CE-25000-23-27-000-2005-01818-01(17622)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2005-01818-01(17622)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de ejecución no susceptible de demandar directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Se surte agotada la vía gubernativa / ACTOS DE TRAMITE – Lo son las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de cobro coactivo El mandamiento de pago u orden de pagar el monto de la obligación fiscal pendiente, contenida en el documento que sirve de título ejecutivo, no es un acto susceptible de demanda, directamente, ante la jurisdicción toda vez que es un acto de ejecución, respecto del cual el ejecutado ejerce su derecho de contradicción y defensa de manera especial, pues contra él debe proponer, dentro del término legal, las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 ib, dentro del proceso de cobro coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. El Estatuto Tributario, expresamente, dispone que las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de cobro coactivo “son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que, en forma expresa, prevé para los actos definitivos”. Conforme a este ordenamiento los actos proferidos en el proceso coactivo carecen de los recursos previstos contra las actuaciones de la Administración, de una parte, porque la normativa no señala recurso alguno, y por otra, porque el proceso de cobro se surte agotada la denominada vía gubernativa. Por tratarse de un procedimiento especial reglado en el Estatuto Tributario, son aplicables estas normas, conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, sin que por ello se entienda vulnerado derecho alguno a la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831
CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Definición / BIENES FIDEICOMITIDOS – Sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida / PATRIMONIO AUTONOMO – Lo son los bienes entregados en fiducia El contrato de Fiducia Mercantil está definido en el Código de Comercio como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. El mismo Código establece que los bienes fideicomitidos no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. Dispone, además, que los bienes transferidos al fiduciario deben estar separados del resto de su activo y de los demás negocios fiduciarios; que los bienes entregados en fideicomiso forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad para la cual fue creado. La normativa mercantil preceptúa que los bienes fideicomitidos deben separarse del activo propio de la Fiduciaria y de los demás bienes recibidos en fiducia, pues cada fideicomiso forma un patrimonio autónomo
afecto al fin determinado en el respectivo acto constitutivo, sin que puedan confundirse POSESION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Consagración legal / PATRIMONIO AUTONOMO – Se le aplica las normas de posesión y liquidación de entidades sometidas al control y vigilancia de la superintendencia financiera / LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVAEs un proceso donde todos los acreedores de la intervenida participan en igualdad de condiciones / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - Se inicia con el acto administrativo de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la intervenida / ACTO DE TOMA DE POSESION EN LIQUIDACION FORZOSA - Produce la liquidación de la sociedad, la exigibilidad de todas las obligaciones y la liquidación del patrimonio El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en el Capítulo XI, artículos 290 a 302, establece los principios y reglas que rigen el procedimiento para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Por disposición del artículo 290 ib, dichas normas rigen también, “en los casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos”. De acuerdo con las disposiciones del E.O.S.F., esta medida se adopta por las causales legales y para la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan
obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad. Según la sentencia 13880 de 3 de marzo de 2005, expedido el acto administrativo que ordena la toma de posesión, inmediatamente, la institución intervenida entra en disolución y se hacen exigibles las deudas a plazo a su cargo, pero los acreedores, para ejercer sus derechos, deben someterse al trámite legal previsto para estos procesos, el cual está bajo la dirección del liquidador designado. Conforme a la normativa, disuelta la Fiduciaría, existía causa legal para liquidar el Fideicomiso Fénix, que conforme al artículo 290 del EOSF, debía sujetarse a los principios y normas que regulan la liquidación forzosa administrativa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTICULO 290
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Recae sobre los bienes raíces. Causación / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL – Es anual y debe presentarse en los formularios oficiales / IMPUESTO PREDIAL – Obligados a pagarlo / PATRIMONIO AUTONOMO – Se entiende cumplida la obligación de declarar impuesto predial cuando la declaración se haya efectuado por el patrimonio autónomo o por la sociedad que lo administra / GASTOS DE ADMINISTRACION – Son los causados con posterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio / COBRO COACTIVO – A través de él la DIAN puede cobrar sus obligaciones consideradas como gastos de administración / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Es independiente del concurso de acreedores y liquidaciones
El Estatuto Tributario de Bogotá preceptúa que el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces y se genera por la existencia del predio; se causa el 1° de enero del respectivo año gravable; el sujeto pasivo de este tributo es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en el Distrito Capital. El Decreto 807 de 1993 establece que la declaración del impuesto predial unificado es anual y debe presentarse en los formularios oficiales con el lleno de los requisitos legales, en los lugares y dentro de los plazos, que para el efecto señale la autoridad distrital. El impuesto predial unificado se causa el primero de enero de cada año; los obligados a declarar son los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles, pero tratándose de patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de declarar, cuando la declaración se haya efectuado por el patrimonio autónomo o por la sociedad que lo administra, quienes deben presentar la declaración anual, por cada predio, dentro del plazo oficial fijado y el pago deberá atenderse con cargo a los recursos del fideicomiso. En cuanto al pago de las obligaciones fiscales contenidas en las declaraciones del 2000 al 2004, causadas con posterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, de conformidad con las normas citadas de la Ley 222 de 1995, son gastos de administración que debieron pagarse a medida que fueron causándose, sin que deban someterse al trámite propio del concurso de acreedores y dado que no fueron pagados como lo dispone
la normativa, la administración de impuestos estaba facultada para exigir su pago de manera coactiva. En efecto, el Estatuto Tributario en los artículos 846 y 849 preceptúa que la Administración de Impuestos puede intervenir, entre otros, en el proceso de liquidación administrativa para hacer “valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso”, pero sin perjuicio de la acción de cobro coactivo. En conclusión, la Administración Distrital estaba facultada para adelantar el proceso de cobro de tales obligaciones fiscales, las cuales corresponden a gastos de administración, toda vez que se hicieron exigibles con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio y debieron pagarse por la Fiduciaria en liquidación, con cargo al patrimonio autónomo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 400 DE 1999 / LEY 222 DE 1995 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 846 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 849
TITULO EJECUTIVO – Enunciación / CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR – No es un título ejecutivo por sí sólo / DECLARACIONES OFICIALES – Son títulos ejecutivos El ordenamiento fiscal establece, de manera expresa, cuáles son los títulos ejecutivos. En efecto, el artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 140 del D.807/93 los señala. La Certificación del Administrador, a que se refiere el Parágrafo, no es un título ejecutivo por sí sola, ni es un requisito adicional necesario para aceptar como título ejecutivo las liquidaciones privadas y
las oficiales. El parágrafo otorga al Administrador de Impuestos la facultad de certificación, pero limitada por la ley, en la medida que sólo puede ejercerse para los efectos previstos en los numerales 1º y 2º, esto es, certificar sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales, que son los títulos ejecutivos. Las obligaciones cuyo pago exige la Administración de manera coactiva son las liquidadas en las declaraciones del impuesto predial, presentadas por la misma obligada, documentos que al tenor de la norma, son títulos ejecutivos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01818-01(17622)
Actor: FIDUCIARIA CACERES Y FERRO S.A., EN LIQUIDACION FORZOSA
ADMINISTRATIVA
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA MAYOR DE
BOGOTA - DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE INHIBIDO para hacer un pronunciamiento de
fondo en relación con los Mandamientos de Pago 43400 y 140988 de 25 de abril y 24 de mayo de 2005, respectivamente, librados por la Administración Distrital.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN para proferir mandamiento de pago respecto de las obligaciones correspondientes al Impuesto Predial de los años 1996 a 1999, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE como no probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de las obligaciones correspondientes al Impuesto Predial de los años 2000 a 2004.
CUARTO: DECLÁRESE como no probada la excepción de FALTA DE
TÍTULO EJECUTIVO.
ANTECEDENTES Se demandan, los actos proferidos en los siguientes procesos administrativos:
I. Proceso N°15113799
La Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Cobranzas, libró el Mandamiento de Pago 43400 de 25 de abril de 20051 a cargo de “PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIAY”, NIT 830.054.967, por un total de $34.178.000, por concepto de Impuesto Predial y sanciones, liquidadas en las declaraciones privadas que a continuación se enlistan: Direcc Chip Sticker Fecha Impues Sanci Total Vig ión to ón .
Cl 70 A AAA0089D 7053070068 20030 1.744.0 0 1.744.0 20 1 80 AXR 527 620 00 00 03
Cl 78 5 AAA0093H 5042630056 20000 719.000 0 719.000 20 32 AP JCX 443 622 00
404
CL 74 AAA0094N 1314101029 20000 4.000 0 4.000 20 10 33 WWF 5007 628 00
GJ 55 1 Fl. 13 c.a.
CL 93 AAA0095B 7053070068 20030 551.000 0 551.000 20 15 59 XPP 494 620 03
LC 104
KR 63 AAA0128L 7193010086 20001 3.114.0 3.114. 6.228.0 19 164 A PMR 061 129 00 000 00 96
11
KR 63 AAA0128L 7053070068 20030 10.789. 0 10.789. 20 164 A PMR 502 620 000 000 03
11
KR 63 AAA0128L 7167110007 20040 14.143. 0 14.143. 20 164 A PMR 256 618 000 000 04
11 La Administración Distrital, mediante Resolución 189488 del 5 de julio de 20052, declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, reconocimiento en la liquidación, improcedencia del cobro de intereses, imposibilidad temporal de pago y falta de jurisdicción, propuestas por la Fiduciaria Cáceres y Ferro, en liquidación forzosa administrativa contra el mandamiento de pago 43400 de 2005 y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los siguientes inmuebles: Direcc Chip Sticker Fecha Impues Sanci Total Vig ión to ón .
Cl 70 A AAA0089D 7053070068 20030 1.744.0 0 1.744.0 20 1 80 AXR 527 620 00 00 03
Cl 78 5 AAA0093H 5042630056 20000 719.000 0 719.000 20 32 AP JCX 443 622 00
404
CL 74 AAA0094N 1314101029 20000 4.000 0 4.000 20 10 33 WWF 5007 628 00
GJ 55
KR 63 AAA0128L 7193010086 20001 3.114.0 3.114. 6.228.0 19 164 A PMR 061 129 00 000 00 96
11
KR 63 AAA0128L 7053070068 20030 10.789. 0 10.789. 20 164 A PMR 502 620 000 000 03
11
KR 63 AAA0128L 7167110007 20040 14.143. 0 14.143. 20 164 A PMR 256 618 000 000 04
11
II. Proceso N°15115066
La Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Cobranzas, libró el Mandamiento de Pago 140988 del 24 de mayo de 20053, a cargo de “FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. EN LIQUIDACIÓN”, NIT 830.054.967, por $253.597.000, por concepto de Impuesto Predial y sanciones, liquidadas en las declaraciones privadas presentadas por el inmueble ubicado en la KR 63 164 A 11, CHIP AAA0128LPMR, que a continuación se enlistan:
Sticker Fecha Impuesto Sanción Total Vig. 07193010086077 29 nov 00 3.675.000 3.675.000 7.350.000 1997 07193010086084 29 nov 00 4.263.000 4.263.000 8.526.000 1998 07193010086091 29 nov 00 47.168.000 40.093.000 87.261.000 1999 2 Fl. 15 c.a. 3 Fl. 1 c.a. 13141010299927 07 jul 00 47.168.000 0 47.168.000 2000 07031010128705 06 jul 01 49.994.000 0 49.994.000 2001 07031010094550 04 jul 02 53.298.000 0 53.298.000 2002 La Administración Distrital, mediante la Resolución 189706 del 5 de julio de 2005, declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, reconocimiento en la liquidación, improcedencia del cobro de intereses, imposibilidad temporal de pago y falta de jurisdicción, propuestas por la Fiduciaria Cáceres y Ferro, en L.F.A. contra el mandamiento de pago 140988 de 2005 y ordenó seguir adelante con la ejecución. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA4, como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Fénix, por intermedio de apoderado5, presentó demanda en la que pidió se acojan las siguientes
pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES EN LAS CUALES SE IDENTIFICAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL (…) declarar que es nulo (…) el (…) Mandamiento de pago N°43400 de fecha 20050425 (25 de abril de 2005) proferido (…) (por) la UNIDAD DE COBRANZAS de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, (…). “SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL (…) declarar que es nulo (…) el Mandamiento de pago N°140988 de fecha 24 de mayo de 2005 proferido (…) (por) la Unidad de Cobranzas - Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., (…). “TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL (…) declarar que es nula la Resolución número 189488 de fecha 5 de julio de 2005 proferida (por la) Unidad de Cobranzas - Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., (…). “CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL (…) declarar que es nula la Resolución número 189706 de fecha 5 de julio de 2005 proferida (…) (por) la UNIDAD DE COBRANZAS de la Subdirección de Impuestos
a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., (…). “QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Declarar, como consecuencia de las declaraciones contenidas en las cuatro (4) pretensiones precedentes, y a título de restableciendo del derecho que FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, por no ser ni PROPIETARIA, ni POSEEDORA o USUFRUCTUARIA del predio de la carrera 63 número 164 A 11 de Bogotá D.C., no tiene la calidad de SUJETO PASIVO del Impuesto predial (…). Su calidad de administradora del FIDEICOMISO 4 Según anotación contenida en el Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por Resolución N°0721 del 13 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión para liquidar la sociedad (fl. 71 c.p.). 5 Inicialmente la demanda fue presentada por el señor Eliécer Doria Ferrer, en calidad de agente oficioso. Posteriormente la Liquidadora designada, en calidad de Representante Legal de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación, y como vocera del Fideicomiso Fénix, ratificó la demanda presentada por el señor Doria Ferrer y le otorgó poder especial para actuar en el proceso (fls. 150 a 152 c.p.). FÉNIX, titular del predio mencionado, no la convierte en ‘deudora solidaria’ del mencionado ente autónomo que es el ‘sujeto pasivo’ de
la obligación tributaria. En consecuencia, también a título de restablecimiento del derecho, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…). “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “En el evento de que el Honorable Tribunal Administrativo encontrare razones para considerar que FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a pesar de no tener la calidad ni de propietaria, ni de poseedora, ni de usufructuaria del predio de la carrera 63 número 164 A 11 de Bogotá, D.C., es sujeto pasivo de la obligación de declarar y de pagar los impuestos prediales correspondientes al mencionado inmueble de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fedicomiso Fénix, y como consecuencia de ello, o por cualquier otra causa denegare la QUINTA DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE ESTA DEMANDA, en subsidio de ésta último, formulo la siguiente pretensión: “PRIMERA Y ÚNICA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.- Como consecuencia de las declaraciones de nulidad deprecadas en las pretensiones principales de la demanda, y a título de restablecimiento en sus derechos a la parte actora, proferir las siguientes declaraciones y órdenes: A.- Declarar que sobre las obligaciones tributarias por concepto de impuestos prediales causados a favor del Distrito Especial de Bogotá, D.C. respecto al lote de la carrera 63 número 164 A 11 de Bogotá, D.C., de propiedad del ente autónomo denominado FIDEICOMISO FÉNIX por las vigencias fiscales de 1996, 1997, 1998,
1999, 2000, 2002, 2003 y 2004 no se causan intereses ni procede el cobro de intereses moratorios a cargo de FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA desde la fecha de intervención estatal por parte de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, esto es, a partir del 13 de mayo de 1999 hasta la fecha en que se realice el pago del capital correspondiente a los mencionados tributos y vigencias. “B.- Declarar que por encontrarse FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. en situación de Liquidación Forzosa Administrativa, no es procedente iniciar ni proseguir contra ella Proceso de Ejecución Coactiva de ninguna naturaleza, y específicamente, procesos de ejecución que tengan como objeto recaudar las obligaciones tributarias por concepto de Impuestos Prediales causados respecto al lote de la carrera 63 número 164 A 11 de Bogotá, D.C., de propiedad del ente autónomo denominado Fideicomiso Fénix administrado por la mencionada entidad fiduciaria. “C.- Ordenar la cancelación de medidas cautelares que hubiere decretado y practicado la UNIDAD DE COBRANZAS de la SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C., dentro de los procesos de ejecución coactiva números 15113799 y 15115066, especialmente la decretada mediante resolución 2005EE179388 de fecha junio 20 de 2005. D.- Ordenar a la UNIDAD DE COBRANZAS de la Subdirección de
Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C., que en acto de acatamiento a las normas legales de carácter nacional que regulan las liquidaciones forzosas administrativas, dadas a conocer por el Liquidador de FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A., en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto 663 de 1993, mediante avisos publicados en la prensa, procedan a acumular los procesos de ejecución que estuvieren adelantando, al proceso de liquidación forzosa administrativa de Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A.”. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 828 (parágrafo) del Estatuto Tributario; 116 (lits. d y h), 117, 290, 291 (nums. 2, 14, 16, 20), 293 (nums. 1 y 2), 294, 295 (num 9) y 300 del Decreto 663 de 1993 [Estatuto Orgánico del Sistema Financiero]; 99 y 100 de la Ley 222 de 1995; 1 (num 1°, lit d), 8, 23, 29 y 38 del Decreto 2211 de 2004; 15 del Decreto 352 de 2002 y el Concepto N°047496 del 6 de agosto de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El concepto de violación se sintetiza así: Interpretación y aplicación errónea del parágrafo del artículo 828 del Estatuto
Tributario. Conforme la norma y el alcance dado en la sentencia del 8 de marzo de 1996, proferida en el proceso 7547, la certificación expedida por el Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales, es la que presta mérito ejecutivo y no la simple liquidación privada contenida en las declaraciones tributarias, como en el caso lo pretende la Administración. Certificación que, además, debe contener el nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria, que puede ser distinto al que figura en la declaración privada, pero debe justificarse. El patrimonio autónomo, al que se libró el mandamiento de pago 43400 de 2005, no tiene personería jurídica, por lo que carece de capacidad para contraer obligaciones. La Fiduciaria, a quien se le formuló el mandamiento de pago 140988 de 2005 y a la que se pretende cobrar los valores liquidados en las declaraciones privadas del impuesto predial del inmueble ubicado en la KR 63 164 A 11 de las vigencias 1996 a 2004, no es propietaria, poseedora o usufructuaria del inmueble. Por tanto, no es sujeto pasivo del tributo. En las actuaciones cuestionadas se desconoce el debido proceso (art. 29 CP.) al pretender cobrar coactivamente a la demandante el impuesto predial, sanciones e intereses, respecto de un inmueble de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Fénix, sin que previo el trámite legal, la Administración hubiera determinado, mediante providencia motivada, que la Fiduciaria era el
sujeto pasivo del tributo y, por ende, la obligada a pagar tales conceptos. La Dirección Distrital de Impuestos no tenía competencia para iniciar los procesos administrativos de cobro coactivo en contra de la Fiduciaria, por las obligaciones tributarias anteriores al 13 de mayo de 1999, toda vez que en esa fecha la Superintendencia Bancaria tomó posesión de la entidad, la cual conlleva la suspensión de los procesos de ejecución en curso o de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de la medida y que todos los acreedores, incluida la Administración de Impuestos, quedarán sujetos a las medidas que se adopten en desarrollo de la intervención (lit. d, art 116 D. 663/93 y lit. d, num 1, art 1° D. 2211/04). Falta de título ejecutivo contra la Fiduciaria Cáceres y Ferro, en LFA. Por ministerio de la ley, el sujeto pasivo de las obligaciones contenidas en los actos acusados es el Fideicomiso Fénix, pues tratándose de sucesiones ilíquidas el sujeto pasivo de la obligación de pagar no es la persona que la representa, sino la sucesión ilíquida en sí misma. La obligación de pagar el impuesto predial unificado surge el primero de enero de cada año, por lo que la correspondiente a las vigencias fiscales de 1996, 1997, 1998 y 1999 fue anterior a la fecha de la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, por tal razón, en virtud del literal d) del artículo 116 del D. 663/93 y del literal d) del numeral 1 del artículo 1° del D.2211/04, las
declaraciones de tales periodos, aunque fueron presentadas con posterioridad a la medida adoptada, no son exigibles por el proceso administrativo de jurisdicción coactiva sino que están sujetas a las reglas especiales de la liquidación forzosa administrativa. La Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con los artículos 23 literal b) y 26 del Decreto 2211/04, debió hacerse parte en el procedimiento liquidatorio dentro de la oportunidad legal para exigir los tributos adeudados, los cuales hacen parte del “pasivo cierto no reclamado”, reconocido en la liquidación. Las obligaciones tributarias nacidas con posterioridad a la toma de posesión de la entidad, las correspondientes a las vigencias fiscales 2000 a 2004, por concepto de impuesto predial unificado, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2211/04, son tratadas como gastos de administración de la liquidación y se pagan de preferencia respecto de cualquier otro crédito. La Administración, al adelantar contra la Fiduciaria Cáceres y Ferro, en LFA, los dos procesos coactivos y ordenar el embargo y secuestro de bienes, desconoce la normatividad especial contenida en el Decreto 663 de 1993, la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2211 de 2004 que establecen la naturaleza concursal y universal de la liquidación forzosa administrativa, su procedimiento y etapas, y las funciones del liquidador designado. No es procedente el cobro de intereses moratorios sobre las obligaciones tributarias pendientes de pago, toda vez que la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye un evento de fuerza mayor que desvirtúa la
situación aparente de mora, tal como la jurisprudencia lo ha reconocido. LA CONTESTACIÓN El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con los argumentos que a continuación se sintetizan: La excepción de falta de jurisdicción no prospera, por cuanto efectuada la toma de posesión por parte de la Superintendencia, el liquidador presentó las declaraciones del impuesto predial del inmueble ubicado en la Carrera 63 número 164 A 11 de Bogotá, reconociendo el valor adeudado, obligación que, conforme al artículo 38 del decreto 2211 de 2004, se pagará de preferencia, respecto de cualquier otro crédito, como gasto de administración de la liquidación. En cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, precisa que el parágrafo del artículo 828 del E.T. no dice que las liquidaciones no constituyan por sí mismas título ejecutivo ni exige que para que éstas tengan tal carácter, sea requisito indispensable la certificación a la que el mismo alude, sino que le atribuye al funcionario la capacidad certificadora; además, establece que puede expedirse válidamente un mandamiento de pago, ya sea con fundamento en una liquidación privada o en una liquidación oficial ejecutoriada. El mandamiento de pago librado en contra de la demandante se soporta en títulos ejecutivos previstos en el artículo 828 del E.T., como son las declaraciones privadas presentadas por la misma entidad. Con fundamento en el artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, afirmó que la obligación de declarar la debe cumplir la sociedad fiduciaria y ésta debe hacer lo necesario para que, de los recursos del fideicomiso, se apropien los destinados al
pago del impuesto predial unificado. Las normas tributarias son de naturaleza especial, de orden público y de obligatoria observancia y, en consecuencia, priman sobre disposiciones como las consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 57 de 1987. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2008, se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los Mandamientos de Pago 43400 de 25 de abril y 140988 de 25 de mayo, ambos de 2005, por tratarse de actos de simple trámite o preparatorios no susceptibles de control jurisdiccional. Declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción” para proferir el mandamiento de pago respecto de las obligaciones correspondientes al impuesto predial de 1996 a 1999 y, no probadas las excepciones de “falta de jurisdicción” y “falta de título ejecutivo”, respecto de las obligaciones correspondientes al impuesto predial de las vigencias 2000 a 2004. Se refirió a la finalidad del proceso de liquidación forzosa administrativa y de la fiducia mercantil; a los elementos esenciales que tiene el “patrimonio autónomo”; a las reglas establecidas en el artículo 11-1 del D.807/93 para el cumplimiento de las obligaciones tributarias distritales a cargo de los patrimonios autónomos; a los elementos esenciales de los tributos y; a la naturaleza jurídica del impuesto predial unificado.
Luego señaló que, conforme al artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, el sujeto pasivo del impuesto predial unificado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital a quien le corresponde cumplir las obligaciones formal
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