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CE-25000-23-27-000-2005-01764-01(16875)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01764-01(16875)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRODUCTOS DE TECNOLOGIA – Se tornan obsoletos en muy poco tiempo. Flexibilidad comercial compensado con el volumen de ventas / DESCUENTOS COMERCIALES O A PIE DE FACTURA – Rebaja sobre el precio de lista. Menor ingreso generado en ventas / DESCUENTOS – No afectan los costos Previo al análisis del acervo probatorio, se hace indispensable ubicar el contexto comercial de la sociedad actora, dado que, la sociedad demandante como “mayorista” se dedica a la comercialización de tecnología únicamente a distribuidores de tecnología, no a usuarios finales, con un margen de utilidad muy bajo, pero con un alto volumen de ventas, ya que representa a la mayoría de fabricantes de tecnología que hacen presencia en Colombia. Por el avance tecnológico se sabe que los productos con tecnología son diseñados de tal manera que se tornan obsoletos en muy poco tiempo, ya que continuamente son reemplazados por nuevas versiones o modelos y pierden automáticamente su valor inicial, dado que, por el mismo avance tecnológico, los clientes prefieren tener acceso permanente a la tecnología de punta. De esta manera, todo distribuidor de tecnología se ve obligado a manejar una flexibilidad comercial no usual para otro tipo de mercados, en la que si bien en muchos casos se ve forzado a vender la mercancía por debajo de su valor de compra, compensa dichas pérdidas con el volumen de ventas cuando se logra enajenar mercancía recién fabricada y de última tecnología, lo que hace que no sea posible efectuar el análisis de la disminución del valor de artículo por artículo, sino sobre cifras totales. Por esto, en toda relación comercial, y especialmente cuando se vende exclusivamente a distribuidores, o sea

al por mayor, es corriente conceder descuentos comerciales, consistentes en la “Rebaja concedida sobre el precio de lista, antes de tener en cuenta los términos de crédito acordados que constituye un menor valor, tanto para el comprador como para el vendedor, por lo cual el registro de transacción deberá hacerse por el valor resultante de la diferencia entre el precio de lista, y la disminución realizada”. El descuento comercial, también conocido como “no condicionado” o “a pie de factura”, no implica erogación alguna, sino un menor ingreso generado por ventas, para quien enajena, con la correlativa disminución del costo por compras, para el adquirente. Para el vendedor, los descuentos que concede a sus clientes, no afectan para nada el “Costo de ventas” de la mercancía, el cual se debe determinar en la forma que lo exige el artículo 66 E.T, ni se asocia con éste, precisamente por cuanto la depuración establecida por el artículo 26 ibídem, ordena sustraerlos de los “Ingresos Brutos” para obtener los “Ingresos Netos” o sea, el valor efectivo de las ventas, que se enfrentará posteriormente a los costos incurridos, los cuales sí implican erogaciones, para obtener una utilidad o pérdida operacional, pero sin que fiscalmente se pueda confundir el descuento con el costo para el vendedor. ADICION DE INGRESOS – No procede cuando se trata de descuentos comerciales o a pie de factura La naturaleza de los descuentos fue suficientemente explicada al referirnos a la primera glosa. Es así como quedó claro que éstos constituyen un menor ingreso para quien los concede, en tanto son un menor costo para su beneficiario, de forma

que, en el evento de ser rechazado el descuento, este se tornará en un “Ingreso Adicionado”, para quien declaró por él un menor ingreso, esto es, el vendedor, mientras configuraría el rechazo del costo solicitado por “Compras” por el adquirente. Por tanto, mientras no exista evidencia de que MPS incluyó en su denuncio rentístico del año 2000, dentro de las compras a “Compaq” solicitadas como costo, la suma que le fue concedida por éste como descuento, no es posible su rechazo, y, en todo caso la glosa sería procedente como “Rechazo de costo por Compras” y no como “Adición de Ingresos”, pues esta, afectaría fiscalmente al vendedor (Compaq) y no al actor. COSTO DE VENTAS POR ENSAMBLE INSTALACION Y CAMBIO DE PARTES – Se efectúa para mantener la rotación de la mercancía de tecnología / CAMBIO DE PARTES DE CPU NUEVA – Es procedente teniendo en cuenta el negocio de la tecnología. Forma de mantener el negocio En relación con la fecha de los cambios no se demostró la existencia suficiente de inventarios de las partes reemplazadas, como lo informó el demandante, los reemplazos de partes de cada PC son efectuados no solo para adecuar a la nueva tecnología en computadores la mercancía existente, sin lo cual se hace muy difícil mantener la rotación de los mismos, sino para actualizar los vendidos y entregados a los distribuidores, que aún no habían sido enajenados por éstos, lo cual es absolutamente indispensable en el negocio de la tecnología que se desadapta continuamente a las exigencias modernas y, que como ya se dijo, la única forma de

hacer funcionales las ventas, más en el caso de MPS que solo vende a mayoristas para que estos a su vez enajenen a los usuarios finales, es sustituir permanentemente las partes obsoletas, so pena de perder la posibilidad de enajenar los equipos. Ahora, el hecho de que el inventario de elementos que deben ser cambiados a los computadores no sea suficiente para los requerimientos de los mismos, no es relevante para efecto de desvirtuar la glosa planteada, toda vez que, como se informó desde el comienzo, los terceros que llevan a cabo el cambio, contratan con MPS la sustitución de las partes que sean necesarias, partes que son suministradas por los mismos beneficiarios de los pagos, quienes a su vez retiran el repuesto obsoleto, lo sustituyen y hacen el uso que estimen conveniente con el que retiran del equipo. Luego, el pago efectuado por MPS, incluye dentro del valor del cambio, el suministro del repuesto requerido. Concordante con el punto anterior, no es procedente afirmar que no se encuentra probada la necesidad técnica del cambio de partes en equipos nuevos, tales como cambiar unidades de CD, instalación de memorias y reemplazo de procesadores. No puede desconocerse que en el campo de la tecnología el hecho de afirmar que un equipo de computación “nuevo”, esto es, sin haber sido manipulado por el adquirente final, no requiere técnicamente cambio alguno, ya que, a diferencia de otros campos del comercio, en materia tecnológica el hecho de no haber utilizado un equipo no garantiza de manera alguna su funcionalidad y su adaptación a los últimos cambios implementados en la materia, sin los cuales sería indispensable darle de baja por obsolescencia, o, en el mejor de

los casos, enajenarlo por un precio muy por debajo de su costo, es decir, vender siempre a pérdida. Por tanto, la única forma de mantener vigentes los equipos y desarrollar el negocio con las utilidades proyectadas es actualizar permanentemente la configuración, requerimientos de memoria etc. de la mercancía disponible para la venta y de la que se encuentra en garantía para los distribuidores, por tanto, negar la necesidad de cambiar las partes obsoletas, sería tanto como llevar a la quiebra a la empresa. PROVISION DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO – Procede por reunir los requisitos establecidos en el artículo 145 del Estatuto Tributario. Requisitos para que proceda / PROCESO JUDICIAL – No es la única prueba para demostrar que una deuda es de dudoso o difícil cobro Las condiciones establecidas por el artículo transcrito están plenamente satisfechas por la actora, puesto que la sociedad cumple con los requisitos de llevar contabilidad por el sistema de causación, la totalidad de las deudas base de la provisión se originaron en operaciones productoras de renta, ya que provienen de las deudas originadas en las ventas realizadas a los distribuidores que adquieren con ella su mercancía y corresponden a cartera vencida, como se prueba con los comprobantes contables allegados al expediente que se someterán a estudio en éste acápite. Está claro, y así se desprende de la contabilidad y el denuncio rentístico, que la sociedad demandante reúne todos los requisitos para tener derecho a solicitar como deducible la provisión por deudas de dudoso o difícil cobro, por provenir de la cartera originada en las ventas a crédito de la empresa, como se

desprende del listado en el que se relaciona la cartera de clientes a 31 de diciembre de 2000, el cual contiene los nombres y razones sociales de los clientes deudores, el número, lugar y fecha de emisión y de vencimiento de cada factura de venta origen de la deuda, su valor y los días que llevaba de vencida a la fecha de corte de la vigencia fiscal. Tanto el artículo 146 E.T. como el 80 del Decreto 187 de 1975 coinciden en exigir: a) Que la obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso, requisito que no cuestiona la administración ya que está demostrado que las deudas se originaron en ventas de mercancía a plazos. b) Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. Según las facturas de ventas, éstas fueron realizadas en los periodos en los cuales se originaron las deudas fueron debidamente declaradas y gravadas en su oportunidad. c) Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. Los documentos contables obran en el expediente y dan cuenta del descargo efectivo de las acreencias castigadas, requisito que, como los anteriores, tampoco ha puesto en duda la Administración tributaria. d) Que la obligación exista en el momento de descargo, requisito que no es objeto de duda ya que si su descargo se llevó a cabo en el año 2000, es natural que con antelación a dicha fecha las deudas se hallaban vigentes y e) Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida. La

Administración Tributaria admite el cumplimiento por parte de MPS sobre los cuatro presupuestos iniciales de los citados artículos. Sin embargo, desconoce la deducción solicitada, por cuanto considera que no existen “Razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor”, toda vez que, luego de analizar las pruebas allegadas respecto de cada acreencia, concluye que “no se demuestra plenamente sobre ninguna de ellas el carácter de incobrables, ya que no existe documento judicial que acredite el archivo definitivo de los procesos por imposibilidad de recuperación de la deuda o por insolvencia absoluta de los deudores; por el contrario, los reportes de los abogados, a pesar de la recomendación de castigar la deuda, siempre se refieren a actuaciones encaminadas a la recuperación de la cartera encomendada, y, en algunos casos se da cuenta de abonos efectuados las mismas o de embargos efectivos sobre ellas, de donde mal se puede decir que se cumple el presupuesto legal de “Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor”, para que se justifique su descargo en la contabilidad de la empresa” . En efecto, si se lee la parte considerativa de la Resolución que desató el recurso de reconsideración, se observa que el castigo de las deudas se rechaza invariablemente por la misma razón, cuando se lee, a título de ejemplo: OPSYSTORE: “…no obstante, no aparece entre los anexos ningún documento emitido por autoridad competente que defina el proceso.” ; DUPLIEQUIPOS: “Igual que el anterior, no existe documento sobre proceso judicial alguno…” y GERMÁN FRANCO BARRIOS: “Igual que los anteriores,

no obra documento judicial dando la deuda por perdida…” Lo anterior indica que para la Administración Tributaria, la única razón válida que justifica el descargo de las deudas y que permite que se les considerara irrecuperables, es la constancia de un proceso judicial archivado que diera fe de la pérdida de la deuda, sin embargo, en ninguna de las normas tributarias existentes sobre el tema se consagra tal exigencia, ya que si bien el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 contempla como razones viables la insolvencia de deudores o fiadores y la falta de garantías reales, dichas causas no son las únicas valederas, ni constituyen una tarifa legal de la prueba, ya que el texto del artículo citado concluye que es pertinente probar “por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial”, otorga así un amplio margen a los medios probatorios que se pueden aportar para tal fin, y en lugar alguno circunscribe su viabilidad a la demostración de un proceso judicial archivado como lo pretende la Administración. DEDUCCION DE IMPUESTOS – Requisitos para que proceda / IMPUESTO DE VEHICULOS – No es deducible cuando no se prueba que el pago lo efectuó el contribuyente que solicita la deducción / INTERESES MORATORIOS – No son deducibles por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta / RETENCION EN LA FUENTE – Sólo procede la deducción de las que estén certificadas por los agentes retenedores / CERTIFICACION DE LOS AGENTES RETENEDORES – Única prueba de las retenciones practicadas

Se trata la norma especial que precisa, articulo 115 del Estatuto Tributario, adicional a los requisitos legales para la aceptación de las deducciones, exigencias puntuales respecto de los impuestos para aceptarlos como deducción. Es así como requiere que hayan sido pagado efectivamente durante el periodo gravable, independiente del sistema contable que utilice el contribuyente y que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente que los solicite, es decir, que hayan contribuido a la percepción de ingresos de quien lo paga. Se desconocen también $2.000 de intereses moratorios que por constituir una sanción por incumplimiento de la obligación tributaria, no son deducibles, a más de que no reúne el requisito de causalidad con la producción de la renta declarada. De acuerdo con el artículo 374 del Estatuto Tributario, solo se pueden acreditar en los actos administrativos correspondientes, las retenciones en la fuente que figuren certificadas por los agentes retenedores, excepción hecha de los contribuyentes que tienen el carácter de Autorretenedores, los cuales la acreditarán con las declaraciones debidamente presentadas y pagadas el actor no aporta las pruebas requeridas para la aceptación de las retenciones rechazadas, toda vez que no aduce razón alguna respecto de las correcciones efectuadas a las declaraciones de Autorretención, lo que hace que los $776.923 no sean aceptables, ya que debieron ser eliminados del denuncio rentístico una vez efectuadas las correcciones. Finalmente, respecto de las retenciones efectuadas por terceros, la norma transcrita exige una prueba específica para su aceptación, consistente en el correspondiente certificado

expedido por el Agente Retenedor, sin que sea posible sustituirlo por una prueba diferente, de donde, el certificado de Revisor Fiscal no tiene la entidad suficiente para suplir los aludidos certificados. En consecuencia, la glosa por el citado concepto no puede ser aceptada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 115 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 374

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01764-01(16875)

Actor: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “A”, respecto de la demanda instaurada por MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A, contra la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la División de Gestión de Liquidación de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, actos que modificaron la liquidación privada de la sociedad correspondiente al impuesto de renta año gravable 2000, y que en su parte resolutiva dispuso denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2001, la sociedad MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A1 presentó por medio electrónico la declaración de renta del año gravable 2000, en la que determinó un saldo a favor de $3.108.246.0002, que solicitó en devolución, reconocida mediante la Resolución N° 08-00509 del 29 de mayo de 20013. El 22 de junio de 2004, previo requerimiento especial notificado el 14 de abril de 20034 y ampliación al mismo del 7 de octubre del mismo año5, la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 3106420040000976, en la que adicionó ingresos por la suma de $495.677.000; rechazó como costo de ventas $ 584.336.000, deducciones por $814.607.000 y retención en la fuente improcedente por $2.543.000; además, determinó la sanción por inexactitud en $ 1.066.326.000. Contra el acto oficial interpuso recurso de reconsideración7 decidido el 20 de junio de 2005 mediante la Resolución N° 3106620050000198, que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial, actuación que agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA MPS solicitó que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión que determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2000 y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Como restablecimiento del derecho solicitó que se confirme la liquidación privada contenida en la declaración de renta. 1 En adelante MPS. 2 ? Folios 4 y 5 cuaderno Nº 1 antecedentes.

3 ? Folio 946 c.a. Nº 3 4 ? Folios 1336 a 1355 c.a. Nº 3. 5 Folios 2445 a 2464 c.a. Nº 7. 6 Folios 2510 a 2553 c. a. Nº 7. 7 Folios 2571 a 2585 c.a. Nº 7. 8 Folios 2589 a 2633 c.a. Nº 7. Invocó como normas violadas los artículos 26, 27, 28, 77, 107, 145, 146, 332, 742, 743 y 777 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, el demandante propuso los siguientes cargos: Adición de ingresos $ 495.677.000:

1. Por Descuentos en Ventas $310.745.000: La demandante puso de presente que la administración Tributaria desconoció los descuentos a clientes, al considerar que fueron desproporcionados, pues se otorgaron en unos montos entre 50% y 86% pues no guardan relación con el costo según el artículo 77 del Estatuto Tributario.

Explicó que ésta afirmación no concuerda con la realidad, ya que si se comparan cada uno de estos descuentos contra las facturas de ventas, se establece que la proporción entre los ingresos por ventas del año 2000 frente a los descuentos otorgados solo es del 0.30%, teniendo en cuenta que los ingresos por ventas, una vez sustraídas las devoluciones y descuentos, ascienden a $104.099.277.000, en tanto los descuentos suman $310.745.000, valor que es normal dentro de la actividad que desarrolla la actora.

Dijo que tampoco es cierto que la sociedad vendió a pérdida, ya que los ingresos netos por ventas suman $104.099.277.0009, frente al costo de ventas declarado de $95.044.996.00010, lo que arrojó una utilidad neta operacional de $9.054.281.000, o porcentualmente del 8.70%. Si lo dicho por la Administración hubiera sido cierto, el costo de ventas debió ser superior a los ingresos, y la declaración presentada hubiera reflejado una pérdida operacional. Anexó como pruebas las copias del kárdex, copia del registro de las compras, donde dice que se evidencian los ingresos y salidas de los productos a su costo, las facturas del proveedor y su asiento contable y la relación por factura y producto11 para demostrar que se vendió con un margen de utilidad, y no a pérdida. Anotó que el valor que aparece en el texto de las facturas, es el precio unitario sugerido al distribuidor para ser cobrado al cliente final, y que el porcentaje que allí aparece fue el que MPS aplicó para establecer el precio unitario real que le cobra al distribuidor, no el descuento efectivo del artículo, como equivocadamente lo entendió la administración. Finalmente aclaró que el sistema de inventarios que maneja MPS es el de costo promedio y si en algunos casos ingresan productos con diferentes costos facturados en forma independiente, el sistema promedia todos los ingresos de los productos, ocasionando en algunos casos costos promedios demasiados altos o bajos lo que, dice, se acredita con las pruebas allegadas y los ejemplos citados en la demanda. No existió por lo tanto razonabilidad para desconocer por parte de la Administración

el sistema de promedio ponderado para la valoración de inventarios y “pretender utilizar el valor unitario sugerido al distribuidor como costo de ventas”.

2. Por adición de la pérdida en venta de celulares $24.531.000: La Administración adicionó como ingreso, resultado de una interpretación errada de los artículos 26, 27, 28, 77 y 107 E.T, el valor de la pérdida entre el costo de la compra de los celulares a Motorola Industrial Ltda., del Brasil, y el precio de venta a Cellstar de Colombia Ltda., por no estar expresamente consignada como pérdida deducible en el Estatuto Tributario. Dijo que el ente fiscalizador interpretó erróneamente estos 9 Renglón IL – IR declaración privada. 10 Renglón CV declaración privada. 11 Anexo 1Folios 124 a 214, cuaderno 1 Tribunal de Cundinamarca. artículos al considerar que una sociedad con ánimo de lucro debe ser penalizada por realizar un mal negocio en el cual se ve obligada a vender por un precio menor y así adicionar, automáticamente, la diferencia a los ingresos efectivamente recibidos.

Estas normas no hacen relación a ingresos presuntos sino que establecen las reglas de percepción de ingresos y requisitos para la aceptación de costos. Adujo que el acto oficial no tuvo en cuenta el grado de obsolescencia de los equipos, que llevó a la empresa a venderlos por el 97,18% del costo de adquisición dado el vertiginoso avance de la tecnología, lo que dio como resultado en ésta transacción una pérdida de $24.531.000. Que, según la normativa del Estatuto Tributario, el valor comercial de la mercancía es igual al costo de adquisición, luego, la venta a Cellstar se hizo por su valor

comercial según la regla del artículo 90 E.T, pues esta norma establece que una operación se realiza a precios de mercado, cuando se determina por encima del 75% de su valor comercial y en este caso se vendió por un valor superior, no podía, por lo tanto, la Administración desconocer este hecho para adicionar el ingreso. Indicó que la administración desestimó el hecho de que la operación tuvo un carácter complejo que involucró la prestación del servicio de bodegaje de dichos equipos, por el cual MPS recibió un ingreso que compensó la pérdida sufrida, de esta forma, la operación considerada como un todo, realmente arrojó utilidad y no pérdida. Precisó que la administración no puede tomar la diferencia en cambio como un costo del producto, cuando en realidad corresponde a gastos de administración, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 332 E.T. pues de ser así “ahora que hay revaluación se tendrían que vender todos los productos a pérdida”.

3. Ingresos recibidos para terceros $160.401.000: Manifestó que según el acto oficial, no se demostró que correspondiera a “ingresos para terceros”, a pesar de que fueron debidamente contabilizados como un pasivo.

Resaltó que si se hubieran analizado los soportes de contabilidad que soportan el acta de visita, se podía establecer que en realidad corresponden a un pasivo “ingresos para terceros”, por lo siguiente: “la operación consistió en la venta que realizó Sodexho Pass de unos cheques Premium a Compaq, para que éste a su vez se los diera a sus clientes por adquirir equipos de cómputo. El encargo realizado por MPS consistió en “fondear” dicha compra por cuenta de Compaq, y éste a su vez, le

reembolsó dicho pago en el momento en que contó con los recursos necesarios para el efecto”. El valor del descuento en compra concedido por Compaq a sus clientes, en equipos vendidos por MPS, fue contabilizado como un pasivo en la cuenta de ingresos recibidos para terceros, “por cuanto este valor debía ser reembolsado por MPS mayorista en su calidad de intermediario a Sodexho, a quien en última instancia se encuentra dirigido dicho descuento, tal como se comprueba con la factura expedida por esta entidad, reconociendo como lo señalan las normas fiscales, la calidad de intermediario de MPS, al anunciar en la factura como cliente “Compaq Computer S.A. y/o MPS de Colombia”. Es así como, se trataba de un valor que no debía registrarse en el estado de resultados, sino en cuentas de balance como lo exigen las normas contables”. Aclaró que, si en gracia de discusión se debiera registrar como un ingreso, en el momento del pago a Sodexho Pass, sería un costo, es decir, una cuenta que se neutraliza para efecto de impuesto sobre la renta. Allegó como prueba la factura que expidió Sodexho Pass y un correo electrónico de Compaq a MPS, para demostrar la calidad de mandataria con que actuó MPS. Rechazo de $584.336.000 como costo de ventas.

1. Por servicio de ensamble, instalación y cambio de partes de Equipos $149.087.988: Dijo que la administración consideró que no hay pruebas de que MPS poseía los inventarios necesarios para contratar con terceros el servicio de ensamble, instalación y cambio de partes de equipos para la venta, y que el costo de estos servicios es desproporcionado con el valor de los mismos.

Adujo en su defensa que se partió de una premisa falsa al afirmar que de dichas partes no había suficiente existencia en el inventario y mucho menos “opinar” que el valor de la instalación era muy alto pues la existencia de partes en el inventario de MPS nada tiene que ver con estos servicios contratados. Añadió que la contratación de terceros en estos casos, se realiza por necesidad en el cambio de configuración, mejoras en las características técnicas o simplemente para encargar al tercero de la instalación y el servicio de máquinas que son facturadas al usuario final, ya que la planta de MPS no cuenta con infraestructura para estos servicios, y lo deben contratar con terceros. Esta práctica de negocios es completamente normal en MPS y va en aumento cada año gracias al incremento de ventas a usuarios finales. Precisó que no es necesario que cuando MPS solicita a un tercero la configuración de un equipo el inventario de partes a cambiar está en su poder. Lo que paga MPS en el caso del cambio de un procesador es que el tercero compre los nuevos procesadores, los instale y reciba los procesadores que tenía el equipo previamente instalado. MPS cumple con el requisito legal de exigir a los terceros la factura para su contabilización y pago, y, además, les efectúa la retención en la fuente tanto en renta como en IVA, por lo que, mal puede la entidad oficial ignorar la prestación de estos servicios, desconociendo ostensiblemente las normas del régimen probatorio, especialmente los artículos 742 y 743 E.T. Explicó, en cuanto a que el costo de estos servicios es desproporcionado que con las pruebas que se allegaron12 se demuestra, contrario a lo afirmado en la liquidación

oficial, que los costos de dichos servicios llegan en ocasiones al 44% del valor del equipo pues en el peor de los casos asciende solo al 9,38% del valor del bien.

2. De la diferencia entre el reporte de compras a Hewlett Packard13 y MPS $435.248.349: Dijo que la Administración tuvo en cuenta, para efectuar este rechazo, la información exógena presentada por HP y MPS sin tener en cuenta que MPS registró por separado la información correspondiente a compra de mercancías y arriendo por un valor de $11.445.189.232 y por separado también suministró el informe de las notas crédito por valor de $397.903.961. Así, la operación matemática arrojó un neto de $11.047.285.271 y el monto certificado por HP fue de 12 Folios 215 a 241 cuaderno Nº 1 Tribunal. 13 En adelante HP. $11.009.920.000 presentándose una diferencia de $37.365.271, diferencia que, cotejada entre el certificado de HP y el de MPS corresponde a facturas por arriendo por valor de $4.544.071 y $32.820.929 que corresponden a notas crédito por facturas que nunca fueron entregadas por HP a MPS. Adjuntó para demostrar esta afirmación copias de las notas crédito14 solicitadas al proveedor, en las que no aparece el sello de radicado ni de recibido por MPS, y por lo tanto no debían aparecer en los registros contables de dicha sociedad.

Por último dijo que las cifras fueron certificadas por cada uno de los revisores fiscales de las sociedades, sin embargo, la División de Liquidación le da mayor

validez a la certificación de HP cuando tienen el mismo valor probatorio según el artículo 777 del Estatuto Tributario. Deducciones rechazadas por $816.876.000

1. Provisión y castigo de cartera $814.607.000: Provisión de cartera $334.573.000: Puso de presente que el artículo 145 E.T. establece que los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, pueden deducir las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que se hayan originado en actividades productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los requisitos legales.

Explicó que MPS provisionó como deudas de difícil cobro, aquellas con un vencimiento superior a 360 días, en cuantía de $334.573.000, para lo cual escogió el sistema de provisión individual de cartera. Transcribió el movimiento de la cuenta “Provisión de cartera al cliente” la cual da como resultado un gasto por provisión para el año 2000 de $337.397.497. Como prueba del cumplimiento de los requisitos del artículo 145 del E.T. manifestó que anexó también las facturas15 que originaron la cuenta por cobrar y que prueban el periodo de maduración de las deudas, que en algunos casos es mayor a 360 días y en otros es superior a 720 días. Dijo que, la Administración no puede pretender que exista absoluta seguridad de que la cartera es imposible de recuperar, pues haría nugatoria la aplicació

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