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CE-25000-23-27-000-2005-01888-01(16965)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2005-01888-01(16965)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujetos pasivos / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Se presumen ciertas / CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR – El contribuyente debe solicitar a la Administración la corrección de la declaración / PAGO DE LO NO DEBIDO – Surge cuando se cancela un valor sin que exista causa legal para ello. No existe cuando hay título que contiene la obligación / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Se presenta si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial Conforme al artículo 11 de la Ley 50 de 1984 están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio, los recursos que provienen de actividades industriales y comerciales que no son propias de las actividades hospitalarias, actividades que acepta desarrollar la demandante al señalar que parte de los ingresos que percibe provienen de la prestación de servicios de salud. Las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante se presumen ciertas, de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, por tanto, no resulta aceptable que el mismo contribuyente alegue que su contenido es equivocado, sin modificarlas. Para corregir los errores en las declaraciones, que implican disminuir el valor a pagar, como cuando se paga un impuesto de más, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece un procedimiento que exige solicitar a la Administración la corrección de la declaración. La entidad está obligada a aceptar la corrección y sólo podrá objetarla por aspectos formales. No puede oponerse a la corrección por asuntos sustanciales porque para eso existe el proceso de

revisión que le garantiza al contribuyente el derecho de defensa. En el presente caso, si la sociedad demandante incluyó ingresos no gravados o exentos en sus declaraciones del impuesto de industria y comercio, debió acudir a este trámite con el fin de disminuir la base gravable y, por tanto, el valor a pagar. El pago de lo no debido surge cuando se cancela un valor sin que exista causa legal para ello. Sin que exista un título que contenga la obligación. En el presente caso, las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante constituyen título ejecutivo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 828 del E.T. En ellas consta una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, por concepto del mencionado tributo. Esto significa que existe causa legal para el pago de las sumas que se reconocen en las declaraciones, lo que descarta que exista pago indebido. De acuerdo con el artículo 24 del Decreto distrital 807 de 1993, las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial. La firmeza de la declaración implica que la situación jurídica se consolida y, por tanto, se torna en inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente. En este caso, las declaraciones presentadas por la demandante adquirieron firmeza. No es posible modificar una obligación que ya se consolidó y para la cual el plazo de discusión también concluyó. En el presente caso, no hay pago indebido ni pago en exceso porque las declaraciones fueron válidamente presentadas, no fueron corregidas y en ellas consta que el valor a pagar fue el que efectivamente se canceló.

DEVOLUCIONES – En él sólo se debe verificar aspectos formales / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - cuando el contribuyente declara ingresos no gravados, provenientes de la prestación de servicios de salud, debe seguir el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario El proceso de devoluciones sólo debe verificar aspectos formales y se debe limitar a comprobar si existe el saldo a favor en la declaración, por pago en exceso o de lo no debido. En estos últimos casos, la administración confronta el valor a pagar que señala el título (declaración, liquidación oficial o sentencia) y cuánto se canceló efectivamente; si hay exceso, habrá un saldo a favor. Si se hizo un pago y no hay título o el título no tiene efecto legal alguno (como las declaraciones de los no obligados o las que se tienen como no presentadas) habrá pago indebido. El trámite seguido por la sociedad actora no le permitía a la Administración decidir sobre la pretensión sustancial de no exigirle el pago del impuesto de industria y comercio, en aplicación del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma que prohíbe a los municipios gravar los servicios de salud, porque, como ha precisado la Sala en ocasiones anteriores, los recursos provenientes de la actividad de servicios que perciban las clínicas y hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, no son susceptibles de ser gravados, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, pero no corren la misma suerte los ingresos provenientes de actividades industriales y comerciales que reciban las entidades hospitalarias. En este caso, no es posible determinar con los elementos de juicio que se presentaron a la Administración y con los que obran en el expediente, si dentro de

los ingresos brutos declarados, existen o no algunos que provengan de estas últimas actividades, caso en el cual era obligatorio presentar la declaraciones y discriminar los respectivos ingresos para depurar así la base gravable, excluyendo del tributo los relacionados con los servicios de salud.

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2.010) Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01888-01(16965)

Actor: MONTSALUD IPS LTDA.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia del 21 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Sociedad MONTSALUD IPS LTDA. liquidó y pagó el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital por los bimestres primero a sexto de los años 1997 a 2003 y primero y segundo del año 2004. La demandante es una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tal virtud, parte de los ingresos que percibió provienen de la prestación de tales servicios. En su condición de clínica adscrita o vinculada al sistema de salud, dichos

ingresos no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. Mediante escrito del 17 de septiembre de 2004, la demandante presentó solicitud de devolución con garantía argumentando pago de lo no debido, por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a los bimestres 1º a 6º de los años gravables 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 1º y 2º de 2004. La sociedad actora declaró y canceló los periodos en cuestión de la siguiente manera: Sticker Fecha Valor Pago Retenciones Periodo que le practicaron (BI) 01081010189474 1997-03-18 20.000 0 1º/97 01035010176971 1997-05-21 272.000 1.148.000 2º/97 01020030007650 1997-07-16 235.000 1.103.000 3º/97 20001040203509 1997-09-19 272.000 837.000 4º/97 01020030009435 1997-11-18 264.000 1.070.000 5º/97 20001040210096 1998-01-20 337.000 1.275.000 6º/97 20046040192656 1998-03-17 192.000 1.312.000 1º/98 20046040208822 1998-05-19 193.000 1.282.000 2º/98 20046040218146 1998-07-15 258.000 1.330.000 3º/98 32036010072115 1998-09-17 220.000 1.257.000 4º/98

35103020000026 1998-11-18 323.000 1.113.000 5º/98 10002010271121 1999-01-19 305.000 1.032.000 6º/98 08065010097267 1999-03-16 578.000 1.221.000 1º/99 35107020004732 1999-05-13 953.000 1.341.000 2º/99 32036010121654 1999-07-21 75.000 2.048.000 3º/99 35107020007024 1999-09-15 1.056.000 1.798.000 4º/99 35107020007491 1999-11-12 1.723.000 1.628.000 5º/99 35107010006061 2000-01-17 1.169.000 1.703.000 6º/99 35107020008839 2000-03-17 747.000 1.474.000 1º/00 35106020010502 2000-05-18 359.000 1.843.000 2º/00 08001010257544 2000-07-18 608.000 1.277.000 3º/00 23258010105623 2000-09-19 692.000 2.388.000 4º/00 23258010107375 2000-11-17 454.000 2.837.000 5º/00 13132010188489 2001-01-18 1.256.000 5.822.000 6º/00 23258010114447 2001-03-21 1.082.000 3.984.000 1º/01 07031010105962 2001-05-09 1.158.000 4.721.000 2º/01

01233040018525 2001-07-18 4.752.000 226.000 3º/01 131320101224481 2001-09-18 3.613.000 2.250.000 4º/01 09122090078190 2001-11-20 6.493.000 64.000 5º/01 23258010000121 2002-01-10 214.000 4.007.000 6º/01 23258010001785 2002-03-12 150.000 4.483.000 1º/02 23258010014634 2002-05-10 547.000 3.646.000 2º/02 23255010047279 2002-07-17 459.000 1.880.000 3º/02 23255010050031 2002-09-12 729.000 4.857.000 4º/02 23255010054451 2002-11-19 616.000 4.107.000 5º/02 23235010004812 2003-01-21 682.000 4.547.000 6º/02 23255010007263 2003-03-19 1.094.000 7.291.000 1º/03 23240010028148 2003-05-20 4.664.000 4.361.000 2º/03 23256010090671 2003-07-18 5.224.000 4.121.000 3º/03 10007010026441 2003-09-19 0 0 4º/03 23255010055291 2003-11-20 4.178.000 89.000 5º/03 07194080000206 2004-01-21 3.085.000 89.000 6º/03

072190800028401 2004-03-19 0 0 1º/04 23255010031386 2004-05-20 1.000 0 2º/04 Total 51.302.000 92.862.000 La demandante manifestó no estar obligada a declarar y cancelar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, descritos en el cuadro anterior que incluye los valores liquidados como retenciones que le practicaron durante tales períodos por $92.862.000 y solicitó en total $141.170.000 a título de pago de lo no debido. Por medio de la Resolución No. 265 del 19 de octubre de 2004 la Administración Distrital negó dicha solicitud por cuanto: “…siendo sujeto pasivo del impuesto, el contribuyente tiene la obligación de declarar independiente de que algunos ingresos provengan de actividades no sujetas y en concordancia con el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 19931 (Artículo 8 de la Ley 383 de 1997), el contribuyente debe elevar solicitud de corrección ante la Dirección Distrital de Impuestos; diligenciando correctamente los formularios de las declaraciones en cuestión, incluyendo en la casilla – DEDUCCIONES, EXENCIONES Y ACTIVIDADES NO SUJETAS – del formulario los ingresos obtenidos por las actividades no sujetas”. En contra del anterior acto administrativo la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. EE – 184221 del 29 de junio de 2005 proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA La sociedad MONTSALUD IPS LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 265 de noviembre 19 de 2004 proferida por la Unidad de Cuentas Corrientes Contribuyentes y de la Resolución EE – 184221 de junio 29 de 2005 proferida por el grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, ambas dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los períodos relacionados en los actos demandados, con las debidas actualizaciones a que haya lugar. 1 Modificado por el art. 5 Decreto Distrital 362 de 2002 Artículo 5. Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. “El artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 14 del decreto 401 de 1999, quedará así: Artículo 20. Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo: La sanción del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.

En todo caso tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando el contribuyente propietario o poseedor

haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable”. El concepto de violación se resume así: Según el demandante, la discusión no gira en torno a la aplicación de normas y procedimientos tributarios distritales, respecto del impuesto de Industria y Comercio, tal como lo ha planteado la Administración Distrital, sino en el desconocimiento del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 materializado en la negación de la devolución de unos dineros indebidamente cancelados por la demandante a título de Impuesto de Industria y Comercio. En consecuencia, la devolución procede porque se está frente a un pago de lo no debido, en cuyo caso el término y procedimiento es el establecido en el Código Civil y no en las normas tributarias distritales. El procedimiento para la devolución del “pago de lo no debido”, por estar fundado en otro concepto diferente al del “saldo a favor” se rige por normas especiales diferentes al procedimiento ordinario tributario distrital, las cuales no son otras que los artículos 2313 y subsiguientes del Código Civil, en debida concordancia con los artículos 2535 y 2536 del mismo código, los que a su vez han sido reglamentados en materia tributaria por los artículos 10, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Al recibir solo ingresos por prestación de servicios de salud, MONTSALUD IPS LTDA es un no obligado a declarar, y por tanto, las declaraciones que presentó y canceló deben ser consideradas como no presentadas y en caso de considerar que la demandante tuviera otros ingresos, correspondía a la Dirección Distrital de

Impuestos demostrarlo y no inferirlo, so pena de incurrir en violación al debido proceso y al derecho de defensa. OPOSICIÓN El Distrito Capital dio respuesta a la demanda, alegó que la actividad que desarrolla el demandante no se limita a la prestación de servicios médicos, sino que por el contrario, desarrolla toda clase de actividades comerciales, tal como se desprende de su objeto social, por consiguiente, es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. Parte de los ingresos no provienen de la prestación de los servicios de salud y por ello estaba obligada a presentar las declaraciones, conforme lo hizo por los bimestres 1 a 6 de los años gravables 1997 a 2003 y los bimestres 1 y 2 del año 2004, con independencia de que algunos de sus ingresos provengan de actividades no sujetas al impuesto, tal como lo establece el parágrafo 2º del artículo 42 del Decreto 352 de 2002, según el cual: “ Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta”. De igual manera, el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 dispone que cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, se aplicarán los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. Tal disposición establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término

para presentar la declaración. Este término fue reducido a un año por la Ley 383 de 1997, artículo 8º. La Administración, en este caso, debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud en debida forma, y si no se pronuncia en ese término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. Generado el saldo a favor, como resultado de la corrección solicitada, tal como lo disponen los artículos 144 y siguientes del Decreto 807 de 1993, el contribuyente puede solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, acatando el procedimiento establecido en dichas normas. La sociedad demandante al ser sujeto pasivo del Impuesto de Industria y comercio, debe cumplir con todas las obligaciones y procedimientos establecidos en las normas tributarias para los responsables de este tributo, entre las cuales se encuentra el procedimiento que debe observar, cuando considere que incluyó en la base gravable ingresos excluidos, como es el caso que nos ocupa. Como quiera que el contribuyente se apartó del procedimiento consagrado en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 se inadmitió la solicitud de devolución, para que subsanara la inconsistencia y corrigiera su declaración, de conformidad con el procedimiento pertinente, momento para el cual ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, y como consecuencia, la sociedad había perdido la oportunidad para corregir sus declaraciones.

Concluyó la demandada: “Ante la inobservancia de las normas tributarias, y tal como fue expuesto al resolver el recurso de reconsideración, no era posible

acceder a la devolución, aún con garantía, porque al admitirse que las declaraciones eran presentadas por un no obligado, que no era el caso del contribuyente, la administración no podía generar la Liquidación Oficial de Revisión, evento en el cual la garantía no tendría razón de ser pues no podría hacerse efectiva. Por ello, se reitera, el procedimiento que debió aplicar es el previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, por ser sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983, son actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio los servicios de salud prestados a través de las entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud. Por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984 están sujetos al impuesto los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no son propias de las entidades hospitalarias. Conforme al Objeto Social de la demandante se evidencia que la actividad que desarrolla no solamente está dirigida a la prestación del servicio de salud, sino que además desarrolla actividades industriales, entre las que están la fabricación de elementos, componentes, instrumentales, equipos o maquinaria y presta servicios tales como actuar como agente, representante y distribuidor de empresas nacionales y extranjeras, adicionalmente desarrolla actividades comerciales como la inversión, adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles.

MONTSALUD IPS LTDA. Realizó en los períodos objeto de discusión actividades exentas y actividades gravadas, toda vez que no se aporta prueba que demuestre lo contrario, de donde surge que estaba obligada a presentar la declaración privada de Industria y Comercio como efectivamente lo hizo. Si bien es cierto, mediante certificación expedida por el revisor fiscal de la parte actora, se atesta que “la empresa MONTSALUD I.P.S., con NIT. 830.016.924-1, está dedicada única y exclusivamente a la Prestación de Servicios de Salud”, no menos cierto es que del objeto social se evidencia que la actora presta otro tipo de servicios diferentes al de salud y desarrolla actividades adicionales que no están exentas del impuesto de industria y comercio. En aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 153 del Decreto 1421 de 1993, era necesario que se hicieran las correcciones de las declaraciones previa y oportunamente, para efecto de declarar cuáles de sus ingresos se encontraban expresamente excluidos. En atención a que MONTSALUD IPS LTDA. presentó y pagó oportunamente sus declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los períodos gravables del 1º al 6º bimestre de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, 1º y 2º del año 2004, por un valor total de $141.170.000, ésta tenía como plazo oportuno para corregir sus declaraciones dos (2) años contados a partir de la fecha para declarar, por lo que si se tiene como referencia la última declaración presentada, esto es, la del año 2004, el término vencía en el año

2006. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. Señaló que como se evidencia en la fotocopia del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud y en la fotocopia de la constancia de presentación de cumplimiento de requisitos mínimos esenciales de MONSALUD IPS LTDA y MEDICENTRO MONSERRAT LTDA. que se adjuntaron a la solicitud de devolución y que obran en los antecedentes administrativos, los servicios de salud prestados por la demandante son exclusivamente ambulatorios especialmente consulta, lo que implica que no existen ingresos por parqueaderos, fotocopias, teléfonos monederos, etc., ya que para su operación no los requiere. En el caso concreto fue la Administración Distrital de Impuestos la que con sus conceptos y posiciones oficiales, indujo al error a MONTSALUD IPS LTDA, pues en ellos claramente consideraba que los dineros de prestación de servicios de salud que recibía estaban gravados con el impuesto de industria y comercio. Con ello terminó por “obligar” a un pago de lo no debido a través de declarar y pagar el impuesto referido, donde incluyó dineros exentos por las razones expuestas. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, el plazo para llevar a cabo las correcciones a las declaraciones es de un año y no de dos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, ya que se trataba de correcciones que disminuían el valor a pagar y por consiguiente aumentaban el saldo a favor. Es decir, MONTSALUD IPS LTDA no aplicó el procedimiento establecido en el

Estatuto Tributario Distrital porque al momento de solicitar la devolución este no lo permitía, y por ello, en uso de las normas subsidiarias y para hacer efectivo su derecho se amparó en el artículo 2313 del Código Civil para obtener las devoluciones por los años anteriores.

Precisó el apelante: “ …las declaraciones no se deben corregir porque mal debe corregirse lo que en ese momento según los conceptos que la Administración Distrital emitió sobre el tema, no estaba errado y además porque por simple sustracción normativa ya no existe término para ello. Así mismo, tampoco es cierto que los pagos en exceso requieran de una declaración”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso, precisó con fundamento en sentencia del 16 de julio de 2009, exp. 16655, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia que MONTSALUD IPS LTDA ha procedido conforme a las normas legales para solicitar la devolución del pago de lo no debido, para lo cual no era necesario corregir las declaraciones presentadas. La parte demandada señaló que el apelante menciona en el recurso una jurisprudencia del Consejo de Estado para afirmar que el procedimiento no era el previsto en el Estatuto Tributario, sin embargo, la sentencia hace referencia a la inaplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional debido a que el pago en exceso no derivó de un error en la declaración del contribuyente sino de una decisión judicial de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, luego, no se aplica en el presente caso, pues el contribuyente MONTSALUD IPS LTDA, ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto, razón por la cual era necesario que

corrigiera las declaraciones tributarias para establecer los ingresos excluidos y los gravados, en tanto que la sentencia mencionada se refiere a una decisión judicial de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, situación diferente a la que se analiza. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Según el apelante, no es cierto que los pagos en exceso requieran de una declaración, razón por la cual para hacer efectivo su derecho se debe acudir al artículo 2313 del Código Civil para obtener la devolución de lo indebidamente pagado. En el presente caso, según consta en el expediente, la sociedad demandante presentó sus declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres primero a sexto de los años gravables 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003 y los bimestres primero y segundo del año gravable 2004, liquidó y pagó el respectivo tributo, es decir ella misma hizo la determinación del gravamen en cumplimiento de su deber. Según el certificado de existencia y representación de la entidad accionante, su objeto social es el siguiente: (folio 37 exp)

“OBJETO SOCIAL: EL OBJETO SOCIAL PRINCIPAL DE LA

SOCIEDAD CONSISTE EN: A) LA PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS MÉDICOS, PARAMÉDICOS, ODONTOLÓGICOS,

HOSPITALARIOS, QUIRURGICOS, RADIOLÓGICOS,

FARMACÉUTICOS, VENTA DE SERVICIOS MÉDICOS ETC.

TANTO GENERALES COMO ESPECIALIZADOS, EXPENDIO DE DROGAS Y TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES PERMITIDAS POR LA LEY Y PROPIAS DE UNA INSTITUCIÓN DE SALUD. B)

CELEBRACIÓN DE ACTOS Y CONTRATOS QUE PRODUZCA

RENTA PARA LA SOCIEDAD CON PERSONAS JURÍDICAS Y

NATURALES DE DERECHO PRIVADO O DERECHO PÚBLICO,

NACIONALES O EXTRANJERAS, Y CON PROFESIONALES

INDEPENDIENTES C) LA FABRICACIÓN DE TODA CLASE DE

ELEMENTOS COMPONENTES INSTRUMENTALES, EQUIPOS

O MAQUINARIA QUE TENGA APLICACIÓN DIRECTA O

INDIRECTA CON LA CIENCIA DE LA SALUD DE

COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN DE LOS MISMOS Y DEMÁS PROPIOS DE LA SALUD (…) Conforme al artículo 11 de la Ley 50 de 1984 están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio, los recursos que provienen de actividades industriales y comerciales que no son propias de las actividades hospitalarias, actividades que acepta desarrollar la demandante al señalar que parte de los ingresos que percibe provienen de la prestación de servicios de salud. Adicionalmente, conforme lo anota el a quo, MONTSALUD IPS LTDA realizó, en los períodos objeto de discusión, actividades exentas y actividades gravadas, y como quiera que no se aporta prueba que demuestre lo contrario, estaba obligada a presentar las declaraciones de ICA correspondientes, como efectivamente lo hizo. Las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante se presumen ciertas, de conformidad con el artículo 746 del Estatuto

Tributario2, por tanto, no resulta aceptable que el mismo contribuyente alegue que su contenido es equivocado, sin modificarlas. Para corregir los errores en las declaraciones, que implican disminuir el valor a pagar, como cuando se paga un impuesto de más, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece un procedimiento que exige solicitar a la Administración la corrección de la declaración. La entidad está obligada a aceptar la corrección y sólo podrá objetarla por aspectos formales. No puede oponerse a la corrección por asuntos sustanciales porque para eso existe el proceso de revisión que le garantiza al contribuyente el derecho de defensa. En el presente caso, si la sociedad demandante incluyó ingresos no gravados o exentos en sus declaraciones del impuesto de industria y comercio, debió acudir a este trámite con el fin de disminuir la base gravable y, por tanto, el valor a pagar. El pago de lo no debido surge cuando se cancela un valor sin que exista causa legal para ello. Sin que exista un título que contenga la obligación. En el presente 2 Esta disposición es aplicable al Distrito capital por remisión expresa del artículo 113 del Decreto 807 de 1993. caso, las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante constituyen título ejecutivo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 828 del E.T.3 En ellas consta una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, por concepto del mencionado tributo. Esto significa que existe causa legal para el pago de las sumas que se reconocen en las declaraciones, lo que descarta que exista pago indebido.

De acuerdo con el artículo 24 del Decreto distrital 807 de 1993, las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial. La firmeza de la declaración implica que la situación jurídica se consolida y, por tanto, se torna en inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente. En este caso, las declaraciones presentadas por la demandante adquirieron firmeza. No es posible modificar una obligación que ya se consolidó y para la cual el plazo de discusión también concluyó. El proceso de devoluciones sólo debe verificar aspectos formales y se debe limitar a comprobar si existe el saldo a favor en la declaración, por pago en exceso o de lo no debido. En estos últimos casos, la administración confronta el valor a pagar que señala el título (declaración, liquidación oficial o sentencia) y cuánto se canceló efectivamente; si hay exceso, habrá un saldo a favor. Si se hizo un pago y no hay título o el título no tiene efecto legal alguno (como las declaraciones de los no obligados o las que se tienen como no presentadas) habrá pago indebido. En el presente caso, no hay pago indebido ni pago en exceso porque las declaraciones fueron válidamente presentadas, no fueron corregidas y en ellas consta que el valor a pagar fue el que efectivamente se canceló. El trámite seguido por la sociedad actora no le permitía a la Administ

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