguientes cargos: No basta la simple existencia de una Liquidación Oficial de Revisión para proferir la Resolución Sanción por compensación improcedente, sino que se requiere que esta se encuentre en firme, hecho que nunca ocurrió por cuanto los valores allí propuestos fueron objeto de transacción el 30 de junio de 2004, además de que la liquidación ya había sido reemplazada por la declaración de corrección presentada en los términos del artículo 588 E.T. No existe hecho generador de la sanción por cuanto el desconocimiento de la deducción por donaciones nunca pudo probarse “razón por la cual la misma Administración aceptó transar dichas cifras”, y, por lo tanto, el hecho quedó
borrado, luego no existe falta sancionable. La norma de la transacción se refiere al mayor impuesto discutido, luego no existía un mayor impuesto en firme; además, no efectúa ninguna discriminación de las sanciones que se transan, por tanto se incluye la impuesta (non Bis in idem). Las cifras propuestas por la Administración tendrían que haber sido probadas como lo establece el artículo 742 E.T. ya que la declaración goza de presunción de veracidad según el artículo 746 ibídem , y la obligación de la entidad es determinar en forma correcta tanto impuestos como sanciones (Art 684 E.T.). La Transacción persigue, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil “terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual”. Por tanto, es un asalto a la buena fe que la Administración exprese que la Terminación por Mutuo Acuerdo se suscribió respecto de la Liquidación de Revisión y no de la Resolución que impuso la sanción, a sabiendas de que a la fecha de la transacción no se había proferido sanción alguna, por lo tanto, mal se podía transar sobre una Resolución que no existía. La causal b) del artículo 66 del C.C.A. contempla la pérdida de ejecutoria por decaimiento del acto administrativo cuando por alguna razón desaparece una acto anterior que pudiera haber dado origen a la consecuencia, en este caso la sanción de que trata el artículo 670 E.T, por lo que, desaparecida la causa desaparece el efecto. 2CONTESTACIÓN La DIAN argumenta su oposición como sigue: El proceso de determinación del impuesto, dentro del cual se notificó la liquidación
de revisión y el proceso de imposición de la sanción por compensación improcedente tienen entidad, trámite y objeto distintos, por cuanto el primero cuestiona la exactitud y veracidad de la declaración presentada, mientras el segundo se adelanta una vez se demuestre que una devolución o compensación ha sido efectuada sin que por Ley hubiere lugar a ella. Por lo tanto, las razones jurídicas de uno, no justifican la legalidad del otro. El artículo 670 E.T. estableció el supuesto de hecho para la imposición de la sanción, partiendo de que la devolución o compensación de saldos a favor no es un reconocimiento definitivo de los mismos a favor del declarante; por tanto, si en el proceso de determinación se rechazan o modifican mediante Liquidación de Revisión los saldos declarados a favor, la compensación o devolución resulta improcedente y debe sancionarse dentro del término de dos años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial, sin necesidad de que esta se encuentre en firme. El contribuyente se acogió a la Terminación por Mutuo Acuerdo autorizada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, y suscribió la respectiva acta el 30 de junio de 2004 respecto de la liquidación de revisión. Sin embargo, el hecho de que hubiere pagado el 40% del valor allí determinado, si bien la exonera del 60% restante junto con la sanción por inexactitud y los intereses sobre la cantidad que subsiste, no la exonera de la sanción por improcedencia de la compensación, que tiene origen en un proceso administrativo distinto al de revisión. IILA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y anuló la
Resolución Sanción, sólo en cuanto a la fecha para la liquidación de los intereses sobre la base para sancionar. Se refiere el a quo en primer lugar al error cometido por la Administración en cuanto a la base para determinar la sanción, ya que, mientras el Pliego de Cargos plantea reintegrar $892.317.000 más sus intereses moratorios, la Resolución sanción y la que decidió el recurso de reconsideración establecen una base de $343.199.000 que por ser más favorable al declarante, es procedente mantener. Transcribe luego los artículos 6372 y 6383 E.T. para concluir que la Liquidación de Revisión es independiente de la sanción. En el subjudice existe una compensación de un saldo a favor que, como lo dispone el artículo 670 E.T, no es definitivo, de modo que, una vez modificado el gravamen declarado a favor del fisco, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso del saldo que realmente le corresponde, más los intereses moratorios incrementados en el 50%. Pese a que respecto de la liquidación de revisión se haya suscrito un Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo, a la fecha del acta ya estaba en firme la liquidación según lo dispuesto por el artículo 62 del C.C.A4, por cuanto había sido confirmada al decidir el recurso de reconsideración interpuesto, luego, no cabe duda de que existió una compensación improcedente, ya que la contribuyente, podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y lo que hizo fue transar 2 Artículo 637 E.T. “Actos en los cuales se pueden imponer Sanciones: Las sanciones podrán imponerse
mediante resolución independiente , o en las respectivas liquidaciones oficiales. 3 Artículo 638 E.T. “Prescripción de la facultad para imponer sanciones: Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente la facultad para imponerlas prescribe en el término de dos (2) años , salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses de mora, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años”. 4 Artículo 62 C.C.A. “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” los valores de la liquidación oficial, lo que demuestra que los aceptó en su integridad, quedando por fuera de dicho acuerdo la compensación improcedente. Para que opere la sanción por devolución y/o compensación improcedente basta con que sigan en poder del declarante los valores compensados en exceso, como ocurrió en el evento en estudio, toda vez que la transacción incluye el perdón las sanciones, pero únicamente las establecidas en la Liquidación de Revisión, mas no las impuestas en otros actos administrativos. Por último, hace notar que el mayor valor compensado sobre el del acto oficial ascendíó a $ 892.317.000, cantidad que debió tomarse como base y pagarse el
40%, o sea la suma de $356.926.800, pese a lo cual tanto la resolución sanción, como la que decidió el recurso y el Acta de Terminación tuvieron en cuenta una base de $343.199.000, que permitió al contribuyente pagar la cifra de $137.280.000, y así fue aprobada la transacción. Además, en los actos acusados se le ordenó a COLSÁNITAS calcular los intereses desde el 31 de agosto de 2000 (fecha en que se ordenó la compensación) hasta el 30 de junio de 2004 (fecha en que se suscribió el Acta de Terminación), no obstante, lo procedente es liquidarlos desde la fecha inicial (31 de agosto de 2000), hasta el 29 de enero de 2004 fecha en que el contribuyente pagó el 40% para transar. Por tanto, en este último aspecto deben modificarse los actos acusados. IIILOS RECURSOS DE APELACION 3.1. SUSTENTACIÓN: Tanto el actor como la demandada apelaron la sentencia. La demandante presenta un cuadro, con que, según su apreciación, demuestra que la suma que “teóricamente” la Administración le devolvió en exceso, fue reintegrada en su totalidad. En eata explicación anota que el valor a reintegrar contenido en los actos de la Administración y en la sentencia de primera instancia es de $343.199.000, que fue reintegrado así: a) Pagado con recibo Oficial el 29 de enero de 2004: $137.280.000 y b) Transado por Acta del 30 de junio de 2004: $205.919.000, por lo que la base para aplicar la sanción desapareció.
Es desacertado el argumento de la Administración aceptado por el Tribunal, y según el cual las sumas en discusión no han sido devueltas. Argumenta que la Administración, al sancionar, desconoce los principios de la buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, lealtad procesal, justicia y equidad por cuanto ofreció beneficios tributarios sin condiciones, y después notificó pliego de cargos e impuso sanción, cuando la diferencia ya había sido devuelta. La demandada, a su vez, objeta el criterio del a quo en cuanto a la fecha de liquidación de los intereses, y, luego de transcribir el artículo 39 de la ley 863 de 2003, explica que la norma no sólo exige como requisito para aceptar la Terminación por Mutuo Acuerdo que se efectúe el pago del mayor impuesto, sino también que se corrija la liquidación privada; luego, mientras no ocurran las dos circunstancias no puede entenderse extinguida la obligación. En el caso en estudio, los requisitos para acceder a la transacción se concretaron con la presentación de la declaración de corrección el 9 de junio de 2004, pues solo a partir de esa fecha se transaba a favor del contribuyente el 60% del mayor valor determinado, es decir, la suma de $205.919.000, por cuanto la base sobre la cual se determina la sanción por devolución y/o compensación improcedente es el resultado de sumar los dos valores, o sea $343.199.000, de los cuales solo $137.280.000 aparecen pagados el 29 de enero de 2004 y solo el 9 de junio del mismo año se extingue la obligación respecto de los $205.919.000 restantes.
3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. Además, sustenta el argumento sobre la sustracción de materia en las sentencias del 30 de abril de 2009 (Expediente 16777, M.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 23 de abril de 2009 (Expediente 16205, M.P. Dr Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). La demandada enfatiza de nuevo sobre la independencia de los procesos de determinación y de sanción, y concluye que “basta con que persistan los valores compensados y devueltos en exceso para que proceda la sanción por devolución y/o compensación improcedente de manera autónoma”. IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes planteamientos: El artículo 39 de la Ley 863 de 2003, al establecer la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos determina como objeto del acuerdo el 60% del mayor impuesto discutido junto con las sanciones e intereses causados, con cuyo cumplimiento se entendería extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. La actora pagó el 40% exigido como requisito para la transacción y esta fue aceptada, luego no puede afirmarse que por medio de la liquidación oficial se ha establecido un valor compensado en exceso que dé lugar a la sanción. Entonces, si bien el proceso de determinación y el sancionatorio son independientes y autónomos, la sanción dependerá de los efectos jurídicos que produzca la
liquidación oficial, o, lo que es igual, la sanción procede si se mantiene la liquidación. En consecuencia, el cobro de los intereses cuyas fechas cuestiona la apelante carece de causa legal, pues no existe base sobre la que se puedan liquidar y por ello la sentencia apelada no debió reconocerlos. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la causal contemplada en el artículo 1505 C.P.C. La Sala encuentra infundado el impedimento manifestado por no cumplirse el presupuesto para que se configure la causal invocada5. Corresponde a esta Corporación decidir sobre la procedencia en derecho de la Resolución por la cual la DIAN impuso sanción por compensación improcedente y 5 En la actualidad la Magistrada Auxiliar del Despacho de la Dra. Ortiz ya no es apoderada de la DIAN, pues dejó de ejercer ese cargo con la posesión como empleada judicial de esta Corporación. de la que decidió el recurso de reconsideración contra esta, a cargo de la sociedad COLSÁNITAS S.A. por el impuesto sobre la renta año gravable 1999. En los términos del recurso de apelación instaurado por las partes, se debe precisar si la Administración contaba con facultad legal para imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente, luego de que la actora se había acogido a la Transacción por Mutuo Acuerdo establecida por el artículo 39 de la Ley 863 de 2003. El actor discute a lo largo del proceso varios aspectos respecto de la procedencia
de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Es así como, en todas las etapas, reitera que para sancionar, no basta la simple existencia de una Liquidación Oficial de Revisión, sino que se requiere que ésta se encuentre en firme, premisa que desvirtúa claramente el artículo 670 E.T6. cuando, luego de advertir que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración a los contribuyentes “no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor”, exige como requisito para sancionar, que por medio de liquidación oficial se haya rechazado o modificado el saldo devuelto o compensado y fija como término para sancionar el de dos años contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión” Con esto queda claro que la posibilidad de sancionar por devolución y/o compensación improcedente está condicionada únicamente a la práctica y no a la firmeza de la liquidación de revisión. Respecto de la Transacción por Mutuo Acuerdo, el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 preceptúa: “ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso. 6 Artículo 670 E.T. “Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones: Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación , mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. […] Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder” La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo Lo dispuesto en el
presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004”. De la norma transcrita se desprende que tampoco es razonable afirmar que para todos los casos, el hecho de transar sobre la liquidación oficial, hace desaparecer per se la sanción impuesta, ya que como se ha debatido ampliamente y se registra en diversa jurisprudencia y doctrina, el proceso de determinación del impuesto y el proceso sancionatorio son autónomos y se tramitan de forma independiente, además de que, la misma norma que estableció el derecho a transar contempla
una forma y un procedimiento distinto de acuerdo para las liquidaciones oficiales y otros para las sanciones. Tampoco es acertado pretender que la transacción sobre la liquidación de revisión y el consecuente fallo del recurso, conlleve la desaparición de todas las sanciones (aún las que no habían sido impuestas), cuando la norma misma de la transacción hace alusión a que se condonarán, junto con el 60% del mayor impuesto discutido, el total de las sanciones, intereses y actualización que sean consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, no de un acto diferente. Por esto, si se analiza el Acta del Mutuo Acuerdo, se observa que entre los valores transados figura únicamente “la sanción por inexactitud”, y no otras ajenas al proceso de determinación. De acuerdo con lo anterior, y, como lo expone el Ministerio Público en su concepto “en condiciones normales el valor establecido en la liquidación oficial que disminuye el saldo a favor o lo rechaza y ha sido objeto de compensación, debe ser reintegrado por el contribuyente con los mencionados intereses a título de sanción” No obstante, dadas las circunstancias particulares sometidas a estudio, es procedente hacer un análisis separado del curso general de los procesos anotados. A COLSÁNITAS S.A. se le practicó el 12 de agosto de 2002 la Liquidación Oficial de Revisión por el año gravable 1999, por la cual se redujo el saldo a favor incluido en la declaración, y ya compensado para la fecha, de $2.451.793.000 a
$1.559.476.000, acto administrativo sujeto al recurso de reconsideración, decidido con Resolución notificada por edicto el 29 de septiembre de 2003. Publicada el 29 de diciembre de 2003 la Ley 863, cuyo artículo 39 (transcrito) permitió transar los actos oficiales en discusión, el actor solicitó a la Administración el 20 de enero de 2004, dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la aprobación del Acuerdo respecto de la Resolución que desató el recurso contra la liquidación de revisión, el cual es aprobado mediante el Acta N° 0192 suscrita el 30 de junio de 2004, dando
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