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CE-25000-23-27-000-2005-01735-01(16508)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01735-01(16508)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CERTIFICACION DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR PUBLICO – Requisitos para que tenga valor probatorio / REGISTRO O COMPROBANTE CONTABLE – Es obligatorio a nivel de cuenta y subcuenta / PRUEBA SUFICIENTE – Lo es la certificación que lleva al convencimiento al juez de los hechos que allí se plasman Frente a la suficiencia probatoria del certificado del revisor fiscal, el Consejo de Estado ha manifestado en forma reiterada, y en el presente caso lo ha prohijado, también, una vez mas el a quo, que aquel debe llenar una serie de requisitos que van mas allá de meras afirmaciones. Si bien es cierto, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes” las mismas tal como lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección, debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria. El Decreto Reglamentario 2650 de 1993 “Plan Único de Cuentas para Comerciantes”, ha determinado que a partir del 1 de enero de año 1994 para las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor fiscal, el registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de cuenta (los cuatro primeros dígitos). Así mismo ha determinado que a partir del primero de enero de 1995, el registro o

comprobante contable será obligatorio a nivel de subcuenta (los seis primeros dígitos). Así pues, en cuanto al monto de los ingresos, que es el centro del debate, la certificación se limita a hacer simples afirmaciones, sin ofrecer el más mínimo grado de detalle respecto de las cuentas y subcuentas donde reposan dichos registros, y menos aún, se omite cualquier referencia a los soportes internos o externos que las respaldan. Tampoco se hace constar dentro de la certificación si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales y si las operaciones están debidamente respaldadas por comprobantes internos y externos. Para resolver, la Sala debe insistir en lo mencionado anteriormente, en cuanto a que de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la certificación de contador público o revisor fiscal constituye prueba contable, reiterando que para que sea pertinente y suficiente debe sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, Art. 774 ib, y expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refleja la situación financiera del ente económico. Pero principalmente, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. En la certificación del revisor fiscal de la sociedad que acaba de examinarse se advierte que ella no constituye plena prueba a favor del contribuyente, al no reunir los requisitos que posibiliten llegar al convencimiento de los hechos que allí se plasman, pues no permite demostrar los hechos que pretenden probarse, ni indica cuáles son los soportes

que sustentan las afirmaciones que allí se hacen. Concluye la Sala que el certificado del revisor fiscal allegado al proceso, no tiene la entidad suficiente para ser tenido como “prueba suficiente”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777 / DECRETO REGLAMENTARIO 2650 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01735-01(16508)

Actor: COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FALLO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2004, COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a los bimestres primero a sexto de los años gravables 1997, 1998, 1999 y 2002; y primero a cuarto del año gravable 2003. El día 27 de enero de 2005, La Dirección Distrital de Impuestos, profirió

Resolución No. 004 que negó la solicitud. Argumentó, entre otras razones, que la sociedad COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y, por tanto, tiene la obligación de declarar, como en efecto lo hizo, en consecuencia la Administración, no puede efectuar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en la declaración privada sin que medie un acto administrativo (Liquidación Oficial de Corrección) que determine el saldo a favor. El día 16 de febrero de 2005, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución confirmatoria No. EE-165327 del 31 de mayo de 2005. DEMANDA COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 004 del 27 de enero de 2005 y EE-165327 del 31 de mayo de 2005, actos proferidos por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la devolución solicitada. Invocó como normas violadas los artículos 2, 29 y 48 de la Constitución Política; 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 59 de la Ley 788 de 2002. El concepto de la violación se resume así: La actuación administrativa, de manera alguna ha procurado que los ingresos percibidos por concepto del Plan Obligatorio de Salud - POS-, esto es, dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud no sean gravados con el Impuesto de Industria y comercio. La Administración no controvirtió los argumentos de fondo expuestos por el

administrado sino que se limitó a exponer su fundamento, por demás simplista y meramente formal, lo cual conlleva claramente a la violación del derecho de defensa contenido en el artículo 29 constitucional, toda vez que el debido proceso, e implícitamente el derecho de defensa, se respeta cuando la administración valora justa y debidamente todos los argumentos de la defensa y no cuando simplemente le otorga un recurso o una oportunidad para aparentemente cumplir con el procedimiento, porque ello hace que la defensa exista formalmente pero sea absolutamente inocua frente a la administración. Se violó flagrantemente el artículo 48 superior, porque el claro mandato allí contenido no se cumple, dado que los dineros del POS, indebidamente cancelados al Distrito Capital, resultaron destinados a pagar tributos y no al propio sistema de salud, violación que se maximiza si, además, está probado que el tributo en cuestión no se causa, es decir, no tiene fundamento legal pues tales dineros están exentos por mandato constitucional. Se vulneraron los principios orientadores del Código Contencioso Administrativo como la eficacia, la imparcialidad y la contradicción de fondo de las razones expuestas en la demanda, ello se desprende del texto de las resoluciones que resolvieron la petición y el recurso a la negativa. Es palpable la no atención a los profusos argumentos jurídicos y constitucionales planteados, violando con ello los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. La Administración no tuvo presente que el procedimiento para la devolución del pago de lo no debido, por estar fundado en otro concepto diferente al del saldo a favor, se rige por normas especiales diferentes al procedimiento ordinario distrital,

las cuales no son otras que los artículos 2313 y subsiguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 2535 y 2536 ejusdem, los que a su turno han sido reglamentados por los artículos 10, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. La exención del sistema y sus ingresos no deviene de la sentencia C-1040 de 2003, ésta data desde la expedición de la Constitución Nacional, el pronunciamiento de la Corte Constitucional sólo reafirmó el sentido y alcance de la exención legal y constitucional preexistente y finiquitó las discusiones sobre un porcentaje de la UPC. Se ha establecido que lo importante para efectos de la exención es su pertenencia al Sistema General en Salud, y por tanto, los ingresos se entienden del mismo sistema, salvo aquellos percibidos por actividades ajenas, en cuyo caso debe pagar los respectivos tributos de industria y comercio. No siendo gravados los dineros discutidos, es claro y categórico que no existe saldo a favor, pues ello supone que se pagó de más, por lo que se debía a título de impuesto y, en este caso, por esos dineros no se debía impuesto alguno. La consecuencia es que se pagó lo que no se debía, y en tal situación las normas aplicables para su retorno al administrado son las invocadas del Código Civil y de ninguna manera las procedimentales invocadas por el Distrito. OPOSICIÓN La Entidad demandada se opuso a las pretensiones y sobre los cargos formulados manifestó que la demandante es responsable del Impuesto de Industria y Comercio por la realización de actividades gravadas que no son

retribuidas con los recursos del POS y, por tal razón, está catalogada como contribuyente por el Distrito Capital. La gran mayoría de los ingresos de la demandante tienen origen en recursos diferentes al POS, por lo tanto, gravados y, a su turno, obligada a presentar la respectiva declaración tributaria con la posibilidad de excluir aquellos ingresos exentos y los no sujetos. Una entidad sujeta, así lo sea sólo por algunos de los ingresos que perciba, debe acatar la normatividad establecida para los contribuyentes, entre otros, los procedimientos y términos para la modificación de las declaraciones, es decir, debe seguir los procedimientos previstos en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993. Cosa distinta seria si los ingresos de la entidad fueran enteramente excluidos, esto es, que la entidad fuera no contribuyente del impuesto de industria y comercio. En este caso, la declaración presentada con base en unos ingresos excluidos se tendría como presentada por un no obligado, lo que implica que la declaración no surta efecto legal alguno, tal como lo establece el articulo 34-1 del Decreto 807 de 1993, en cuyo caso la entidad puede pedir la devolución de los dineros indebidamente pagados dentro de la oportunidad prevista en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil por no ser procedente que se le aplique un régimen jurídico que no le corresponde, régimen que solo le es aplicable a los contribuyentes. Ahí si estaríamos frente al pago de lo no debido. A partir de la sentencia C-1040, el Distrito se inhibió de fiscalizar EPS e IPS respecto de los períodos subsiguientes a esa sentencia, en cuanto a recursos que

hacían parte de la seguridad social, aplicando solamente el gravamen a los ingresos de otras fuentes. De esta forma, no existía en el ordenamiento positivo, antes de la expedición de la aludida sentencia, patrón normativo, jurisprudencial, doctrinario o de cualquier otra índole, que condujera a interpretar que los recursos de la seguridad social no estaban gravados. Además, la Corte Constitucional no hizo ningún tipo de mención sobre los efectos de la inexequibilidad declarada, ni sobre sus características, por lo cual se entiende que sus efectos son hacia el futuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, los contribuyentes que pagaron los tributos basados en ingresos cuya exclusión ahora se predica, adquirieron firmeza, son totalmente validos y no habrá lugar a la devolución de impuestos cancelados, aduciendo el pago de lo no debido. No se configura el enriquecimiento sin causa ni el pago de lo no debido a favor de la Administración, pues para ello se requiere que concurran tres elementos a saber: (i) que haya un enriquecimiento o aumento del patrimonio, (ii) que haya un empobrecimiento correlativo, y (iii) que el enriquecimiento se realice sin causa o sin fundamento legal. En el caso bajo análisis, no se configura el tercer elemento, por cuanto hay mandato legal que permite a la Administración invocar la consolidación de la obligación, por haber operado el fenómeno de la preclusión del término establecido para que la demandante hiciera efectivo el derecho a la devolución del impuesto cancelado al haber quedado en firme la declaración privada. En cuanto a la expedición irregular de los actos demandados, basados en una

inadecuada controversia de los argumentos, conviene indicar que no existe una forma única para desvirtuarlos. De hecho, un argumento se puede contradecir exponiendo otro argumento totalmente opuesto, sin que ni siquiera se haga un pronunciamiento expreso sobre el mismo. De todas formas la Administración si le indicó al contribuyente en la respuesta al recurso la razón por la cual no le daba aplicación a las normas del Código Civil en perjuicio de las consagradas en el Estatuto Tributario. Acorde con lo expuesto, se desvirtúan los cargos del actor y por consiguiente no están llamados a prosperar. SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Las cotizaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, no pertenecen a las entidades recaudadoras, cosa distinta es que por la prestación de los servicios se les reconozca un valor llamado “Unidad de Pago por Capitación”. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, los recursos de las instituciones de seguridad social tiene destinación específica y no pueden ser destinados a otros fines, argumento ampliamente debatido en el precedente judicial, sin que quede la menor duda sobre la procedencia de dicha exención. La sociedad demandante es una entidad promotora de salud, y en calidad de tal, administró recursos que tienen una especial afectación por pertenecer al sistema de seguridad social como las cotizaciones, UPC, copagos y cuotas moderadoras que no pueden ser objeto de impuestos. No obstante, es preciso señalar que estos no son los únicos ingresos percibidos por la actora toda vez que desarrolla otro tipo de actividades por fuera del Plan Obligatorio de Salud que de ninguna manera

pueden considerarse como exentos del impuesto de industria y comercio. La actora, a pesar de que realiza paralelamente actividades gravadas y exentas o excluidas presentó solicitud de devolución por el pago de lo no debido de la totalidad de los valores pagados por concepto de impuesto de industria y comercio, anexa un certificado del revisor fiscal donde discrimina dichos ingresos por bimestre, sin embargo no lo soporta contablemente en la vía gubernativa. De otra parte, no se aportaron los documentos necesarios que llevaran al convencimiento del quantum de los ingresos gravados y exentos, ya que si bien, en la vía gubernativa se allegó certificado del revisor fiscal, este no tiene soporte alguno ni la descripción de los elementos contables utilizados para producir la certificación, que permita verificar dicho aserto, siendo por tal prueba insuficiente, razón por la que no prospera el cargo. En relación con la solicitud de devolución de pago de lo no debido de los bimestres segundo a cuarto de 2003, es preciso advertir que las mismas fueron rechazadas mediante la Resolución No. 005 del 27 de enero de 2005, y la Resolución No. EE-165325 del 31 de mayo de 2005, actos que no fueron demandados en este proceso, razón por la cual no se hizo pronunciamiento alguno. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Pese a que el Tribunal admite la legalidad de la exención alegada, al punto que reconoce la naturaleza de la parafiscalidad de los recursos, no accedió a las pretensiones de la demanda amparándose en un hecho no cierto y en la exigencia

de unos soportes y formalidades que no fueron cuestionados por el demandado, que además no alteran las causales de nulidad alegadas frente a la actuación administrativa. Contrario a lo manifestado por el a quo, no se solicitó la devolución de la totalidad de los dineros cancelados indebidamente a título del impuesto de industria y comercio durante los diez años relacionados, de tal manera que no resulta cierto que no se hayan diferenciado las cuantías provenientes de actividades exentas respecto de las gravadas. Se ampara indebidamente el Tribunal en un argumento meramente formal cuando alega que la certificación que se anexó por parte del revisor fiscal no contiene los soportes ni las razones de donde obtuvo dichos datos. Con ello se desconoce que el profesional en cuestión certifica que la obtuvo de un programa contable denominado ORACLE GL que está debidamente validado por las normas contables y que, además, no es objeto de debate. El Distrito sólo se limitó a negar la devolución con el argumento de que las declaraciones debían ser corregidas, esto es, cuestionó el procedimiento o figura jurídica utilizada para efectuar la reclamación sin que en ningún momento controvirtiera ni los argumentos de fondo, ni las cifras, ni las certificaciones, ni menos la destinación de los recursos de la seguridad social. Solicita se tenga como parte integrante de la apelación todos y cada uno de los argumentos legales, jurisprudenciales y fácticos invocados y sustentados en la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de los actos demandados con el correspondiente restablecimiento del derecho pretendido.

SOLICITUD DE PRUEBA

Con fecha 2 de noviembre de 2007 la actora presenta memorial1 acompañado de “Certificación de la Dra. Sandra Milena Aguillon Rojas en su condición de Revisor Fiscal de COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA SA, en que se describe con claridad los ingresos correspondientes al POS de los años 1997 a 2002 y el primer bimestre de 2003”, para los efectos pertinentes y en especial para que se tengan como pruebas. 1 Folios 175 a 187 cppal Mediante auto del 8 de septiembre de 2008, la Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra auto del 19 de mayo de 2008 por medio del cual la Consejera conductora del proceso no decretó las pruebas solicitadas en segunda instancia. RESUELVE “2. TÉNGASE como prueba el certificado del revisor fiscal aportado por la parte actora y que obra en los folios 176 y 177 del expediente”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación. La parte demandada, además de las reiteraciones de la contestación de la demanda manifestó que aunque la certificación expedida por el revisor fiscal de la demandante no se encuentra soportada con documentos contables, se puede considerar como prueba de que la gran mayoría de ingresos de la entidad demandante tiene origen o fuente en recursos diferentes al POS. Concluye que no puede un contribuyente sujetarse de manera mixta a los procedimientos tributarios y no tributarios, y hacer que la declaración presentada se tenga en cuenta hasta cierta cuantía como válida y después como inexistente. No hay forma distinta a la prevista en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, para

modificar el contenido de una declaración válidamente presentada y que por error del contribuyente gravó ingresos exentos o excluidos. Por las razones expuestas solicita confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Pese a que las certificaciones expedidas tanto por contadores públicos como por revisores fiscales, se erigen en una prueba documental depositaria de la información contable y financiera de un determinado ente, ello no obsta para que las entidades administrativas y judiciales, en el ejercicio de sus propias atribuciones, puedan demandar que en dicho documento se relacionen los soportes internos y externos, que sustentan la información allí contenida, habida cuenta que por ser considerada como “prueba suficiente” en materia tributaria, debe quedar establecida la fuente de dicha información, máxime si con ella lo que se pretende es llevar al operador administrativo o judicial a la convicción de que dicho información es fidedigna. El apoderado de la sociedad manifestó que la información que contiene la certificación que allegó como prueba de las distintas operaciones llevadas a cabo por la sociedad tuvieron como sustento un programa contable denominado ORACLE GL, sin que por lo demás haya precisado el origen de la información con la cual fue alimentado dicho programa, pone en evidencia que con dicho proceder desatendió los requerimientos legales exigidos para tener como “prueba suficiente” la certificación del revisor fiscal aportada en el proceso. Por tanto, considera que se demuestra la ineficacia de la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad para ser tenida como “prueba suficiente” dentro del presente proceso. También considera innecesario avocar el análisis de

los demás motivos de inconformidad planteados por el apelante y, en consecuencia, respetuosamente solicita a la Sala confirmar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 04 del 27 de mayo de 2005 y EE165327 del 31 de mayo de 2005, por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, por concepto de Impuesto de Industria, Comercio y Avisos presentada por la sociedad COLMEDICA MEDICINA

PREPAGADA S.A.

La Sala valorará, en primer lugar la prueba aportada en esta instancia y que obra en los folios 175 a 187 del cuaderno principal. En segundo lugar, se examinará la procedencia de la devolución por pago de lo no debido, por concepto de Impuesto de Industria, Comercio y Avisos. En vista de que el a quo no valoró positivamente la certificación del revisor fiscal2 el actor, mediante escrito del 2 de noviembre de 2007 aportó nueva certificación sobre los ingresos de los años en cuestión para que fuera tenida como prueba. Sobre el particular la Sala profirió el auto correspondiente3 donde resuelve tener como prueba el certificado de revisor fiscal aportado por la parte actora, y al respecto expresó: “… De la revisión del expediente se advierte que a folios 24 a 26 del cuaderno de antecedentes administrativos obran 2 certificaciones de revisor fiscal en las que se relacionan, en la primera, “los ingresos obtenidos por la Compañía en la ciudad de Bogotá D.C. (sucursal 2000), durante los bimestres

comprendidos entre enero de 1997 y febrero de 2003, con indicación del valor que corresponde al Plan Obligatorio de Salud (POS)” (fls. 25 a 26), y en igual sentido en la segunda certificación, los ingresos correspondientes a los bimestres comprendidos entre enero y agosto de 2003 (fl. 24)”. Y concluye afirmando que “… Ahora bien, de la revisión de la prueba aportada en esta instancia se advierte que como lo afirma la parte recurrente, no se trata de una nueva prueba pues ésta solo difiere en que a través de ella se precisan y totalizan los valores correspondientes a cada uno de los años objeto de discusión en el proceso, en monto total similar al inicialmente indicado lo cual a juicio de la Sala no altera la prueba inicial ni vulnera el principio de lealtad procesal”. El siguiente es el texto del certificado aportado “SANDRA MILENA AGUILLON ROJAS Obrando en calidad de Revisor Fiscal de

COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.

NIT. 800.106.339-1

HACE CONSTAR: 2 fl 25 y 26 c.a. 3 Auto 25000-23-27-00-2005-01735 01 de septiembre 8 de 2008 fl 202 a 207

1. Que los libros de contabilidad de la sociedad Colmedica Medicina Prepagada S.A. se encuentran debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá y están revisados y dictaminados con corte de diciembre 31 de 2006.

2. Que para los efectos de esta certificación he obtenido de la gerencia la información que he considerado necesaria y he seguido los procedimientos

aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas.

3. Que de acuerdo con los registros contables auxiliares para el año (sic) gravable 1997, 1998, 1999, 2002 y el primer bimestre del año 2003, la información relacionada en los cuadros adjuntos es como sigue: Año Bimestre Total Ingresos Bogota Total Ingresos del P.O.S 1997 Enero-Febrero 11.293.216.823 4.828.654.313 1997 Marzo-Abril 11.951.315.779 4.807.500.698 1997 Mayo-Junio 12.571.299.337 4.563.556.605 1997 Julio-Agosto 12.498.606.899 4.470.617.760 1997 Septiembre-Octubre 13.084.126.285 4.244.321.448 1997 Noviembre-Diciembre 9.712.744.353 4.000.432.060

Gran Total Año 1997 71.111.309.476 26.915.082.884 Año Bimestre Total Ingresos Bogota Total Ingresos del P.O.S 1998 Enero-Febrero 12.705.459.052 4.633.004.909 1998 Marzo-Abril 13.387.610.489 4.524.753.331 1998 Mayo-Junio 14.012.206.650 4.572.927.511 1998 Julio-Agosto 14.221.942.962 4.440.323.978 1998 Septiembre-Octubre 13.851.170.155 4.597.260.768 1998 Noviembre-Diciembre 13.809.457.234 4.812.740.039 Gran Total Año 1998 81.987.846.542 27.581.010.536

Año Bimestre Total Ingresos Bogota Total Ingresos del P.O.S 1999 Enero-Febrero 13.632.384.552 5.352.884.333 1999 Marzo-Abril 14.376.272.870 5.807.489.768 1999 Mayo-Junio 15.513.006.867 5.804.451.233 1999 Julio-Agosto 15.482.548.720 5.985.932.493 1999 Septiembre-Octubre 15.755.901.049 6.094.582.505 1999 Noviembre-Diciembre 15.905.928.379 6.184.718.704 Gran Total Año 1999 90.666.042.437 35.230.059.036 Año Bimestre Total Ingresos Bogota Total Ingresos del P.O.S 2002 Enero-Febrero 24.657.150.114 11.598.745.632 2002 Marzo-Abril 22.402.412.483 8.476.515.002 2002 Mayo-Junio 22.194.731.048 8.327.884.115 2002 Julio-Agosto 22.628.143.235 8.161.218.420 2002 Septiembre-Octubre 23.124.024.448 9.510.529.175 2002 Noviembre-Diciembre 19.103.112.715 5.082.079.661 Gran Total Año 2002 134.109.574.043 51.156.972.005 Año Bimestre Total Ingresos Bogota Total Ingresos del P.O.S 2003 Enero-Febrero 19.795.843.272 5.791.648.652 La presente constancia se expide en Bogotá a los (sic) seis (6) días del mes de agosto de 2007 con destino a Colmedica Medicina Prepagada S.A.

Fdo.

SANDRA MILENA AGUILLON ROJAS

Revisor Fiscal Tarjeta Profesional No. 82.878-T” Frente a la suficiencia probatoria del certificado del revisor fiscal, el Consejo de Estado ha manifestado en forma reiterada, y en el presente caso lo ha prohijado, también, una vez mas el a quo, que aquel debe llenar una serie de requisitos que van mas allá de meras afirmaciones. Al respecto ha manifestado. “Para que las certificaciones del contador público o del revisor fiscal se consideren pruebas suficientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrado en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico.”4 “Si bien es cierto, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes” las mismas tal como lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección 5 , debe contener algún 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia No. 16015, del 25 de septiembre de 2008, C.P. Ligia Lopez Díaz 5 Ver entre otras las siguientes sentencias: Ex. 8725 del 30 de abril de 1998 C.P. Dr. Delio Gómez

Leyva; Ex. 9099 del 27 de noviembre de 1998 C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo; Exp. 9387 del 15 de octubre de 1999 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva; Exp. 12951 del 20 de marzo de 2003 C.P. grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria. La “prueba suficiente” que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo de que da cuenta un contador o revisor fiscal, ya que en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus afirmaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor. La suficiencia que pregona el artículo 777 del Estatuto Tributario, no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable.”6 (subrayas fuera del texto original)

En el caso concreto, observa la Sala, que la presente certificación expedida por el revisor fiscal guarda similitud con las cifras inicialmente certificadas y que obran en los folios 25 y 26 del cuaderno de antecedentes, razón por la cual se ocupará en primer lugar de analizar si dicha certificación cumple con la totalidad de requisitos que le permita ser tenida como prueba suficiente. En cuanto a lo que se “hace constar” en el numeral 1º, no se precisó si tal afir

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