CE-25000-23-27-000-2005-01744-01(17268)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01744-01(17268)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Facultad del juez para tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial / SALDO A FAVOR – Cuando modifica la liquidación privada es un hecho sustancial que el juez debe tener en cuenta para dictar sentencia La sala precisa que el artículo 305 del C.P.C., que regula el principio de congruencia, dispone que el juez, en la sentencia, debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. Para la Sala, el hecho que de manera evidente modifica el derecho sustancial sobre el cual versa este litigio, esto es, el derecho sustancial al saldo a favor que la parte actora imputó en la declaración de renta del año 2002, se extinguió cuando esta Sala decidió, en la sentencia del 4 de marzo de 2010, que ese saldo a favor nunca existió, pues, en su lugar, a la parte actora se le liquidó un saldo a pagar. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (numerales primero y segundo), en cuanto negó las pretensiones de la demanda pero levantó la sanción por inexactitud. Y confirmará la sentencia, en lo demás (numeral tercero).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIEMTO CIVIL – ARTICULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01744-01(17268)
Actor: TIERRA, MAR, AIRE S.A. -T.M.A. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO. LEVÁNTASE la sanción por inexactitud impuesta por la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) mediante
2 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________ la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000156 de 26 de noviembre de 2004.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”
1. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad TIERRA, MAR, AIRE S.A. –T.M.A.- en liquidación formuló las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA.
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Renta SociedadesRevisión No. 310642004000156 de fecha noviembre 26 de 2004, “por la cual se modificó la Liquidación Privada radicada bajo el stickers (sic) 9000001155363 de abril 7 de 2003, corregida en noviembre 7 de 2003 con sticker 9000001383666 correspondiente al impuesto de Renta para el año gravable de 2002 al contribuyente TIERRA MAR AIRE S.A. TMA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, y la nulidad de la Resolución No. 310662005000033 del 06 de julio de 2005, que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por haber sido expedidas con violación de las normas nacionales a las que debieron sujetarse.
SEGUNDA.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad TIERRA MAR AIRE S.A. TMA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada por concepto del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable de 2002, radicada bajo el sticker (sic) 9000001155363 de abril 7 de 2003, corregida en noviembre 7 de 2003 con sticker 9000001383666.” Invocó como normas violadas los artículos 17 de la Ley 550 de 1999, 683, 684-1, 647 y 694 del Estatuto Tributario.
En el concepto de violación propuso los siguientes cargos: 1) Violación del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, por falta de aplicación Precisó que el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 establece que las empresas que se encuentran en acuerdo de restructuración tienen prohibido efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones a su cargo, a menos que sean autorizadas por la Superintendencia que supervisa la empresa o su actividad. 3 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________ Dijo que, con ocasión de la petición formulada por la empresa, la DIAN reconoció y compensó a favor de la sociedad el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 1999 por $ 2.099.840.000, para extinguir obligaciones de los años 1998 y 1999, sin tener en cuenta que la sociedad había sido admitida en proceso de restructuración y que gestionó la solicitud sin la respectiva autorización de la
Superintendencia de Sociedades. Añadió que los actos que se profieran violando el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 son nulos de pleno derecho y, por tanto, no se requería pronunciamiento judicial para que se declare su nulidad. Que, en consecuencia, al ser nula la resolución de la DIAN que ordenó compensar el saldo a favor, los actos cuya nulidad se solicita en este proceso corren con la misma suerte. Por consiguiente, el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta del año 2002 debe ser aceptado por la Administración.
Solicitó la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 550 a las personas que, por negligencia, participaron en la indebida compensación. 2) Violación por falta de aplicación de los artículos 683 y 684-1 del Estatuto Tributario Afirmó que si la DIAN hubiera hecho uso adecuado de las facultades de investigación y fiscalización que le otorga el artículo 684 del E.T., habría permitido que el contribuyente aclarara cualquier duda u omisión frente a la correcta determinación del impuesto. Así mismo, consideró que “se habría evitado el surgimiento de un proceso tan dispendioso, innecesario y costoso, el cual había podido obviarse con clara y absoluta seguridad, por cuanto el rechazo o el desconocimiento realizado tendría un menor grado y consecuencialmente una sanción y valor diferente a los establecidos.” Dijo que la actuación de la DIAN desconoció el artículo 683 E.T. y desvirtuó el principio general del derecho según el cual el ordenamiento jurídico debe procurar la materialización de la justicia y la equidad en las relaciones entre los particulares y las de éstos con el Estado. 3) Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario por indebida aplicación Dijo que la sanción por inexactitud impuesta carece de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que no se verificaron los hechos que la ley establece como constitutivos de una conducta lesiva de los intereses del Estado. Señaló que no constituye hecho sancionable el arrastre adecuado de saldos a favor, ya que la resolución que permitió la compensación del saldo a favor del año
1999 no cumplió con lo dispuesto en la Ley 550 ibídem. 4) Violación del artículo 694 del Estatuto Tributario por indebida aplicación 4 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________ Indicó que la DIAN aplicó indebidamente a su caso el artículo 694 E.T., porque el arrastre del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2000 a las declaraciones de los años 2001 y 2002, debió considerarse como un nuevo saldo a favor que no puede ser desconocido por la DIAN, y menos aún imponer una sanción sobre el mismo.
Dijo que el traslado de saldos a favor de un período a otro obedece más a efectos de movimiento de cuenta corriente, que a cifras relacionadas con las partidas que determinan el impuesto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora. Precisó que toda vez que el saldo a favor del año 1999 había sido compensado en atención a la solicitud hecha por la empresa, la actora no podía válidamente arrastrar ese saldo a favor en las declaraciones de los años 2000, 2001 y 2002, motivo que sirvió de fundamento a la liquidación oficial que se acusa. Afirmó que sin bien el entonces liquidador de la empresa, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, argumentó a su favor la existencia de un error involuntario y de buena fe al imputar indebidamente en la declaración de renta del año 2002 un saldo a favor que ya había sido compensado, esa explicación no es excusa que justifique el incumplimiento de la ley.
Agregó que si la actora consideraba que la resolución que ordenó la compensación del saldo a favor contravenía lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, debió alegar tal circunstancia en otra oportunidad y no en esta instancia. Consideró improcedentes los calificativos de “dispendioso, innecesario y costoso” del procedimiento que adelantó la DIAN, toda vez que es la misma ley la que le otorga amplias facultades de fiscalización y control, para adelantar las acciones necesarias para establecer la realidad económica de los contribuyentes y evitar la elusión de impuestos. Manifestó que la inconformidad de la actora con la sanción por inexactitud nunca fue manifestada en la vía gubernativa, sino sólo en la demanda. En consecuencia, dijo que la demanda era inepta frente a este aspecto. Agregó que si en gracia de discusión se considerara que es improcedente la sanción, también lo es el hecho de imputar un saldo a favor que ya había sido objeto de compensación. En consecuencia, adujo que no hay razón para levantar la sanción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, pero levantó la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. 5 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________ Inicialmente, el a quo se pronunció frente a la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la sanción por
inexactitud y con la Resolución 846 de 2000. Al efecto, consideró que el demandante lo que hizo fue mejorar sus argumentos en esta instancia, encaminados a la nulidad de los actos demandados. Para el Tribunal, era pertinente que la demandante alegara la improcedencia de la sanción por inexactitud, toda vez que dicho aspecto era consecuencia del debate principal de la liquidación de revisión, que, en este caso, fue el desconocimiento del saldo a favor. Frente a la supuesta falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la Resolución 846, precisó que la actora no demandó su nulidad, sino que simplemente aludió a ella en sus argumentos de defensa, razón por la cual esa excepción no era aplicable. En consecuencia, encontró no probadas las excepciones. Después de hacer un relato de los antecedentes fácticos del proceso y de las normas que consideró aplicables al caso, precisó que los argumentos del desconocimiento de la imputación del saldo a favor en la declaración de renta del año 2002, desaparecieron con ocasión de la revocatoria de la Resolución 846 de 2000 por la DIAN, en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en la providencia del 8 de marzo de 2006. Puso de presente que la demandante, con anterioridad al fallo, allegó la copia auténtica de la resolución de la Superintendencia de Sociedades y de la resolución de la DIAN. Precisó que la demandante no podía alegar su propia culpa, pues estaba probado que solicitó la compensación del saldo a favor sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. De tal manera que, agregó, sin que existiera la
resolución que anulara las compensaciones efectuadas, la actora arrastró el saldo a favor no sólo en la declaración de renta del año 2002, sino en la de los años 2000 y 2001. Ante la revocatoria de la Resolución 846 ib., consideró que la demandante, en aplicación del artículo 815 E.T., podía imputar el saldo a favor originado en la declaración del año 1999, para la declaración del año gravable 2000, pero no en la del año 2002, y mucho menos cuando ya lo había imputado en las declaraciones de los años 2000 y 2001. Aludió a la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por esa sección, en la que se estudio la nulidad de los actos de determinación oficial del impuesto de renta de la demandante del año gravable 2000, en relación con el desconocimiento del saldo a favor originado en el impuesto de renta del año gravable 1999. Precisó que el saldo a favor quedó compensado con la declaración del impuesto de renta del año 2000, en virtud de lo decidido por el tribunal en esa ocasión. Que, por lo tanto, no existía razón para que la Sala compensara nuevamente el saldo con la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002. Finalmente, levantó la sanción por inexactitud, porque consideró que se había presentado una diferencia de criterios entre las partes, en relación con el derecho aplicable al caso debatido. 6 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________
APELACIÓN
La UAE DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en relación con el levantamiento de la sanción por inexactitud, por las siguientes razones: Compartió la apreciación del Tribunal con respecto a que la demandante no podía imputar en las declaraciones del impuesto de renta de los años 2001, 2001 y 2002, el saldo a favor registrado en la declaración del año 1999, cuando este ya había sido compensado. De tal forma que, agregó, al estar probado que la parte actora arrastró saldos a favor que ya habían sido compensados, se configuró inexactitud sancionable conforme al artículo 647 E.T. Dijo que no se había configurado la diferencia de criterios, porque la demandante desconoció el derecho aplicable a la compensación de saldos a favor. Apoyó su dicho con doctrina judicial del Consejo de Estado.1 La DEMANDANTE también apeló la decisión del Tribunal, por las siguientes razones: Dijo que la DIAN desconoció la facultad que tenían los contribuyentes de imputar el saldo a favor de la declaración de renta del año 1999, en las declaraciones de los años 2000, 2001 y 2002, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 815 del E.T. Consideró que el Tribunal omitió los pronunciamientos de esa misma corporación, según los cuales TMA había imputado en debida forma el saldo a su favor en las declaraciones de renta del año 2000 y 2001. Para el efecto, transcribió apartes de las sentencia del 14 de febrero de 2007, expediente 2005-01746-01 y del 25 de abril de 2007, expediente 2005-01745-01.
Añadió que después de hacerse la depuración de la renta por los años gravables 2000, 2001 y 2002, la sociedad siempre tuvo un saldo a su favor que podía imputar al pago de las obligaciones a su cargo. Indicó que era procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 815 E.T. para las declaraciones de los años 2001 y 2002, porque el saldo a favor registrado en el año 1999 fue disminuyendo, más no se agotó en su totalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión. La UAE DIAN presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de su escrito de defensa y de apelación. Además, puso de presente que la demandante no podía hacer uso del saldo a favor dos veces, es decir, solicitando su compensación y luego imputándolo a las vigencias siguientes. Por tanto, dijo, la sanción por inexactitud era procedente, porque registró datos falsos o equivocados en la declaración de renta del 2002. 1 Sentencia del 13 de diciembre de 1995, expediente 7164. 7 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________ Por último, precisó que la solicitud de compensación de la demandante se presentó con posterioridad al término señalado en el artículo 816 E.T.
El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala pone de presente que la DIAN apeló el fallo en cuanto le fue desfavorable, esto es, en cuanto que el Tribunal levantó la sanción por inexactitud
que había impuesto dicha institución en los actos administrativos demandados y dejó incólume la liquidación oficial en cuanto desconoció el saldo a favor. Por eso, la parte actora insistió en que tenía derecho al saldo a favor porque ejerció, legalmente, las facultades previstas en el artículo 815 del E.T. En vista de que apelaron las dos partes, la Sala abordará el análisis del caso sin restricción alguna y, por eso, el análisis se centrará en establecer si la demandante podía imputar el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 1999 en la declaración del impuesto del año gravable 2002, habida cuenta de que, con anterioridad, la DIAN había autorizado la compensación de ese saldo, decisión que fue revocada posteriormente por la misma Administración. Así mismo, corresponde definir si era pertinente que la DIAN impusiera sanción por inexactitud. Para el análisis del caso, la Sala parte de los siguientes hechos probados no controvertidos: - El 10 de julio de 2000, la parte actora presentó la declaración de renta por el año 1999 en la que declaró un saldo a favor de $2.099’840.000. - El 19 de julio del 2000, la Representante Legal de la sociedad TMA S.A. solicitó a la DIAN el reconocimiento y compensación del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad del año 1999.2 - Mediante Resolución 846 del 10 de agosto de 2000, la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes resolvió compensar la suma solicitada por la actora con el impuesto de ventas y retención en la fuente de los años 1998 y 1999.3
- El 25 de mayo de 2001, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad actora al trámite de liquidación obligatoria.4 - El 7 de abril de 2003, la sociedad actora presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto de renta de los años 2000 y 2001. En la declaración de renta del año 2000 imputó el saldo a favor de la declaración de renta del año 1999, que ya había sido objeto de compensación; liquidó una sanción por $142.884.000 y declaró un saldo a favor de $2.025.616.0005. En la declaración de renta del año 2001, la parte arrastró “en calidad de anticipo” el saldo a favor que por $2.025.616.000 había declarado en el denuncio del año 2000, que, se reitera, ya había sido compensado. Adicionalmente, se liquidó una 2 Folio 16 del cuaderno de antecedentes. 3 Folios 17 a 19 del cuaderno de antecedentes. 4 Folios 24 a 28 del cuaderno de antecedentes. 5 Conforme con la declaración de renta del año 2000 que obra en el folio 244 del cuaderno de antecedentes, la parte actora declaró en el renglón HB (TOTAL SALDO A FAVOR), la suma de $2.025.416.000
8 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________ sanción de $154.570.000 y arrojó un nuevo saldo a favor de
$2.005.479.000. 6
- El 7 de noviembre de 2003, la parte actora presentó la declaración de renta del año 2002 en la que arrastró el saldo a favor que declaró en el año 2001 ($2.005.473.000) y se liquidó un nuevo total saldo a favor de $2.006.811.000. - Previa etapa de investigación, la Administración profirió el Requerimiento Especial 3106320040000094 del 25 de marzo de 2004, en el que propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año 2002, en el sentido de desconocer el saldo a favor imputado por valor de $ 2.005.473.000 e imponer sanción por inexactitud de $ 3.208.757.000.7 - La División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000156 del 26 de noviembre de 2004, en la que confirmó la modificación propuesta e impuso sanción por inexactitud.8 - Mediante la Resolución 310662005000033 del 6 de julio de 2005 se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación oficial.9
Adicionalmente, el a quo consideró probados los hechos que a continuación se enuncian, con fundamento en la providencia del 8 de marzo de 2006, proferida por la Superintendencia de Sociedades: - El 8 de marzo de 2006, la Superintendencia de Sociedades resolvió dentro del proceso verbal sumario adelantado por la actora contra la DIAN lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia consagrados en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, por la
compensación efectuada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, mediante resolución 00846 del 10 de agosto de 2000, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar reversar la compensación efectuada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIREECIÓN (sic) DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES BOGOTÁ DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN, mediante resolución 00846 del 10 de agosto de 2000”10 - En cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución de Cumplimiento No. 628-0006 del 23 de marzo de 2006, en la que resolvió: 6 Conforme con la declaración de renta del año 2001 que obra en el folio 243 del cuaderno de antecedentes, la parte actora trajo al renglón GX, correspondiente al ANTICIPO DEL AÑO GRAVABLE 2001, la suma de $2.025.416.000. Adicionalmente, declaró en el renglón HB, correspondiente a TOTAL SALDO A FAVOR, la suma de $2.005.479.000 7 Folios 43 a 51 del cuaderno de antecedentes. 8 Folios 70 a 81 del cuaderno de antecedentes. 9 Folios 106 a 113 del cuaderno de antecedentes. 10 Folios 94 a 104 del cuaderno principal 9 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E DIAN
__________________________________________________________________________________________ “ARTICULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del Proceso Verbal Sumario adelantado a la sociedad TIERRA MAR AIRE S.A. TMA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA NIT 860.005.519-3, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes, la Resolución No. 00846 del día 10 de agosto de 2000, proferida por la Jefatura de la División de Recaudación de esta Administración, a la sociedad TIERRA MAR AIRE S.A. TMA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA NIT 860.005.519-3, por concepto de impuesto de renta y complementarios año gravable 1999.”11
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a resolver. DESCONOCIMIENTO DEL SALDO A FAVOR En la contestación de la demanda, La DIAN alegó que la sociedad TIERRA, MAR, AIRE S.A. no debió imputar el saldo a favor del año gravable 2001 en la declaración del impuesto de renta del año 2002. Explicó que la parte actora actuó de manera improcedente, porque, por una parte, se benefició dos veces con el saldo a favor. La primera, cuando solicitó y le aprobaron la compensación mediante la Resolución No. 846 del 10 de agosto de 2000. Y la segunda, cuando lo imputó al renglón del saldo a favor en la declaración de renta del año 2000; al
renglón del anticipo del año gravable 2001 en la declaración de renta del año 2001 y, nuevamente, como saldo a favor en la declaración de renta del año 2002. Imputaciones, que según dijo, debieron efectuarse, a más tardar, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración. (Artículo 186 del E.T.). El Tribunal le dio la razón a la DIAN, pero no por los argumentos alegados, sino porque, a pesar de que la Resolución No. 846 del 10 de agosto de 2000, fundamento de hecho de los actos administrativos cuya nulidad se demanda, había sido revocada por la misma entidad, por orden de la Superintendencia de Sociedades, puso de presente que la parte actora, con fundamento en el artículo 815 del E.T., sólo tenía derecho a imputar el saldo a favor de la declaración de renta del año 1999 a la declaración de renta del año 2000, conforme se lo había reconocido el mismo Tribunal, en la sentencia del 14 de febrero de 2007, dictada en el contencioso de nulidad que inició la actora pero contra los actos administrativos que le formularon la liquidación oficial por el año gravable 2000. La parte actora se opuso a lo que dijo el Tribunal, porque, a su juicio, año tras año siguió generando el saldo a favor y por eso, año tras año ejerció la facultad establecida en el artículo 815 del E.T. La Sala decide confirmar la sentencia del a quo, porque, esta Sección, mediante sentencia del 4 de marzo de 201012, con ocasión de la solicitud de nulidad de los 11 Folios 105 a 108 cuaderno principal.
12 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente 250002327000200591746-01 (16531), CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________ actos que liquidaron oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2000, estableció un saldo a pagar de $ 756.849.000 a cargo de la demandante.
En esa oportunidad se demandó la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000152 del 26 de noviembre de 2004 y la Resolución 310662005000031 del 6 de julio de 2005, confirmatoria de la primera, que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta del año 2000 a cargo de la parte actora. En la sentencia se analizaron principalmente tres aspectos: El rechazo de ciertos costos y deducciones por valor de $ 13.665.375.000, el desconocimiento del saldo a favor imputado de la declaración del año gravable 1999 de $ 2.096.858.000 y la imposición de la sanción por inexactitud de $ 3.469’280.000 Frente a la imputación del saldo a favor de $2.096.858.000, la Sala se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, porque, a partir de los mismos presupuestos fácticos que se invocan en esta oportunidad, la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000152 del 26 de noviembre de 2004 y la Resolución 310662005000031 del 6 de julio de 2005 habían perdido fuerza ejecutoria como
consecuencia de la revocatoria directa, a petición de la Superintendencia de Sociedades, de la Resolución 846 del 10 de agosto de 2000 mediante la cual, la DIAN había compensado la suma de $2.096.858.000. En relación con el rechazo de costos y deducciones del año gravable 2000, la Sala reafirmó el rechazo de costos y deducciones, pero levantó la sanción por inexactitud. De igual forma levantó la sanción de inexactitud por la indebida imputación del saldo a favor, en virtud del decaimiento de los actos demandados frente a este aspecto. Por ello, la Sala dictó una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año 2000 a cargo de la demandante, de la que resultó un impuesto a pagar de $ 756.849.000. En ese orden, si para el año gravable 2000 la parte actora tenía la obligación de pagar el impuesto aludido por $756.849.000, por sustracción de materia, no podía arrastrar ningún saldo a favor en las declaraciones subsiguientes de los años 2001 y
2002. Además, se destaca que, de manera improcedente, la parte actora, para el año 2001, arrastró el saldo a favor que declaró en el año 2000, al renglón GX correspondiente al anticipo del año gravable 2001 y, luego, el saldo a favor del año 2001 con la inexactitud antedicha, lo arrastró al año 2002. Este hecho no se puede tomar como un simple error, como lo alegó la parte actora, sino como una práctica totalmente contraria al ordenamiento jurídico, que acarrea la sanción por inexactitud.
En ese contexto, la sala precisa que el artículo 305 del C.P.C., que regula el principio de congruencia, dispone que el juez, en la sentencia, debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. Para la Sala, el hecho que de manera evidente modifica el derecho sustancial sobre el cual versa este litigio, esto es, el derecho sustancial al saldo a favor que la parte actora imputó en la declaración de renta del año 2002, se extinguió cuando esta Sala decidió, en la sentencia del 4 de marzo de 2010, que ese saldo a favor nunca existió, pues, en su lugar, a la parte actora se le liquidó un saldo a pagar. En 11 Rad 250002327000200501744-01 (17268)
Demandante: T.M.A. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E DIAN __________________________________________________________________________________________ consecuencia, la Sala revocará la sentencia (numerales primero y segundo), en cuanto negó las pretensiones de la demanda pero levantó la sanción por inexactitud.
Y confirmará la sentencia, en lo demás (numeral tercero13). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando
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