CE-25000-23-27-000-2005-01725-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01725-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Impedimento / IMPEDIMENTO - Acción popular / IMPEDIMENTO - Haber conceptuado sobre el acto que se acusa / IMPEDIMENTO - Función jurisdiccional Ha de tenerse en cuenta que las causales de impedimento son taxativas y, en consecuencia, lo establecido en la causal de que trata el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., es haber conceptuado sobre el acto que se acusa, lo cual, debe entenderse dentro del marco de actuación administrativa, en tanto que lo que tiende a evitar es que ex - funcionarios o abogados que posteriormente pasan a formar parte de la jurisdicción contenciosa, puedan tener conocimiento de asuntos sobre los cuales emitieron su criterio antes de ser jueces. Tal situación, es distinta a la adelantada por el Dr. Ibarra Martínez, cuya actuación se dio dentro del marco de su función jurisdiccional, en la que puede ser posible conocer de un mismo acto, aunque por diferentes razones o finalidades. Finalmente, debe decirse así mismo, que la causal invocada no es absoluta, en tanto que para su configuración, no basta que el juez se haya pronunciado anteriormente sobre el acto que se acusa o sobre el contrato objeto del litigio, como lo señala la norma, sino que, se requiere que el concepto o pronunciamiento emitido contenga identidad material o conceptual con el caso en el que se ha de declarar el impedimento. En este sentido y según se ha dicho por la Corporación, el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación anterior de un criterio concreto sobre el asunto o sobre la solución de lo que es materia del debate.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, del 7 de noviembre de 2004, Rad. No. 14777,
Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz.
ACCION POPULAR - Cosa juzgada. Efectos / COSA JUZGADA - Acción popular. Efectos / SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Cosa juzgada. Lineamientos especiales Según se ha dicho por la Sala, la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a algunas sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado, en donde la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene carácter de inmutable y definitiva, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (C.P.C. art. 332). No obstante, ha dicho igualmente la Sala que tratándose de acciones populares, teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia produce efectos “generales”, la cosa juzgada reviste especiales lineamientos, en primer lugar, porque no requiere que se presente identidad absoluta de las partes, dado que en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. En segundo término, que los efectos de la cosa juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia, pues si ésta accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes; mientras que, si se trata de una sentencia desestimatoria de tales pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi. Y, en tercero y último lugar,
porque la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar, además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. En el presente caso, considera la Sala que tal y como se observó al resolver el impedimento anterior, los derechos colectivos analizados en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de agosto de 2004, no incluían el de la moralidad administrativa, que es el invocado por el actor dentro del presente proceso, por lo que éste entonces no versa sobre el mismo objeto que el que se adelantó por el Tribunal, por lo cual, en consecuencia, no opera en el presente caso la figura procesal de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 24 de agosto de 2000, Radicación No. 9527, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo. Sentencia del 2 de junio de
2005, Rad. AP-00814, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra RELACIONES EXTERIORES - Manejo. TLC / PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL - TLC / PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA - TLC / TLCPrincipio de pacta sunt servanda / TRATADO DE LIBRE COMERCIO - Acción popular De conformidad con el artículo 9º de la Constitución Política de 1991, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional. Este precepto, para efectos del caso que ocupa la atención de la Sala, constituye un reenvío explícito a la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 32 de 1985. Dicha Convención está estructurada a partir de uno de los principios cardinales del Derecho Internacional: pacta sunt servanda, máxima de seguridad jurídica, justicia y moralidad internacionales prevista expresamente como encabezamiento de la Sección Primera de la Parte Tercera de la Convención en cita en el artículo 26, donde se señala que todo tratado en vigor, y dicha convención lo es dado que establece - a la manera de las normas orgánicas en el nivel interno respecto de las leyes - la forma como se celebran y aprueban los demás tratados internacionales, obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Para el caso objeto de estudio de la Sala significa, como se verá a continuación, que en las fases de celebración, firma y aprobación de todo tratado debe estarse a lo allí previsto. Por otra parte, el principio pacta sunt servanda (los acuerdos son para cumplirse) hace parte del ius cogens (art. 53 iusdem) y, por lo mismo, es aceptado por la comunidad internacional como norma imperativa del Derecho Internacional, sin que admita acuerdo en contrario o, lo que es igual, sólo puede ser modificada por una disposición ulterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter. En otras palabras, el acto jurídico de prestación del consentimiento, en la materia objeto de estudio por parte de la Sala, está definido por la Convención de Viena, de ahí que el esquema de celebración del mismo, esto es, la manifestación del consentimiento por parte del Estado Colombiano, está consignado en dicha Convención y debe ser celosamente aplicado según los
términos del artículo 9 superior, como también lo estará el hecho jurídico de su entrada en vigor. En efecto, el sistema de concertación y entrada en vigencia del tratado de libre comercio, como se analizará en el siguiente apartado de esta providencia, está sujeto a un régimen prefigurado en dicha Convención, en consonancia con la normativa interna nacional, de orden constitucional. Ahora bien, como el actor cuestiona el proceso de celebración del TLC, es menester recordar como consecuencia de lo ya dicho, que la expresión del consentimiento de un Estado debe hacerse con estricta sujeción al procedimiento indicado en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia C-170 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y Sentencia C-1189 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz, de la Corte Constitucional DERECHO DE LOS TRATADOS - Derecho interno. Principios de derecho internacional / DERECHO DE LOS TRATADOS - Fases / TRATADO - Fases.
Negociación, Firma y Ratificación / NEGOCIACION DEL TRATADO - Concepto / CONVENCION DE VIENA - Tratado de los tratados / RELACIONES INTERNACIONALES - Dirección. Presidente de la República / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Dirección de las relaciones internacionales / JEFE DE ESTADO - Dirección de las relaciones internacionales Dos niveles de órdenes rigen el Derecho de los Tratados en Colombia: las reglas del derecho interno de nivel constitucional (preámbulo, artículos 100, 101, 150.16, 164, 189.2, 224 a 227 y 241.10) y los principios del Derecho Internacional (art. 9
ibid.) en relación con el Derecho de los Tratados aceptado por Colombia y previstos en las dos conferencias llevadas a cabo en Viena en 1969, los cuales abarcan tres fases bien delimitadas: la negociación, la firma y la ratificación, propias de la conclusión del Tratado en sentido formal. En cuanto hace a la negociación, etapa en la cual se encuentra la actuación objeto de controversia en sede de acción popular, el numeral 2º del artículo 189 de la Carta asigna, de manera privativa al Presidente de la República esta atribución, en perfecta simetría con lo dispuesto por el artículo 7 de la Convención de Viena que señala quiénes pueden negociar un tratado. Este campo de la negociación comprende asimismo tanto la redacción del cuerpo del tratado, como sus anexos. Por su parte, la firma, del resorte también exclusivo del Gobierno Nacional, configura el instrumento de manifestación del consentimiento del Estado. Por otra parte, de conformidad con los principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia (artículo 1 B y 14.1 C de la Convención de Viena), para que se comprometa definitivamente un Estado, es preciso un nuevo examen del cuerpo del Tratado por los órganos internos competentes. En otros términos, la ratificación supone que los efectos jurídicos de ese acuerdo de voluntades sólo tienen lugar previo el cumplimiento de tal requisito (artículo 150.16 C.P.). En otros términos, si la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 es un Tratado y si, adicionalmente, reviste una suerte de carácter ‘normativo’ del Derecho de los Tratados Internacionales o, si se quiere, “tratado de los tratados” en tanto la celebración,
suscripción, aprobación, ejecución e interpretación de los tratados internacionales se encuentran sujetos a lo allí previsto, el asunto sometido a estudio de la Sala debe sujetarse estrictamente a lo que en ella se consigne. En efecto, la segunda parte de la Convención de Viena se ocupa de regular la celebración y entrada en vigor de los Tratados en asuntos tan fundamentales como la capacidad (artículos 6 a 8), adopción del texto y forma de manifestación del consentimiento (arts. 11 a 13), la forma de ratificación, aceptación o aprobación (arts. 14 y 15), el canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (art. 16). A su vez, la Sección Segunda del citado Tratado Internacional consigna lo relativo a la formulación de reservas (arts. 19 a 23), la entrada en vigor (art. 24). Y ese procedimiento debe surtirse con sujeción a lo allí señalado, en consonancia con la normativa constitucional nacional. En cuanto al alcance del artículo 9 de la Constitución, la Corte Constitucional no sólo reivindica su importancia capital en el manejo de las relaciones internacionales de la Nación, sino que subraya la separación de funciones, que impide la asignación de competencias por parte de autoridades distintas a las constitucionalmente previstas en materia de celebración, aprobación y revisión judicial de tratados internacionales. Establecida la importancia que para el estudio del asunto sub examen reviste el artículo 9 Constitucional, en tanto consigna la admisión en el Derecho Interno, entre otros principios de derecho internacional, el de pacta sunt servanda, pasa en
consencuencia la Sala a reseñar el trámite que debe surtir para llegar a convertirse en Tratado Internacional, para lo cual se referirán no sólo las normas nacionales sino también lo consignado por la Convención de Viena, como “tratado de los tratados” que debe ser rigurosamente observado por Colombia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la Convención, citada en consonancia con el artículo 9 de nuestra Carta Política. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-170 de 1995, MP Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional TRATADO INTERNACIONAL - Control judicial. Oportunidad / TLCNegociación / NEGOCIACION TLC - Presidente de la República. Control judicial. Improcedencia / TLC - Control judicial / CORTE CONSTITUCIONALTratado internacional. Control / TRATADO INTERNACIONAL - Exequibilidad. Corte constitucional Este control resulta novedoso en el ordenamiento colombiano, a partir de la Constitución de 1991, en tanto ninguna de las Constituciones que le precedieron preveían el control de los Tratados Internacionales por el poder jurisdiccional. No obstante, ello no impidió que durante el período comprendido entre 1914 y 1991, las posiciones de la Corte Suprema de Justicia, como encargada del control constitucional, sobre su competencia para conocer de los Tratados Internacionales, fluctuara entre la absoluta incompetencia, hasta la competencia para conocer de los Tratados por vicios de forma, discusión ésta que fue rebasada en la Constitución de 1991, en donde expresamente, en el numeral 10 del artículo 241, el constituyente confirió la facultad a la Corte Constitucional para
el conocimiento de los Tratados Internacionales, tanto por vicios de forma como por vicios de fondo, sólo que dicho control, tiene lugar en forma posterior a la suscripción del Tratado y a la expedición de la ley que lo aprueba, pero anterior a la ratificación por parte del Gobierno ante la comunidad internacional. Debe observarse que en su mayoría los controles de constitucionalidad establecidos en la Carta para los actos jurídicos que así lo requieren, son posteriores a su configuración y sólo de manera excepcional, la misma Carta prevé controles previos, tal y como acontece en el caso de leyes estatutarias y precisamente de Tratados Internacionales, pero, se insiste en este caso, en que tal control sólo tendrá lugar una vez haya sido aprobada la Ley que acoja el tratado, garantizando así la autonomía del Presidente para la negociación del mismo y del Congreso de la República para el cumplimiento de sus funciones. Ahora bien, la revisión que la Corte Constitucional haga respecto del texto del Tratado, constituirá un control previo al mismo, en la medida en que se realizará antes de su ratificación; será un control automático, dado que para que dicho control se verifique no se requiere de demanda, sino que, la Corte aprehende el conocimiento directamente; y deberá ser un control integral, en tanto según lo establece la Constitución, el estudio de constitucionalidad de este tipo de disposiciones debe incluir tanto el texto del Tratado como el de su ley aprobatoria y debe realizarse la verificación del cumplimiento jurídico del Tratado con la totalidad del ordenamiento constitucional, tanto en la forma como en el fondo. En consecuencia, el fallo que la Corte pronuncie sobre la exequibilidad o inexequiblidad del Tratado hará tránsito a cosa
juzgada absoluta. Por contera, es fácil inferir que si el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución establece entonces que corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequiblidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben, la sentencia que se profiera en tal sentido hará tránsito a cosa juzgada absoluta. De otra parte, este control garantiza así mismo la participación ciudadana, pues, el numeral 10 del artículo 241 de la Carta, ya citado, establece que cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad, con lo cual, resulta evidente que dentro del trámite del proceso, quien así lo quiera, en uso de su derecho ciudadano, podrá intervenir exponiendo sus inquietudes sobre el Tratado y manifestar por qué considera que éste viola el ordenamiento constitucional. Una vez surtido el trámite anterior y en el evento en que se llegue a declarar la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, quedará como potestad del Presidente la ratificación o no del mismo, ya sea de manera plena o con reservas, si es que el Congreso y/o la Corte Constitucional se manifiestan en este sentido. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia C059 de 1994. sentencia C187 de 1999. sentencia C-333 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sentencia C141 de 1997. sentencia C-1034 de 2003, de la Corte Constitucional; concepto del 26 de agosto de 2004, Rad. No. 1583, Consejera
Ponente: Dra. Gloria Duque Hernández. Sentencia C-276 de 1993.
ACCION POPULAR - TLC. Improcedencia / TLC - Acción popular. Improcedencia / NEGOCIACION TLC - Presidente de la República / ACCION POPULAR - Causa petendi. Derechos colectivos / CAUSA PETENDI - Acción popular. Derechos colectivos De lo expuesto, considera la Sala que si bien formalmente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para la protección del derecho colectivo invocado por el actor, ocurre que en la medida en que sus acusaciones van dirigidas a discutir la constitucionalidad del Tratado, no resulta materialmente posible su revisión a través de la acción popular. Muy por el contrario, ante la abundante y clara normatividad que regula la materia y que ha sido estudiada en esta providencia, considera la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del asunto que ha sido propuesto por el actor, que, como ya se indicó, radica en un verdadero análisis de constitucionalidad del que podría llegar a constituirse en un Tratado. Sea lo primero indicar que el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de Norteamérica aún se encuentra en etapa de negociación, lo cual, según lo visto en el numeral 2 de éste acápite, implica que esta etapa corresponde a la potestad exclusiva del Presidente de la República y, en consecuencia, ello determina la falta de competencia del juez popular, pues no puede indicarle en qué términos debe negociar el Tratado. Esta Sala ha establecido que el concepto de causa petendi ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos
que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; y ha señalado que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues, son éstos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que la causa petendi o causa de pedir, hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.Desde esta perspectiva, los motivos consignados en la demanda como fundamento de la acción popular que nos ocupa, se encaminan a sostener que las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica violan la Constitución; pero, ni en su componente fáctico, ni en el jurídico, se encuentran fundamentos reales que le den competencia al juez popular para adelantar esta acción, pues existe una manifiesta falta de causa petendi frente a derechos colectivos en la demanda, dado que de las pretensiones y de los hechos allí enunciados, no es posible extraer, razonablemente, ningún fundamento fáctico o jurídico relacionado con la amenaza o violación de tales derechos. En consecuencia, la demanda ha debido ser igualmente rechazada por este aspecto, pues, tal y como se observó en precedencia, la acción presentada materialmente no fue popular, sino claramente una acción de inconstitucionalidad. Finalmente, según se vio, conforme al numeral 10 del artículo 241 de la Carta, la decisión sobre la exequibilidad del proyecto de Tratado que nos ocupa y de la ley que llegare a aprobarlo, es así mismo función que compete a la Corte Constitucional, para lo cual se prevé un trámite cuyo control jurídico se agota con el
estudio por parte de dicha Corte. Si se atiende a que el análisis que esa Corporación haga del Tratado será integral, pues deberá comparar el contenido de éste y de la ley que lo acoja con la totalidad de las disposiciones de la Carta, es fácil inferir que dicho análisis incluirá el de los derechos colectivos. Adicionalmente, la decisión que allí se adopte, en virtud de la misma norma, tendrá carácter definitivo, por lo cual, el fallo producido gozará del principio de cosa juzgada absoluta. De lo expuesto, queda claro que el control del juez popular en el trámite del proyecto de Tratado de libre comercio que actualmente se negocia con Estados Unidos de Norteamérica, no tiene cabida y que el Constituyente diseñó un marco jurídico - político que propende por la participación de tres Ramas del Poder Público y de la ciudadanía en general, en donde no cabe interpretación alguna que permita introducir otro procedimiento para su control, sin violar la Constitución misma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia del 2 de junio de 2005, Rad. AP 00814, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia T - 162 de 1998. sentencia del 25 de mayo de 2006, Exp. AP00345, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa TLC - Acción popular. Nulidad insaneable. Falta de jurisdicción / NULIDAD INSANEABLE - Falta de jurisdicción. Acción popular. TLC / FALTA DE JURISDICCION - Nulidad insaneable. Acción popular. TLC En conclusión, atendiendo a que la negociación del Tratado de Libre Comercio
con los Estados Unidos de Norteamérica, es potestad exclusiva del Presidente de la República, en cuya cabeza está la dirección de las relaciones internacionales, que de la causa petendi de la demanda se extrae que ésta en realidad corresponde a una acción de inconstitucionalidad y no a una acción popular y a que durante el trámite del Tratado éste se encuentra sujeto a un control político por parte del Congreso de la República y a un control judicial por parte de la Corte Constitucional, considera la Sala que el juez popular carece de competencia para conocer del presente asunto (art. 140-1 del C.P.C., al que se remite la Sala por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998). En tal virtud, en aplicación del artículo 145 del C.P.C., según el cual, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe y atendiendo a que, de conformidad con el inciso final del artículo 144 ibídem, no podrá sanearse la nulidad que se configure por razón de que el asunto corresponda a otra jurisdicción, dispondrá la Sala la anulación de todo lo actuado dentro del presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01725-01(AP)
Actor: EFRAIN BARBOSA ROJAS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el Procurador Sexto Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido por la Sección Cuarta, Subsección B del mencionado tribunal, mediante el cual no se repuso el auto admisorio de la demanda y se decretó, de oficio, una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda y su trámite El señor Efraín Barbosa Rojas, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, que estima vulnerado por parte del Presidente de la República, Ministro de Comercio Industria y Turismo, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministro de la Protección Social, Ministra de Comunicaciones, Ministra de Educación Nacional, Ministra de Relaciones Exteriores y los demás que se establezcan en el curso del proceso, con motivo de la negociación del Tratado de Libre Comercio que adelanta el Gobierno Colombiano con el Gobierno de los
Estados Unidos de Norteamérica (TLC). En el escrito de demanda presentó las siguientes pretensiones1: PRETENSIONES PRINCIPALES Que se declare que la negociación y suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos crea un marco jurídico supranacional que extralimita el ámbito comercial y desvirtúa el Estado Social de Derecho, modificando de facto la Constitución Política de 1991,
violándose por tanto la Moralidad Administrativa. Que se declare que el Tratado de Libre Comercio, al desconocer derechos colectivos y derechos fundamentales e inalienables de la persona humana, adolece de objeto ilícito. Que se ordene a los demandados no continuar negociando el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, ni suscribir el mismo. 1 Fls. 285 a 303 cuaderno 1 del recurso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que en subsidio de la pretensión segunda principal, se ordene a los demandados exigir dentro del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos la inclusión de una cláusula en virtud de la cual, siempre que haya incompatibilidad entre el Tratado y la Constitución Política de 1991 primará ésta, sin que ello implique para el país sanciones de carácter jurídico o económico. Los hechos, acciones y omisiones que motivan las anteriores peticiones son, en síntesis, las siguientes: En la actualidad, Colombia se encuentra negociando un Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de Norteamérica; el demandante consideró que algunos de los puntos que se han incluido en la negociación de este Tratado, de amplia discusión en varios sectores de la sociedad y medios de comunicación nacional, atentan directamente contra los intereses del Estado colombiano, a saber: La inclusión de las cláusulas de “trato nacional” y de la “nación más favorecida”, las cuales inhiben la facultad del Estado de desarrollar políticas de fomento a la producción colombiana y que tienen el objetivo de compensar las deficiencias de los productores nacionales. Además, dijo el actor, “al ser la columna
vertebral del Tratado de Libre Comercio el garantizar las ganancias de los inversionistas norteamericanos”, si Colombia adopta políticas de desarrollo social, de estímulo a un sector industrial y de protección a la biodiversidad y, éstas afectan los beneficios de dichos inversionistas, podrían ser consideradas como expropiaciones y el Estado colombiano tendría que compensar las perdidas que aquellos sufriesen. Agregó, que se quieren suprimir los requisitos de desempeño que se exigen a la inversión extranjera, que son la salvaguarda para que ésta cumpla una función social y dé impulso al desarrollo nacional, lo que va en contravía de la Constitución Política, en aquellos mandatos que exigen el cumplimiento de estos fines. De otra parte, en lo que se refiere a la negociación relativa al sector agropecuario, consideró que mediante el Tratado de Libre Comercio, se dejará en situación de vulnerabilidad y desventaja a los productores agropecuarios colombianos, especialmente los campesinos, ya que mientras Estados Unidos no va a desmontar los subsidios y ayudas internas a este sector de la economía, Colombia sí va a desmontar los aranceles sobre estos productos agropecuarios, base de la economía rural. Como consecuencia, el gobierno colombiano ha reconocido que varios sectores agrícolas serán sacrificados y que éste defenderá y promoverá sólo aquellos destinados a la exportación. En materia de propiedad intelectual, el actor hizo énfasis en lo relativo a la biodiversidad y a los medicamentos, manifestando respecto a la primera, que se están negociando mecanismos para declarar la propiedad intelectual sobre los recursos naturales del país, lo que atenta directamente contra el patrimonio natural
de la nación; según dijo, respecto a los medicamentos, dentro de las negociaciones se quiere aumentar la protección de la propiedad intelectual de éstos, renunciando a los postulados del acuerdo DOHA, a lo cedido en el marco de la Organización Mundial de Comercio y a los lineamientos mínimos establecidos por la Organización Mundial de la Salud; los efectos de éste punto tendrán repercusiones principalmente en la salud pública, contrariando el artículo 49 de la Constitución. Señaló adicionalmente, que el Tratado contiene mecanismos de solución de conflictos específicos para las controversias que surjan en desarrollo del mismo entre inversionistas norteamericanos y el Estado colombiano, que son centros o tribunales de arbitraje; para el actor, esta estipulación atenta contra la soberanía judicial vulnerando los artículos 228 y siguientes de la Constitución Política. De otra parte consideró, que por el Tratado la educación también se verá afectada de múltiples formas, pues por la inclusión de las cláusulas de “trato nacional” y de “nación más favorecida”, el Estado no podrá adoptar medidas protectoras de la calidad de la educación, ni medidas que aboguen por la equidad social, por la cultura nacional o por la exigencia de ciertos estándares laborales, renunciando a su potestad constitucional de regular la educación; además, indicó, que este Tratado restringe el libre tránsito de nacionales a Estados Unidos, al excluir de las negociaciones lo relativo a las visas, por lo que ni estudiantes ni inversionistas podrán entrar libremente a ese país. Indicó así mismo, que por la negociación de servicios de enseñanza superior
(en la modalidad de consumo transfronterizo, como postgrados a través de la red e instauración de centros de educación en el país), de acuerdo a las experiencias de México y Canadá en sus Tratados de Libre Comercio, en Colombia habrá una invasión de universidades de garaje con programas de pésima calidad, lo que amenaza la cultura y la supervivencia de las universidades públicas; concluyó el actor en este punto, que el Tratado de Libre Comercio trata a la educación como un servicio comercializable, despojándola de su carácter de derecho fundamental y de servicio público. Se refirió al Tratado en lo relacionado con los servicios públicos, manifestando, al igual que en el punto anterior, que las cláusulas de “trato nacional” y “nación más favorecida”, se convierten en un obstáculo para que el Estado tome medidas protectoras de calidad, equidad social y de cobertura universal de los servicios públicos, pues según consideró, este Tratado obliga al Estado colombiano a desregularizar todo este sector, dejándolo al libre arbitrio de la
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