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CE-25000-23-27-000-2005-01782-01(AP)-2009

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01782-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROTECCION Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO - Deber de los alcaldes locales / RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO - No requiere querella ni solicitud de los particulares Es deber del Estado, en este caso a través de las autoridades distritales, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (artículo 82 de la C.P.); además, es claro que el ejercicio de las competencias en esta materia por parte de la Alcaldía Local de Engativá es un ejercicio permanente que no solo debe proceder cuando exista una solicitud al respecto por parte de los particulares, pues justamente corresponde a dichas autoridades velar porque situaciones como las que son objeto de este proceso no sucedan o remediarlas tan pronto ocurran.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, Rad. AP02596. 2007/02/15, M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; CE, S1, Rad. AP-00015, 2008/05/15, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. HECHO SUPERADO - Acción popular / ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Si ocurre con ocasión de la acción popular, procede el reconocimiento del incentivo / HECHO SUPERADO - Para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado que existió amenaza o vulneración de los derechos colectivo y se restableció con ocasión de la intervención del actor / INCENTIVO - Concepto En tratándose del hecho superado o de la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, que fue lo que aconteció propiamente en este,

aunque ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos e intereses colectivos - pues éstas se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal -, sí procede el reconocimiento del incentivo económico para el demandante, si se establece que el restablecimiento del derecho colectivo amenazado o vulnerado se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. Lo anterior es apreciable cuando la autoridad pública o el particular que con su acción u omisión amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, una vez que es notificado de la demanda, procede a realizar las actuaciones administrativas pertinentes para salvaguardar tales derechos e intereses, de tal suerte que se entienda que no existe conducta alguna que le sea atribuible, debido a que ya no existe riesgo o peligro para la comunidad. Con todo, es pertinente precisar que para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de objeto o sustracción de materia (por ejemplo, por que se haya realizado la obra que constituía la materia de las pretensiones de la demanda), no supone necesariamente que se tenga derecho a dicho incentivo. En efecto, es claro que el incentivo es un reconocimiento económico que la ley concede al actor, y que debe ser fijado por el juez en el caso en que prosperen las pretensiones de la demanda, declaración ésta que lógicamente presupone que exista ciertamente amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado o carencia de objeto, Sentencia

CE, S1, Rad. AP-009662, 2006/06/22, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; S1, Rad. AP-01481, 2008/10/30, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - No le compete adelantar acciones policivas de recuperación del espacio público / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Funciones frente al espacio público / RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO - Atribución de los alcaldes locales Es claro que al IDU no le compete dentro de la organización administrativa del Distrito Capital adelantar acciones policivas para la recuperación del espacio público, atribución de los Alcaldes Locales, según el artículo 86.7 del Estatuto Orgánico de Bogotá, concretándose su actuación, en materia de espacio público, en otros aspectos, tales como el mantenimiento, la rehabilitación, la reparación, la reconstrucción y la pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, a términos de lo dispuesto en el Decreto Distrital núm. 759 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01782-01(AP)

Actor: JAIRO ROJAS CASTRO

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 8 de mayo de 2006 proferida por la Sección Cuarta – Subsección A – del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y otorgó el incentivo al actor.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 28 septiembre de 2005 el ciudadano JAIRO ROJAS CASTRO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Local de Engativá y el

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “A fin de que cese la amenaza, la vulneración y el agravio de los derechos e intereses colectivos solicito a la Honorable Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponga lo siguiente: PRIMERO: Se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; “la defensa del patrimonio público”.

SEGUNDO: Se ordene a la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, a restituir y/o recuperar a la ciudad y sus habitantes los espacios públicos ubicados en la transversal 93 con 51 (entrada a alamos

por la calle 26), los que vienen siendo cerrados, al reducirse su calzada, de acuerdo con los hechos en que se fundamenta esta

demanda.

TERCERO: Se fije y ordene el pago a mi favor, de el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl.2 mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original)

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, el siguiente: 1.- En la Trasversal 93 con 51 (entrada al Barrio Álamos por la Avenida 26), frente al inmueble identificado con la nomenclatura urbana 51 – 98, desde hace meses o quizás años se instalaron unos muros y canecas de cemento que obstaculizan la vía e invaden el espacio público, reduciendo parte del carril de la vía. 2.- En dicha dirección se encuentra una señal que indica prohibido parquear, situación que supone que los vehículos de transporte público deban parar en su propio carril a recoger y dejar pasajeros, con el consecuente riesgo para su vida e integridad personal, y además causando trancones en la vía. 3.- Las autoridades administrativas encargadas de la protección, integridad, uso y destinación del espacio público han omitido el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales para restituirlo, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 2°, 24, 58, 63 y 82 de la Constitución Política.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 El Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Engativá dio contestación a la demanda mediante apoderado judicial, quien se opuso a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló, en primer lugar, que la acción correspondiente a los fundamentos

fácticos de la demanda, en el evento de corresponder a zonas de espacio público cedidas al Distrito capital, es la acción de cumplimiento y no la popular. 2.- Expresó que las fotografías aportadas prueban la existencia de maletas y canecas de cemento que se encuentran al parecer en la entrada de una empresa, pero no se demostró que estuvieran ubicadas en el espacio público. 3.- Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Argumentó que si se demuestra que se trata de un acceso a una vía vehicular el competente para comparecer es el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Distrital 759 de 1998 (4 de septiembre), es su función el mantenimiento, la rehabilitación, la reparación, la reconstrucción y la pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarios. Y que, si el acceso es privado, el legitimado para comparecer es el propietario del inmueble, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998 y, en tal caso, la jurisdicción competente es la ordinaria. - Improcedencia de la acción popular: Consideró que la vía para obtener el retiro de las canecas y maletas de cemento es la acción de cumplimiento, la acción policiva o iniciar una actuación administrativa a través de un derecho de petición. - Falta del cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 18 de

la Ley 472 de 1998: Sostuvo que el actor no señaló las razones por las cuales estima que la entidad demandada debe responder. - Temeridad o mala fe: Afirmó que se acudió por el demandante a la acción popular para obtener el incentivo, a sabiendas de que existen otros mecanismos procedentes. - Abuso del derecho de acceso a la justicia: Expresó que el demandante compulsivo de acciones populares que busca afanosamente el incentivo en cada acción abusa del derecho, ocasionando el atiborramiento de los despachos judiciales y la morosidad en las acciones ordinarias. - Ausencia del daño contingente: Adujo que el actor nada dijo sobre el daño contingente que ocasiona la situación descrita en la demanda. II.2 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá dio contestación a la demanda mediante apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, argumentando lo siguiente: 1.- Expresó que la Subdirección de Registro Inmobiliario realizó un informe técnico en la trasversal 93 con carrera 51 y comprobó que existen canecas llenas de cemento y cojines de concreto sobre la mencionada vía, los cuales obstruyen el libre tránsito peatonal y vehicular, pero no encontró información para establecer el perfil aprobado de la vía. 2.- Señaló que dicha situación es ocasionada por la acción de los particulares que encerraron las zonas de uso público contiguas a sus propiedades sin autorización de las autoridades, vulnerando así el derecho colectivo al uso y goce del espacio público, y que no obra prueba que el actor haya denunciado tal irregularidad para

iniciar las acciones administrativas pertinentes para restituir el espacio público. 3.- Resaltó que conforme a lo señalado en el artículo 315 de la Constitución Política es función del alcalde en su calidad de primera autoridad administrativa y de policía en el área de su competencia cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre ellas, la de recuperar el espacio público, y que según el inciso 5º del artículo 193 del Código de Policía, es competencia de los alcaldes locales adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito. 4.- Precisó que su competencia en materia de espacio público no se vincula con acciones policivas de recuperación del mismo ni de sanción a los infractores. II.3 La Sociedad Abbott Laboratories de Colombia, vinculada como posible responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, se refirió a la misma en la siguiente forma: 1.- Señaló que en el lugar objeto de la demanda no se encuentra actualmente ningún obstáculo para el libre transito por el espacio público, además de que no existe prueba de que dicho espacio tenga esa característica. 2.- Precisó que no ha habido apropiación de la vía pública y que el comportamiento de los conductores y pasajeros del servicio público no es de su responsabilidad. 3.- Propuso las siguientes excepciones de mérito: - Ausencia de violación al derecho colectivo: Expresó que el actor no probó la violación de ningún derecho colectivo y que sólo pretende obtener el incentivo económico, por lo que debe proferirse sentencia absolutoria. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Precisó que transfirió una parte de

la propiedad del inmueble ubicado en la trasversal 93 N° 51-98 (dirección actual) a la sociedad Promotora de Parques Empresariales S.A. mediante la escritura Pública 4558 de 1999 de la Notaría 35 de Bogotá y otra parte al Instituto de Desarrollo Urbano mediante la Escritura Pública 1749 de 1999 de la Notaría 35 de Bogotá, las cuales se encuentran registradas en el folio de matrícula inmobiliaria N.° 50 C 942414. - Caducidad: Resaltó que el artículo 1° de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular podrá interponerse mientras subsista la amenaza o peligro al interés colectivo, y que como en el presente caso no existe amenaza a los derechos colectivos, la acción se encuentra caducada. - Existencia de otros mecanismos: Consideró que el actor no interpuso una queja o ejerció la acción de cumplimiento o inició un procedimiento administrativo con el fin de que la autoridad competente cumpla con sus funciones. - Inexistencia actual de la violación de los derechos supuestamente violados: Resaltó que no existe ninguna obstrucción al espacio público en la trasversal 93 N.º 51-98, como se demuestra en el registro fotográfico que allega con la contestación de la demanda. - Temeridad: Consideró que el actor popular actuó con mala fe, pues no existe daño contingente ni peligro o amenaza a los derechos colectivos, por lo que el actor debe ser condenado al pago de los honorarios, gastos y costos que se le causen. II.4 El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, vinculado como posible responsable

de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a la misma mediante apoderado judicial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Sostuvo que no instaló ninguno de los New Jersey y que éstos no obstaculizan la circulación vehicular o peatonal por la Transversal 93, además que posiblemente están localizados en área privada 2.- Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la vulneración a la moralidad pública: Expresó que la supuesta ocupación ilegal del espacio público no se deriva de su actuación u omisión o de alguno de sus agentes, y que la protección del espacio público y su recuperación no es de competencia. - Inexistencia de vulneración del derecho al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público: Adujo que como el objeto de debate es la presunta ocupación del espacio público y lo pretendido es la restitución de éste, se le debe exonerar de responsabilidad, ya que ello no es de su competencia sino de las autoridades de policía, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1979 su función es la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan de Ordenamiento Territorial. - Inexistencia de vulneración al patrimonio público: Sostuvo que los bienes de dominio público, conforme a lo señalado en el artículo 63 de la Constitución Política, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, que ante su ocupación indebida son susceptibles de restitución para efectos de defender el patrimonio público de conformidad con el artículo 132 del Código Nacional de

Policía y las normas del Código de Policía de Bogotá, actuación ésta que le corresponde efectuar al Alcalde Local de la zona. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostiene no está llamado a responder, no sólo por cuanto no existe actuación u omisión de su parte que haya provocado amenaza o violación de los derechos colectivos, sino porque además no es el competente para hacer cesar su trasgresión. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 9 de marzo de 2006, la cual se declaró fallida por cuanto no se logró formula de arreglo alguna. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Señaló que quedó demostrado en la actuación la ocupación del espacio público en la transversal 93 número 51-98, ya que se restringió el paso de peatones por el andén en dicho sector con la instalación de canecas llenas de cemento y cojines de concreto, según lo precisado en al informe técnico de la Defensoría del Espacio Público de fecha 4 de noviembre de 2005. Resaltó que la Alcaldía Local de Engativá incurrió en omisión al permitir que la vía se obstaculizara, violándose así el derecho colectivo al goce del espacio público. Adujo que con ocasión de la interposición de la acción popular y su actuación diligente se restituyó el espacio público ocupado, haciendo cesar la amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda.

2.- La parte demandada: - El Instituto de Desarrollo Urbano: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que existe falta de causa de la acción, pues de acuerdo a lo manifestado en la audiencia de pacto de cumplimiento no existen obstáculos en la vía objeto de la demanda, situación corroborada por el memorando STME-5300-03831 de 2006 (1 de febrero) de la Subdirección Técnica de Mantenimiento de Espacio Público del IDU, dirigida a la subdirección de Procesos Judiciales del Instituto, en el que se concluyó que una vez realizada la visita técnica a los elementos ubicados en las direcciones a que hace referencia la acción popular, se constató que ninguno de los New Jersey fue instalado por el IDU y que no están obstaculizando la circulación vehicular o peatonal por la transversal 93. Reiteró, además, que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - La Alcaldía Local de Engativá: Expresó que la acción carece de objeto, pues en la audiencia de pacto de cumplimiento de 9 de marzo de 2006 el actor informó que las maletas de cemento ya habían sido retiradas. - Laboratorios Abbott S.A.: Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimación

por pasiva propuesta por Laboratorios Abbott de Colombia S.A, negó las excepciones formuladas por el Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano, y concedió al actor un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mí- nimos legales mensuales vigentes, a costa del Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá y del IDU, en forma proporcional. Declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por Abbott Laboratorios, al considerar que quedó probado que esa sociedad vendió el inmueble objeto de discusión a dos entidades, conforme lo registra el folio de matricula inmobiliario 50C-942414 de 31 de enero de 2006, en sus anotaciones 10 y 12 (al Instituto de Desarrollo Urbano, el 10 de noviembre de 1999, y a la Promotora de Parques Empresariales S.A., el 6 de enero de 2006). Señaló, de otro lado, en cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, que está demostrado que al mismo le fue transferido, a título de venta, el derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble ubicado en la Avenida el Dorado No. 96-10 (Ciudad Abbott), desde 1999, y que pese a su calidad de titular y de entidad pública, no se encuentra en el expediente que adelantara acciones de conservación del espacio público, señalización preventiva o acciones noticiosas ante las autoridades respectivas acerca de la existencia de los elementos que obstaculizaban la vía, para su remoción, siendo por lo tanto legitimado por pasiva en la presente acción.

Indicó, así mismo que no están llamadas a prosperar las excepciones de improcedencia de la acción popular y de falta de requisitos de la acción, pues, de un lado, la existencia de otros medios judiciales no excluye el ejercicio de la acción popular, la cual es específica e independiente y, de otra parte, la demanda cumple todas las exigencias legales, conforme al artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Al referirse a las pruebas obrantes en el proceso, precisó que a través de estas se acredita que al momento de la presentación de la acción popular existía obstrucción en la vía pública en la Transversal 93 con 51 (entrada a Álamos por la Calle 26), que los terrenos en los cuales se encontraban los cementos y muros de cemento son de propiedad del IDU y de la firma Promotora de Parques S.A, y que el objeto de la presente acción ha sido superado. Expresó que los hechos que vulneraron el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público fueron superados, conforme lo demuestra el registro fotográfico aportado al expediente y lo declarado por el actor en la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cual hace innecesaria una orden judicial por sustracción de materia. En cuanto al incentivo económico, precisó que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no establece distinciones en relación con la manera como el proceso haya terminado, ora por pacto de cumplimiento, ora por hechos superados, como en el presente caso, sino que quiso estimular económicamente a la comunidad para que participara en defensa de los derechos e intereses colectivos, además de que dicho incentivo resulta ser la compensación por la labor asumida por las personas

que actúan en beneficio de la comunidad. En consecuencia, fijó un incentivo en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales vigentes a costa del Distrito Capital y del IDU, en proporción de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes cada uno, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. VI.- LOS RECURSOS - De la Alcaldía Local de Engativá: Expone que a los alcaldes locales les compete, según el numeral 7° del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, y resalta que ello solo le es exigible una vez se tenga conocimiento, por cualquier medio, de la amenaza o vulneración de ese derecho. Considera que como no se probó que hubiera tenido conocimiento de la situación objeto de debate por una queja de la ciudadanía, no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues no le es endilgable negligencia, desidia o incumplimiento de sus deberes y obligaciones. Finalmente, sostuvo que no existen antecedentes jurisprudenciales que informen que se haya fijado el incentivo económico en acción popular cuando las pretensiones de la demanda han sido denegadas, y que, por el contrario, es posición de la Sección Primera del Consejo de Estado que el incentivo sólo es concedido cuando se dicta sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Solicita, en consecuencia, que se revoquen los numerales tercero, cuarto y quinta de la sentencia apelada, se declare probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, y se condene en costas al demandante.

  • Del Instituto de Desarrollo Urbano: Solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas por el Instituto.

Sobre la falta de legitimación por pasiva indica que no está llamada sustancialmente a ser la entidad de derecho público jurídicamente responsable, no solo por cuanto no existe actuación y omisión de parte suya que haya sido causa de amenaza o vulneración de los derechos colectivos, sino porque, de haberse conculcado uno de esos derechos, no es el órgano de la administración competente para hacer cesar su posible trasgresión. Reitera que conforme a lo probado en el proceso, la acción carece de causa, al no existir ningún obstáculo en la vía. Precisa, de otra parte, que según su base de datos el inmueble ubicado en la Transversal 93 No. 51–98, identificado con la matrícula inmobiliaria Número 50C00942414, no es de su propiedad, y que el predio del IDU es el de la Avenida Calle 26 No. 96-10. Expresa que, en consecuencia, al no ser responsable en este asunto no debió haber sido condenado a pagar el incentivo económico al actor.

VII. LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa del proceso solo intervino el Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá, quien reiteró las razones de defensa expuestas ante el Tribunal.

VIII.- LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para

evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales se estiman vulnerados en razón a que en la Trasversal 93 con 51 (entrada al Barrio Álamos por la Avenida 26), frente al inmueble identificado con la nomenclatura urbana 51 – 98, desde hace meses o quizás años se instalaron unos muros y canecas de cemento que obstaculizan la vía e invaden el

espacio público, reduciendo parte del carril de la vía, sin que las autoridades administrativas del Distrito Capital hayan ejercido acción alguna pare recuperar el espacio ocupado. En ese contexto, solicita el demandante lo siguiente: “PRIMERO: Se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; “la defensa del patrimonio público”. // SEGUNDO: Se ordene a la ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, a restituir y/o recuperar a la ciudad y sus habitantes los espacios públicos ubicados en la transversal 93 con 51 (entrada a alamos por la calle 26), los que vienen siendo cerrados, al reducirse su calzada, de acuerdo con los hechos en que se fundamenta esta demanda. // TERCERO: Se fije y ordene el pago a mi favor, de el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”. (fl.2 mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original) 3.- En la sentencia impugnada el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por Laboratorios Abbott de Colombia S.A, negó las excepciones formuladas por el Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano, y concedió al actor un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a costa del Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá y del IDU, en forma proporcional. 4.- El Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá y el Instituto de Desarrollo

Urbano IDU impugnan la sentencia, con fundamento en los argumentos antes expuestos, por lo cual la Sala procederá a resolver dichas impugnaciones, en la siguiente forma: 4.1 El recurso de apelación del Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá. a) Sostiene, en primer lugar, que ningún ciudadano les ha informado sobre los hechos objeto de la demanda, ni ha instaurado la querella respectiva, lo que, a su parecer, resulta necesario realizar de manera previa para así iniciar la actuación administrativa tendiente a la recuperación del espacio público; y que en efecto a los alcaldes locales les compete, según el numeral 7° del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, pero que ello solo le es exigible una vez se tenga conocimiento, por cualquier medio, de la amenaza o vulneración de ese derecho. Considera que como no se probó que hubiera tenido conocimiento de la situación objeto de debate por una queja de la ciudadanía, no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues no le es endilgable negligencia, desidia o incumplimiento de sus deberes y obligaciones. Para la Sala los citados argumentos no son atendibles, ya que es deber del Estado, en este caso a través de las autoridades distritales, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (artículo 82 de la C.P.); además, es claro que el ejercicio de las competencias en esta materia por parte de la Alcaldía Local de Engativá es un ejercicio permanente que no solo debe proceder cuando exista una

solicitud al respecto por parte de los particulares, pues justamente corresponde a dichas autoridades velar porque situaciones como las que son objeto de este pro

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