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CE-25000-23-27-000-2005-01812-02(16937)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01812-02(16937)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SENTENCIA – Debe ser motivada. Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Debe existir entre la parte motiva y resolutiva El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo establece que la sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones. El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece el alcance de la sentencia y ordena que en ella se hará una síntesis de la demanda y su contestación y que la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. Por su parte, el artículo 305 del mismo Código impone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. Este marco normativo puntualiza el principio de congruencia de la sentencia, como unidad entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como relación entre la solución y lo requerido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Aplicación del criterio de la fuente / DOBLE TRIBUTACIÓN – Se presenta cuando un mismo hecho económico resulta

gravado por más de un Estado. Formas de evitar la doble tributación / COMUNIDAD ANDINA – Sólo están gravados los ingresos en el país donde esté su fuente productora de renta En materia de tributación en impuesto sobre la renta, nuestro régimen fiscal se rige por el criterio de la fuente, asociado al “estatuto real” como uno de los criterios con el que el Estado puede aplicar su potestad tributaria y según el cual, ha precisado la Sala, “la renta se grava en el Estado en el que se ubica su fuente productora”. De ahí que, conforme al principio de la fuente, será determinante el territorio donde se desarrolla la actividad productora de renta, donde se ejercen derechos que derivan rentas, o donde se poseen bienes de los que también se derivan rentas. La doble o múltiple tributación es un fenómeno que se presenta por la globalización de la economía y consiste en que dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta; en esos casos, un mismo hecho económico resultaría gravado por más de un Estado; los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional incorporan dentro de su legislación descuentos tributarios (artículo 254 del Estatuto Tributario) o celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. En cuanto a la jurisdicción tributaria, el artículo 4° establece que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este

Convenio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 254

RENTAS ORIGINADAS EN PAÍS MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ANDINA – Forma de declararlas para evitar la doble tributación. Debe declararse como ingresos no constitutivos de renta / PÉRDIDA LÍQUIDA – Aunque se registró como compensación no hay lugar a su desconocimiento al no haberse registrado como ingreso no constitutivo de renta Acerca del tratamiento tributario que debe dársele a las rentas obtenidas en un país miembro de la Comunidad Andina, esto es, aplicar el criterio de la fuente para que resulten gravadas solamente en el país en que se percibieron, la Sala considera acertado el proceder de la demandante al compensar en los años 2000 y 2001 la pérdida resultante en el ejercicio gravable 1999, pues de no ser así no habría podido concretar el derecho a la exención de las rentas mencionadas. Lo anterior, porque habiendo obtenido en el año 1999 una pérdida y no una renta líquida, no pudo disminuir ésta con las rentas exentas procedentes de Venezuela, por lo que hizo bien al compensar parte de la pérdida resultante en 1999 con la renta líquida que sí obtuvo en el año 2000 y el remanente, con la obtenida en el año 2001. Si bien, el tratamiento correcto que la actora ha debido darle a las rentas procedentes de Venezuela es el de ingreso no constitutivo de renta, como se concluyó en la sentencia de la Sala a que antes se hizo referencia, además de

que la declaración presentada por el año 1999 no fue cuestionada por la Administración, quedando en firme, este evento no puede, per se, traer como consecuencia la pérdida del derecho a que estas rentas queden exentas de gravamen, derecho que, como antes se advirtió solamente se concreta en el momento en que la actora compensa la pérdida que con estas rentas se conformó en el año 1999.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / DECISIÓN 40

ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 25000-23-27-000-2005-01812-02(16937)

Actor: ACCENTURE LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, proferida dentro del proceso 1 Folios 184 a 207 del cuaderno principal de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: “Primero: Nieganse las súplicas de la demanda.

(…)” ANTECEDENTES La sociedad Accenture Ltda presentó, el 8 de abril de 2002, la declaración del

impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a favor de $1.209.969.0002. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en desarrollo del programa GO INVESTIGACIÓN SURGIDA OTROS PROGRAMAS, ordenó mediante el Auto de Apertura No. 310632003000218 del 18 de marzo de 2003, iniciar investigación a la demandante, con el fin de verificar la realidad económica, las bases gravables, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20013. El 25 de marzo de 2003, la misma división notifica el Emplazamiento para Corregir No. 3106320030000844; posterior a ello, profiere el Requerimiento Especial No. 310632004000014 del 8 de marzo de 20045, en el que propone desconocer las deducciones por bonificaciones por la suma de $551.781.294, por cuanto no las tuvo en cuenta para liquidar los aportes parafiscales; por gastos en el exterior por la suma de $155.974.000 ya que no realizó la retención en la fuente; por multas, sanciones y litigios por $879.641 por no cumplir el requisito de necesidad con la actividad productora de renta. Así mismo, propuso desconocer la compensación por pérdida por valor de $722.165.000 ya que no tenía, para el periodo 2001, ningún saldo para amortizar y la imposición de la sanción por inexactitud por valor de $801.248.000. 2 Folio 254 del cuaderno 3

3 Folio 1 del cuaderno 3 4 Folios 34 a 38 de cuaderno 3 5 Folios 671 a 685 del cuaderno 1 El 4 de junio de 2004, el apoderado de la sociedad responde el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con la modificación propuesta6 y, el 16 de noviembre de 2004, la Jefe de la División de Liquidación profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420040001877 mediante la cual modifica la declaración privada; desconoce la compensación por pérdidas fiscales por la suma de $722.165.000 en la forma propuesta en el requerimiento especial y, agregó que el valor solicitado es improcedente al computar a la pérdida amortizable el valor de las rentas exentas, provenientes de operaciones con países del Pacto Andino y la sanción por inexactitud por valor de $404.413.000, para un total saldo a favor de $552.798.000. El 13 de enero de 2005, la sociedad demandante interpone recurso de reconsideración8 contra el acto de determinación; confirmado mediante la Resolución No. 310662005000029 del 6 de julio de 20059. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10: A. “Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000187 del 16 de noviembre de 2004, proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la

cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de ACCENTURE correspondiente al año gravable 2001.

2. Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 310662005000029 del 6 de julio de 2005, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión mencionada en el numeral anterior.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de ACCENTURE en los siguientes términos: 6 Folios 729 a 768 del cuaderno 1 7 Folios 646 a 670 del cuaderno 1 8 Folios 1080 a 1107 del Tomo 4 9 Folios 1111 a 1128 del Tomo 4 10 Folios 1 a 40 del cuaderno principal

1. Que se declare que la pérdida fiscal obtenida por ACCENTURE en el año gravable 1999 fue de $1.940.532.000 y que, en consecuencia, es procedente la compensación efectuada de esa pérdida fiscal en la declaración de renta de ACCENTURE del año gravable 2001 por

$722.165.000.

2. Que se declare que la renta líquida gravable por $1.022.532.000, el impuesto sobre la renta por $357.886.000 y el saldo a favor de $1.209.969.000 determinados por ACCENTURE en su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2001 son correctos.

3. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de ACCENTURE por el año gravable

2001, ni a la imposición de una sanción por inexactitud, y que por tanto mi representada no debe suma alguna por estos conceptos.” Invocó como normas violadas los artículos 1°, 4°, 7° y 14 de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, adoptado por Colombia mediante el Decreto 1551 de 1978; 12, 26, 147, 178, 199, 351 y 647 del Estatuto Tributario. Indicó, como antecedentes del proceso, que la controversia con la DIAN se centra en el derecho que tiene Accenture a compensar en los años gravables 2000 y 2001 la pérdida obtenida en la vigencia fiscal 1999 por la suma de $1.940.532.000, derivada de operaciones realizadas por Accenture en territorio colombiano y en países del exterior diferentes a los de la Comunidad Andina, sin que dicha pérdida pueda ser disminuida con las rentas exentas que por valor de $1.763.755.000 obtuvo en ese mismo año (1999) en operaciones en territorio Venezolano. Desarrolló el concepto de violación así: La renta obtenida en Venezuela es una renta especial no gravada en Colombia que se encuentra regulada por un tratado internacional, la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena (Decreto 1551 de 1978). Manifestó que la renta obtenida en Venezuela no puede ser afectada con ingresos, costos o deducciones correspondientes a operaciones realizadas en Colombia o en países diferentes a los de la Comunidad Andina, así como tampoco la utilidad o pérdida obtenida. Que cuando la Administración Tributaria disminuye la pérdida fiscal de $1.940.532.000 con las rentas adquiridas en Venezuela por $1.763.755.000 está

gravando – vía rechazo de la deducción – las rentas obtenidas por Accenture en países de la Comunidad Andina. La naturaleza de las rentas obtenidas en el Pacto Andino implica que a pesar de verificarse el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para que éstas se incorporen como rentas gravadas, por disposición de la ley o por voluntad supranacional, no forman parte de la base gravable, pues como su nombre lo indica se exoneran, se extraen, no se incorporan dentro de la base gravable. La particularidad en este caso radica en que el resultado obtenido corresponde a una pérdida fiscal y no a una renta líquida. Si el resultado hubiese sido una renta líquida resultaría absolutamente claro que la renta del Pacto Andino no podría ser sumada a dicha renta, para efectos de determinar la renta líquida gravada en Colombia. Cuando el resultado obtenido por el contribuyente es una pérdida fiscal, para la DIAN no resulta claro que la renta del Pacto Andino no podría ser sumada a tal pérdida, para efectos de determinar la pérdida a ser deducida en Colombia en los años siguientes. El diseño del formulario de la declaración del impuesto sobre la renta no puede afectar el derecho a compensar la pérdida fiscal obtenida en el año gravable de 1999 aunque no se refleje, como es tradicional, en el renglón 53 del formulario de la declaración del año 1999 donde aparece el valor de $176.777.000, pérdida que se encuentra disminuida con las rentas obtenidas en la Comunidad Andina por $1.763.755.000, que por tener el carácter de no gravadas no deben ser tenidas en

cuenta para determinar el valor de la pérdida fiscal amortizable en Colombia. Señaló que para restablecer el valor real de la pérdida se hace necesario restar lo que se sumó, es decir, restar al valor de $176.777.000, declarado en el renglón 53, el valor de las rentas exentas de $1.763.755.000 declaradas en el renglón 57. Que el formulario de la declaración de renta no incluye un renglón que permita poner este resultado aritmético, esto es $1.940.532.000, pero que tal omisión del formulario no puede ser señalada por la DIAN como un argumento para desconocer el valor de dicha pérdida, más aún cuando los factores que la determinan (la pérdida inicial de $176.777.000 y la renta exenta de $1.940.532.000) fueron consignadas por Accenture en el formulario de la declaración del impuesto sobre la renta de 1999, en los renglones 53 y 57, respectivamente, factores éstos que, además, no han sido cuestionados por la DIAN. Explicó que no existe ninguna instrucción en el formulario, respecto del tratamiento de la renta exenta, cuando el resultado del año es una pérdida fiscal; no hay un renglón que refleje la pérdida definitiva que el contribuyente tiene derecho a compensar en el futuro, que no sería otra que el resultado que se obtenga de restar a la pérdida fiscal del renglón 53 la renta exenta declarada en el renglón 57 y que el hecho de que tal renglón no exista en el formulario no anula el derecho de Accenture de compensar la pérdida fiscal a la que efectivamente tiene derecho.

Añadió que cuando la Administración Tributaria disminuye la pérdida fiscal de $1.940.532.000 con las rentas obtenidas en Venezuela por $1.763.755.000 grava vía rechazo de la deducción las rentas obtenidas por Accenture en países de la Comunidad Andina; que además, el procedimiento utilizado por la DIAN incrementa el nivel de tributación en Colombia, al disminuirse un crédito tributario (pérdida fiscal) que conforme con las normas tributarias tiene derecho a compensar en el futuro, procedimiento aplicable a cualquier renta de fuente extranjera que se somete al Estatuto Tributario Nacional, pero no a las rentas de fuente extranjera provenientes de países de la Comunidad Andina que se rigen por un convenio internacional. Afirmó que la mayoría de los países han acudido a diferentes metodologías con el fin de evitar la doble tributación; citó los métodos que consideró más importantes, reconocidos por tratadistas internacionales. Indicó que los países que integran la Comunidad Andina escogieron como metodología para eliminar la doble imposición, el método de la exención integral, bajo el cual las rentas obtenidas en el extranjero se separan de las demás rentas, de forma que aquéllas no puedan ser consideradas para la determinación de la renta en el país de residencia. Señaló que las siguientes características son fundamentales en el método de la exención: - Separa completamente las rentas obtenidas en el extranjero de las rentas obtenidas en el país de residencia. - Opera directamente sobre la base gravable, a diferencia de otros métodos como el tax credit que actúan sobre la tarifa del impuesto. - En armonía con lo anterior, bajo este sistema, las rentas obtenidas en el extranjero

no se incluyen dentro de la depuración para determinar la renta o pérdida del contribuyente en el país de residencia. Manifestó que los acuerdos, tratados y convenios celebrados por el Gobierno Nacional, debidamente ratificados, son de aplicación preferente; en caso de diferencia entre éstos y las leyes internas, prevalecen los primeros pues su contenido adquiere particular relevancia en la medida en que dichas normas están encaminadas a la construcción de ordenamientos de integración. La supranacionalidad es el concepto, dentro del proceso de integración, que permite ratificar la autonomía de gestión creada por los Estados que la conforman. Aseveró que normas como la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, se revisten de dos características: una, la aplicación directa, según la cual, las leyes comunitarias no requieren de procedimientos especiales para ser aplicadas en los países miembros y surtir efectos, sino que ellas son de obligatorio e inmediato cumplimiento; y la otra es la llamada preeminencia de la norma, es decir, que las normas supranacionales prevalecen en su aplicación sobre las normas nacionales de un estado miembro. Que por lo anterior, los artículos 12 y 24 del Estatuto Tributario se deben interpretar en armonía con la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena; ello implica que con su aplicación se debe conseguir que las rentas de la Comunidad Andina no sean gravadas en Colombia y que no afecten los demás resultados fiscales obtenidos por el contribuyente en el respectivo año gravable porque, de hacerlo, se estarían gravando tales rentas bajo la vía del rechazo de deducciones y, porque tal integración iría en contravía del método de exención integral que

caracteriza la Decisión 40. Transcribió apartes de sentencias del Tribunal Andino de Justicia del 10 de junio y del 3 de diciembre, ambas de 1987, en las que se afirma que el Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los países miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los órganos del acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme con dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho, cual es la constituida por el Pacto Andino. Así mismo, citó los Conceptos de la DIAN 25417 de 1996, 27519 de 2002 y 69040 de 1999 en los que la demandada indicó que las estipulaciones contenidas en acuerdos o tratados internacionales, en las cuales se establezcan exenciones tributarias, prevalecen frente a los gravámenes que se impongan en leyes internas. Aseveró que, en ese orden, la pérdida real obtenida por Accenture durante el año gravable 1999, susceptible de ser compensada, es la que resulta de restar de la cifra declarada en el renglón 53 ($176.177.000), el valor de las rentas exentas declarado en el renglón 57 (1.763.755.000) así: CONCEPTO Renglón Valores La pérdida líquida obtenida según formulario 53 (176.777.000) Conforme al artículo 178 a esa pérdida líquida se Menos 57 1.763.755.000 le restan las rentas exentas El resultado de restar a una pérdida líquida (valor

negativo) un valor positivo (la renta exenta) arroja un resultado negativo, que necesariamente se Resultado 53-57 (1.940.532.000) debe entender como la pérdida fiscal total, a la que el formulario NO LE DESTINA UN RENGLÓN EN EL CUAL SE PUEDA REFLEJAR Expresó que si el diseño del formulario de la declaración de renta contemplara una sección especial que separara las rentas exentas de la Comunidad Andina (o de cualquier otro tratado internacional) de las demás rentas obtenidas por el ente jurídico, que se rigen por las normas tributarias colombianas, no se presentaría este problema, pues se estaría reflejando en dicho formulario una renta de la Comunidad Andina, que se trata como exenta, y una pérdida fiscal en las demás operaciones, que se tiene derecho a compensar. Precisó que aún aplicando la mecánica de depuración de la renta señalada en los artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario se obtiene la pérdida fiscal de $1.940.532.000, que la demandada no reconoce; que conforme con los mencionados artículos, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. Explicó, al caso de Accenture, los artículos en mención en el siguiente cuadro: Concepto Renglón Valores Según el formulario ACCENTURE obtiene una renta líquida de cero ($0) 52 0 Conforme al artículo 178 a esa renta líquida de cero se le restan las rentas exentas Menos 57 1.763.755.000

El resultado de restar a cero la renta exenta da un resultado negativo, que Resultado necesariamente se debe entender como una pérdida fiscal, a la que el formulario NO LE (+)+(-)= (-) (1.763.755.000) DESTINA UN RENGLÓN EN EL QUE SE PUEDA REFLEJAR A la anterior pérdida líquida que el formulario no refleja se le suma la que sí se refleja en Más 53 (176.777.000) el renglón 53 El resultado sería la pérdida que Resultado ACCENTURE alega tiene derecho a compensar (-) + (-)= (-) 53 + (52-57) (1.940.532.000) Concluyó que es claro que el formulario de la declaración de renta de Accenture del año gravable 1999, sí refleja el valor de la pérdida obtenida por $1.940.532.000; que es falsa la afirmación, según la cual, la declaración de renta de 1999 sólo contenía la pérdida por $176.177.000, pues en ella también se incluyó el valor de las rentas exentas, las cuales no se pueden gravar en Colombia por provenir de actividades en países miembros de la CAN. Explicó, en un cuadro, que si para efectos de dar aplicabilidad en Colombia a la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena se sostuviera que las rentas de la Comunidad Andina, al ser no gravadas en territorio colombiano, no deberían ser incluidas en el formulario de la declaración de renta o inclusive ser tratadas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, el formulario de la declaración de renta reflejaría claramente la pérdida fiscal a compensarse en el futuro, cuya realidad hoy discute la DIAN, así:

R Descripción Caso 1Caso 2Caso 3Los ingresos, Las rentas de la Renta Exenta – costos y gastos de Comunidad Tratamiento la Comunidad Andina se dado por la Andina no se declaran como Compañía declaran INCRNGO según la ley 26 TOTAL INGRESOS 8.446.841 11.386.189 11.386.189 BRUTOS MenosINCRNGO – - 2.939.348Rentas de la Comunidad Andina 31 TOTAL INGRESOS 8.446.841 8.446.841 11.386.189

NETOS 51 TOTAL COSTOS Y 10.387.373 10.387.373 11.562.966

DEDUCCIONES 53 PÉRDIDA LÍQUIDA (1.940.532) (1.940.532) (176.777) RENTAS EXENTAS 0 0 (1.763.755) PÉRDIDA LÍQUIDA REAL (1.940.532) (1.940.532) (1.940.532) Anotó que si para cumplir el Tratado se optara por no declarar estas rentas en Colombia (Caso 1 en el cuadro anterior) o por tratar las mismas como un INCRNGO (Caso 2 en el cuadro anterior), no habría lugar a esta discusión, pues el formulario reflejaría claramente en el renglón que desea la DIAN la pérdida obtenida por $1.940.532.000. Indebido cuestionamiento por parte de la DIAN Indicó que la DIAN no puede objetar la pérdida obtenida en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1999, cuestionando la compensación que de dicha pérdida efectuó Accenture en los años gravables 2000 y 2001; de

hacerlo debe ser en el año gravable en que las mismas se produjeron, es decir, en el año 1999, y no en el año en que se hizo uso del derecho a compensar la pérdida fiscal. Agregó que en la oportunidad legal la DIAN no cuestionó la declaración presentada por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999 la que, además, se encuentra en firme. Así mismo, indicó que ese derecho también es incuestionable de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Estatuto Tributario11. Advirtió que la Administración, en realidad, no cuestiona la compensación de las pérdidas fiscales sino el hecho de que no se hubieran declarado en el renglón 53 del formulario de la declaración del impuesto sobre la renta. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario por improcedencia en la imposición de la sanción por inexactitud. 11 ARTICULO 199. RECUPERACIÓN POR PÉRDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACION DE REVISIÓN. Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación Manifestó que la sanción por inexactitud es improcedente por cuanto el menor valor a pagar se deriva de un error de apreciación o de diferencia de criterio entre la DIAN y Accenture, relativos a la interpretación del derecho aplicable en cuanto al tratamiento de las rentas exentas provenientes del Pacto Andino y la compensación de pérdidas que se realizó en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001; además, no hay diferencia entre los datos

consignados en la declaración y aquellos que sirven de fuente a los actos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma12. Precisó que la DIAN, en los actos demandados, no vulneró la normativa para evitar la doble tributación o el derecho de integración, ya que en la declaración de renta del año gravable 1999 no modificó el tratamiento exento de tales rentas, incluidas por el contribuyente en el renglón 57 “Menos otras rentas exentas”, y ello no es materia de discusión. Que el hecho que tengan que ser incluidas en la declaración del año 1999, no implica que hubieran sido gravadas; que está demostrado que fueron registradas como exentas y gravadas a la tarifa cero, de modo que no se ha violado el principio de la doble tributación ni la prevalencia del Acuerdo de Cartagena, respecto de la legislación interna y, por ende, tampoco ningún método de exención de los invocados en la demanda. Indicó que la sociedad registró en el renglón 53 de la declaración del impuesto sobre la renta del año 1999, como pérdida líquida la suma de $176.777.000 y en el renglón 57 “Menos – otras rentas exentas” el valor de $1.763.755.000 correspondiente al valor de las rentas originadas en operaciones con países miembros del Pacto Andino, lo que dio como resultado una pérdida total de

$1.940.532.000. 12 Folios 116 a 129 del cuaderno principal De ese valor, compensó como pérdida amortizable en la declaración de renta del año 2000 la suma de $1.440.532.000, y en la vigencia fiscal 2001, la suma de $722.165.000. Dijo que la administración advirtió a la sociedad que las pérdidas sujetas a compensación, registradas en la declaración del año 1999, ascendían solamente a la suma de $176.777.000, más los ajustes por inflación por $15.503.000, para un total de $192.280.000, suma que fue agotada en la declaración de renta del año 2000, por lo que no quedaba valor por compensar en el año 2001, conforme con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1032 del 18 de junio de 1999. Afirmó que, de acuerdo con las normas citadas y el artículo 352 del Estatuto Tributario, se pueden compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable con las utilidades o rentas obtenidas dentro de los cinco años siguientes, ajustadas por inflación, haciendo expresa referencia a las pérdidas líquidas del ejercicio, las que se obtienen en la forma explicada en el artículo 26 del mismo Estatuto para la depuración de la renta, sin que pueda aceptarse que rentas consideradas exentas puedan adicionarse a la pérdida obtenida, con el objeto de aumentarla y posteriormente compensarla. Anotó que lo anterior no significa que las rentas obtenidas en operaciones realizadas en países del Pacto Andino se estén gravando, quitándoles de esta

forma su esencia de rentas exentas. Advirtió que no es cierto que el fundamento del desconocimiento de la compensación de la pérdida por $722.165.000, el año 2001, obedezca al diseño del formulario, pues fue el mismo contribuyente quien incluyó las rentas provenientes de operaciones con países miembros del Pacto Andino en el renglón “rentas exentas” y no en el renglón de “ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional” de la declaración del año gravable 1999, como correspondía. Agregó que el hecho de que la pérdida se haya originado en el año gravable 1999 y que esa declaración se encuentre en firme, no impide a la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de investigación previstas en los artículos 684 y ss del Estatuto Tributario, cuestionar el valor de la pérdida líquida compensada en el año gravable 2000, para establecer que no quedaba valor pendiente por compensar en el año gravable 2001. En cuanto a la aplicación del artículo 199 del Estatuto Tributario, citado por la actora, aclaró que éste solo se emplea en los casos en que mediante liquidación oficial de revisión se modifique la pérdida declarada objeto de compensación, pero no para aquellas en que la modificación se realice respecto de la parte que ha sido compensada en períodos siguientes, como sucedió en e

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