CE-25000-23-27-000-2005-01745-01(ACU)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01745-01(ACU)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Legitimación por activa y pasiva. Vinculación oficiosa de terceros / LITISCONSORCIO NECESARIO - Vinculación oficiosa en acción de cumplimiento. Marco legal / ACCION PUBLICA - Interés: no cabe hablar de legitimación en causa / TERCERO INTERVINIENTE - No necesita acreditar interés para vincularse en trámite de acción de cumplimiento Es válido sostener que, en materia de acciones de cumplimiento a todos interesa, por igual, el sometimiento a la legalidad que se logra por la vía del cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. Así las cosas, si a todos interesa el sometimiento a la legalidad, la parte activa de la relación jurídica procesal en esta clase de acciones la puede integrar válida y suficientemente cualquier persona. En ese sentido lo entendió la Ley 393 de 1997 al referirse a la persona legitimada para interponer la acción de cumplimiento, pues parte del principio de que “toda persona” o “cualquier persona” puede acudir a esa acción, tal como expresamente lo prevé el artículo 87 constitucional. No obstante, el cumplimiento de la ley que se persigue por la vía de la acción de cumplimiento solo se puede exigir de aquel que, conforme al ordenamiento jurídico, sea el competente para cumplir con el deber omitido, quien, además, debe tener la calidad de autoridad pública o particular que ejerce funciones públicas. Así entendida esa relación jurídica procesal, es claro, entonces que el deber de vinculación oficiosa que surge para el juez en esta clase de acciones sólo se predica de la persona que “conforme al ordenamiento jurídico, tenga
competencia para cumplir con el deber omitido”. Y, en cuanto a los terceros intervinientes en la acción de cumplimiento, es del caso precisar que su vinculación siempre será admisible sin necesidad de acreditar interés subjetivo alguno, pues, se insiste, a todos interesa el cumplimiento de la ley. Ese interés, en cuanto predicable de toda la colectividad, permite, además, concluir en el carácter esencialmente voluntario de las intervenciones de terceros en ésta y en cualquier acción pública. De manera que, como conclusión de lo expuesto hasta este momento, es posible sostener que, atendiendo a la finalidad de interés público que inspira la acción de cumplimiento, no hay duda de que la conformación de la relación jurídica procesal en esta clase de procesos no está llamada a someterse a las reglas propias de aquellos trámites que versan sobre relaciones jurídicas materiales cuyos extremos están conformados por sujetos particularizados. No obstante, puede ocurrir, de modo excepcional, que la pretensión planteada en ejercicio de una acción pública involucre la afectación directa de una relación jurídica sustancial que vincule sujetos determinados o determinables. Ahora, puede suceder que, excepcionalmente, la pretensión planteada en ejercicio de la acción de cumplimiento conduzca a una ineludible afectación directa de una relación jurídica sustancial que se predica entre sujetos determinados. En tales eventos, si bien no sería apropiado referirse a esa relación jurídica sustancial como aquella sobre la cual versa el proceso de acción de cumplimiento, lo evidente es que la afectación directa de una determinada relación jurídica material que, como consecuencia inevitable, se desprende de la
pretensión material del demandante, es cuestión sustancial que obliga al juez de conocimiento a obrar de conformidad con ese alcance de la pretensión, garantizando a los titulares de tal relación, en cuanto sujetos determinados, la posibilidad de ejercer una oportuna y eficaz defensa de sus intereses, pues se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al litisconsorte necesario, cuando éste no es vinculado al proceso por el juez de conocimiento. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Nulidad de la sentencia. Vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de citación de litisconsorte necesario / NULIDAD PROCESAL - Configuración. Ausencia de citación de litisconsortes necesarios en acción de cumplimiento. Nulidad de la sentencia / LITISCONSORCIO NECESARIO - Necesidad de vinculación. Nulidad de la sentencia por violación del derecho al debido proceso / SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION - Acción de cumplimiento. Prórroga del contrato de concesión. Vinculación de terceros La Sala no puede dejar de lado que en la pretensión concreta de cumplimiento se hace expresa referencia a la persona jurídica en cuestión, al decir el demandante que su solicitud de cumplimiento busca que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión que “se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga ilegal a favor de la empresa GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A.)”. Por tanto, es evidente que el contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción es, sin duda alguna, la relación jurídica sustancial en la
que se pretende por el demandante la materialización o concreción del deber jurídico que considera desatendido por la autoridad demandada. De manera que, en este caso, la pretensión del demandante involucra no sólo la protección de un interés público del cual todos somos titulares, sino, además, la afectación directa de una relación jurídica entre sujetos determinados (entidad contratante y concesionario). Así se concluye por el hecho de que tal pretensión se concreta en una orden que, se supone, interesa a todos (abstenerse de autorizar una segunda prórroga ilegal), la cual, en términos del demandante, se materializa en una determinada relación jurídica sustancial (contrato de concesión número 02 del 14 de marzo de 1986 para la prestación del servicio de televisión por suscripción) de la cual hacen parte dos sujetos determinados (Comisión Nacional de Televisión y la Sociedad TV CABLE S.A.), quienes, por razón de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se consideran litisconsortes necesarios, en cuanto titulares de esa relación directamente afectada. Ahora bien, como evidentemente uno de los sujetos de esa relación material no ha sido vinculado al trámite del proceso, debiendo serlo de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, es del caso reconocer que en esa tramitación se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, en criterio de esta Sala, la falta de vinculación de la Sociedad TV CABLE S.A. es asimilable al hecho irregular constitutivo de dicha causal, esto es, a la falta de vinculación de quien debía ser citado oficiosamente al proceso.
Advertida la configuración de esa causal de nulidad y, aún cuando la misma admite la posibilidad de saneamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la orden no será la de que se ponga en conocimiento del litisconsorte necesario no vinculado tal causal de nulidad, porque precisamente, en todas sus intervenciones, el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. puso de presente su falta de vinculación como hecho constitutivo de la nulidad de lo actuado. En su lugar, en cumplimiento del deber de saneamiento del trámite y dando aplicación a los principios de economía y celeridad que gobiernan el trámite de esta acción, la Sala decretará directamente la nulidad, que recaerá exclusivamente en el fallo de primera instancia, para de ese modo y como consecuencia de la nulidad así declarada, ordenar al juez a quo que, mediante la aplicación del trámite previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los litisconsortes necesarios no vinculados oficiosamente en el auto admisorio de la demanda, disponga la vinculación al proceso de la Sociedad TV CABLE S.A., litisconsorte necesario de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto titulares ambos de la relación jurídica sustancial que resultará directamente afectada con la decisión a proferir. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Supuestos de procedencia de la vinculación de intervinientes adhesivos / INTERVENCION ADHESIVA - Interés. Finalidad. Procedencia en la acción de cumplimiento. Marco legal / CONTRATO DE CONCESION - Televisión por suscripción. Vinculación de coadyuvantes de la Comisión Nacional de Televisión
Se ocupará la Sala de resolver las solicitudes planteadas por los apoderados de las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, y COSTAVISION S.A. en el sentido de ser reconocidas como intervinientes adhesivas, a título de coadyuvantes de la autoridad pública demandada. Al respecto, se tiene que la intervención adhesiva en el proceso se define en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y es requisito formal de la solicitud de intervención “contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”. Esta forma de intervención voluntaria no tiene una finalidad distinta que la de permitir a un tercero prestar colaboración, auxilio o ayuda a una de las partes, pero sólo en cuanto tal tercero resulte afectado de manera indirecta por la sentencia que, en sentido desfavorable a la parte coadyuvada, llegara a proferirse y siempre que tal afectación indirecta se concrete o realice en una relación jurídico material existente entre ese tercero y la parte que coadyuva. Por ello, en la doctrina se acepta sin discusión que “el coadyuvante tiene un interés propio, emanado de un motivo diferente del acto o hecho que es materia del proceso. Su intervención es voluntaria y no plena pues el coadyuvante interviene en ayuda de una parte, por lo cual cuanto hace será en interés de un derecho ajeno, pero no es representante de la parte coadyuvada, sino que obra por sí en el proceso”. Así las cosas, es evidente que el interés del interviniente adhesivo se limita a prestar la colaboración posible para el triunfo de la parte a la que auxilia para, por esa vía, obtener de modo indirecto un beneficio
en una relación jurídica sustancial que sostiene con esa parte. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, y COSTAVISION S.A. pueden ser reconocidas como coadyuvantes de la autoridad pública demandada. Así las cosas, es claro que, si bien es cierto que las referidas Sociedades, son ajenas a la relación sustancial sobre la cual recae la pretensión de cumplimiento que se dirige contra la Comisión Nacional de Televisión, también lo es que entre aquéllas y la autoridad demandada existe, en cada caso, una relación jurídica sustancial que, indirectamente, puede verse afectada con la decisión que eventualmente recaiga sobre el contrato de concesión al que, de manera directa, se dirige la pretensión del demandante. De manera que, demostrado el interés personal y actual de las solicitantes en el éxito de los argumentos de defensa propuestos por la parte que desean auxiliar y propuestas las intervenciones, en cada caso, con el lleno de los requisitos formales, es del caso aceptar su intervención, como coadyuvantes de la Comisión Nacional de Televisión, parte demandada de este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 2500-23-27-000-2005-01745-01(ACU)
Actor: CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes de quienes se consideran
interesados en el resultado del proceso y a declarar, con fundamento en la facultad oficiosa prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El Señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional de Televisión con el objeto que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto Ley 1900 de 1990 y 41, 42 y 45 de la Ley 182 de 1995. En concreto, pretende que se ordene a esa Comisión que “se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga ilegal a favor de la empresa GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A. en virtud del cambio de razón social surtido mediante la escritura pública 2177 del 27 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá)”.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1° Mediante Resolución número 6221 del 27 de diciembre de 1985 y sin agotar previamente ningún procedimiento licitatorio, el Ministerio de Comunicaciones otorgó a la Sociedad Grabaciones Modernas de Colombia, GRAMACOL, S.A. una concesión para operar el servicio de televisión por suscripción en el Distrito Capital de Bogotá. 2° Con fundamento en ese acto administrativo se firmó el contrato de concesión número 02 del 14 de marzo de 1986 entre el Ministerio de Comunicaciones y esa
Sociedad, cuyo término pactado fue de diez años. 3° Como quiera que la Ley 182 de 1995 trasladó a la Comisión Nacional de Televisión la representación de la Nación que hasta ese momento ejercía el Ministerio de Comunicaciones en los contratos de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, ocurrió que el contrato de concesión número 02 de 1986 fue cedido por ese Ministerio a dicha Comisión el 14 de diciembre de 1995. 4° El 30 de abril de 1998, época para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 182 de 1995, el contrato de concesión número 02 de 1986 fue objeto de prórroga por diez años más, alcanzando con ello un término de veinte años de concesión. Esta prórroga, la única legalmente posible, tampoco estuvo precedida de procedimiento licitatorio alguno. 5° En la actualidad la Sociedad Grabaciones Modernas de Colombia, GRAMACOL, S.A. (hoy TV CABLE S.A. en virtud del cambio de razón social surtido mediante la escritura pública 2177 del 27 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá) aspira a que, una vez cumplido el término de la prórroga en curso, el contrato de concesión en cuestión sea nuevamente objeto de prórroga por otros diez años, según solicitud que en ese sentido formuló a la Comisión Nacional de Televisión. 6° Los artículos 41, 42 y 45 de la Ley 182 de 1995, que regulan las condiciones para la adjudicación y prórroga de concesiones para la prestación del servicio de
televisión por suscripción, impiden la prórroga solicitada, tal como lo sostiene la Subdirección de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión, según concepto que rindió a la Junta Directiva de esa entidad y memorando número 2004IE2705 del 4 de marzo de 2005 que se aporta con la demanda. En criterio de esa Subdirección, si bien tales normas prevén el derecho a la prórroga por igual término al inicialmente pactado como duración del contrato, ocurre que, en modo alguno, pueden interpretarse en el sentido de autorizar prórrogas automáticas, sucesivas e indefinidas en el tiempo a favor de los concesionarios de contratos anteriores a la entrada en vigencia de esa Ley, pues ello sería contrario a los derechos a la libre competencia y a la igualdad de los interesados en postularse como posibles adjudicatarios de nuevos contratos de concesión por la vía de la licitación pública. 7° A pesar de lo anterior y de la posición disidente de uno de sus miembros (memorando número 2004IE11878), la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mayoritariamente, adoptó la determinación de iniciar el proceso de prórroga del contrato del concesionario Grabaciones Modernas de Colombia, GRAMACOL, S.A. (hoy TV CABLE S.A.), amparada en la consideración, según la cual para la prestación del servicio de televisión por suscripción no se hace uso del espectro electromagnético. Ciertamente, mediante oficio número EE11806 del 8 de octubre de 2004, el Director de la Comisión Nacional de Televisión se pronunció en relación con la solicitud de segunda prórroga, comunicando la apertura de un trámite orientado a emitir respuesta a la misma, luego de la
verificación del “cumplimiento de los requisitos, técnicos, financieros y administrativos” que posteriormente fijará esa Comisión. 8° Si bien la afirmación ofrecida como razón de la iniciación de ese trámite es cierta, ocurre que la posición mayoritaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no tuvo en cuenta lo siguiente: 8.1 El artículo 45 del Decreto Ley 1900 de 1990, por el cual se adoptó el Estatuto General de las Telecomunicaciones, de forma categórica señala que “el término de las concesiones de que trata el presente capítulo [prestación de los servicios de telecomunicaciones] no excederá de 20 años”. 8.2 Según el artículo 41 de la Ley 182 de 1995, que regula los principios de asignación de las concesiones, se tiene que “las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan (…) la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios (…)”. Y ocurre que tales principios resultan aplicables a todas las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, con independencia del modo de transmisión empleado para la prestación del servicio (cable físico, espectro radioeléctrico, entre otros). 8.3 Con el mismo alcance, el artículo 42 de la Ley 182 de 1995 ordenó que “las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas por la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación pública”
(resalta el demandante). 9° Es cierto que en época anterior a la actual era posible, mediante adjudicación directa, otorgar concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, pues así lo permitía la Ley 42 de 1985 y el Decreto 666 de ese mismo año. No obstante, con la expedición de la Carta Política de 1991 y, más concretamente, con la entrada en vigencia de la Ley 182 de 1995 el ordenamiento exige para ello el agotamiento del procedimiento de licitación pública. 10°.El 31 de agosto de 2005 el demandante solicitó a la Comisión Nacional de Televisión abstenerse de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga a la Sociedad Grabaciones Modernas de Colombia, GRAMACOL, S.A. (hoy TV CABLE S.A.). No obstante, esa petición no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esa Comisión.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con salvamento de voto de una de los Magistradas integrantes de esa Sala, accedió a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “ORDENASE a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION para que dé cabal cumplimiento al artículo 42 de la Ley 182 de 1995 y se abstenga de perfeccionar una nueva prórroga del contrato 002 de 14 de marzo de 1986, prorrogado el 30 de abril de 1998, con la sociedad TV CABLE S.A., antes GRAMACOL S.A., y proceda a agotar el procedimiento de licitación según el mandato claro de la citada
disposición para la asignación del Contrato de Concesión de Televisión por Suscripción en el Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.”
3. SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. intervino en el proceso luego de proferida la sentencia de primera instancia para, con apoyo en la causal del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda.
Como sustento de su solicitud de nulidad, sostuvo que esa Sociedad debió ser citada al proceso para la defensa de sus derechos constitucionales, legales y contractuales y que tal vinculación debió tener lugar desde la admisión de la demanda de modo que fuera posible contestar a su pretensión, pues para ese momento, no sólo era posible advertir que dicha pretensión se dirigió expresa y directamente en su contra, sino que se trataba de una persona determinada que forzosamente iba a resultar directamente afectada por los efectos del fallo que llegara a emitirse; todo lo cual se hace palpable con la orden impartida en la sentencia de primera instancia. Agregó que esa legitimación en la causa por pasiva fue expresamente reconocida en la sentencia del a quo, al punto de que, en términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es posible afirmar que en este caso la autorización o la negativa de la prórroga sobre la cual versa la pretensión no era posible resolverla “sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, es decir, la Comisión Nacional de Televisión y la
Sociedad TV CABLE S.A. Finalmente, citó apartes jurisprudenciales que califican como garantía propia del debido proceso la correcta integración del contradictorio, en cuanto permite el ejercicio del derecho de defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse oír y obtener una respuesta favorable.
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD Por auto del 8 de marzo de 2006, la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A., con apoyo en los siguientes argumentos: 1° La pretensión planteada sólo puede entenderse dirigida contra la Comisión Nacional de Televisión, por ser esa la autoridad identificada como demandada, en cuanto es ése y no la Sociedad TV CABLE S.A. el ente llamado a dar cumplimiento a las normas invocadas. 2° De otra parte, “al no haber sido directamente demandada [en realidad, notificada] la Sociedad TV CABLE S.A., del auto admisorio de la demanda, mal podría ésta a través del trámite incidental de nulidad, solicitar su declaratoria desde el auto admisorio de la demanda, máxime si no se advierte por parte de éste despacho que sobre la petente se haya ordenado su notificación en el referido proveído, que haya dado lugar a que la misma se haya efectuado de manera inconsistente”. 3° Acerca de la alegada lesión de los intereses de la Sociedad peticionaria, “la
relación o nexo causal que vinculaba a la Comisión Nacional con GRAMACOL S.A., hoy TV CABLE S.A. terminó con el vencimiento del plazo de la prórroga que POR UNA SOLA VEZ concedía el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, para que el Contrato de Televisión por Suscripción se considerara vigente, como así quedó analizado en la sentencia, esto es, que extinguida la relación contractual en nada se le afecta a quien fue contratista para decir que con la sentencia que ordena cumplir la ley se le afecta un derecho que ya no tiene, esto es, de que no es titular”. La decisión así sustentada fue objeto de aclaración por uno de los Magistrados, para quien la nulidad procesal debe negarse por una razón distinta, que, en su criterio, es la de que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. La Magistrada sustanciadora del proceso se apartó de la decisión mayoritariamente aceptada, en cuanto consideró procedente la nulidad procesal solicitada, a fin de ordenar la vinculación de la Sociedad TV CABLE S.A., mediante notificación del auto admisorio de la demanda.
5. LAS IMPUGNACIONES El apoderado de la Comisión Nacional de Televisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, ampliando los argumentos expuestos al contestar la demanda.
A su turno, el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito presentado de manera simultánea con otro
mediante el cual insistió en la nulidad procesal alegada, bajo la aclaración de que su impugnación “no implica la convalidación de la causal de nulidad alegada de conformidad con escrito presentado en la misma fecha”.
6. ACTUACIONES POSTERIORES EN PRIMERA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional de Televisión fue concedido por auto del 28 de marzo de 2006, oportunidad en la cual nada se dijo sobre el propuesto por la Sociedad TV CABLE S.A.
Contra esa decisión el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. interpuso recurso de reposición, acudiendo, por esa vía, en recurso de queja, en cuanto consideró que esa providencia contenía una decisión de rechazo del recurso de apelación por él formulado. Posteriormente, mediante auto del 6 de junio de 2006, el Tribunal consideró extemporánea la interposición del recurso de reposición y la subsidiaria solicitud de copias para recurrir en queja, por cuanto “para el momento en que se presentó, la Sala no había realizado pronunciamiento alguno respecto de la apelación de TV CABLE”. Fue así como, con apoyo en las consideraciones expuestas en el auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad procesal, en esta oportunidad resolvió i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad TV CABLE S.A. contra la sentencia de primera instancia y ii) rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2006.
7. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Del demandante Carlos Humberto Isaza Rodríguez El Señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez intervino para “sustentar la posición de
la parte actora no recurrente en el trámite de apelación del fallo de primera instancia”. De la Sociedad TV CABLE S.A. El apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. intervino en el proceso para insistir en la configuración de la causal de nulidad alegada y plantear la violación de su derecho fundamental al debido proceso por razón de determinadas actuaciones en el trámite de la primera instancia. De la Comisión Nacional de Televisión Por intermedio de un nuevo apoderado, la Comisión Nacional de Televisión intervino en la segunda instancia para solicitar que se dé trámite a la petición de nulidad planteada por el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil. En escrito presentado posteriormente, amplió los términos de su intervención para, con apoyo en algunas citas jurisprudenciales, precisar el concepto de litisconsorte necesario, destacando que, en los casos no regulados expresamente por la ley, dicha figura “resulta de la relación jurídica sustancial de que deriva el litigio, que exige la unidad de la relación procesal”. Y, con fundamento en tales consideraciones, sostuvo la calidad de litisconsorte necesario de la Sociedad TV CABLE S.A., la cual, según plantea, fue advertida tanto en la demanda como en la sentencia impugnada y se reitera con la decisión de la Comisión Nacional de Televisión de aprobar la prórroga, entre otros, del contrato de concesión celebrado con ese operador. Todo lo cual le permitió concluir en la nulidad del proceso, conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad advirtió que en el resultado del proceso también pueden resultar interesados todos los concesionarios que se encuentren en la misma situación, esto es, las Sociedades COSTAVISION S.A.; Promotora de Inversiones, Ruitoque, PROMISION, S.A.; CABLEVISION de Ibagué Ltda. y
CABLEVISION E.U.
De la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. El apoderado de la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, intervino en el proceso como coadyuvante de la Comisión Nacional de Televisión, alegando que “puede verse afectado” por el precedente judicial adoptado con la sentencia de primera instancia, en cuanto afirma ser concesionaria que suscribió con la Comisión Nacional de Televisión el contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción número 0008 del 5 de agosto de 1986, actualmente prorrogado por segunda vez a partir del 5 de agosto de 2006. Señaló la improcedencia de la acción ejercida, en cuanto la entiende orientada a cuestionar la legalidad de un acto contractual, susceptible de acusación por la vía de la acción contractual. Y, en relación con el fondo del debate planteó que la prórroga cuestionada es una figura jurídica que, en sí misma considerada, no está prohibida por la ley en los contratos de concesión como el analizado, como quiera las normas invocadas y, en especial, la prohibición de prórroga que de ellas deriva el demandante y concluyó el Tribunal, no resultan aplicables al contrato de
concesión número 02 del 14 de marzo de 1986 celebrado con la Sociedad
GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A.).
De la Sociedad COSTAVISION S.A. También con fundamento en lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la Sociedad COSTAVISION S.A. intervino en el proceso, afirmando que “puede verse afectado por las tesis contenidas” en la sentencia impugnada y que, según precisa, pueden resumirse en los siguientes planteamientos que considera equivocados: i) el derecho a la renovación ya no lo consagra la Ley 80 de 1993; ii) el Decreto Ley 1900 de 1990 ordenaba que las concesiones no pueden exceder de veinte años; iii) la legitimación por pasiva en las acciones de cumplimiento radica fundamentalmente en la entidad pública y no en los particulares que puedan verse afectados. En relación con los aspectos procesales de la controversia, sostuvo similares argumentos a los planteados por la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. Así, al igual que esta última, manifestó coadyuvar la posición de la Comisión Nacional de Televisión al descorrer el traslado del incidente de nulidad propuesto por la Sociedad TV CABLE S.A. y alegó la improcedencia de la acción ejercida por la posibilidad para el demandante de acudir a la acción contractual. Y, en lo que toca con el fondo de la controversia hizo similares precisiones a las planteadas por el apoderado de la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque,
PROMISION, S.A.
Finalmente, bajo el entendido de la devolución del expediente al juez a quo como
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